REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° _18_____
Exp. 7903-18
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13.162-18 (nomenclatura de ese Tribunal), referente a solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano GAMALIEL JOSÉ BURGOS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.616.099, por considerarse incursa en las causal prevista en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el apoderado judicial del mencionado ciudadano es el Abogado GABRIEL KASSEN, quien interpuso denuncia en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales.
En fecha 02 de noviembre de 2018, se recibieron las actuaciones por secretaria dándosele entrada y el trámite de ley correspondiente.
En fecha 09 de noviembre de 2018, se designó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 09 de noviembre de 2018 el Juez de Apelación Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ se inhibió de conocer el presente asunto, siendo declara con lugar la inhibición en dicha fecha, librándose oficio Nº 551 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para la designación de un (1) juez o jueza accidental.
En fecha 19 de noviembre de 2018, el Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA aceptó la convocatoria que le hiciere el Presidente del Circuito Judicial Penal.
En fecha 23 de noviembre de 2018, mediante Acta Nº 2018-040, se constituyó la respectiva Sala Accidental para resolver la presente incidencia, quedando constituida con los Jueces de Apelación, Abogados LAURA ELENA RAIDE RICCI (Presidenta-Ponente), ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ y JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA.
En fecha 23/11/2018, mediante comunicación Nº CJP-2018-1254, el Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le hizo saber a esta Corte de Apelaciones, que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante comunicación Nº 3629-2018, le acordó el traslado a la Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, Jueza Titular del Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, hasta la sede del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, haciendo acto de entrega del Tribunal a esa Presidencia el día 09/11/2018, comunicación que fue agregada a los autos.
Así las cosas, y a los fines de resolver la presente inhibición, se observa que la Jueza de Control N° 03, fundamenta su inhibición en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Examinadas como han sido las actuaciones que anteceden y visto poder especial, de fecha 19-10- 2018, otorgado por el ciudadano Gamaliel José Burgos Martínez al abogado Gabriel Kassen, en la presente solicitud, es por lo que procede a Inhibirme y en consecuencia a separarme de manera inmediata de la presente causa. Es el caso ciudadanos magistrados que he venido planteando inhibición de los asuntos en los cuales dicho abogado actúa, por haber recibido de parte de dicho abogado escritos altamente ofensivos en este y otros asuntos por lo que realizo el siguiente planteamiento:
Es el caso de que se recibió en este Tribunal denuncia en mi contra dirigida al Inspector General de Tribunales suscrita por el abogado Gabriel Kassen, en su ,carácter de defensor del imputado FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA y escrito dirigido a Presidencia de este Circuito Judicial Penal en el que formulan quejas y alegan violación al debido proceso en mi condición de Juez de Control solicitando la apertura del proceso disciplinario correspondiente y mi destitución en los siguientes términos; escrito este que consigno como prueba y fundamento de la presente inhibición marcada "A":
Señalo en el referido escrito: "Ocurro ante su competente autoridad para denunciar formalmente a la ciudadana Narvy del Valle Abreu Moneada por las reiteradas y consumadas violaciones al orden constitucional cometidas de manera grotesca y flagrantes en virtud de las extralimitaciones, atropellos e irregularidades que desdicen de si imparcialidad, en las causas que a continuación menciono...
Los deberes éticos incumplidos por la jueza denunciada son los atinentes a la protección de los derechos humanos fundamentales de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso en su especie de juzgamiento por jueces naturales idóneos e imparciales, no sujeción a la Constitución, a la verdad y a la justicia discreción profesional, no discriminación, y extralimitación de funciones, resultan censurables de parte mía, sobra la base que me imponen como deber institucional los artículos 7 y 8 del Código de Ética profesional del abogado. En atención a las anteriores aseveraciones y como aval de las mismas solicito la inspección de los supra citados expedientes... Por las razones denunciadas solicito la destitución de la Jueza Provisorio del Juzgado Terceto de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ya que considero que ofende la majestad del Poder Judicial por múltiples y asiduas violaciones a los valores republicanos y Estado de Derecho..." (Resaltado propio’).
Así las cosas y de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo. Siendo ello así, ocurre que en las presentes actuaciones, en la que el referido abogado actúa, y que si bien la honorable Corte de Apelaciones declaro inadmisibles las recusaciones hechas en mi contra los escritos hostiles que ha dirigido en mi contra, me afectan como ser humano, dada la falta de respeto y ofensas proferidas en mi contra además de las vejatorias afirmaciones e imputaciones con fundamento en la causal prevista en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considero procedente separarme inmediatamente de la presente causa por razones eminentemente éticas, de responsabilidad y objetividad inherentes £ la función de juzgar, este recurso que de modo subjetivo lo asiste a quien se viere afectada en su interioridad para actuar como juzgadora que por mi condición humana me han afectado internamente .
Por tales circunstancias quien aquí suscribe Abogada Narvy Abreu Moneada en mi condición de Jueza de Control 3, consecuentemente vista la afirmaciones realizadas en mi contra dado el respeto estricto a las normas constitucionales y procesales expreso a través de la presente inhibición mi disposición de no conocer en la presente causa al encontrarse afectada mi capacidad subjetiva en términos altamente ofensivos, esta circunstancia constituye motivo grave que afecta la imparcialidad de mi persona en mi desempeño como Juez de Control y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales.
En tal sentido advertida dicha circunstancia es necesario citar a Maestro Dr. Arminio Borjas (tono 1. P 121) quien ha dejado sentado: “...Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o alguna circunstancias legales que puedan hacerle sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación y se impone a los propios funcionarios una obligación: La inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación...”.
En consecuencia estimado que de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, por lo que en consecuencia ocurre que en las presentes actuaciones, tomando en cuenta las afirmaciones de dicho abogado en el que formulo denuncia en mi contra y peticiona se abra un procedimiento disciplinario en mi contra y mi destitución, lo que dispone a esta Juzgadora a evitar dilaciones e inconvenientes por tal motivo y consecuente con la reiterada disposición de no influir en el derecho que le asiste al imputado de ser juzgado por un juez imparcial y objetivo; no obstante haber sido ejercido por mi persona de manea estrictamente profesional con sujeción a las normas de respecto y ética en el ejercicio de la función de juzgar como operadora de justicia considero comprometido en algo grado la imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse en el conocimiento del asunto, tal y como lo señala el artículo 89 de Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la presente causa seguida contra el imputado, al haber sido denunciada lo que han creado un ánimo negativo de mi persona hacia el referido abogado que afecta de manera indudable mi objetividad en la presente causa.
En consecuencia, muy respetuosamente considero que la inhibición propuesta debe ser declarada con lugar, por haber sido fundada en causa legal, en motivos graves que afectan mi imparcialidad como Jueza de Control y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, ya que manifiesto de forma inequivoca, clara, precisa y contundente, se ve afectado mi animus personal constituyendo un obstáculo subjetivo de conocer y decidir la presente causa penal. Inhibición esta que fundamento en la causal prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, consigno copia certificada del mencionado escrito en mi contra, además de que en anteriores oportunidades he planteado inhibición por las mismas razones las cuales han sido declaradas con lugar por la ilustre Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa. Remítase la causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución.”
Así las cosas, esta Alzada para decidir observa, que el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
De este modo, esta Sala Accidental considera, que si bien la razón esgrimida por la Jueza inhibida es susceptible de ser subsumida en las causales invocadas, toda vez, que se encuentra fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, cierto es que en fecha 22/11/2018, mediante comunicación Nº CJP-2018-1254, el Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le hizo saber a esta Corte de Apelaciones, que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante comunicación Nº 3629-2018, le acordó el traslado a la Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, Jueza Titular quien presidía el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, hasta la sede del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, haciendo acto de entrega del Tribunal a esa Presidencia el día 09/11/2018; comunicación ésta que fue agregada a los autos en copia fotostática simple.
En razón de ello, esta Alzada antes de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la incidencia planteada, al verificar que existe una causal sobrevenida que deja sin efecto las circunstancias que conllevaron a la Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA a inhibirse, pues la referida Jueza fue trasladada al Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, lo que hace entender que no le corresponde conocer de la causa penal por la cual se inhibió; en consecuencia, como quiera que la causal invocada podía estar fundada en motivo grave que afectaba su imparcialidad, objetividad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, y siendo que por su trasladado a otra Circunscripción Judicial, encontrándose en los actuales momentos el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, presidido por otro Juez, conllevan a determinar que necesariamente debe declararse IMPROCEDENTE la INHIBICIÓN propuesta por la Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, por haber surgido una causa sobrevenida. Así se decide.-
Por último, acatando sentencia vinculante Nº 1175 de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se indica: “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”, es por lo que se ordena oficiar al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, a quien por distribución en fecha 02/11/2018 le correspondió el conocimiento de la presente causa penal, para que proceda a la devolución inmediata de las actuaciones que conforman el presente asunto penal al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, a quien le corresponde seguir conociendo del proceso, conforme expresamente lo dispone el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la INHIBICIÓN planteada por la abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, quien para la fecha de plantear su inhibición, se encontraba presidiendo el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, al haber surgido una causal sobrevenida que hizo perder su eficacia; y SEGUNDO: Se le ORDENA al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, a quien por distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa penal, proceda a la devolución inmediata de las actuaciones que conforman el presente asunto penal al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, a quien le corresponde seguir conociendo del proceso, conforme expresamente lo dispone el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición.- Conste.-
El Secretario.-
EXP. N° 7903-18
LERR/yca