REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
Nº 111
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2018, por la Abg. ADOLKIS TERESA CABEZA, Defensora Pública Séptima de esta Circunscripción Judicial, obrando como Defensora Técnica dela imputadaMARINELA DEL CARMEN VASQUEZ TORO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.192.713, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede en Guanare), con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Imputación, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN PACÍFICA A LA POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de CASTAÑEDA CONTRERAS NERY DEL CARMEN.
Recibidas por Secretaría las actuaciones en fecha 09 de noviembre de 2018, se les dio el trámite correspondiente.
En fecha 12 de noviembre de 2018, se le designó la ponencia a la Juez de Apelación, Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe.
Debiendo entonces la Corte decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que en cuanto a la legitimación de la recurrente, el referido recurso fue interpuesto por la Abg. Adolkis Teresa Cabeza, Defensora Pública Séptima de esta Circunscripción Judicial, obrando como Defensora Técnica dela imputadaMARINELA DEL CARMEN VASQUEZ TORO, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 12 del Cuaderno de Apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos, donde la Abg. Yohana Vidal en su condición de Secretaria del Tribunal en Funciones de Control Nº 03, deja constancia de que la interposición del recurso fue en fecha 28-09-2018, señalando que desde la fecha en que fue dictada y publicada la decisión (27-09-2018), hasta la interposición del recurso de apelación (28-09-2018), transcurrióUN (01) DÍA HÁBIL, a saber: 28 de septiembre de 2018; por lo que fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, de la certificación de los días de audiencias, se observa, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Segundo del Ministerio Público (17/10/2018), tal y como consta de la boleta cursante al folio 08 del presente cuaderno, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (22/10/2018), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 18, 19 y 22 de octubre de 2018; por lo que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, la recurrente fundamentó su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificándose que no existen causales de inadmisibilidad, arriba esta Alzada a la conclusión de que es procedente considerar el trámite y curso de ley de los recursos presentados, de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: ADMITEel recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2018, por la Abg. ADOLKIS TERESA CABEZA, Defensora Pública Séptima de esta Circunscripción Judicial, obrando como Defensora Técnica de la imputada MARINELA DEL CARMEN VASQUEZ TORO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.192.713, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede en Guanare), con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Imputación, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN PACIFICA A LA POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de CASTAÑEDA CONTRERAS NERY DEL CARMEN.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de Apelación, (Presidente)
RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
LAURA ELENA RAIDE RICCI ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7908-18.
ERH/FP.-