REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho
208º de la Independencia y 159º de la Federación

ASUNTO: KP02-F-2016-001118

DEMANDANTE: JAVIER ORESTES BETANCOURT COLMENAREZ, y, YELYTZE NATHALIA BETANCOURT COLMENAREZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-11.596.558 y v-12.704.766, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KARINA GIMENEZ PERAZA, y, EDGAR JAVIER RANGEL TORRES, inscritos en el Inpreabogado Nro.185.865 y 192.841.

DEMANDADOS: LOURDES MARGARITA COLMENAREZ DE MURILLO, y ENRIQUE ANTONIO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.857.241 y V-3.540.971 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISSETTE ANUBIS MELENDEZ, y, MAIKOL RAFAEL GODOY ACURERO, inscritos en el Inpreabogado Nro.69.016 y 265.364.

MOTIVO: FILIACIÓN (INQUISICIÓN DE MATERNIDAD)

SENTENCIA DEFINITIVA


BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión por FILIACIÓN (INQUISICIÓN DE MATERNIDAD), interpuesta por los ciudadanos ORESTES BETANCOURT COLMENAREZ, y, YELYTZE NATHALIA BETANCOURT COLMENAREZ, en contra de los ciudadanos LOURDES MARGARITA COLMENAREZ DE MURILLO, y ENRIQUE ANTONIO COLMENAREZ, todos anteriormente identificados.
En fecha 05/12/2.016, mediante auto se admitió la presente demanda.
En fecha 16/01/2.017, este Juzgado ordeno librar compulsas de citación.
En fecha 29/03/2.017, el alguacil procede a consignar boletas de citación al expediente.
En fecha 09/05/2.017, el Tribunal acuerda librar cartel de citación al co-demandado Enrique Antonio Colmenarez.
En fecha 08/08/2.017, el apoderado judicial de los accionantes procede a consignar la publicación de carteles.
En fecha 03/10/2.017, se presenta la abogada Lissette Anubis Meléndez, en su carácter de apoderada judicial de los accionados se da por citada en la presente causa.
En fecha 06/10/2.017, el Tribunal advierte a las partes el transcurso del lapso de contestación a la demanda.
En fecha 03/11/2.017, los representantes judiciales de la accionada presentan contestación a la demanda.
En fecha 09/11/2.017, el Juzgado comienza a computar los lapsos de los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24/11/2.017, la apoderada judicial de los accionados procedió a promover pruebas en la presente causa.
En fecha 01/12/2.017, se procedió a la apertura del lapso establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/12/2.017, el Tribunal admite los medios de prueba promovidos.
En fecha 16/02/2.018, el Juzgado señala el término para presentar informes en la presente causa.
En fecha 13/03/2.018, la apoderada judicial de la parte actora procedió a consignar escrito de informes.
En fecha 13/03/2.018, se procedió a computar el lapso para observaciones a los informes de conformidad co lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/03/2.018, se advierte a las partes el computo para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 ídem.
Y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS :

Alegatos de la parte actora:

Arguyen los accionantes ser hijos de la ciudadana JUDITH JOSEFINA COLMENAREZ ROJAS (+), quien falleció el día 04/01/2.016, dejando como hijos según solicitud evacuada por el Tribunal Segundo (02) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los ciudadanos JAVIER ORESTES BETANCOURT COLMENAREZ, YELITZE NATHALIA BETANCOURT COLMENAREZ, Y, LISSETTE JOSEFINA COLMENAREZ, que su madre fue presentada por ante el registro civil por parte su abuela materna la ciudadana EMILIA DOLORES ROJAS DE COLMENAREZ, siendo entonces esta su abuela y no madre como se asentó en el acta de registro civil, siendo su verdadera madre biológica la ciudadana NILDA MERCEDES COLMENAREZ ROJAS (+), de quien recibió desde el momento de su nacimiento el trato de hija, incluso ante su grupo familiar, afirman que hasta la familia de esta ultima la reconocía como hija y hermana hechos que se desprenden de publicaciones en prensa los cuales menciona en su libelo de demanda que acompaña con los literales “D y E” – los cuales no constan en el expediente-que incluso su presunta madre biológica la incluyo en un testamento en calidad de “hermana” y no como hija a los fines de evitar futuros problemas legales, concluyendo que la ciudadana JUDITH JOSEFINA COLMENAREZ ROJAS (+), gozo de los elementos propios de la posesión de estado por un periodo de tiempo de sesenta y siete años, utilizando el apellido “Colmenarez Rojas”, siendo este apego sentimental de tal magnitud que dieciséis días después del fallecimiento de la madre de los accionantes los hoy accionados desconocen que esta era su hermana, negándose a incluirla o hacerla participe de la sucesión de un inmueble que su madre y ella habitaron mientras estuvieron con vida, hogar que fue sostenido por la ciudadana JUDITH JOSEFINA COLMENAREZ ROJAS (+), con ayuda de su hija YELYTZE NATHALIA BETANCOURT COLMENAREZ.

Alegatos de la parte demandada:

En la contestación de la demanda los apoderados judiciales de los hoy accionados procedieron a contradecir tanto los hechos como el derecho invocado en todas y cada una de sus partes, asegurando que del acta de nacimiento de la ciudadana JUDITH JOSEFINA COLMENAREZ ROJAS (+), figura como hija de los ciudadanos EMILIA DOLORES ROJAS DE COLMENAREZ, y, ANTONIO JOSÉ COLMENAREZ, que incluso esta situación también se desprende de las declaraciones sucesorales de fecha 21/07/1.983 y 20/12/1.982 Nro. 1.093 y 1.010 de estos últimos, haciendo destacar que tal condición se confirma en el acta de defunción de la madre de los actores que la mencionada es hija de los ciudadanos EMILIA DOLORES ROJAS DE COLMENAREZ, y, ANTONIO JOSÉ COLMENAREZ; que luce contradictorio el alegato de la demanda consistente que la difunta NILDA MERCEDES COLMENAREZ ROJAS (+), incluyo a la madre de los accionantes como hermana y no como su hija, alegato que resalta el trato de hermana que esta ultima le dispensaba, siendo incluso que ante la administración regional de la Zona Centro Occidental de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, le dio el trato de hermana, que la ciudadana JUDITH JOSEFINA COLMENAREZ ROJAS (+), en todos sus actos civiles los realizo utilizando el apellido “Colmenarez Rojas” , hecho que constituye una verdad de Perogrullo, siendo estos los apellidos de sus padres, como consta en su acta de nacimiento. Ahora bien en el acta de defunción de la madre de sus representados este deja dos hijos como lo son Nilda, Marco Tulio y Judith, documentos que enervan aún más los alegatos de los actores. Por lo cual de conformidad con los artículos 197 y 457 de la norma sustantiva civil solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda.

DE LAS PRUEBAS:

Pruebas de la Parte Actora:

La parte actora junto con el libelo de demanda consigno las siguientes documentales:

 Copia fotostática de Instrumento Poder, ante la Notaria Publica Quinta (05) de Barquisimeto del estado Lara (fs. 04 al 06).
 Expediente original de Solicitud de Perpetua Memoria, evacuada por parte del Tribunal Primero (01) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el asunto Nro. KP02-S-2016-002236 (fs. 07 al 30).
 Copia Certificada de Testamento Abierto ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren estado Lara inscrito bajo el Nro. 6, Tomo Nro. 7, Protocolo de Transcripción del año 2.016 (fs. 31 al 41).
 Copia Certificada de Documento de Propiedad protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nro. 1, Tomo Nro. 4, Protocolo Primero del segundo Trimestre del año 1.962 (fs. 42 al 44).

Llegada la oportunidad de promover pruebas en la presente causa de conformidad con el auto de fecha 09/11/2.017 (fs.83), se observo durante mencionado lapso procesal que la parte actora no promovió ningún medio de prueba de lo cual se dejo expresa constancia en auto de fecha 01/12/2.017 (fs. 84). Así se declara.

Pruebas de la Parte Accionada:

Presentada la contestación de la demanda en fecha 03/11/2.017, fueron ratificados en la oportunidad de promoción de pruebas y debidamente admitidos en fecha 13/12/2.017, a lo cual los accionados procedieron a producir como medios de prueba los siguientes:

 Copia Simple de Acta de Nacimiento Nro. 442 del año 1.954 certificada por parte del Alcalde del Municipio Catedral del Municipio Iribarren, señalada con el literal “A” (fs. 75).
 Copia Simple de Planilla Sucesoral Nro. 1.010 de fecha 20/12/1.962 emitida por parte del Departamento de Sucesiones del extinto Ministerio de Hacienda, marcada con el literal “B” (fs. 76 al 77).
 Copia Simple de Planilla Sucesoral Nro. 1.093 de fecha 21/07/1.983 emitida por parte del Departamento de Sucesiones del extinto Ministerio de Hacienda, marcada con el literal “C” (fs. 78 al 80).
 Copia Simple de Acta de Defunción Nro. 6 de fecha 05/01/2.016, emitida por parte del Registro Municipal del Municipio Iribarren, marcada con el literal “D” (fs. 81).
 Copia Simple de Acta de Defunción Nro. 4 de fecha 24/09/1.969, emitida por parte del Registro Municipal del Municipio Iribarren, marcada con el literal “E” (fs. 82).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Falta De Cualidad:

Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 05/12/2.16, fue admitida demanda de FILIACIÓN POR INQUISICIÓN DE MATERNIDAD presentada por los profesionales del derecho KARINA GIMENEZ PERAZA y EDGAR JAVIER RANGEL TORRES, en su carácter de apoderados judiciales de los actores ORESTES BETANCOURT COLMENAREZ y YELYTZE NATHALIA BETANCOURT COLMENAREZ, estos alegando su carácter de sucesores de la ciudadana JUDITH JOSEFINA COLMENAREZ ROJAS DIFUNTA (+), en contra de los ciudadanos LOURDES MARGARITA COLMENAREZ DE MURILLO y ENRIQUE ANTONIO COLMENAREZ, en su carácter de hijos de la ciudadana NILDA MERCEDES COLMENAREZ ROJAS DIFUNTA (+), siendo de esta ultima quienes pretenden con su pretensión sea establecido el vinculo filial con su madre, JUDITH JOSEFINA COLMENAREZ ROJAS DIFUNTA (+), no aportando documento alguno que acredite a este Tribunal más que los hechos explanados en el libelo de la demanda que esta última hubiera fallecido, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la cualidad de la parte demandada, es menester señalar lo que la doctrina ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
De igual modo, el autor Luís Loreto, expresó en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. Resaltado del Tribunal.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación Sentencia Nro. RC-00258, Exp. Nro. 10-400 de fecha 20 de Junio de 2.011, Caso: Yvan Mujica González Vs. Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un criterio jurisprudencial por la falta de cualidad:

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso cumplirá y hará cumplir la normativa vigente, circunstancias que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, y en razón de ello. A tal efecto me permito citar: (…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, Exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil. (Resaltado del Tribunal)

Así, la falta de cualidad o legitimación ad causam, puede ser declarado incluso de oficio por el Juez, y de constatarse la misma conlleva a la inadmisibilidad de la acción, y siendo que en atención a lo anteriormente trascrito, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio cualidad activa, y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio cualidad pasiva, por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

En razonamiento de las anteriores consideraciones en el caso de marras se observa que los accionantes se limitaron a señalar como accionados a los ciudadanos LOURDES MARGARITA COLMENAREZ DE MURILLO y ENRIQUE ANTONIO COLMENAREZ, supuestos hijos de la ciudadana NILDA MERCEDES COLMENAREZ ROJAS (+), no cursando en autos algún elemento o instrumento de prueba fehaciente que permita a esta sentenciadora acreditar, primero que la ciudadana NILDA MERCEDES COLMENAREZ ROJAS falleció y menos aun que los ciudadanos LOURDES MARGARITA COLMENAREZ DE MURILLO y ENRIQUE ANTONIO COLMENAREZ, son los sucesores de esta última o que por el contrario de acuerdo al principio procesal Quod non est in actis non est in mundo (lo que no consta en actas, no es de este mundo), regulado por parte de nuestro legislador Adjetivo Procesal Civil en su artículo 12, debe presumir este Juzgado que la mencionada ciudadana, es la única legitimada pasiva para enfrentar el presente procedimiento de inquisición de maternidad, de quien los actores hoy demanda les sea reconocida judicialmente su filiación con su ciudadana madre JUDITH JOSEFINA COLMENAREZ ROJAS (+) por lo que debe la parte actora de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil, acreditar tal situación, por lo cual se pregunta esta sentenciadora ¿Quiénes han de integrar la relación jurídica procesal como legitimado (s) pasivo (s), si no consta en autos instrumento que acredite el fallecimiento de la presunta madre biológica NILDA MERCEDES COLMENAREZ ROJAS (+), de los cuales hoy los actores demandan la filiación con su madre JUDITH JOSEFINA COLMENAREZ ROJAS (+) y siendo el proceso de las partes de lo cual solo el juez como director del proceso decide conforme a lo alegado y probado en autos, actuando de conformidad con la doctrina establecida por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. RC-00258, Exp. Nro. 10-400 de fecha 20 de Junio de 2.011, Caso: Yvan Mujica González Vs. Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, esta Juzgadora de oficio en aras de garantizar a los justiciables los derechos constitucionales de acción, tutela judicial efectiva y defensa, siendo que un proceso no debe instaurarse entre cualquiera de los sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de una relación, considera oportuno en base al criterio jurisprudencial transcrito el cual se acata de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, declarar de oficio la falta de cualidad pasiva en la acción postulada por lo que debe declararla inadmisible. Así se decide.

Dado lo anterior resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y pruebas de las partes. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISBLE, la presente acción, intentada por parte de los ciudadanos ORESTES BETANCOURT COLMENAREZ, y, YELYTZE NATHALIA BETANCOURT COLMENAREZ, en contra de los ciudadanos LOURDES MARGARITA COLMENAREZ DE MURILLO, y ENRIQUE ANTONIO COLMENAREZ, todos anteriormente identificados.

SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en la Ley.

CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Suplente,

Abg. Vicmary Oviedo

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:25 pm
La Secretaria Suplente,

Abg. Vicmary Oviedo
MJV/VO