REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Mayo de dos mil dieciocho
208º de la Independencia y 159º de la Federación

ASUNTO: KP02-V-2017-0003407

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES 4H, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 28/07/1.989, inserto bajo el Nro. 51, Tomo: 24-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL JOSÉ VALDERRAMA VALERA, y, ZALG SALVADOR ABI HASSAN, Inpreabogado Nros. 9.619 y 20.585, respectivamente.

DEMANDADOS: INVERSIONES SAN FELICE, C.A., y INVERSIONES FILOPA, C.A., sociedades mercantiles inscritas, la primera ante el Registro Mercantil Segundo (02) del estado Lara, en fecha 08/12/1.998, inserto bajo el Nro. 51, Tomo: 51-A, y la segunda sociedad mercantil inscrita ente EL Registro Mercantil Primero (01) del estado Lara, en fecha 29/07/2.010, bajo el Nro. 03, Tomo: 56-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: de la primera el abogado JOSÉ NAYIB ABRAHAM, actuando en su propio nombre y representación de la sociedad mencionada, en su condición de LIQUIDADOR, y, el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, en su condición de apoderado judicial de la segunda, ambos inscritos en el Inpreabogado Nro. 131.343 y 31.267 respectivamente.

MOTIVO: (CUESTION PREVIA DEL NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL) en el juicio por simulación de contrato de aporte.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de SIMULACIÓN DE CONTRATO DE APORTE, interpuesta por el profesional del derecho MIGUEL JOSÉ VALDERRAMA VALERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES 4H, C.A. contra las sociedades de comercio INVERSIONES SAN FELICE, C.A., y INVERSIONES FILOPA, C.A., todos ampliamente identificados.
En fecha 20/12/2.017, este Juzgado admitió la presente demanda.
En fecha 10/01/2.018, este Tribunal niega la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 19/01/2.018, los abogados José Nayib Abraham, y Miguel Adolfo Anzola Crespo, procedieron a darse por citados en el presente juicio.
En fecha 22/01/2.018, el Juzgado de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, da por citados a las sociedades mercantiles accionadas y advirtió que comenzaría a computarse el lapso del auto de admisión.
En fecha 24/01/2.018, este tribunal procede a negar nuevamente Medida Cautelar.
En fecha 07/02/2.018, los representantes judiciales de las accionadas proceden a promover cuestión previa, prevista en el ordinal 8 de la norma in comento.
En fecha 15/02/2.018, el Tribunal procede a acordar medida cautelar de anotación preventiva de la litis.
En fecha 21/02/2.018, el Juzgado procedió a la apertura del lapso previsto en artículo 351 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 26/02/2.018, el representante judicial de la accionada procedió a rechazar y contradecir la cuestión previa propuesta.
En fecha 01/03/2.018, este Despacho día apertura a la articulación probatoria del artículo 352 ídem.
En fecha 09/03/2.018 los representantes judiciales de la accionada procedieron a promover pruebas en la presente incidencia.
En fecha 14/03/2.018, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 05/04/2.018, el Tribunal procede a agregar oficio, así mismo siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 251 de la norma Adjetiva Civil difiere la oportunidad de dictar sentencia.
Y encontrándose, en el término establecido para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVOS PARA DECIDIR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:

Del escrito contentivo de las cuestiones previas, se observa, que los abogados MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, y JOSÉ NAYIB ABRAHAM A., antes identificados, opusieron la cuestión previa contenida, en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora intento dos pretensiones judiciales, discriminadas de la siguiente forma i)Juzgado Quinto (05) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo nomenclatura Nro. KP02-V-2017-0022999, y ii) Juzgado Cuarto (04) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo Asunto Nro. KP02-V-2017-002276, señalando que muy a pesar de que el accionante procedió a desistir en el proceso donde le negaron las medidas solicitadas en ambas causas, la pretensión era idéntica, en tal sentido afirmo como objeto de la pretensión era “Nulidad de acta de registro de asamblea de socios (acción principal) y nulidad de asiento registral (acción subsidiaria), en el entendido que la acción principal prospere”. Que basta identificar en ambas acciones la identidad pues en ambas se pretende la declaratoria de nulidad del mismo asiento registral, los cuales guardan tal relación a tal punto que de ser procedentes haría inoficioso este proceso, se debe declarar con lugar la cuestión prejudicial propuesta.

Por su parte el apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso procedió a rechazar y contradecir la cuestión previa opuesta, y alega que teniendo como cierto que el Juzgado Cuarto (04) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, se encuentra un juicio que tiene vinculación con la presente acción, sin embargo, esta no hace que lo debatido allí influya de tal modo para resolverlo con carácter previo a este, en este aspecto procedió a explicar la naturaleza jurídica de la acción de nulidad de asiento registral y simulación, y en su escrito cito criterio jurisprudenciales de la institución procesal de prejudicialidad de acuerdo a la doctrina patria y jurisprudencial, concluyendo en tal sentido que de ser procedente la acción conocida por el Juzgado señalado se cumpliría la condición de que se conozca y decida la acción de simulación, o en el segundo supuesto de ser considerada sin lugar la nulidad del asiento registral, con lo cual no se cumpliría la condición para que se conozca y decida la acción de simulación, toda vez que el asiento registral no ha quedado anulado, especificando que la declaratoria de simulación está vinculada a la propia actividad de las partes en el contrato de aporte y no a la consecuencia de la nulidad por actos formales, en celebración de una asamblea que impide sus efectos jurídicos.

Planteada así, la cuestione previa alegadas, pasa este Tribunal a analizar los alegatos presentados por la parte demandada a los fines de determinar la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 8 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

En este sentido, se hace necesario señalar, que la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado que compete darlo a otro Juez sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad, el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto señala en su artículo 346 lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”
El autor Pedro AlidZoppi, en su obra “Cuestiones Previas” ha señalado:
La prejudicialidad... es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente.” (p. 111).
Se evidencia que la cuestión prejudicial, debe estar orientada así: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que deba ser resuelta en proceso distinto, separado y autónomo y 3) que el juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta, en ese sentido, La Sala Civil [Rectius: Político Administrativa] del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en fecha 25/06/2.002, con la ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, juicio Coronel Enrique J. Vivas Quinteros Vs. República de Venezuela que se requiere para la existencia de una cuestión previa prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“ a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”

Cuando se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; en el sentido, para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, siendo necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa debatida.

Dadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal a analizar los alegatos presentados por la parte demandada a los fines de determinar la procedencia o no de lo cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa, que la parte demandada consigno junto como medio de prueba en la presente causa i) fotostáticos del Asunto Nro. KP02-V-2017-002276, conocido por parte del Juzgado Cuarto (04) de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. s/n de la II Pieza), documentales que siendo admitidas en su oportunidad, son valoradas conforme al artículo 111 de la norma Adjetiva Civil, del mismo se desprende que el apoderado judicial de la parte actora abogado Zalg Salvador Habi Hassan, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Inversiones 4H, C.A., presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, demanda en contra de las accionadas de autos en la cual su causa petendi contiene la pretensión de nulidad de acta de asamblea de fecha 08/12/2.015, registrada ante el Registro Mercantil Segundo (02) del estado Lara, la cual se encuentra bajo el Nro. 42, Tomo 58-A RM36, de fecha 11/05/2.016 y a su vez en el sentido de que esta prospere solicita que el asiento registral ut supra debe ser anulado, el cual previa distribución equitativa en el sistema Juris 2.000 le correspondió conocer al Juzgado Cuarto (04) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, y hasta el momento en que el secretario procede a hacer la certificación se encontraba el proceso en fase de evacuación de pruebas; así mismo promovió en la presente incidencia i) prueba de informes, 1. Dirigida del Juzgado Cuarto (04) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, requiriendo información en el asunto Nro. KP02-V-2017-002276, y, 2. Dirigida al Juzgado Quinto (05) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, requiriendo información en el asunto Nro. KP02-V-2017-002276, se valoran de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del primero se desprende que en la mencionada causa se encuentra una pretensión de Nulidad de Acta de Asamblea, intenta por los mismos litigantes de esta causa, la cual al momento de dar respuesta se encontraba en fase de evacuación de pruebas, y de la segunda se infiere que en mencionado órgano jurisdiccional curso ese asunto, por motivo de Nulidad de Asamblea donde Inversiones 4H, C.A. era la parte actora y como accionados las razones sociales Inversiones San Felice, C.A., e Inversiones Filopa, C.A., y en fecha 23/11/2.017, fue declarada con lugar la litispendencia solicita, y una vez firme se ordeno su archivo judicial. Así se establece.

En referencia del análisis de cada uno de los elementos probatorios valorados y analizados de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio planteado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica en fecha 25/06/2.002 –ut supra- que se encuentran perfectamente dadas las condiciones, para que prospere la presente cuestión previa de prejudicialidad, pasa a analizar este Tribunal pormenorizando motivadamente cada uno de los supuestos que considera la sala como integrantes de la prejudicialidad, de la siguiente manera:

En lo que respecta al literal “a” la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil,” y el literal “b” que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión. Como se observo previamente en el análisis pormenorizado de las pruebas, perfectamente se acredita en autos al existir efectivamente un juicio previo al presente conocido por esta Sentenciadora, como en efecto lo es el juicio conocido por el Tribunal Cuarto (04) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, relativo a la pretensión de nulidad de acta de asamblea, acta de asamblea que en su oportunidad permitió el nombramiento del ciudadano José Nayib Abraham en su condición de liquidador de la sociedad mercantil Inversiones San Felice, C.A. quien presuntamente transfirió bienes de manera simulada –lo cual hoy se ventila en el presente asunto principal por simulación- a la sociedad mercantil Inversiones Filopa, C.A., hoy ambas sociedades demandadas en el presente asunto por parte de Inversiones 4H, C.A, se desprende que son las mismas partes y existe otro procedimiento y puede en principio existir la relación de este juicio con aquel, por ser netamente de jurisdicción civil ambos.

Y en cuanto al literal “c” que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella. Por lo que surge las siguientes interrogantes ¿Es determinante conocer previamente las resultas del juicio de Nulidad de Acta de Asamblea del Tribunal Cuarto (04) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, para que este Tribunal pueda decidir al fondo de la presente acción de simulación? Y ¿puede influir esa decisión que indefectiblemente no puede desprenderse este asunto de aquella? en tal sentido considera quien aquí decide citar pedagógicamente los criterios jurisprudenciales respecto a estas dos instituciones en tal sentido, en cuanto a la acción de nulidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/06/2.006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, Caso: Lloyd´s Don Fundaciones, C.A., asentó el siguiente criterio:

Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación... (Resaltado nuestro).

Y la institución procesal de simulación la cual hoy nos ocupa en la presente causa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29/04/2.015, con ponencia Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Caso: Marión Christine Carvallo De Scardino Vs. Corporación 2128, C.A. y Otros asentó:
En efecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil consagra, además del interés, las llamadas acciones mero declarativas, sin embargo, en el caso de autos, se demandó la simulación, prevista en el artículo 1.281 del Código Civil “en concordancia” con el artículo 16 señalado, y es que la naturaleza de la acción de simulación es también declarativa.
Así lo refirió esta Sala al precisar:
“En efecto, la pretensión de simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino sólo fingido o simulado, siendo su naturaleza declarativa y conservatoria, declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva, y conservatoria, porque a través de la misma lo que se pretende es que se declare que determinado bien o derecho no han salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio…” (Fallo N° 191 del 29 de abril de 2013. Caso: Dayco Holding Corp c/ C.A. Dayco De Construcciones y otro). (Resaltado nuestro).

Así, conocida cada una de las instituciones de nulidad de asiento registral y simulación permite despejar las interrogante planteadas por esta Juzgadora, y concluir que la sentencia de la primera en nada influye sobre la sentencia de fondo de simulación del presente asunto, toda vez que la acción de nulidad llevada por ante el Tribunal Cuarto (04) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, entrara a conocer si la mencionada acta de asamblea de accionistas cumple o no con los parámetros legales que exige la Ley en la materia, no teniendo asidero jurídico los alegatos del accionado que en esta causa exista prejudicialidad, por cuanto, lo que aquí persigue el actor, es que este Tribunal una vez se agote todo el procedimiento se pronuncie sobre si el acto llevado a cabo por el liquidador como “contrato de aporte” es un acto ficticio o no, a los fines últimos de declarar o no que determinados bienes han salido del patrimonio del accionado de manera fraudulenta, pues en la presente acción como bien se dijo se acciono por concepto de simulación de un contrato de aporte que realizo la sociedad mercantil Inversiones San Felice, C.A., a la sociedad mercantil Inversiones Filopa, C.A., lo cual hoy reclama Inversiones 4H, C.A., por lo que concluye esta sentenciadora que se trata de una perfecta acción personal cuyo objeto es hacer declarar la mera apariencia de un acto presuntamente ficticio, y de decidirse o no la causa de nulidad de asiento registral conocida por el Tribunal de Municipio antes señalado, si se cumplieron o no los parámetros legales como se digo, no constituye ningún obstáculo procesal o procedimental para que la posible decisión de este asunto este supedita a lo que ese Juzgador decida, por cuanto como se dijo y motivo con fundamentos jurisprudenciales como fuente secundaria de derecho para nada influye, lo que se decida en tal Juzgado en la resolución de la presente causa, siendo así improcedente la presente cuestión previa propuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto propuesta establecida en el artículo 346 Código de Procedimiento Civil, en su numeral 8°, opuestas por la Representación Judicial de la parte codemandada INVERSIONES SAN FELICE, C.A., y INVERSIONES FILOPA, C.A., la primera representada por el abogado JOSÉ NAYIB ABRAHAM, actuando en su propio nombre y representación de la sociedad mencionada, en su condición de LIQUIDADOR, y la segunda por el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 4H, C.A., todos antes identificados.

SEGUNDO: En consecuencia, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente resolución conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 358 eiusdem.

TERCERO: Se condena en costas al demandado oponente por haber resultado totalmente perdidoso en la presente incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTA: La presente decisión se publica dentro del término establecido en la Ley.

QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Provisoria


Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Suplente,


Abg. Vicmary Jessenia Oviedo


Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 12:35 Pm
La Secretaria Suplente,


Abg. Vicmary Jessenia Oviedo

MJV/VO/ep.-