REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-000824
DEMANDANTE: JONHYS ALTAGRACIA SILVA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-2.600.607.

DEMANDADO: ELIJAIN EDUARDO TORRES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.580.377.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Visto el escrito de demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, presentado por el ciudadano JONHYS ALTAGRACIA SILVA TORRES, contra el ciudadano ELIJAIN EDUARDO TORRES PEREZ, previamente identificado, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa hacer las siguientes consideraciones:

De la narración de los hechos y el petitorio del libelo de demanda, se deduce que la parte actora antes identificada persigue que se le restituya en la posesión legítima que viene ejerciendo sobre el lote de terreno, constante de Diez mil metros cuadrados (10.000Mts2.), de terreno que forman parte de un lote de mayor tamaño ubicado en la carretera Quibor - Cubiro, sector Maguase, Parroquia Cuara, Municipio Jiménez del estado Lara, y que luego del despojo quedo alinderado así: NORTE: en línea de 144,30 metros lineales con terrenos que le pertenecen a la parte actora y están ocupados por ahora, por la empresa Los Hermanos Torres C.A. SUR: en línea 144,30 metros lineales con terrenos que le pertenecen. ESTE: en línea de 68,18 metros lineales con laguna y terrenos que le pertenecen y OESTE: en línea de 68,18 metros lineales con carretera sentido Cuara – Quibor, alega que le pertenece según documento registrado ante el Registro Público del Municipio Jiménez del estado Lara, inserto bajo en N° 10, folios 1 al 2, Tomo 1, Cuarto trimestre del año 1992.

Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código De Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera pertinente realizar las siguientes observaciones:

Se observa que la parte querellante adujo en su escrito libelar los siguientes alegatos como fundamento de su pretensión: (sic) “… que es propietario y legitimo poseedor del inmueble descrito up-supra por más de veinte (20) años, y que lo hubo por compra tal como consta en documento registrado ante el Registro Público del Municipio Jiménez del estado Lara, inserto bajo en N° 10, folios 1 al 2, Tomo 1, Cuarto trimestre del año 1992, … pero que es el caso que el 15 de junio el señor ELIJAIN TORRES irrumpió y se instalo en su terreno…”

Ahora bien, la parte actora pretende se le restituya la posesión de un terreno que alega ostenta su propiedad e invoca como fundamento de su acción, el artículo 783 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales establecen:

Artículo 783. Código Civil: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Artículo 699. Código de Procedimiento Civil: “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.

Así, se evidencia palmariamente que la Vía Interdictal, consagrada en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es el remedio procesal con que cuenta el poseedor precario ó legítimo no propietario, para la defensa de su posesión y siendo que de los hechos argüidos por la parte querellante alega que es propietario del terreno y para probar ello consigna copia simple cursante al folio 7 al 11 de documentos de propiedad sobre el inmueble up-supra señalado, del cual fue presuntamente despojado, de manera que, esta Juzgadora considera que alegando la parte querellante que es propietario del terreno, el medio idóneo para la defensa de su propiedad, es la Acción Reivindicatoria y no el interdicto de despojo.

Sobre este tema, la doctrina nacional ha sido unánime en afirmar que la Reivindicación, es el derecho del propietario no poseedor, para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, y que ésta, la acción reivindicatoria, es la defensa más eficaz con que cuenta el derecho de propiedad.

A este respecto, dispone el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…omissis…”

De lo anterior se observa claramente como la acción reivindicatoria es la vía procesal con que cuenta el propietario que ha sido desposeído de su propiedad, para que pueda ser restituido en ella, de manera que, en base a los anteriores argumentos legales la acción postulada, es contraria a derecho, por cuanto para intentar una acción interdictal por restitución se deben cumplirlos supuesto señalados en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir, esta protege es la posesión y no la propiedad, por lo que la presente acción es contraria a una disposición expresa en la Ley, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Querella Interdictal Restitutoria, incoada por el ciudadano JONHYS ALTAGRACIA SILVA TORRES, contra el ciudadano ELIJAIN EDUARDO TORRES PEREZ. Antes identificados. Así se decide.-

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente,

Abg. Vicmary Jessenia Oviedo Pérez
MJV/.-