REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2017-001042
Por cuanto en fecha 22/11/2017 (Folio 42), este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, dictó un auto mediante el cual instó a la parte interesada a consignar los instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad y consignar copia certificada de los documentos de todos los bienes objeto de la pretensión deducida.
Ahora bien, visto que a la presente fecha ya han transcurrido más de cinco (05) meses sin que la parte interesada cumpliera con lo requerido en fecha 22/11/2017, sin que conste en autos tal aclaratoria y consignaciones, y siendo que los demandantes incumplieron con lo requerido, en tal sentido, este Juzgado forzosamente debe inadmitir la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD SUCESORAL y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD SUCESORAL, instaurada por los ciudadanos BERTA MARÍA ÁLVAREZ GONZÁLEZ, LILIAM GUADALUPE ÁLVAREZ DE ACEVEDO, ISELA MARÍA ÁLVAREZ DE COLMENAREZORLANDO EUCARIOS ÁLVAREZ GONZÁLEZ, NAUDY ANTONIO ÁLVAREZ GONZÁLEZ y CARLOS VICENTE ÁLVAREZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 2.536.411, 3.086.273, 3.322.185, 3.535.860, 3.857.560 y 4.384.427. Representados por los abogados Sixto José Zambrano Contreras y Deicy Bernabé Domínguez González, Inpreabogado N° 16.826 y 53.388, en contra de los ciudadanos JOSÉ RODRIGO ÁLVAREZ GONZÁLEZ y HUMBERTO ESTEBAN ÁLVAREZ GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.320.573 y 4.065.079, en virtud del incumplimiento a lo exigido en auto de fecha 22/11/2017, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad a lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de mayo del año 2018. Años: 208° y 159°.
La Jueza Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente,


Abg. Vicmary Oviedo
MJV/derr.-