REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 159_____

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2018, por los Abogados JORGE GONZÁLES e IVONNE ESCOBAR, en su condición de Defensores Privados del imputado CRISANDER XAVIER MORENO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.715.882, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2018 y publicada en fecha 18 de septiembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-2009-002990, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitieron los escritos acusatorios fiscales presentados en contra del imputado CRISANDER XAVIER MORENO ESCALONA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano RUSBER JOEL RODRÍGUEZ ESCALONA y el ORDEN PÚBLICO, así mismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se ordenó la apertura a juicio oral y público y se le mantuvo al imputado CRISANDER XAVIER MORENO ESCALONA la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Recibidas las actuaciones en fecha 21 de noviembre de 2018, esta Corte de Apelaciones les dio entrada. En fecha 22 de noviembre de 2018, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por los Abogados JORGE GONZÁLES e IVONNE ESCOBAR, en su condición de Defensores Privados del imputado CRISANDER XAVIER MORENO ESCALONA, tal y como consta del acta de aceptación y juramentación cursante al folio 49 de la Pieza Nº 04, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 15 y 16 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se aprecia que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (17/09/2018), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (21/09/2018), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 18, 19, 20 y 21 de septiembre de 2018; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, de la certificación de los días de audiencias, se observa, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público (27/09/2018), tal y como consta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 11 del presente cuaderno, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (03/10/2018), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 28 de septiembre de 2018, y 10 de octubre de 2018, dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal A quo los días 01, 02, 03, 04, 05, 08 y 09 de octubre de 2018; por lo que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, esta Corte observa, que los recurrentes alegan en su medio de impugnación lo siguiente:

“…omissis…
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde a los Jueces de esta fase Controlar el Cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados y convenios o acuerdos Internacionales suscritos por la República. En efecto la Sala de Casación Penal del 21 del Mes Mayo del 2012 en ponencia del magistrado Paul Aponte Rueda en su Sentencia Nº 171, establece: que el sistema de garantías previstos en el Proceso Penal Venezolano obliga a todos los Jueces de la República No solo a velar por la Celeridad Procesal y asegurar el buen desarrollo del proceso, sino a respetar y asegurar la Preeminencia del derecho a la Defensa y del Debido Proceso (Control Constitucional) sobre las Circunstancias de cada caso, ponderando su probidad, oportunidad, y efecto dentro del proceso pena instaurado. Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución de la República en el Pacto de San José de Costa Rica y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto en una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro Juicio constituye el Principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano el cual lo encontramos consagrado en el Articulo 1 ejusdem. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros lo siguientes:

PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece que hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante Sentencia firme el Imputado se encuentre Investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, haciendo un estudio Minucioso e Exhaustivo de las Formalidades Procesales en cuanto a la Intervención, Asistencia y Representación de todo Imputado para así llegar a la Magnitud del daño Causado Sancionable por el Estado. No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. Tener la posibilidad de Recurrir de las decisiones que les afecten o le causen Agravio y de la aplicación del derecho Sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan al proceso penal venezolano. CONCLUSIÓN DE ESTA ACÁPITE: Honorables Jueces de Esta Corte de Apelaciones, Hemos querido tener un punto previo de Fundamentación Jurídica del presente RECURSO DE APELACIÓN las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso del Derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos Jueces actuales no comprenden el cambio de Paradigma que Impone a nuestros Operadores de Justicia el Actual Sistema Penal en el cual procesamiento en Libertad es Regla y la Detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucional mente respetamos la decisión de la Honorable Juez de Control N° 02, no podemos compartirla por las razones que más adelante señalaremos. Las restricciones procesales a las que ha sido sometido nuestro defendido en el caso suexamine, ofende no solo la LÓGICA KANTINA; LA LÓGICA PROCESAL; sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez sume a la defensa y al imputado en la impotencia Jurídica, al comprobar que ninguno de los ARGUMENTOS LEGALES válidamente propuesto por esta representación la juzgadora A-quo, ha tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la Representación Fiscal lo ha admitido ampliamente, violando con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. En el caso que hoy sometemos a su consideración, donde la Representación Fiscal, sin tomar en cuenta lo ocurrido en Sala el 25 de Agosto del 2009 día de la Audiencia de Presentación, procedió a la solicitud ante la Juez de Control en Audiencia Preliminar que con fundamento en el 250 del COPP, decretara la privación preventiva de libertad del imputado, Por su parte la Juez de Control, creyéndose subordinada funcionalmente al Ministerio Publico y acreditando la existencia de los extremos legales exigido por el 250 ejusdem, violentando los principio procesales consagrados en los artículos 1,8, 12 y 22 del COPP NO resolvió la REVISIÓN DE LA MEDIDA solicitada basándonos en el 230 COPP y decreta la detención judicial de nuestro defendido.

CAPITULO II
ANTECEDENTE DEL CASO

CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 25 de Agosto 2009, se Realizó la audiencia de presentación de IMPUTADO, ante el Juez de Control N° 02, la causa seguida al Ciudadano CRISANDER XAVIER MORENO, Identificado Plenamente en este Escrito a quien se le atribuye la Comisión del Delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de la Victima RUSBER JOEL RODRÍGUEZ ESCALONA. Encontrándose presente la Victima en sala y narrando y describiendo de cómo lo habían despojado de su Vehículo y DESCONOCIENDO a los imputados en sala, La representación Fiscal, hizo una declaración detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, donde igualmente solicito la calificación y que se decretara la flagrancia y solicito el procedimiento Ordinario por la comisión del Delito ya prenombrado en este escrito. Tomando en cuenta la DECLARACIÓN de la Victima en sala, es por lo que estima acordarle una medida cautelar bajo Presentación, por lo que el tribunal dejo sin efecto tal medida al no asistir a las fijaciones de las Audiencias Preliminares las de las cuales no fue debidamente notificado nuestro defendido y le fue revocada la Medida el 18 de Julio del 2011 y es hasta el 16 de Diciembre del 2015 cuando se Materializa la Captura y desde entonces hasta la presente fecha se encuentra privado de libertad y han transcurrido 2 años y 9 meses. Se efectuó la Audiencia Preliminar el 17 de Septiembre del 2018 donde como Punto Previo se le solicito al Tribunal la REVICION (sic) DE LA MEDIDA basándonos en el Art. 230 del COPP la cual NO FUE RESUELTA y se mantuvo la Privativa de Libertad, dicha solicitud tiene fecha de ingreso a la URDD del Circuito Judicial 27 de Agosta del 2018, de igual manera la Representación Fiscal mantuvo la misma Calificación Jurídica, sin tener conocimiento alguno de lo ocurrido en sala para cuando se efectuó la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ya que de por si el acto evidencia que hay una variación de la circunstancia para los hoy Imputados teniendo a la VICTIMA QUE NO RECONOCIÓ al señalado en la causa y que es por cuanto se les acuerda una MEDIDA CAUTELAR BAJO PRESENTACIÓN, se nos hace Incomprensible que para la fecha de la Audiencia Preliminar la Representación Fiscal ratifique la Acusación con la misma Calificación Jurídica toda vez que esta calificación vario desde el mismo momento de la Audiencia de Presentación. Lo antes expuesto Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, nos obliga ante el agravio de que ha sido objeto nuestro defendió, con ocasión de la decisión dictada por El Tribunal A-quo, a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativas, como son: EL DEBIDO PROCESO, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y EL DERECHO A LA DEFENSA.

CAPITULO III
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE EL A-QUO CONSIDERO ACREDITADOS A LOS EFECTOS DE DICTAR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE MI DEFENDIDO

El tribunal de primera instancia en funciones de control Dos, considera que se encuentra llenos los extremos exigidos del artículo 236, 237, 238 del Código orgánico Procesal Penal por cuanto considera que existe suficientes medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, que fueron ratificados en Sala por el fiscal, dada su licitud, pertinencia, utilidad y necesidad; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía para Imputar, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 7 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se encuentra ajustado aun procedimientos ilícito que viola Constitucionalmente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO IV
FORMA Y CONTENIDO DEL RECURSO

Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moral hemos decidido Interponer el presente RECURSO.

CAPITULO V
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Basamos el recurso de apelación interpuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de este mismo marco legal y denunciamos la violación de los artículos 1, 8, 9, 174, 175, 229, ejusdem, y constitucionalmente los artículo 44.1, 49.

CAPITULO VIII
PROCEDIMIENTO

Obstamos por el Procedimiento establecido en los artículos 440, 441, y 442, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente.

PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la Cuestión aquí planteada, se sirva Anular y DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de Apelación por constituido el Domicilio Procesal en la siguiente dirección: en la Calle 5 entre Av. 22 y 23 local 5-A Edif. Centro Plaza Araure Estado Portuguesa números de contacto 0424-5558985 v 0426- 3484976.
SEGUNDO: Solicito con Carácter Prioritario se envié la causa original y en su defecto sea Revisado en el Fondo del asunto y sea revisada minuciosamente el Acta de Audiencia de Presentación así como el Acta de Audiencia Preliminar.
TERCERO: Se Declare con Lugar el Recurso y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión Recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del imputado CRISANDER XAVIER MORENO, por cuanto existen vicios.
Solicitamos que en la situación procesal más favorable para nuestro defendido o en su defecto invocando el PRINCIPIO “FAVOR LIBERTATIS” le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas en el artículo 242 en sus ordinales 1 - 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Proveerlo así sería Justicia.”

De lo anterior se desprende, que los recurrentes denuncian la declaratoria sin lugar de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ello en razón de que dicha medida de coerción personal fue ratificada en la celebración de la audiencia preliminar.
Además de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se observa lo siguiente:
- En fecha 25/08/2009, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputados, en la que se le decretó a los ciudadanos CRISANDER XAVIER MORENO ESCALONA y YOVANNI JOSÉ RIVERO DELGADO, la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 242), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (folios 76 al 79 de la pieza Nº 01).
- Por notoriedad judicial se pudo observar, que en fecha 13/08/2012, esta Corte de Apelaciones mediante decisión Nº 11 (Exp. 5337-12), declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28/08/2009 por la representación Fiscal, REVOCANDO parcialmente la decisión de fecha 25/08/2009 dictada por el Tribunal de Control Nº 2, Extensión Acarigua, decretándole a los ciudadanos CRISANDER XAVIER MORENO ESCALONA y YOVANNY JOSÉ RIVERO DELGADO, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputárseles la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano RUSBER JOEL RODRÍGUEZ ESCALONA.
- En fecha 17/08/2012, el Tribunal de Control Nº 2, Extensión Acarigua, vista la revocatoria efectuada por la Corte de Apelaciones donde se le decretó a los ciudadanos CRISANDER XAVIER MORENO ESCALONA y YOVANNY JOSÉ RIVERO DELGADO, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, libró la correspondiente orden de aprehensión (folio 101 de la pieza Nº 02).
- En fechas 22/11/2012, 29/11/2012, 01/04/2013, 15/08/2013, 26/02/2014, 11/03/2014, 18/08/2014 y 16/09/2014, el Tribunal de Control Nº 2, Extensión Acarigua, ratificó los oficios contentivos de la orden de captura decretada en contra de los ciudadanos CRISANDER XAVIER MORENO ESCALONA y YOVANNY JOSÉ RIVERO DELGADO.
- En fecha 16/12/2015 el imputado CRISANDER XAVIER MORENO ESCALONA previo traslado, fue impuesto de los motivos de su captura, en razón de habérsele revocado la medida cautelar sustitutiva (folio 136 de la pieza Nº 02).
- Consta a los folios 335 y 336 de la pieza Nº 02, escrito suscito por la Defensora Privada Abogada IVONNE ESCOBAR, recepcionado en fecha 14/06/2018, donde solicita a favor de su defendido CRISANDER XAVIER MORENO ESCALONA, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
- Consta de los folios 350 al 356 de la pieza Nº 02, escrito suscrito por el Defensor Privado Abogado JORGE GONZALES, recepcionado en fecha 27/08/2018, donde solicita nuevamente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de su defendido CRISANDER XAVIER MORENO ESCALONA, basando su petición en lo contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 17/09/2018 al llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la Jueza de Control le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado CRISANDER XAVIER MORENO ESCALONA, representada por el Abogado JORGE GONZALES, quien entre otras cosas, alegó lo siguiente: “…por tal razón yo le ratifico la Revisión de la Medida privativa por una medida menos gravosa es todo” (folio 70 de la pieza Nº 04), para lo cual la Jueza de Control Nº 02, Extensión Acarigua, dictó en Sala de Audiencias el siguiente pronunciamiento: “Se mantiene la Medida Privativa para el acusado CRISANDER XAVIER MORENO ESCALONA” (folio 71 de la pieza Nº 04).
- En fecha 18/09/2018, la Jueza de Control en el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 77 y 78 de la pieza Nº 04), señaló textualmente lo siguiente: “Sobre la base de los razonamientos antes explanados, considera esta Juzgadora que las circunstancias que motivaron la Media (sic) Judicial Preventiva Privativa de Libertad no han variado, y a este Tribunal no le está dado valorar la declaración de la presunta víctima que menciona en su declaración en la audiencia de presentación que no le parece que los acusados de autos son los que presuntamente lo robaron, toda vez, que al realizar el control formal y material de la acusación este Tribunal se circunscribe a verificar y analizar que la acusación cumpla con los requisitos de ley y verificar los elementos de convicción que forman parte integrante de la acusación; en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida de la defensa del acusado CRISANDER XAVIER MORENO ESCALONA. Y ASÍ SE DECIDE”.
De manera tal, que los defensores privados del imputado CRISANDER XAVIER MORENO ESCALONA, pretenden impugnar ante esta Corte de Apelaciones, la decisión dictada por el Tribunal de Control con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que le declaró sin lugar la solicitud de examen y revisión de medida efectuada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y mediante la cual le ratificó al mencionado imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ante el planteamiento de los recurrentes, oportuno es señalar, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la revisión y examen de la medida de coerción personal en los siguientes términos:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”(Subrayado de esta Corte).

Así las cosas, la decisión mediante la cual el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, negó la revocatoria o la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad al imputado CRISANDER XAVIER MORENO ESCALONA, no es impugnable ante esta Corte de Apelaciones a tenor de lo expresamente dispuesto en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia dicho alegato debe ser declarado INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, de conformidad con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2018, por los Abogados JORGE GONZÁLES e IVONNE ESCOBAR, en su condición de Defensores Privados del imputado CRISANDER XAVIER MORENO ESCALONA, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2018 y publicada en fecha 18 de septiembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-2009-002990; ello de conformidad con los artículos 250 parte in fine y 428 literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia a los fines de garantizar la continuidad del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVAS.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 7915-18.
LERR.-