REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDIC IAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 13
Causa Nº 424-18.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Defensores Privados, Abogados LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS y DANIEL JOSUE TORRES ALEJOS.
Representante Fiscal: Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Delitos: ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.
Víctimas: ELVA MARÍA RODRÍGUEZ CARVAJAL y ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Control Nº 01, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de septiembre de 2018, por los Abogados LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS y DANIEL JOSUE TORRES ALEJOS, en su condición de Defensores Privados del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), titular de la cédula de identidad Nº V-28.414.987, contra la decisión dictada y publicada en fecha 30 de agosto de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-D-2018-000191, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELVA MARÍA RODRÍGUEZ CARVAJAL, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenándose la apertura a juicio oral y reservado, decretándoseles la medida de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2018, se admitió el recurso de apelación.
Estando esta Corte Superior dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 30 de agosto de 2018, el Tribunal de Control N° 01, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, dictó los siguientes pronunciamientos:
“SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, atribuido al adolescente imputado, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción definitiva estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de tipos penales, que hacen procedente la determinación de la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación, tomándose en consideración que los adolescentes acusados fueron aprehendidos en flagrancia y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos, desprendiéndose de las actuaciones que al momento interponer la denuncia, la victima señala a los adolescentes acusados como los autores del hecho indicando la identidad de estos ya que manifiesta conocerlos, así mismo existe un inminente peligro de fuga por parte de los adolescentes acusados por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa al adolescente esta previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como de los más graves que prevé como sanción, la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenados los adolescentes acusados, por este delito, aunado a ello, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA no consta en las actuaciones que este adolescente acusado tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en jurisdicción del Tribunal y consta en las actuaciones dos informes emanados de la Entidad de Atención Acarigua Varones, lugar donde se encuentra cumpliendo la medida de Detención Preventiva, en los cuales se refleja que el mencionado adolescente se ocasiono heridas y que fue trasladado hasta observación en la fase 5, lugar donde no solicitó ser sacado de la celda e hizo sus necesidades fisiológicas en el piso, además de ello el mencionado adolescente es reincidente ante este Sistema Penal, puesto que se le sigue causa Penal por ante el Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, signada con el N° PP11-D-2016-000416, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, demostrando con ello que no cuenta con las herramientas necesarias para una adecuada convivencia social y familiar y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consta en las actuaciones una constancia de trabajo expedida por el propio padre del adolescente acusado, quien tiene un interés por ser el propio padre del adolescente, así mismo en cuanto a la constancia de buena conducta emanada del Consejo Comunal y constancia de residencia, considera quien decide que dichas constancias no minimizan ni disminuyen los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni lo eximen de la Responsabilidad penal y social que pudiera tener el mismo, presumiéndose en consecuencia un riesgo razonable de evasión del proceso por parte de los adolescentes acusados, así mismo, así mismo considera quien decide que se presume peligro grave para la victima que vio amenazada su vida con un arma de fuego, ya que al ser amenazada con un arma de fuego durante la ocurrencia del hecho, se puso en riesgo y peligro su integridad física y su vida y en virtud de que la víctima es testigo presencial y directo de los hechos Y constituye un medio probatorio, por cuanto así fue admitido por este tribunal, se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, ya que esta pudiera ser contactada por los adolescentes y ser amenazada y manipulada para que cambie su versión de los hechos o no preste su testimonio en las diferentes fases del proceso, puesto que el hecho ocurre en su lugar de residencia y la victima conoce a los adolescentes acusados y al momento de interponer su denuncia suministra a los funcionarios militares la identidad de estos. Así mismo quien juzga toma en consideración la magnitud del daño causado, tanto a la víctima, como a la sociedad en general, como lo es la comisión de este Tipo de delitos pluriofensivos que no solamente atentan contra el derecho a la propiedad, sino Contra el Derecho a la Libertad Individual, el derecho a la Integridad física y el derecho a la vida de la víctima al ponerla en riesgo y peligro bajo amenazas a la vida, amenazas de muerte con armas de fuego que ocasionan graves daños a las victimas e incluso la muerte siendo el derecho a la Vida un derecho fundamental y de mayor importancia del ser humano y en virtud de que uno de los delitos por los cuales se acusa a los adolescentes es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual se trata de un delito establecido en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como grave y que es un delito pluriofensivo que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino contra el derecho a la Libertad Individual, Contra el derecho a la Integridad Física de las víctimas y contra su Derecho a la Vida al ponerla en riesgo y peligro, es por lo que considera quien decide que están llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal acuerda imponer en este acto, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
En relación a la solicitud de la Defensa Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de que este Tribunal deje sin efecto la acusación presentada, es de considerar que este Tribunal al realizar un control formal y material de la misma observó que esta reúne los requisitos legales, es decir, los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ofrece un fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados, y así mismo que los hechos investigados se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 458 del Código Penal y artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones que tipifica los mismos como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELVA MARÍA RODRÍGUEZ CARVAJAL, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24. 142.067, residenciada en el sector Maporal, calle principal, casa S/N, Parroquia Piritu, municipio Esteller estado Portuguesa y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En relación a la solicitud de la Defensa Privada de que se otorgue a su defendido una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por la Representación Fiscal es menester pronunciarse sobre la misma, considerando quien decide que no se han desvanecido los supuestos que dieron origen a la Detención Preventiva ya que son los mismos supuestos que este Tribunal toma en cuenta para decretar la medida de Prisión Preventiva y las constancias consignadas no minimizan ni disminuyen los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni lo eximen de la Responsabilidad penal y social que pudiera tener el mismo no lográndose desvirtuar el peligro de evasión del proceso y no ha demostrado que se desvaneció el peligro grave para la víctima o temor fundado de obstaculización de los medios de prueba.
Por otra parte, es necesario señalar que la Defensa Privada alega contención familiar, en relación a ello, quien decide considera que, aún cuando se encuentren presentes en la sala de audiencias los Representantes legales de los adolescentes acusados, no se precisa una fuerte y clara contención familiar, puesto que los adolescentes, fueron señalados por la ciudadana ELVA MARÍA RODRÍGUEZ CARVAJAL, como las personas que en compañía de otras, el día 21-06-2018, a las 05:20 horas de la mañana se introdujeron a su vivienda, portando armas de fuego y luego en horas de la madrugada son aprehendidos en compañía de un adulto y un menor de 12 años de edad en la vía pública, en posesión de los objetos propiedad de la víctima, es decir, que al momento de ser aprehendidos los mismos, se encontraban fuera de sus residencias sin sus Representantes Legales, en horas de la madrugada.
SÉPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELVA MARÍA RODRÍGUEZ CARVAJAL y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida a los mencionados adolescentes sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso los mencionados adolescentes quedaran a la orden del referido Tribunal. Se acuerda librar boleta de notificación a la víctima…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS y DANIEL JOSUE TORRES ALEJOS, en su condición de Defensores Privados del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), fundamentaron su recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO I
NARRATIVA DE LOS HECHOS
En fecha 30 de Agosto de 2018, tuvo lugar la Audiencia preliminar, a mi defendido antes mencionado, donde se le acuso por la comisión del presunto y negado delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y por la comisión del presunto y negado delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Para el Desarme, iniciada la audiencia preliminar, Fiscal solicito que se admitiera la acusación y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, posteriormente esta defensa técnica invoco el principio de presunción de inocencia, respecto a los pedimentos del Ministerio Publico; difiere considerando que no se encuentran llenos los extremos del Artículo 581 Literales A, B y C de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA), considerando que no hay suficientes elementos de convicción, no hay peligro de fuga, por cuanto mi defendido es una persona trabajadora y reside en esta localidad demostrando así que hay contención familiar según sentencia “358-2016, publicada el 21-07-2016, de la corte de apelaciones del estado portuguesa, el cual ratifica una medida cautelar sustitutiva de libertad con relación a la contención familiar”, acreditando y demostrando la presencia de sus padres en la sala de audiencia. Ahora bien, en el presente caso, se observa que, en el acta de la audiencia preliminar, en su particular CUARTO, entre otras cosas, dispuso: “...tomando las previsiones del artículo 578 literal 'A' de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA), procede a dictar Sentencia y en consecuencia, Admite totalmente la acusación fiscal sin tomar en cuenta los alegatos presentados por la defensa técnica, Tal decisión, no prevista en el artículo 578 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es una muestra de la displicencia con que, algunos jueces de control del sistema penal de adolescentes, dictan las decisiones que admiten las acusaciones, las más de las veces sin el análisis material de la misma, todo lo cual produce un gravamen irreparable para los Imputados, al verse inmersos en un proceso penal, sin posibilidades de una condena, ya que, de los elementos de convicción presentados, no se vislumbra un pronóstico de condena; y, en especial, en este caso, se viola el DEBIDO PROCESO, previsto en el artículo 49 constitucional; en especial, el principio de presunción de inocencia, al condenar a priori, a nuestro defendido no siendo la oportunidad para ello. Al respecto, cabe citar la doctrina de la Sala Constitucional, en su sentencia N° 77 del 23 de febrero de 2011.
Por las razones de hecho y de derecho, antes mencionadas, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por la remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitamos la nulidad de la audiencia preliminar DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Con base en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación; y, en segundo lugar, por violación del artículo 581 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al incluir requisitos no previstos en la norma citada, apelamos de la Medida Privativa de Libertad confirmada a nuestro defendido (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en la siguiente forma:
Ahora bien, en primer lugar, denunciamos la falta de motivación de la decisión que decretó la privación preventiva de nuestro defendido (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por las siguientes razones:
1) Si bien en el presente caso existe una denuncia; acta de denuncia, realizada en fecha 21 de junio de 2018, suscrita por la ciudadana Elva Rodríguez, quien deja constancia de lo siguiente: El día de hoy Jueves 21 de Junio del año en curso, aproximadamente a las 05:20 horas de la mañana, me encontraba en mi casa ubicada en el Sector Maporal, Parroquia Piritu del Municipio Estallar, Estado Portuguesa, descansando en el cuarto, cuando escuche que estaban tocando la puerta de una manera agresiva, me quede encerrada en el cuarto pero al ver que no les abrí la puerta despegaron las tablas del rancho para ingresar a la casa, luego cuando entraron estos sujetos uno de ellos encapuchados me apunto con un arma de fuego. Ahora bien ciudadanos magistrados no está demostrada en los autos la existencia de dicho hecho punible. Por otra parte, es inverosímil, lo afirmado por la denunciante, cuando señala: “...Que las personas estaban encapuchadas y luego manifiesta que reconoce a mi patrocinado por su voz".
En consecuencia, no se encuentra cumplido el requisito previsto en el literal a) del artículo 581 de la Ley especial. Y así lo solicitamos lo declare la Corte de Apelaciones.
2) No está demostrado en autos, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), haya sido el autor o participe en la comisión de los hechos punibles imputándole por el Ministerio Público.
Por lo tanto, al no dar respuesta la Jueza de Control, a los alegatos formulados sobre la falta de fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido autor o participe de los hechos punibles imputado que en doctrina se denomina incongruencia omisiva, produjo la falta de motivación alegada. Y así lo solicitamos lo declare la Corte Superior. En segundo lugar, con respecto, a la violación del artículo 581 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de la recurrida, al incluir requisitos no previstos en la norma citada, se observa que, en la misma se afirma: “...no consta en las actuaciones que el adolescente acusado tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentren trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en jurisdicción del Tribunal, lo que hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte el adolescente acusado.” por lo tanto, la jueza de control considera una circunstancia no prevista en la norma contenida en el artículo 581 de la Ley especial, para decretar la privación de libertad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), Y así lo solicitamos lo declare la Corte Superior.
CAPITULO II
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos de la admisión, por parte de la jueza de control numero 01 Adolescente, de la acusación promovida por el Ministerio Público, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la comisión del presunto y negado delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y por la comisión del presunto y negado delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Para el Desarme, por falta de motivación, por las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 578. Decisión. Finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:
a. Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado o imputada. Si la rechaza totalmente o sobreseerá.
Al respecto, la autora Magaly Vásquez González, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, señala que, “en esta fase destaca cómo acto fundamental la celebración de la denominada audiencia preliminar, concluida la cual debe el Juez de Control admitir la acusación (total o parcialmente) o sobreseer el proceso, por tanto, su finalidad es determinar la viabilidad de la acusación de allí que algunos la denominen juicio de acusación o control de la acusación”.
En esta fase, se confiere al Juez de Control, la facultad de ejercer un control jurisdiccional sobre la acusación, la cual persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio (pronóstico de condena). Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.
De lo anterior se concluye que, en caso de un recurso de apelación, la Corte de Apelaciones, debe verificar si el tribunal de control cumplió con el deber de controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, en otras palabras, la decisión recurrida no verificó si el Juez de Instancia realizó el control material del escrito de acusación, el cual va referido al examen de los requisitos de fondo del escrito de acusación a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomine pronóstico de condena.
De la anterior transcripción, se constata que la Jueza de Control, además que no dio respuesta a nuestras solicitudes, no realizó el control material de la acusación, razón por la cual, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia citada, la decisión recurrida se encuentra totalmente inmotivada, a la par que desconoce la jurisprudencia de la Sala Constitucional al respecto. Y así lo solicitamos lo declare la Corte de apelaciones del estado portuguesa.
Por la razones de hecho y de derecho, antes explanadas, solicitamos que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, se decrete la nulidad de la audiencia preliminar y del auto recurrido, y, en consecuencia se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.
En el supuesto negado, de que se declare sin lugar nuestras denuncias, solicitamos muy respetuosamente, a la Corte Superior, le acuerde a nuestro defendido una medida cautelar menos gravosas de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con base a los principios de presunción de inocencia y favor libertatis, de conformidad con los artículos 49.2 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
CAPITULO IV
PETITIUM
Por todas las razones expuestas, y ejercicio del derecho establecido en el artículo 608 Literal C y G de Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA), procedo a interponer, como en efecto lo hacemos, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso Ordinario de Apelación de Auto, SOLICITO a los Honorables Magistrados CORTE DE APELACIONES, se sirvan ADMITIR el presente RECURSO DE APELACIÓN y sustanciarlo conforme a derecho declarándolo con LUGAR. Así como también solicito NULIDAD AUDIENCIA PRELIMINAR, de esta misma forma solicito una medida cautelar menos gravosa, así como también sea invocando el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA.
Por último solicito que el presente recurso, sea remitido a la corte de Apelaciones del Circuito Judicial de este Circunscripción. Acompañando de copias certificadas de todos los actos y actas que componen el presente Expediente. Las cuales solicito con la Urgencia que el caso amerita. Acarigua hoy 06 de Septiembre de 2018.”

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
En cuanto a lo expuesto por el recurrente, esta Representación del Ministerio Público, considera muy respetuosamente Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, que no le asiste la razón, ya que se evidencia que la decisión dictada por la Juez de Control N° 1, sección adolescente, estuvo ajustada a derecho, ya que se evidencia de todas las actuaciones que conforman esta causa lo siguiente:
“El día 21 de Junio del año 2018, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la mañana, en momentos en qué la Ciudadana Elva María Rodríguez Carvajal, se encontraba en su casa, ubicada en el Sector Maporal, Calle principal, casa sin número, Parroquia Piritu, Municipio Esteller estado Portuguesa, descansando en su cuarto, cuando escucha que estaban tocando la puerta de una manera agresiva, ella por miedo se queda encerrada en el cuarto, quien tocaba al ver que no les abrieron la puerta despegaron las tablas del rancho para ingresar a la casa, luego cuando entraron estos sujetos uno de ellos encapuchados la saco del cuarto y la apunto con un arma de fuego, diciéndole que no gritara, que era un robo la amarraron en otro cuarto de la casa, y le dijeron que si denunciaba atentarían contra su vida, ella escuchaba que estaban sacando varios objetos de electrodomésticos de su propiedad, donde esta ciudadana pudo reconocer a dos sujetos de los cuatro que ingresaron a su casa, los cuales son David apodado “el sejitas” y el otro Antón y Castillo, mientras que los otros dos andaban sin camisa y con pantalones blue jeans, también portaban armas de fuego recortadas de color negro, estos sujetos son habitantes de allí del sector, los cuales tienen azote el barrio, dedicados al robo de objetos de casas ajenas a su propiedad, y el robo de vehículos automotor, luego después de unos minutos cuando esta ciudadana presume que ya se habían ido, se desamarra las manos, percatándose que se habían llevado su nevera marca Regina, de color blanco, una cocina marca indurama, de color blanco, un ventilador marca FM, de color rojo con negro, dos cajones de cometas y un gavetero de dos puertas de color marrón; por lo que la víctima de inmediato se dirige al puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el sector el retorno, municipio Esteller estado portuguesa, a los fines de formular la presente denuncia de lo sucedido, informándole a los funcionarios las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, aportándole a los funcionarios la identificación de dos de los autores de estos hechos, y la vestimenta que cargaban.
Una vez que los funcionarios tienen conocimiento de estos hechos, conforman comisión integrada por los funcionarios SM/3ERA JIMENEZ PÉREZ ANDERSON, S/2DO AGUILERA SÁNCHEZ DANNY, S/2DO SERRADA JOSE DANIEL, S/2DO ALVARADO JOSE RAFAEL, S/2DO CORDOVA RONDON MAIKOL, S/2DO ESCALONA MEDINA JOSE y el S/2DO AFANADOR ROJAS JONDER, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB Nro. 31, Destacamento de Comandos Rurales No 319, Comando Curpa municipio Páez estado Portuguesa, a fin de realizar patrullaje de seguridad rural en la jurisdicción del sector Maporal, calle principal, del municipio Esteller del estado Portuguesa, cuando siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, logran observar varios objetos en las orillas de la carretera, como una nevera, una cocina, un ventilador, dos cajones de cometa y un gavetero, inmediatamente los funcionarios proceden a descender del vehículo con todas las medidas de seguridad que diera el lugar para verificar la situación de estos objetos, cuando observan cuatro sujetos escondidos entre la maleza cerca de los objetos quienes tenían en su poder estos objetos, quienes al notar la presencia de la comisión, mostraron una actitud sospechosa y de nerviosismo, motivo por el cual el S/2DO SERRADA JOSÉ DANIEL, le da la voz de alto, acatando la orden, seguidamente S/2DO ALVARADO JOSÉ RAFAEL, procedió a informar que iban a ser objeto de una revisión corporal amparados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le pregunta si portaban algún objeto de interés criminalístico, respondiendo que no, siendo identificados plenamente los ciudadanos de la siguiente manera (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 17 años de edad, (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 16 años de edad, (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 12 años de edad, y JESUS ALBERTO ALEJOS BARRAEZ, de 26 años de edad, al realizar la inspección minuciosa del lugar donde se encontraban los sujetos se encontraban a escasos metros un arma de fuego, tipo revolver, fabricación industrial, hecho en argentina, marca ranger m.r, color gris, cal. 38 spl, serial N° 00372B. aprovisionado con un cartucho del mismo calibre sin percutar, una vez colectadas y verificadas las evidencias e identificados los ciudadanos, el S/2DO AGUILERA SANCHEZ DANNY, procedió a identificar plenamente las evidencias incautadas de la manera siguiente una cocina doméstica, marca indurama, color blanca, serial N° E00028712803350115, una (01) nevera doméstica, marca regina, color blanca, serial N° RV4-20GWLEA/E, un ventilador, marca fm, de 3 aletas, color rojo con negro, seriales no visibles, un gavetero de madera, de color marrón, de dos puertas, dos cajones de cometas, de color negro, siendo estos los objetos despojados a la ciudadana Elva Maria Rodríguez Carvajal.
De estos hechos esta Representación Fiscal, considera que los hechos encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ELVA MARIA RODRIGUEZ CARVAJAL, donde se evidencia todos los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación y que fueron llevados ante el Juez de Control al momento de la audiencia de preliminar, donde claramente se observa que los adolescentes imputados junto a otras personas se introducen a la residencia de la víctima, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, la despojan de sus pertenencias; por lo que una vez realizada la audiencia preliminar esta Representación Fiscal, solicita al Tribunal de Control N° 1, sección adolescentes, extensión Acarigua, estando llenos los requisitos que establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decrete la medida de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD. El cual establece lo siguiente:
“Articulo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventivo como medida cautelar El juez o la jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
b. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o, participe en la comisión de un hecho punible.
c. Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo...".
Señala el recurrente en su escrito que no existen elementos para presumir que su defendido fue uno de los autores de estos hechos punibles, denunciando la improcedencia de la medida de prisión preventiva de libertad, por lo que la Juez del Tribunal de Control N° 01, ya que no existen suficientes elementos de convicción a su parecer, para que el tribunal decrete esta medida, dejando a un lado los elementos serios que fueron presentados ante el Tribunal, donde existe una víctima que señala que a su casa llegan varios sujetos, que los mismos portaban armas de fuegos y que bajo amenazas de muerte los despojan de sus pertenencias
Es importante señalar, que en el presente caso que se enjuicia a los adolescentes imputados, y pues con la declaración de la víctima de la presente causa, señala a los adolescentes detenidos como los autores de estos hechos punibles; aunado al hecho de que cuando los funcionarios una vez que tienen conocimiento acerca de los hechos, hacen un patrullaje a los fines de ubicar a los autores de estos hechos, así como los enseres propiedad de la víctima, cuando se encontraban por el sector Maporal, calle principal, del municipio Esteller del estado Portuguesa, cuando siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, a pocas horas de haber sucedido estos hechos, la comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB Nro. 31, Destacamento de Comandos Rurales No 319, Comando Curpa municipio Páez estado Portuguesa, logran observar varios objetos en las orillas de la carretera, como una nevera, una cocina, un ventilador, dos cajones de corneta y un gavetero, inmediatamente los funcionarios proceden a descender del vehículo con todas las medidas de seguridad que diera el lugar para verificar la situación de estos objetos, cuando observan cuatro sujetos escondidos entre la maleza cerca de los objetos quienes tenían en su poder estos objetos, quienes al notar la presencia de la comisión, mostraron una actitud sospechosa y de nerviosismo, motivo por el cual el S/2DO SERRADA JOSE DANIEL, le da la voz de alto, acatando la orden, seguidamente S/2DO ALVARADO JOSE RAFAEL, procedió a informar que iban a ser objeto de una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le pregunta si portaban algún objeto de interés criminalístico, respondiendo que no, siendo identificados plenamente los ciudadanos de la siguiente manera (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 17 años de edad, (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 16 años de edad, (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 12 años de edad, y JESUS ALBERTO ALEJOS SARRAEZ, de 26 años de edad, al realizar la inspección minuciosa del lugar donde se encontraban los sujetos se encontraban a escasos metros un arma de fuego, tipo revolver, fabricación industrial, hecho en argentina, marca ranger m.r, color gris, cal. 38 spl, serial N° Q0372B, aprovisionado con un cartucho del mismo calibre sin percutar, una vez colectadas y verificadas las evidencias e identificados los ciudadanos, el S/2DO AGUILERA SANCHEZ DANNY, procedió a identificar plenamente las evidencias incautadas de la manera siguiente una cocina doméstica, marca indurama, color blanca, serial N° E00028712803350115, una (01) nevera doméstica, _ Marca regina, color blanca, serial N° RV4-20GWLEA/E, un ventilador, marca fm, de 3 aletas, color rojo con negro, seriales no visibles, un gavetero de madera, de color marrón, de dos puertas, dos cajones de cornetas, de color negro, siendo estos los objetos despojados a la ciudadana Elva María Rodríguez Carvajal. Es menester señalar, que estos adolescentes no tienen ningún tipo de contención familiar, como lo quiere hacer ver esta Defensa, ya que es evidente que se encontraban fuera de su residencia, en horas de !a madrugada, e! adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), ya es reincidente ante este sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ya que tiene otra causa, donde está sancionado, por este mismo delito; con todos estos elementos ha quedado irrebatiblemente expuesta la existencia de un hecho punible que merece sanción de privación de libertad, que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados a los adolescentes imputados, para lo cual la Juez analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia, tomando en consideración el bien jurídico lesionado, el tipo penal atribuido, y la condición de las víctimas, para estimar temor fundado de destrucción y obstaculización de pruebas, y concluir dictando la medida de prisión preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la Ley especial. Se configura uno de los requisitos concurrentes del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Peligro grave para las víctimas, denunciante o testigo", en el hecho suficientemente expuesto y sustentado, que desde el momento en que ocurrió el hecho y hasta la individualización del acusado, se pudo constatar que los adolescentes fácilmente podría influir en la víctima para que se comporte de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Además el delito de Robo Agravado en Venezuela contempla una de las penas corporales severas toda vez que se trata de un delito Pluriofensivo el que el bien jurídico comprometido es la PROPIEDAD y la VIDA de las personas, el cual evidentemente no se encuentra prescrito, lo que sin duda alguna amerita someter a sus autores y cómplices a una medida que permita garantizar las resultas de! proceso, lo cual evidentemente queda ilusorio con una medida cautelar diferente a la Detención Preventiva de Libertad, pues nada garantiza que la adolescente imputada, no pueda evadirse del presente proceso penal y en consecuencia se materializaría de esta manera el PELIGRO DE FUGA. Como bien se advierte en el preludio de este inciso, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cobija una genuina medida de coerción personal, y en el presente caso están llenos estos requisitos, como ya se explico anteriormente.
ALBERTO BINDER, en su excelsa obra, insiste en la excepcionalidad de las medidas de coerción personal como mecanismos de aseguramiento del imputado, arguyendo que la utilización de la prisión preventiva debe ser mucho más restringida aún, con ocasión de la restricción inevitable de la libertad como garantía medular del entorno social El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.
Pero no sólo eso, en doctrina, las finalidades de la prisión preventiva son susceptibles de ser reseñadas bajo dos criterios terminantes: por una parte, garantizar la presencia del imputado, y por otra, asegurar el éxito de la investigación.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público es del criterio que la decisión dictada por la Juez del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, se encuentra plenamente ajustada a derecho y bien fundamentada; por lo que pido a esta Honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y sea RATIFICADA la decisión apelada por el recurrente. Queda así contestada la Apelación suscrita por el Recurrente…”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Corte Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de septiembre de 2018, por los Abogados LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS y DANIEL JOSUE TORRES ALEJOS, en su condición de Defensores Privados del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 30 de agosto de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELVA MARÍA RODRÍGUEZ CARVAJAL, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenándose la apertura a juicio oral y reservado, decretándoseles la medida de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
A tal efecto, alegan los recurrentes en su escrito de apelación, lo siguiente:
1.-) Que no se encuentran llenos los extremos del artículo 581 literales a, b y c de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, señalando la defensa técnica que “no hay suficientes elementos de convicción, no hay peligro de fuga, por cuanto mi defendido es una persona trabajadora y reside en esta localidad demostrando así que hay contención familiar… acreditando y demostrando la presencia de sus padres en la sala de audiencia”.
2.-) Que la decisión que decretó la prisión preventiva adolece de falta de motivación, ya que “si bien en el presente caso existe una denuncia… no está demostrada en los autos la existencia de dicho hecho punible. Por otra parte, es inverosímil, lo afirmado por la denunciante, cuando señala: “Que las personas estaban encapuchadas y luego manifiesta que reconoce a mi patrocinado por su voz”. En consecuencia, no se encuentra cumplido el requisito previsto en el literal a) del artículo 581 de la Ley especial”.
3.-) Que “no está demostrado en autos, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), haya sido el autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputándole (sic) por el Ministerio Público”.
4.-) Que la Jueza de Control incluye requisitos no previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, para decretar la privación de libertad, como lo es la afirmación de no constar en las actuaciones que el adolescente acusado tenga un proyecto de vida positivo.
5.-) Que la Jueza de Control “…no realizó el control material de la acusación, razón por la cual, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia citada, la decisión recurrida se encuentra totalmente inmotivada”.
Por último, solicitan los recurrentes sea declarado con lugar el recurso de apelación, se decrete la nulidad de la audiencia preliminar y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar. A todo evento, solicitan se le acuerde a su defendido una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señaló, que no le asiste la razón a los recurrentes, ya que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, por cuanto los hechos que se desprenden de la denuncia, se encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO, donde se evidencia todos los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación y que fueron llevados ante el Juez de Control al momento de la audiencia preliminar, estando llenos los requisitos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y se confirme la decisión impugnada.
Así planteadas las cosas, esta Alzada colige de las denuncias formuladas por los recurrentes, que las mismas se fundamentan en los requisitos contenidos en el artículo 581 literales a, b y c de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como en la falta de control material de la acusación fiscal.
Ahora bien, a los fines de darle respuesta a los alegatos expuestos por los recurrentes, oportuno es indicar, que con respecto a la procedencia de la medida cautelar de prisión preventiva, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar. El Juez o la Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva, del imputado o la imputada cuando exista:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados deben estar separados o separadas de los y las ya sancionados y sancionadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar, que no genere privación de libertad”

De la interpretación de la norma antes transcritas, se desprende, que el decreto de la prisión preventiva contenida en el artículo 581, es potestativa del juzgador, ya que el legislador utilizó el verbo “podrá”, en razón del principio de afirmación de la libertad contenido en el artículo 44 constitucional y desarrollado en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, de la exégesis del artículo 581 citado, se desprende, que para el decreto de la medida de prisión preventiva, además de los requisitos señalados por la norma, igualmente está sujeta a una condición de procedibilidad, contenida en el Parágrafo Primero de la misma norma, cuando dispone que: “Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley”.
Al respecto, el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, dispone lo siguiente:

“Artículo 628. Privación de Libertad.
Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor a cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

En los casos de los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias previstas en el Código Penal vigente…”

Por tanto, lo que es imperativo para el Juez de Control, es que para dictar la prisión preventiva, necesariamente el delito imputado y precalificado por el juzgador, prevea la privación de libertad como sanción definitiva, de conformidad con el artículo 628 de la Ley especial.
Con base en lo anterior, se observa del escrito de apelación, que los recurrentes señalan que en el presente asunto, no se encuentran llenos los extremos del artículo 581 literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, indicando que “no hay suficientes elementos de convicción, no hay peligro de fuga, por cuanto mi defendido es una persona trabajadora y reside en esta localidad demostrando así que hay contención familiar… acreditando y demostrando la presencia de sus padres en la sala de audiencia”.
Además, alegan los recurrentes que la decisión que decretó la prisión preventiva adolece de falta de motivación, ya que “si bien en el presente caso existe una denuncia… no está demostrada en los autos la existencia de dicho hecho punible. Por otra parte, es inverosímil, lo afirmado por la denunciante, cuando señala: “Que las personas estaban encapuchadas y luego manifiesta que reconoce a mi patrocinado por su voz”. En consecuencia, no se encuentra cumplido el requisito previsto en el literal a) del artículo 581 de la Ley especial”. Luego agrega que “no está demostrado en autos, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), haya sido el autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputándole (sic) por el Ministerio Público”.
Para luego agregar los recurrentes, que la Jueza de Control incluye requisitos no previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, para decretar la privación de libertad, como lo es la afirmación de no constar en las actuaciones que el adolescente acusado tenga un proyecto de vida positivo.
Ante las denuncias formuladas en el medio de impugnación, oportuno es indicar, la motivación efectuada por la Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar. A tal efecto, señaló:

“SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, atribuido al adolescente imputado, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción definitiva estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de tipos penales, que hacen procedente la determinación de la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación, tomándose en consideración que los adolescentes acusados fueron aprehendidos en flagrancia y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos, desprendiéndose de las actuaciones que al momento interponer la denuncia, la victima señala a los adolescentes acusados como los autores del hecho indicando la identidad de estos ya que manifiesta conocerlos, así mismo existe un inminente peligro de fuga por parte de los adolescentes acusados por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa al adolescente esta previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como de los más graves que prevé como sanción, la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenados los adolescentes acusados, por este delito, aunado a ello, en relación al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) no consta en las actuaciones que este adolescente acusado tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en jurisdicción del Tribunal y consta en las actuaciones dos informes emanados de la Entidad de Atención Acarigua Varones, lugar donde se encuentra cumpliendo la medida de Detención Preventiva, en los cuales se refleja que el mencionado adolescente se ocasiono heridas y que fue trasladado hasta observación en la fase 5, lugar donde no solicitó ser sacado de la celda e hizo sus necesidades fisiológicas en el piso, además de ello el mencionado adolescente es reincidente ante este Sistema Penal, puesto que se le sigue causa Penal por ante el Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, signada con el N° PP11-D-2016-000416, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, demostrando con ello que no cuenta con las herramientas necesarias para una adecuada convivencia social y familiar y en relación al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), consta en las actuaciones una constancia de trabajo expedida por el propio padre del adolescente acusado, quien tiene un interés por ser el propio padre del adolescente, así mismo en cuanto a la constancia de buena conducta emanada del Consejo Comunal y constancia de residencia, considera quien decide que dichas constancias no minimizan ni disminuyen los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni lo eximen de la Responsabilidad penal y social que pudiera tener el mismo, presumiéndose en consecuencia un riesgo razonable de evasión del proceso por parte de los adolescentes acusados, así mismo, así mismo considera quien decide que se presume peligro grave para la victima que vio amenazada su vida con un arma de fuego, ya que al ser amenazada con un arma de fuego durante la ocurrencia del hecho, se puso en riesgo y peligro su integridad física y su vida y en virtud de que la víctima es testigo presencial y directo de los hechos Y constituye un medio probatorio, por cuanto así fue admitido por este tribunal, se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, ya que esta pudiera ser contactada por los adolescentes y ser amenazada y manipulada para que cambie su versión de los hechos o no preste su testimonio en las diferentes fases del proceso, puesto que el hecho ocurre en su lugar de residencia y la victima conoce a los adolescentes acusados y al momento de interponer su denuncia suministra a los funcionarios militares la identidad de estos. Así mismo quien juzga toma en consideración la magnitud del daño causado, tanto a la víctima, como a la sociedad en general, como lo es la comisión de este Tipo de delitos pluriofensivos que no solamente atentan contra el derecho a la propiedad, sino Contra el Derecho a la Libertad Individual, el derecho a la Integridad física y el derecho a la vida de la víctima al ponerla en riesgo y peligro bajo amenazas a la vida, amenazas de muerte con armas de fuego que ocasionan graves daños a las victimas e incluso la muerte siendo el derecho a la Vida un derecho fundamental y de mayor importancia del ser humano y en virtud de que uno de los delitos por los cuales se acusa a los adolescentes es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual se trata de un delito establecido en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como grave y que es un delito pluriofensivo que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino contra el derecho a la Libertad Individual, Contra el derecho a la Integridad Física de las víctimas y contra su Derecho a la Vida al ponerla en riesgo y peligro, es por lo que considera quien decide que están llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal acuerda imponer en este acto, a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) Y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
En relación a la solicitud de la Defensa Privada del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) de que este Tribunal deje sin efecto la acusación presentada, es de considerar que este Tribunal al realizar un control formal y material de la misma observó que esta reúne los requisitos legales, es decir, los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ofrece un fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados, y así mismo que los hechos investigados se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 458 del Código Penal y artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones que tipifica los mismos como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELVA MARÍA RODRÍGUEZ CARVAJAL, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24. 142.067, residenciada en el sector Maporal, calle principal, casa S/N, Parroquia Piritu, municipio Esteller estado Portuguesa y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En relación a la solicitud de la Defensa Privada de que se otorgue a su defendido una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por la Representación Fiscal es menester pronunciarse sobre la misma, considerando quien decide que no se han desvanecido los supuestos que dieron origen a la Detención Preventiva ya que son los mismos supuestos que este Tribunal toma en cuenta para decretar la medida de Prisión Preventiva y las constancias consignadas no minimizan ni disminuyen los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni lo eximen de la Responsabilidad penal y social que pudiera tener el mismo no lográndose desvirtuar el peligro de evasión del proceso y no ha demostrado que se desvaneció el peligro grave para la víctima o temor fundado de obstaculización de los medios de prueba.
Por otra parte, es necesario señalar que la Defensa Privada alega contención familiar, en relación a ello, quien decide considera que, aún cuando se encuentren presentes en la sala de audiencias los Representantes legales de los adolescentes acusados, no se precisa una fuerte y clara contención familiar, puesto que los adolescentes, fueron señalados por la ciudadana ELVA MARÍA RODRÍGUEZ CARVAJAL, como las personas que en compañía de otras, el día 21-06-2018, a las 05:20 horas de la mañana se introdujeron a su vivienda, portando armas de fuego y luego en horas de la madrugada son aprehendidos en compañía de un adulto y un menor de 12 años de edad en la vía pública, en posesión de los objetos propiedad de la víctima, es decir, que al momento de ser aprehendidos los mismos, se encontraban fuera de sus residencias sin sus Representantes Legales, en horas de la madrugada.”

De lo explanado en el fallo recurrido, se desprende que la Jueza de Control para motivar la imposición de la prisión preventiva, señaló lo siguiente:
- Que la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva, es procedente por ley por cuanto uno de los delitos por los cuales es acusado el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), es el delito de ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra dentro de la gama de delitos graves que merece privación de libertad como sanción definitiva, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
- Que los tipos penales imputados al adolescente, consistentes en el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y la POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, determinan su perseguibilidad de oficio, no encontrándose éstos prescritos.
- Que los elementos de convicción sobre los cuales se fundamentó la acusación fiscal, hizo que ésta fuera admisible, lo que acredita el requisito contenido en el literal “b” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible por el cual se le acusa.
- Que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) fue aprehendido en situación de flagrancia, lo que supone la notoriedad de los hechos y la identificación del autor del mismo.
- Que la víctima al formular su denuncia, señala al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) como uno de los autores del delito, manifestando conocerlo.
- Que se encuentra acreditado el literal “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, referido al riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, ello en razón de la gravedad de los delitos atribuidos.
- Que consta en el expediente, una Constancia de Trabajo expedida por el padre del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), el cual guarda interés en la presente causa por ser su progenitor.
- Que las Constancias de Buena Conducta y de Residencia, no minimizan o disminuyen los requisitos de procedencia para la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva, ni eximen de responsabilidad penal ni social al adolescente imputado.
- Que se encuentra acreditado el literal “d” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, referido al temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, por cuanto la víctima es testigo presencial de los hechos, y pudiera ser contactada por el adolescente imputado, ser amenazada o manipulada para que cambie la versión de los hechos, por cuanto el hecho ocurre en la vivienda de la víctima y ésta manifiesta conocer al adolescente acusado.
- Que se encuentra acreditado el literal “e” del artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, referido al peligro grave para la víctima, ya que vio su vida amenazada con un arma de fuego durante la ocurrencia del hecho.
- Que el delito de ROBO AGRAVADO es pluriofensivo, por cuanto atenta contra el derecho a la propiedad, a la libertad individual, a la integridad física y contra el derecho a la vida, en este caso al ser puesta la víctima en riesgo y peligro de muerte.
- Que no se precisa una fuerte y clara contención familiar, aún cuando se encuentren presentes en la sala de audiencias los representantes legales de los adolescentes acusados, por cuanto el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) fue aprehendido en horas de la madrugada, en compañía de otros menores de edad y un adulto, fuera de su residencia, sin sus representantes legales y en posesión de objetos propiedad de la víctima.
De modo, que la motivación empleada por la Jueza de Control para imponerle al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la medida cautelar de prisión preventiva, se ajusta a los requisitos de procedibilidad que contiene el artículo 581 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Además, la presente decisión se encuentra correctamente fundamentada, al señalar la Jueza de Control los motivos de hecho y de derecho en que se apoyó, dándole contenido a cada uno de los presupuestos legales que permitieron la imposición de dicha medida cautelar, haciendo una exposición del respaldo fáctico concreto existente en la causa, así como un respaldo normativo que sustentó y justificó la adopción de la medida.
De tal manera, las razones objetivas expuestas por la Jueza de Control se encuentran amparadas legalmente y debidamente respaldadas en la presente causa.
En cuanto a lo indicado por los recurrentes, respecto a que la Jueza de Control incluye requisitos no previstos en el artículo 581 de la Ley Especial para decretar la privación de libertad, como lo es la afirmación de no constar en las actuaciones que el adolescente acusado tenga un proyecto de vida positivo; es de destacar, que los defensores privados parten de un falso supuesto, por cuanto dicha mención fue efectuada por la Jueza de Control en lo que respecta al co-imputado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). Igualmente oportuno es mencionar, que el Juez del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente tiene una amplia intervención garantista, para tratar a los adolescentes de manera acorde a su desarrollo evolutivo, con respeto a su dignidad y con propósitos educativos, manteniendo la corresponsabilidad entre el Estado, la Familia y la Sociedad, en aras de aplicar una Justicia juvenil verdaderamente restaurativa, de allí que tenga amplias facultades en las pautas que emplee para la determinación y aplicación de las medidas cautelares.
Por último, en cuanto a lo alegado por los recurrentes, respecto a que la Jueza de Control “…no realizó el control material de la acusación, razón por la cual, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia citada, la decisión recurrida se encuentra totalmente inmotivada”, esta Corte Superior, observa que la Jueza de Control para admitir el escrito acusatorio fiscal señaló lo siguiente:

“TERCERO:
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Expresa el Ministerio Público que el precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELVA MARÍA RODRÍGUEZ CARVAJAL y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que respecto a la calificación jurídica anteriormente mencionada, indica que puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el articulo ante mencionado, ya que conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que efectivamente los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) Y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en compañía de otro adolescente que resulto tener 12 años de edad y un ciudadano que resulto ser adulto, se introducen a la residencia de la victima ciudadana Elva María Rodríguez Carvajal, portando armas de fuegos y bajo amenazas de muerte despojan a la víctima do sus pertenencias, luego fueron detenidos por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de los Comandos Rurales, en poder de un arma de fuego y objetos varios entre ellos una cocina doméstica, marca indurama, color blanca, serial N° E00028712803350115, una nevera doméstica marca Regina, color blanca, serial N° RV4-2OGWLENE, un ventilador, marca fm, de 3 aletas, color rojo con negro, seriales no visibles, un gavetero de madera, de color marrón, de dos puertas, los cuales son propiedad de la víctima de la presente causa.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes y revisada la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) Y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) derivando dicho fundamento de los elementos de convicción que también hacen admisible la acusación presentada y observada la corrección realizada conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por error de trascripción realizada por el Ministerio Público en el lapso de cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, por lo que en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) Y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELVA MARÍA RODRÍGUEZ CARVAJAL y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELVA MARÍA RODRÍGUEZ CARVAJAL y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, puesto que de las actas procesales y elementos de convicción recabados durante la investigación se desprende que los adolescentes imputados (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) Y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en compañía de dos personas más y portando armas de fuego se introducen en la residencia de la ciudadana ELVA MARÍA RODRÍGUEZ CARVAJAL y bajo amenazas de muerte logran constreñirla y la despojan de objetos de su propiedad tales como nevera marca Regina de color blanco, mi cocina indurama, de color blanco. mi ventilador marca FM, de color rolo con negro, dos cajones de cornetas y un gavetero de dos puertas de color marrón, los cuales fueron, a los pocos momentos encontrados en poder de los adolescentes acusados, desprendiéndose de los elementos de convicción recabados durante la investigación y que conforman la causa que dichos adolescentes fueron aprehendidos en situación de flagrancia, es decir, bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar donde este ocurre, en posesión de los objetos propiedad de la victima y con el arma utilizada para la comisión del hecho y son señalados por la victima como los autores del hecho, siendo aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento de Comandos Rurales N°319, Comando Curpa de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 21-06-2018, aproximadamente a las 06:40 horas de la mañana, después de que se presenta al Comando Militar una ciudadana a formular una denuncia, quien se identifica como MARIA RODRIGUEZ y les informa que hacia pocos momentos, aproximadamente a las 05:20 horas de la mañana, cuando se encontraba descansando en el cuarto de su residencia ubicada en el sector Maporal, calle principal, casa sin número, Parroquia Píritu del Municipio Esteller del Estado Portuguesa y escucha que estaban tocando la puerta de una manera agresiva por lo que siente temor y se quede encerrada en el cuarto, las personas que tocaban la puerta al ver que no les abría la puerta despegaron las tablas de la puerta de la vivienda y logran ingresar a la misma y una de estas personas la saca del cuarto y la apunta con un arma de fuego, diciéndole que no gritara que era un robo, proceden a amarrarla y la encierran en otro cuarto de la casa, y la amenazaban diciéndole que si denunciaba atentarían contra su vida, en ese momento escucha que estaban sacando varios objetos de electrodomésticos de la vivienda y pudo reconocer a dos de los sujetos que ingresaron a su vivienda los cuales identifica como IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento vestía una franela de color gris con un short de color negro con rayas de color blanco y IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento vestía una franela de color rojo y un short de color rojo con negro y los otros dos que los acompañaban no los conoce y manifiesta que andaban sin camisa y con pantalones blue jeans y que también portaban armas de fuego recortadas de color negro, refiriéndole a los funcionarios militares que estos son habitantes del sector los cuales tienen azotado el barrio donde residen y se dedican a introducirse en las viviendas a robar y al robo de vehículos automotores, una vez que se percata que estas personas habían huido del lugar logra desatarse y observa que sustrajeron de su vivienda, una nevera marca Regina de color blanco, una cocina marca indurama de color blanco, un ventilador marca FM, de color rojo con negro, dos cajones de cornetas y un gavetero de dos puertas de color marrón, por lo que de inmediato se dirige a formular la denuncia, una vez conocido el hecho, siendo las 06:00 horas de la mañana, los funcionarios militares de manera inmediata, realizan un recorrido por el sector y logran observar a la orilla de la carretera una nevera marca Regina de color blanco, una cocina marca indurada de color blanco, un ventilador marca FM d color rojo con negro, un gavetero de madera de color marrón de dos puertas, dos cajones de cornetas de color negro, y observan dentro de la maleza que se encuentra a orillas de la carretera y cerca de los objetos encontrados a cuatro sujetos escondidos y estos mostraron una actitud de nerviosismo y no supieron dar respuesta alguna acerca de la propiedad de estos objetos, por lo que los funcionarios policiales les dan la voz de alto y les realizan una revisión corporal conforme a las previsiones legales y no les encuentran ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, pero al realizar una revisión en el sitio preciso donde estos se encontraban, observan en el suelo (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, FABRICACIÓN INDUSTRIAL, HECHO EN ARGENTINA, MARCA RANGER M.R, COLOR GRIS, CAL. 38 S.P.L, SERIAL N° 00372B, APROVISIONADO CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, por lo que los funcionarios militares al observar que se trataba de los objetos, momentos antes reportados como robados y al ver que el arma de fuego se encontraba en el sitio donde estas personas se escondían proceden a la aprehensión de los mismos, y estos al ser aprehendidos fueron identificados como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, quien vestía para el momento de la aprehensión una franela de color gris, short de color negro con rayas de color blanco, IDENTIDAD OMITIDA, (Adolescente), de 16 años de edad, quien vestía para el momento de la aprehensión una franela de color rojo, un short de color rojo con negro, IDENTIDAD OMITIDA de 12 años de edad, quien vestía para el momento de la aprehensión un suéter de color azul con blanco, pantalón jeans de color negro. JESUS ALBERTO ALEJOS BARRAEZ, portador de la cedula de identidad Nro. V.- 23.993.099, de 26 años de edad, quien vestía para el momento de la aprehensión un suéter de color azul, short de color blanco con negro, siendo esta vestimenta que portaban los adolescentes imputados, la misma descrita por la victima.
Se hace menester señalar que estos hechos se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 458 del Código Penal, cuando establece: Artículo 458. Código Penal: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual...”. En el presente caso el hecho fue cometido por varias personas, con amenazas a la vida, portando armas de fuego, constriñendo y amenazando de muerte a la victima, violentándole su derecho a la propiedad y su Libertad individual, puesto que al ser amenazada de muerte con un arma de fuego, la víctima se paraliza quedando en un estado de indefensión y cede ante las pretensiones de su victimario. Asi mismo considera quien decide que los hechos encuadran dentro de las previsiones establecidas en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuando establece: Artículo 111. Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano...”. y en el presente caso los funcionarios militares dejan plasmada en el acta de investigación penal por ellos suscrita que en el sitio donde encuentran y aprehenden a los adolescentes acusados encuentran un (01) arma de fuego, tipo revolver, fabricación industrial, hecho en Argentina, marca Ranger m.r, color gris, cal. 38 s.p.l, serial N° 00372b, aprovisionado con un cartucho del mismo calibre sin percutir, la cual se encontraba en el lugar donde se encontraban los adolescentes acusados, por lo que estos tenían dicha arma de fuego bajo su dominio y la victima es muy clara al señalar que estas personas que se introducen a su vivienda se encontraban armados con armas de fuego, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica que debe darse a los hechos es la expresada anteriormente al admitirse la acusación.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente los acusados ejecutaron conducta alguna que los haga responsables penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE IGNARLY AGÜERO adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Sub delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34. con calle 32. Acarigua. Estado Portuguesa, donde deberá ser citado. A los efectos de a incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0058-0961, realizado en fecha 22 de junio de 2018. Prueba pertinente, por cuanto se trata de las evidencias propiedad de la victima de la presente causa, colectadas en el lugar donde se encontraban los adolescentes imputados. y necesaria para dejar constancia de las características y existencia real de los mismos igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y el experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0058-0961, realizado en fecha 22 de Junio de 2018, suscrita por el funcionario DETECTIVE IGNARLY AGUERO, adscrita al Ares Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: DETECTIVE ELUSMERY EVIES adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Certificas, Penales y Criminas ticas, Sub delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34. con calle 32 Acarigua, Estado Portuguesa, donde deberá ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico Y Mecánico W 9700-058- BIC-354, de fecha 22-06-2018. Prueba pertinente, por cuanto se trata del arma de fuego, colectada en el lugar donde se encontraban los adolescentes imputados. y necesaria, para dejar constancia de las características y existencia real de los mismos. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y el experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión de caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico Y Mecánico N° 9700-058-BIC-354. de fecha 2206-2018 adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO:
VICTIMA TESTIGO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: ELVA MARIA RODRÍGUEZ CARVAJAL, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24. 142.067, residenciada en el sector maporal, calle principal, casa S)N, Parroquia Piritu, municipio Esteller estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citada, a los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en la artículos G1 literal “A” y G62 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: SARGENTO MAYOR DE TERCERA JIMENEZ PEREZ ANDERSON, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Para el Orden Interno N° 31, Destacamento de Comandos Rurales N° 319, Comando Curpa, municipio Páez estado Portuguesa, donde deberá ser citado. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario que en fecha 21-06-2018, práctica la aprehensión de los adolescentes acusados, y necesaria, para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se practicó la aprehensión y la colección de los enseres propiedad de la víctima y el arma de fuego con a cual la amenazan de muerte.
SEGUNDO: SARGENTO SEGUNDO AGUILERA SÁNCHEZ DANNY, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Para el Orden interno N° 31, Destacamento de Comandos Rurales N| 319. Comando Curpa, municipio Páez estado Portuguesa, donde deberá ser citado, Prueba pertinente, por tratarse del funcionario que en fecha 21-06-2018, practica la aprehensión de los adolescentes acusados, y necesaria para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se practicó la aprehensión y la colección de los enseres propiedad de la víctima y el arma de fuego con la cual la amenazan de muerte.
TERCERO: SARGENTO SEGUNDO SERRADA JOSE DANIEL, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Para el Orden Interno N° 31, Destacamento de Comandos Rurales N 319, Comando Curpa, municipio Páez estado Portuguesa, donde deberá ser citado. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario que en fecha 21 -06-2018 practica la aprehensión de los adolescentes acusados, y necesaria, para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se practicó ¿a aprehensión y la colección de los enseres propiedad de la víctima y el arme de fuego con la cual la amenazan de muerte.
CUARTO: SARGENTO SEGUNDO ALVARADO JOSE RAFAEL, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona para el Orden Interno N° 31, Destacamento de Comandos Rurales N° 319, Comando Curpa, municipio Páez estado Portuguesa, donde deberá ser citado. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario que en fecha 21-06.2018, practica la aprehensión de los adolescentes acusados, y necesaria, para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se practicó la aprehensión y la colección de los enseres propiedad de la víctima y el arma de fuego con la cual la amenazan de muerte.
QUINTO: SARGENTO SEGUNDO CORDOVA RONDON MAIKOL, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Para el Orden Interno N° 31, Destacamento de Comandos Rurales N° 310, Comando Curpa municipio Páez estado Portuguesa, donde deberá ser estado. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario que en fecha 21-06-2018, practica la aprehensión de los adolescentes acusados, y necesaria, para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se practicó la aprehensión y la colección de los enseres propiedad de la víctima y el arma de fuego con la cual la amenazan de muerte.
SEXTO: SARGENTO SEGUNDO ESCALONA MEDINA JOSE. Adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Para el Orden interno N°31. Destacamento de Comandos Rurales N° 319, Comando Curpa. Municipio Páez estado Portuguesa, donde deberá ser citado. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario que en fecha 21-06-2018, practica la aprehensión de los adolescentes acusados, y necesaria, para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se practicó la aprehensión y la colección de os enseres propiedad de la víctima y el arma de fuego co° (sic) a cual la amenazan de muerte.
SÉPTIMO: SARGENTO SEGUNDO AFANADOR ROJAS JONDER, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Para el Orden Interno N° 31, Destacamento de Comandos Rurales N° 319. Comando Curpa, municipio Paez estado Portuguesa, donde deberá ser citado. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario que en fecha 21-06-2018, practica la aprehensión de los adolescentes acusados, y necesaria, para demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar bajo las cuales se practicó la aprehensión y la colección de los enseres propiedad de la víctima y el arma de fuego con la cual la amenazan de muerte.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
TESTIGOS:
PRIMERO: CARLOS ANTONIO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°V-21.056.810 y residenciado en el Barrio Libertador , sector 01, calle 01, callejón 01, casa sin número, Piritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: DANIELA ALEJOS COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-21.560.039 y residenciada en el Barrio Libertador , sector 01, calle 01, callejón 01, casa sin número, Piritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.”

Con respecto, al control de la acusación que ejerce el Juez de Control en el acto de la audiencia preliminar, la doctrina ha señalado que ésta conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio; lo cual constituye esta fase un filtro, para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. A tal efecto, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinado en la atipicidad de los mismos.
Por lo tanto, el Juez de Control tiene el deber de actuar como juez de derecho y de justicia, como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal. Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si ésta adecuación permite prever una causa probable.
Por ello, el Juez de Control debe apreciar, a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Más allá de la labor que corresponde al juez en la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, en cuanto a su facultad de control sobre la acusación, realizando un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenten el escrito acusatorio, corresponde también al juez la debida motivación de la decisión que adopte en torno a la admisión o desestimación de esa acusación, expresando de manera clara y precisa, las razones por las cuales sustenta su decisión.
En cuanto al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional, en la sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
“… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
(…)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”.
De tal manera que cuando el juez de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.
Así las cosas, tenemos entonces que toda decisión dictada por un tribunal tiene que estar fundamentada, incluyendo aquellas que decreten el sobreseimiento de la causa (provisional o definitivo), toda vez que la motivación del fallo constituye una garantía constitucional referida a que las partes dentro de un proceso penal puedan conocer los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a una conclusión judicial determinada”(Sala de Casación Penal, Sentencia N° 474 de fecha 3 de julio de 2015)

De tal modo, a criterio de esta Corte Superior, la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que la Jueza de Control realizó el control formal y material de la acusación fiscal; es decir, analizó los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron la admisión total de la acusación fiscal, conforme expresamente lo dispone el literal “a” del artículo 579 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente: “La decisión por la cual el Juez o Jueza de Control admite la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordena el enjuiciamiento del imputado o imputado, contendrá: a) La admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de los acusados o acusadas”.
Así mismo, la Jueza de Control admitió cada uno de los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica, señalando su utilidad, necesidad y pertinencia, así como el hecho que se pretende probar con cada uno de ellos, conforme expresamente lo dispone el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Además, ante la solicitud efectuada por la defensa técnica en cuanto a que no fuera admitida la acusación fiscal, la Jueza de Control en su motivación alegatoria señaló lo siguiente:

“En relación a la solicitud de la Defensa Privada del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) de que este Tribunal deje sin efecto la acusación presentada, es de considerar que este Tribunal al realizar un control formal y material de la misma observó que esta reúne los requisitos legales, es decir, los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ofrece un fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados, y así mismo que los hechos investigados se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 458 del Código Penal y artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones que tipifica los mismos como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELVA MARÍA RODRÍGUEZ CARVAJAL, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24. 142.067, residenciada en el sector Maporal, calle principal, casa S/N, Parroquia Piritu, municipio Esteller estado Portuguesa y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.”

De tal manera, que el auto de enjuiciamiento dictado por la Jueza de Control en fecha 30 de agosto de 2018, se ajusta a los requisitos exigidos en el artículo 579 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; no asistiéndole la razón a la defensa técnica en su denuncia. Así se decide.-
Con base en las consideraciones señaladas, esta Corte Superior considera que la decisión dictada por la Jueza de Control, se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de septiembre de 2018, por los Abogados LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS y DANIEL JOSUE TORRES ALEJOS, en su condición de Defensores Privados del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Y así se decide.-
Por último, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, y librar oficio al Tribunal de Control Nº 01 de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, a los fines de que efectúe las anotaciones pertinentes. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de septiembre de 2018, por los Abogados LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS y DANIEL JOSUE TORRES ALEJOS, en su condición de Defensores Privados del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 30 de agosto de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-D-2018-000191, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; y TERCERO: Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, y librar oficio al Tribunal de Control Nº 01 de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, a los fines de que efectúe las anotaciones pertinentes.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑOS DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de la Corte Superior, Sección Adolescentes (Presidente)


Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ


La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-


Exp. 424-18 El Secretario.-
LERR.-