REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 14
Causa Penal Nº: 425-18.
Recurrentes:Abg. LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS y DANIEL JOSUÉ TORRES ALEJOS, en su condición de Defensores Técnicos
Imputado: adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)
Titular de la Acción Penal: Abg. LID DILMARY LUCENA RIVERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito
Víctima:BELINDA JIMÉNEZ y EL ORDEN PÚBLICO
Delitos: ROBO AGRAVADO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO
Procedencia: Tribunal Penal de Control Sección de Adolescentes Nº 01 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Acarigua)
Motivo: Recurso de Apelación contra auto que impone medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ponente: Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ


Corresponde a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 19 de Septiembre de 2018 por los Abg. . LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS y DANIEL JOSUÉ TORRES ALEJOS, en su condición de Defensores Técnicos del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 12 de Septiembre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal (Extensión Acarigua) en el curso de la Audiencia Preliminar celebrada en la misma fecha, mediante la cual ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN contra el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BELINDA COROMOTO JIMÉNEZ CABRERA y por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; ADMITIÓ TOALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica; e IMPUSO UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente acusado.

Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2018 fue admitido el recurso; y habiéndose cumplido las formalidades procesales aplicables, se procede a dictar la decisión correspondiente, en los términos que se desarrollan a continuación:

I. LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 12 de Septiembre de 2018 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal (Extensión Acarigua) en el curso de la Audiencia Preliminar dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELINDA COROMOTO JIMENEZ CABRERA, titular de la cédula de Identidad Nro, 12.710.387 Natural de la dudad de Acarigua, Estado Portuguesa, de 48 Años edad, fecha de nacimiento 15/0611973 Estado Civil Soltera, Residenciada En el Barrio Padre Moreno. calle 01. con avenida 02. Numero de casa 28. Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO:
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de éstos en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación: Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación: El día lunas 18 de junio del año 2018. siendo aproximadamente las 0200 horas de la madrugada, fue sorprendida la víctima ciudadana BELINDA COROMOTO JIMENEZ CABRERA, en el momento en que se encontraba en su residencia ubicada en el barrio padre moreno, calle 01, con avenida 02, casa N°28, Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, por quince sujetos, donde solo logra identificar a cuatros de ellos conocidos con los apodos “EL JEISON, BEETHOVEN, EL CHEF y JESUS EL RAPERO”, quienes portando armas de fuego, tipo escopeta, corta y larga de color gris, con la cacha de madera, y bajo amenaza de muerte la someten para luego llevarse una nevera, marca, regina, valorada en la cantidad de seiscientos ochenta miI Bolívares (bs 680.000.00), una cocina marca regina valorada en la cantidad de trescientos mil bolívares (bs 300.000.00) y un cilindro de gas marca dumogas valorado en la cantidad de cincuenta mil bolívares (bs 50.000,00), para posteriormente salir de i residencia de la víctima. Por lo que esta ciudadana formula denuncia ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Acarigua, aportándole a los funcionarios toda la identificación de los autores de los hechos, así como las características de los objetos que fueron robados en su residencia. En fecha 21 de junio del año 2018 los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ELVIS ALMAO. INSPECTOR JEFE ALEXANDER RIVAS, ISNPECTOR JESUS RODRIGUEZ, DETECTIVES JEFE FRANKILN RODIGUEZ DETECTIVE AGREGADO MICHAEL MOUKAKOS, DETECTIVE KERLIS ALMARO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, constituyen comisión hacia el barrio 15 de marzo, avenida 4, parroquia Acarigua Municipio Páez, estado Portuguesa a fin de ubicar e identificar a los ciudadanos apodados “EL CHEF EL RAPERO, EL BEETHOVEN Y EL JEISON”, así como también la recuperación de los objetos averiguación, una vez apersonados en la dirección en mención, logran avistar a cinco personas todos de sexo masculino, quienes al percatarse de la presencia policial, muestran una actitud sospechosa y evasiva, por lo que les dan la voz de alto identificándose coma funcionarias, optando los mismos en hacer caso omiso emprendiendo una veloz huida el interior de la vivienda, ori9inándose una persecución a pies procediendo los DETECTIVES AGREGADO, MICHAEL MOUKAKOS, OVER ALMAO, JUAN CASTILLO COMENAREZ, FRANKLIN MENDOZA, ELVIS HOYO Y KARELIS AMARO, a ingresar a la residencia logrando neutralizar en un área que funge como sala a los cinco ciudadanos quienes presentaron como características fisonómicas las siguientes el primero color de piel trigueño, contextura delgado, cabello corto, de color negro, como de 22 años de edad, de 1 65 metros de altura aproximadamente, portando como vestimenta una prenda de vestir tipo chemise de color azul, blanco y anaranjado, bermudas de colores azul, blanco y rolo, el segundo color de pelo trigueño contextura delgada, cabello largo, de color negro, como de 25 años de edad, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, portando como vestimenta una prenda de vestir tipo chemise de color verde claro. bermuda de color verde el tercero color de piel trigueño, contextura delgado, cabello corto, de color negro, como de 2 años de edad, de 1.65 metros de estatura aproximadamente portando como vestimenta una prenda de vestir tipo suéter de color azul, bermuda de color amarillo, el cuarto color de piel trigueño, contextura delgada, cabello corto, crespo, teñido de color castaño, como de 22 edad de 1.70 metros de estatura aproximadamente, portando vestimenta una prenda de vestir tipo franela, de color azul, bermuda de color marrón. y el quinto de color de pie! morena, contextura delgada, cabello corto, de color negro, corno de 16 años de edad de 1.65 metros de estatura aproximadamente portando como vestimenta una prenda de vestir tipo suéter de color verde con morado bermuda multicolores, al hacerle la inspección de persona, no le encuentran nada, seguidamente los funcionarios proceden hacer un recorrido por las adyacencias de la barriada, con la finalidad ubicar persona alguna que fungieran como testigo siendo infructuosa la misma, ya que se negaban a colaborar con la comisión, por futuras represalias en su contra, debido a que indicaron que esas personas son integrantes de una banda delictiva de alta peligrosidad del sector conocida como los basureros dedicada en su mayoría al robo y hurto de residencia de la zona y sus adyacencias acotando también que tiene conducta irregular lo que mantiene en jaque a los habitantes del sector de allí proceden a realizar una minuciosa y detallada búsqueda en el interior de la vivienda donde permanecía los sujetos avistando en unos de los dormitorios una nevera de color blanco marca regina; una cocina de color blanco, marca regina y un cilindro de gas domestico de 10 kg, objetos estos que fueron robados a la víctima de la presente causa, continuando los funcionarios con la inspecc4ón del lugar a dos metros de la misma se logro observar, un arma de fuego, tipo escopeta calibre 12, lugar de fabricación indeterminada, acabado superficial: signos de oxidación longitud del cañón: 500.05 milímetros diámetro del cañón 19.3 milímetros, siendo identificados los sujetos de la siguiente manera JOSE GREGORIO SARRAGA GACIA de 21 años, CARLOS JAVIER SOTO ZABALA de 23 años de edad, EDIVER GILLERMO ARANGUREN JIMENEZ, de 20 años de edad apodado “EL CHE”, JESUS MIGUEL LOVERA MENDOZA, de 22 años de edad apodado “JESUS EL RAPERO” y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad apodado el IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELINDA COROMOTO JIMENEZ CABRERA y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES y así mismo solicita la imposición de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, para ser cumplida de manera sucesiva, fundamentando tal solicitud, conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando los requisitos de procedibilidad establecidos en la citada norma legal. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA representada por el abogado LUCILO TORRES, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “Buenas Días, la defensa técnica asiste hoy al adolescente presente en sala y oída la acusación interpuesta por el ministerio publico, invoco el principio de presunción de inocencia, rechazó y contradijo la acusación fiscal teniendo en cuenta que no fueron traídos nuevos elementos de convicción en esta fase, asimismo teniendo en cuenta que la victima en su declaración manifiesta que son mas de quince personas los que participaron y el Ministerio Publico no solicito rueda de reconocimiento para determinar quienes participaron efectivamente y si mi representado tuvo responsabilidad en el hechos que nos ocupa, y previamente nos manifestó mi patrocinado que a él lo están involucrando en el robo pero el manifiesta que esa nevera la compro un día miércoles a unas personas que habitan del barrio 15 de marzo teniendo en cuanta que no se adaptan los hechos al delito penal y solicito sea cambiada el tipo penal solicitado por el Ministerio Publico, por el delito de aprovechamiento, asimismo esta defensa hace referencia que al folio 20 de la causa riela experticia la cual indica que el arma no cumple con las formalidades de un buen funcionamiento, por lo cual solicita sea desestimado el delito de posesión ilícita de arma de fuego, esta defensa manifestó que en su oportunidad promovió unos testigos los cuales indico a continuación ciudadanos: Erika Betanez Suárez Valdez, Angelimar Álvarez Pérez y Marisol Orellana de González, a los fines de que sean escuchados, asimismo esta defensa promovió en su oportunidad constancia de trabajo como que nuestro patrocinado se encontraba trabajando en la empaquetadora Los Llanos, asimismo se consigno que nuestro patrocinado juega Fútbol, asimismo teniendo en cuenta que presenta contención familiar y asimismo tiene conformado un hogar ya que tiene un hijo, es por lo que esta defensa solicita se le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, a la privativa de libertad, y sea tomando en cuenta que nuestro defendido es primario. Es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el ACTA DE DENNCIA de fecha 18 de junio del años 2018, suscrito ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Acarigua Estado Portuguesa, por un ciudadano por un ciudadano quien quedo identificado de la Siguiente manera. VICTIMA 01 demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales quien de conformidad con lo establecido en los artículos 267 268 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acta y en consecuencia expuso “Resulta que el día de hoy lunes a eso de las 02:00 horas de la madrugada fui sorprendida, por 15 sujetos desconocidos, a quien logre identificar como los apodos del EL JEISON BEETHOVEN, EL CHEF y JESUS El RAPERO, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, nos sometieron para luego llevarse una nevera, marca, REGINA, valorada en la cantidad de seiscientos ochenta mil bolívares (680.000.00), una cocina marca REGINA, valorada eh la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000 00) y un cilindro de gas maca dumogas, valorado en la cantidad de cincuenta mil bolívares (50 000.00) para posteriormente salir de mi residencia he ir la casa de mi vecino (VICTIMA 02) donde logran sustraer un televisor, tres cilindros de gas, marca DUMOGAS y un ventilador es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUINETE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¡Diga usted el lugar, la hora y la fecha del hecho que narra? CONTESTO: Eso ocurrió en mi residencia, parroquia Acarigua, municipio Páez, estado portuguesa, el día de hoy tunes 18-06-2018 a eso de las 02:00 horas de la madrugada aproximadamente”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le pertenece lo mencionado como robado9 CONTESTO: “Es de mi propiedad” TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, poseen que certifiquen la existencia de lo (robado? CONTESTO: “Si, EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONTANCIA HABER RECIBIDO ANTES MANO DE LA DENUNCIANTE COPIA FOTOSTICA DE LOS DOCUMENTOS”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted los objetos que menciona como robado se encuentran asegurados bajo una pólizas de seguras? CONTESTO: “NO”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicada el ciudadana nombrada como Víctima 02? CONTESTO: El encuentra en la sede de este despacho en sala de espera, para ser entrevistado”. SEXTA ‘PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento que medio utilizaron los sujetos para llagar al lugar del hecho? CONTESTO: “”Ellos llegaron a pies”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda las vestimentas de los sujetos autores del presente ilícito? CONTESTO: “Bueno el primero JEISON andaba con una bermuda negra una gualda camisa blanca, el segundo, BEETHOVEN el andaba con un pantalón jeans ¡color crema y una camisa verde, el tercero, EL CHEF andaba con unos monos de color gris y una camisa gris, el cuarto JESUS EL RAPERO, andaba con una bermuda de color verde estilo guardia de color azul manga corta OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga [usted, recuerda la características de las armas de fuego que portaban los autores del presente delito? CONTESTO: “Bueno yo logre observar unas escopeta corta y larga de color gris con a cacha de madera” NOVENA PREGUNTA. Diga usted, ha recibido alguna llamada telefónica de los autores del hecho exigiéndole alguna suma de dinero? CONTESTO: “No” DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si victima 02, le menciono cuantos sujetos actuaron en el hecho que narra al momento de ingresar a su casa? CONESTO: “Si aproximadamente 15 sujetos armados DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el lugar del hecho y sus alrededores posee algún sistema de circuito de cámaras de vigilancias? CONTESTO: “Desconozco”, DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente le habían ocurrido un hecho similar al que narra? CONTESTO: “Si la primera” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos autores del presente ilícito se llegaron llamar por algún nombre o apodo? CONTESTO: “No pero yo logre identificar a cuatro de ellos quienes son EL JEISON, BETOVENT, EL CHEF Y JESUS EL RAPERO. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento rasgo fisonómico de los autores hecho para perpetra el ilícito? CONTESTO: “No” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¡Diga usted tiene usted la capacidad de realizar retrato hablado de los autores del presente hecho que narra? Contesto: No porque fue muy rápido. DECIMA SEXTA PREGUNTA. Diga usted, tiene conocimiento de los ciudadanos mencionado como EL JEISON, BETOVENT, EL CHEF y JESUS EL PAPERO. Han estado detenidos en algun centro policial? Contesto “si” pero conozco en donde. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA Diga usted tiene conocimiento como es la conducta de los ciudadanos mencionado, en la comunidad? CONTESTO ‘Ellos son azote de barrio”. DECIMA OCTAVA PREGUNTA. Oiga usted. tiene conocimiento donde pueden se ubicado los ciudadanos que menciona en el presente hecho que narra? CONTESTO:”Ellos se la pasan en el barrio 15 de marzo”. DECIMA NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento s los ciudadanos que menciona como EL JEISON, BETOVENT, EL CHEF y JESUS EL RAPERO, se encuentran retenidos requerido por algún organismo de segundad9 CONTESTO Desconozco” VIGECIMA PREGUNTA:,Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: NO” ES TODO. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz para dejar constancia del modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
SEGUNDO: CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de junio del año 2018, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO ELVIS ALMAO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en a presente averiguación “continuando con las investigaciones relacionadas a la causa K 18-0058-00753,iniciada por ante este despacho por uno de los delitos contra la propiedad (ROBO); se constituyo comisión integrada por los funcionarios INSPECTOR JEFE ALEXANDER RIVAS, INSPECTOR JESUS RODRIGUEZ. DETECTIVES JEFE FRANKLIN RODIGUEZ DETECTIVE AGREGADO MICHAEL MOUKAKOS DETECTIVE KERLIS ALMARO. envehiculo particular y unidad identificada hacia la siguiente dirección. BARRIO 15 DE MARZO, AVENIDA 4, PARROQUIA ACARJGUA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, a fin de ubicar e identificar a los ciudadanos apodados ‘EL CHE, EL PERRO. EL BEETHOVEN Y EL JEISON. así corno también la recuperación de los objetos mencionados en la presente averiguación. Una vez apersonados en la dirección en mención, logramos avistar a cinco (05) personas todos del sexo masculino. Quienes al percatarse de nuestra presencia los mismo mostraron una actitud sospechosa y evasiva por 10 que dimos la voz de alto identificándonos plenamente como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco, optando los mismos hacer caso omiso emprendiendo una veloz huida el interior de la vivienda, organizándose una persecución a pies procediendo los detectives agregados MICHAEL MOUKAKOS 15DETECTIVE OVER ALMAO. JUAN CASTILLO COMENAREZ FRANKLIN MENDOZA. ELVIS HOYO Y KERLIS AMARO, A ingresar a la residencia, logrando neutralizar en un área que funge como sala a los cinco (05) ciudadanos quienes poseen como características fisonómicas las siguientes: 01- de tez trigueño, contextura delgado cabello corto de color negro como de 22 años de edad de 1.65 metros de altura aproximadamente portando como vestimenta una prende de vestir tipo chemíse de color azul, blanco y anaranjado bermudas de colores azul blanco y rojo, 02- de tez trigueño contextura delgada cabello largo, de color negro como de 25 años de edad de 1 70 metros de estatura aproximadamente portando como vestimenta una prenda de vestir tipo chemise de color verde claro bermuda de color verde, 03- de tez trigueño, contextura delgado cabello corto, de color negro, como de 21 años de edad de 1.65 metros de estatura aproximadamente, portando como vestimenta una prenda de vestir tipo suéter de color azul bermuda de color amarillo. 04.- de tez trigueño contextura delgada, cabello corto crespo teñido de color castaño como de 22 edad de 1.70 metros de estatura aproximadamente, portando vestimenta una prenda de vestir tipo franela de color azul, bermuda de color marrón 05- de tez morena contextura delgada cabello corto de color, de color negro corno de 16 anos de edad de 1.65 metros de estatura aproximadamente, portando como vestimenta una prenda de vestir tipo suéter de color verde morado, bermuda multicolores, subsiguiente se les indico a los mismo que serian objeto de una inspección corporal seguidamente realizamos un recorrido por las adyacencias de la barriada, con la finalidad ubicar persona alguna que fungieran corno testigo de nuestro acto siendo infructuosa la misma. ya que se negaban a colaborar con la comisión por futuras represarías en su contra debido a que indicaron que estas personas son integrantes de una banda delictiva de alta peligrosidad del sector conocida como los ‘basureros”, dedicada en su mayoría al robo y hurto de residencia de la zona y sus adyacencia, acotando también que tiene conducta irregular, lo que mantiene en jaque a los habitantes del sector, posteriormente tomando medidas de seguridad pertinentes efectuamos dicha inspección corporal, no encontrando ninguna evidencia de tipo criminalístico, por lo que realizamos una minuciosa y detallada búsqueda en el interior de la vivienda donde permanecían los susodichos avistando en tirios de los dormitorios una (01) nevera de color blanco, de marca REGINA, una (01); cocina de color blanco, marca REGINA y un (01) cilindro da gas domestico aparece mencionada en la presente causa como robada, interpuesta por una persona anteceden como VICTIMA 01, en el mismo orden de ideas a escasos metros la misma se logro observar un (01; arma de fuego de fabricación rudimentario, escopeta, cañón largo adaptada al calibre 12 mm seguidamente les solicitamos información sobre lo hallado en el lugar haciendo caso omiso los mismo no quisieron aportar información, de igual forma le informamos a los referidos ciudadanos que a partir de la presente hora quedaran detenidos por estar en el lapso de flagrancia por uno de los delitos contra la propiedad ROBO Y PREVISTO Y SANCONADO EN LA. LEY PARE EL DESARMEN Y CONTROL DE MUNICIONES (OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO), los cuales fueron colectados como evidencia de interés criminalístico, procediendo el DETECTIVE JUNIOR COLMENAREZ a realizar la respectiva inspección técnica a las 01:00 horas de la tarde, mediante la cual se describe de manera amplia y detallada las característica del lugar; las evidencias y consigno por medio de la presente. Antes tal situación siendo tas 01:10 horas de la tarde a los ciudadanos se le informo de manera clara el motivo de la detención flagrante de acuerdo al articulo 234 del código Orgánico procesal penal, imponiendo de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad en el articulo 49º ordinal 5º de la constitución de la republico bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 127º del código orgánico procesal penal y 654 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes de la misma manera se les solicito que aportaran sus datas filiatortos quedando identificado de acuerdo a lo establecido en el articulo 128 del código orgánico procesal penal de la manera siguiente: 1.- JOSE GREGORIO SARRAGA GARCIAS venezolano natural de Acarigua, de 21 años de edad, nacido el 18 de agosto di año 1996 soltero reside en el barrio DURIGUA VIEJA calle principal, casa sin numero Acarigua Edo Portuguesa Titular de la cedula de identidad Nº V-29.774.995, apodado ”EL PELUO”, 2.- CARLOS JAVIER SOTO ZABALA, Venezolano, natural de Acarigua 23 años de edad nacido El 28 de Noviembre del año 1994, soltero obrero reside en el barrio 15 de marzo, avenida 5 con calle 5 y 4, casa sin numero Acarigua estado portuguesa titular de le cedular de identidad V-25. 347.707 apodado “EL BOLETAR; 3.- EDIVER GILLERMO ARANGURE JIMENEZ, Venezolano, natural de Acarigua de 20 años de edad, nacido el 20 de noviembre del año 1998 obrero reside en el barreo 15 de Marzo avenida 4 con calle 6 casa S/ Nº numero Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-27 636 440, apodado “EL CHE’ 4.- JESUS MIGUEL LOVERA MENDOZA, Venezolano natural de Acarigua de 22 años de edad nacido el 28 de marzo de 1997, soltero obrero reside en el barrio 15 de marzo, avenida 5, con calle 3 casa sin numero Acarigua estado Portuguesa Titular de a cedula de identidad V-25.347.750, apodado ”JESUS EL RAPERO’; y el adolescente. 5.- IDENTIDAD OMITIDA, apodado IDENTIDAD OMITIDA”, a tal situación retornamos a la sede de este despacho conjuntamente con los ciudadanos y adolescente aprehendidos afines de verificar su estatus legal; las evidencias a propósito de se sometidas a experticias de rigor una vez en estas oficinas procedí a verificar antes el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) los datos filiatonos suministrado por los ciudadanos aprehendidos, donde luego de un corlo lapso, logre constatar de manera fehaciente que los datos aportados le corresponden según SAIME-CICPC quien hasta la actualidad el ciudadano EDIVER GILLERMO ARANGURE JIMENEZ presenta el siguiente registro policía delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, DE FECHA 03 de agosto SEGUN EXPEDIENTE MP-253060-15 POR ANTE LA SUB DELEGACION ACARIGUA en el mismo orden de ideas se procedió a informar a la superioridad efectuando ordenando dar continuidad a las actas procésale K-18-00S8-00653, iniciada ante este despacho por comisión de unos de los delitos contra propiedad (ROBO), asimismo le efectuamos llamadas telefónicas a los abogados BEIKLER ARENA Y LID LUCENA fiscal segundo del ministerio publico y a fa fiscalía quinta en materia de responsabilidad penal adolescente, a quienes luego de explicarle los pormenores de la aprehensión nos indico que los detenidos fueran puesto a la orden de las mencionadas representación fiscal y que e practicaran todas as diligencias urgentes y necesarias al tendiente caso. Anexo a la presento acta la inspección técnica y acta de los derechos firmados por los imputados. Es todo... Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz porque con el los funcionarios actuantes dejan constancia del modo, tiempo y lugar donde aprehenden a! adolescente implicado en el hecho punible.
TERCERO: Con el Acta de investigación Penal de fecha 18/06/2018 Suscrita por el DETECTIVE ELVIS HOYOS adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua Del Estado Portuguesa. Quien deja constancia de la siguiente diligencia: en esta misma fecha en inicio de las investigaciones relacionadas con las actas procesales K-18-0058-00753, que se instruye por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. (Robo) donde figura como denunciante y victima VICTIMA 01: a quien se le omite la identidad en virtud del nesgo que queda sometida a la presente investigación según lo establecido en el articulo numero 23 ordinales 1.2.3.4 y 5 de la Ley de protección a la victima testigo y demás sujetos procesales procedí a trasladarme en compañía del referido ciudadano y de la Funcionaria DETECTIVE ADRIANA FRANCISCO (Técnico) en vehiculo particular hacía la siguiente dirección RESIDENC1A DE LA VICTIMA 01, con la finalidad de realizar inspección técnica policial del lugar del hecho, como también las primeras diligencias en tomo a lo investigado, una vez ubicados en dicha dirección, la parte acompañante de nuestra comisión nos señaló el sitio exacto donde presuntamente se suscitó el hecho delictivo que se indaga por lo que siendo las 01:10 horas de la tarde, la Funcionario DETECTIVE TECNICO ADRIANA FRANCISCO, procedió a fijar la respectiva inspección técnica, la cual se explica de manera amplia y detallada las características del lugar y se anexa a la presente acta de investigación, seguidamente realizamos una búsqueda en el área incriminada, en procura de alguna evidencia de interés criminalistico, dando resultados negativos. En el mismo orden de ideas le solicitamos que nos ¡informara donde se encuentra ubicada la residencia de la VICTIMA 02. a quien se te omite su identidad en virtud del riesgo que queda sometida a la presente investigación según lo establecido en el articulo número 23 ordinales 1,2,3,4 y 5 de la Ley de protección de Víctimas Testigos y Demás sujetos procesales, aludiendo que para el momento de ubicar la Víctima 02 el mismo no se encontraba en su residencia ya que el estaba realizado diligencia de índole personal, por el cual se libro boleta de citación con VICTIMA 01, con la finalidad de que se presente ante este despacho a fin de rendir entrevista en relación al caso que nos ocupa. Una vez obtenida dicha información procedimos a trasladamos con nuestra parte acompañante quien funge como denunciante VICTIMA 01 en la presente causa hacia la siguiente dirección BARRIO 15 DE MAFZO, AVENIDA PRINCIPAL PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde residencia los, ciudadanos apodados como EL JEISON. EL BETHOVEN, EL CHEF Y JESUS EL RAPERO. quienes fungen como sospechosos en la causa que se investiga una vez precitados en dicha dirección no sin antes identificarnos como Funcionarios activos de este cuerpo detectivesco realizamos varios llamados a la puerta principal donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona de sexo femenino quien al imponerle el motivo de nuestra presencia no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra, la misma nos informó que los ciudadanos que están siendo investigados no habitan en su casa, y que ellos viven en el referido sector, y que los mismos mantienen azotados el barrio, y que no tienen residencia fija y están siendo buscados por los policías y otros organismos de seguridad En vista de tal situación retornamos hasta este despacho, para dejar plasmado e informarle a la superioridad las diligencias practicadas. Se anexa a la presente acta policial de inspección técnica del lugar donde ocurrió el hecho. Es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz porque con el cual los funcionarios actuantes deja constancia del modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos.
CUARTO: INSPECCIÓN TÉCNICA N 0970, de fecha 18 de junio del año 2018, en estas misma fecha sendo as 12 10 horas de Fa tarde, se constituye comisión del Cuerpo De investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas. integrada por los funcionarios: DETECTIVES ELVIS HOYO Y ADRIANA FRANCISCO, adscrito a esta sub delegación en: BARRIO PADRE MORENO, CON CALLE 1, CON AVENIDA 2, CASA NUMERO 28. PARROQUIA ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar inspección técnica, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: el lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio de suceso cerrado específicamente a las instalaciones de una vivienda unifamiliar, las condiciones climática son calidad e iluminaciones natural de buena intensidad, se visualiza la fachada principal conformada por paredes de bloques frisadas y pintadas de color verde, en metal de color marrón, con sistema de seguridad constituido por una cerradura fija, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación, una vez transpuesta la misma se visualiza un área que funge como sala y cocina, las paredes frisadas y pinturas de color blanco. piso conformada por cemento pulido y techo conformado por laminas de acerolit se visualizan muebles, mesas, sillas cocina, nevera y demás objetos realizados a su entorno en sentido norte se observa una puerta tipo batiente, elaborada en madera de color marrón con sus sistema de seguridad a base de cerradura, al trasponer te misma se observa una área que funge corno habitación elaborada por paredes de bloques frisada y pintadas de color blanco y techo conformado por laminas de acerolit, se observa una cama y enceres relacionadas a su entorno. Prosiguiendo con la inspección en sentido sur se avista un baño, libre acceso que al trasponerla se observa un espacio que funge corno ‘habitación”, elaborada paredes de bloques frisados pitados de color blanco techo confeccionado en laminas de eceroit y de cemento pulido dentro de la misma se observa cama y demás encares relacionados a su entorno en su parte derecha de la misma se observa una puerta tipo batiente elaborada en madera desprovisto de su cerradura fija al traspasar la misma se observa un espacio que funge como baño dentro de la misma se observa una poceta, regadera y demás enceres relacionado a su entorno. Se realiza activaciones especiales y un rastreo en el lugar en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico, obteniendo resultado negativo, se todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de las características del lugar de los hechos.
QUINTO: Con la INSPECCIÓN TECNICA S/N, de fecha 21/06/2018, suscrita por los DETECTIVES AGREGADOS ELVIS ALMAO y JUNIOR COLMENAREZ, adscritos al Área de Técnica Policial del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Acarigua del Estado Portuguesa. Quienes dejan constancia de haber fijado inspección en la siguiente dirección BARRIO 15 DE MARZO, AVENIDA 04 CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA. El lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio de suceso cerrado específicamente a las instalaciones de una vivienda unifamiliar sin número ubicada en ¡a dirección antes mencionada para el momento de la Inspección la temperatura ambiental es caluroso e iluminación natural de buena intensidad, la misma se visualiza una vivienda elaborada en paredes de bloques sin frisar ni pintar, en ambos laterales se avistan ventanas elaboradas en metal de color azul y vidrio en su parte central presenta una puerta tipo batiente elaborada en metal pintada de color azul, con su sistema de segundad a base de cerradura fija el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, al ser transpuesto se observa un área que funge como saje conformada por paredes de bloques sin frisar ni pintar, su piso elaborado en cemento pulido, su techo elaborado en láminas de acerolit, provisto de sillas mesas y demás enseres relacionados a su entorno, seguidamente en su lateral derecho se observan dos espacios los cuales no conducen a un área protegida por una cortina elaborada en fibras naturales el cual al ser transpuesta el primer espacio se visualiza un área que funge como habitación (dormitorio) conformada por paredes de bloques sin frisar ni pintar sus pisos elaborados en cemento pulido su techo elaborado en laminas de acerolit, provisto de su cama almohadas. Asimismo se avista (01) nevera da color blanco, marca refina. y un (01) cilindro de gas domestico de 10 kg. de igual forma a dos metros de las mismas se logra visualizar un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta cañon largo, adaptada al calibre l2mm los cuales fueron colectados como evidencias de interés criminalisticos consecutivamente al trasponer el segundo espacio se observa un área que funge como habitación (dormitorio) con características similares a las antes descritas, provista de su cama. Almohada y demás objetos relacionados a su entorno, una vez fuera de dicha área se encuentra protegida por una cortina elaborada de fibras naturales al se traspuesta en el área que funge como baño, conformada por paredes de bloques sin frisar ni pintar, su piso elaborado en cemento pulido su techo en laminas de zinc, provisto de su inodoro” Es Todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de la característica del lugar donde se recuperan los objetos robados.
SEXTO: Con la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 18/06/2018, suscrita por la DETECTIVE ADRIANA FRANCISCO, adscrita al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Acarigua del estado portuguesa. Quien deja constancia de la siguiente diligencia: “MOTIVO: la regulación en referencia ha de realizarse sobre lo robado no recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor prudencial, EXPOSICION. 01.- UNA NEVERA MARCA REGINA, VALORADA EN LA CANTIDAD SE SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (680.000,00) 02.- UNA COCINA MARCA REGINA, VALORADA EN LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS MIL BOLIVARES 03 UN CII INORO DE DAS MARCA DUMOGAS, VALORADA EN LA CANTIDAD DE CINCUENTA MIL BOLÍVARES. CONCLUSIÓN Para los efectos del presente peritaje, se tomó muy en cuenta los datos aportados por 01 denunciando por o que su valor asciende a la cantidad de UN MILLON CON TREINTA MIL BOLIVARES. (1.030000000,00) Es Todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz para dejar constancia por cuanto se deja constancia del valor de los objetos robados
SEPTIMO: Con la EXPERTICIA DE AVALUO REAL N 9700-058-S/N, de fecha 21/06/2018, suscrito por e DETECTIVE JUNIOR COLMENAREZ. Adscrita al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Acarigua del estado portuguesa. Quien deja constancia del siguiente peritaje: MOTIVO: Practicar AVALUO REAL. a la evidencia suministrada, EXPOSICIÓN: 01.- Una Nevera marca Regina, color blanco, dicha evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación, Valorada en la cantidad de seiscientos ochenta mil bolívares. (680.000,00) 02.- Una Cocina marca Regina. Color blanco dicha evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación justipreciado en la cantidad de Trescientos mil bolívares (300 000 00) 03.- Un cilindro de gas domestico. marcadumogas, de 10 kilogramos, dicha evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación. Justipreciado en la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000 00) CONCLUSIÓN. 01.- Para los efectos del presente AVALUO REAL se tomó en cuenta el estado de conservación del producto así como el valor actual en el mercado nacional, cuyo monto ascendió a la cantidad de UN MILLON TREINTA MIL BOLÍVARES (1 .030.O00,00) Es Todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz para dejar constancia del valor real de los objetos robados.
OCTAVO: con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO Nº 9700-058-BIC-351, de fecha 21/06/2018, suscrita por la DETECTIVE BARBARA GONZALEZ, Adscrita al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Acarigua del estado portuguesa, Quien deja constancia de la siguiente experticia:” MOTIVO: El material recibido para realizar experticia consiste en UN (011 ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO. a fin de realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNJCO, MECANICO Y DISEÑO EXPOSICIÓN: 01.- Las características del arma de fuego suministrada son TIPO: ESCOPETA. CALIBRE I2MM, LUGAR DE FARICACIÓN INDETERMINADA. ACABADO SUPERFICIAL: SIGNOS DE OXIDACIÓN. LONGITUD DEL CAÑON: 500.05 MILÍMETROS DIAMETRO DEL CAÑON: 19.32 MILIMETROS. PARTES: CAÑON DE CAJA DE LOS MECANISMOS, EMPUÑADURA Y GUAROAMANO, ELABORADO POR UNA PÍEZA DE MADERA DE COLOR MARRON DESPROVISTA DE SU CULATA, SISTEMA DE CARGA. SE EFECTUA AL DESPLAZAR HACÍA ATRÁS UNA PIEZA METALICA UBICADA EN AMBOS LADOS CAJA DE LOS MECANISMOS. LIBERA EL SISTEMA ABISAGRADO DE SU CAÑON DEJÁNDOLO AL DESCUBIERTO DE SU RECAMARA, LA CUAL POSEE UNA RECAMARA INCORPORADA PARA UN CARTUCHO. OBERVACIONES’ ARMA DE FABRICACIÓN ILÍCITA. Es Todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto el Funcionario que realiza la experticia deja constancia de las características del arma de fuego incautada en el lugar de fa aprehensión.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
Expresa el Ministerio Público que el precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELINDA COROMOTO JIMENEZ CABRERA y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que respecto a la calificación jurídica anteriormente mencionada, indica que puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos antes mencionados, ya que conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA en compañía de otros ciudadanos, se introducen a la residencia de la victima ciudadana BELINDA COROMOTO JIMENEZ CABRERA portando armas de fuegos. y bajo amenazas de muerte despojan a la victima de sus pertenencias y luego fue detenido por la Comisión del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa y en el lugar de la detención se colectan los enseres de la ciudadana denunciante.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
QUINTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes y revisada la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, derivando dicho fundamento de los elementos de convicción que también hacen admisible la acusación presentada por lo que en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELINDA COROMOTO JIMENEZ CABRERA y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELINDA COROMOTO JIMENEZ CABRERA y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, puesto que de las actas procesales y elementos de convicción recabados durante la investigación se desprende que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido el día 21-06-2018 aproximadamente a las 01:10 horas de la tarde por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, cuando dichos funcionarios realizaban la correspondiente investigación después de recibir una denuncia el dia 18-06-2018, de parte de la ciudadana BELINDA COROMOTO JIMENEZ CABRERA, quien les informa que en esa misma fecha aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, se encontraba en la Parroquia Rio Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa fue sorprendida, por 15 sujetos desconocidos y logró identificar a cuatro de ellos con los apodos del EL JEISON, BEETHOVEN, EL CHEF y JESUS EL RAPERO, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, la sometieron para luego llevarse una nevera, marca, Regina, valorada en la cantidad de seiscientos ochenta mil bolívares (680.000.00), una cocina marca Regina, valorada en la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000.00) y un cilindro de gas marca dumogas, valorado en la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000.00), para posteriormente salir de su residencia y dirigirse a la casa de su vecino donde lograron sustraer un televisor, tres cilindros de gas, marca dumogas y un ventilador, manifestando que los ciudadanos que identifica como EL JEISON, BEETHOVEN, EL CHEF y JESUS EL RAPERO, se encuentran en el Barrio 15 de Marzo, por lo que los funcionarios policiales inician una investigación indagando sobre el paradero de estas personas que fueron identificadas por la victima y en fecha 21-06-2018, los funcionarios policiales se dirigen a realizar un recorrido por el Barrio 15 de Marzo a fin de obtener información y al llegar allí observan en la vía Pública a cinco personas del sexo masculino quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales, emprenden veloz huida, por lo que los funcionarios les dan la voz de alto y estos hacen caso omiso a la misma, originándose una persecución y se introducen en el interior de una vivienda, por lo que los funcionarios amparados en las previsiones legales penetran en la vivienda y logran interceptarlos y les realizan una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, los funcionarios policiales realizan una revisión al interior de la vivienda y encuentran en uno de los dormitorios una nevera de color blanco, marca REGINA, una cocina de color blanco marca REGINA Y un cilindro de gas doméstico de 10kg, los cuales responden a las mismas características de los objetos reportados por la ciudadana BELINDA COROMOTO JIMENEZ CABRERA, como robados y estas personas no supieron dar respuesta acerca de la propiedad de dichos objetos y a escasos metros de estos objetos, encuentran un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta cañón largo adaptada a calibre 12mm, por lo que proceden a la aprehensión de estos ciudadanos, quienes quedaron identificados como JOSE GREGORIO SARRAGA GARCIA, titular de la cedula de identidad v 29.774.995 a quien apodan “EL PELUO”, CARLOS JAVIER SOTO ZABALA, titular cedula de identidad V-25.347.702, a quien apodan “EL BOLETA, EDIVER GILLERMI ARANGUREN JIMÉNEZ titular de la cedula de identidad V-27.636.440 a quien apodan ”EL CHE”, JESUS MIGUEL LOVERA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-25.347.750 a quien apodan JESUS EL RAPERO” y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien apodan IDENTIDAD OMITIDA. Se hace menester señalar que estos hechos se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 458 del Código Penal, cuando establece: Artículo 458. Código Penal: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual...”. En el presente caso el hecho fue cometido por varias personas, con amenazas a la vida, portando armas de fuego, constriñendo y amenazando de muerte a la victima, violentándole su derecho a la propiedad y su Libertad individual, puesto que al ser amenazada de muerte con un arma de fuego, la victima se paraliza quedando en un estado de indefensión y cede ante las pretensiones de su victimario, presumiéndose que en la ocurrencia del hecho participó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien al momento de ser aprehendido se encontraba en la dirección de localización de los autores del hecho, que fue aportada por la victima, en compañía de los ciudadanos que la victima menciona con los apodos de EL JEISON, BEETHOVEN, EL CHEF y JESUS EL RAPERO y al momento de ver a la comisión policial sale corriendo demostrando con esta actitud o conducta que tenia algo que esconder o que temer, introduciéndose en la vivienda donde son localizados los objetos que la victima reporta como robados, conjuntamente con un arma de fuego. Asi mismo considera quien decide que los hechos encuadran dentro de las previsiones establecidas en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuando establece: Artículo 111. Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano...”. y en el presente caso los funcionarios policiales dejan plasmada en el acta de investigación penal por ellos suscrita que en el sitio donde encuentran y aprehenden al adolescente acusado encuentran un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria tipo escopeta cañón largo adaptada a calibre 12mm, por lo que este tenía dicha arma de fuego bajo su dominio y la victima es muy clara al señalar que las personas que se introducen a su vivienda se encontraban armados con armas de fuego, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica que debe darse a los hechos es la expresada anteriormente al admitirse la acusación.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente los acusados ejecutaron conducta alguna que los haga responsables penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE BARBARA GONZALEZ Experto al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34 con calle 32. Acarigua, Estado Portuguesa A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación corno perito experto oficial de los Resultados de la, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO N° 9700-058-B(C-351, de fecha 21106/2018. Prueba pertinente, por cuanto se realiza al arma de fuego colectada en la residencia donde se encontraba el adolescente imputado de la presente causa al momento de la detención, y necesaria, para dejar constancia de que se trata de un arma de fuego de sus características y su existencia real, así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo se admite para ser incorporado por su lectura conjuntamente con la declaración del experto, la EXPERTICIA OE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO N° 9700-058-BlC-351. de fecha 21/06/2018. Realizada por la DETECTIVE BARBARA GONZALEZ, a os objetos hechos del proceso, donde la misma dejo constancia del justiprecio en el mercado de las misma
SEGUNDO: DETECTIVE JUNIOR COLMENAREZ. Adscrita al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua del estado portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Avalúo Real N° 9700-058--S/N, de fecha 21-06-2018. Prueba pertinente, por cuanto se practica a los enseres propiedad de la victima de la presente causa, que fueron recuperados en el lugar de la detención del adolescente además deja constancia de sus características y su existencia real así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGTANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso de su declaración para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo se admite para ser incorporado por su lectura conjuntamente con la declaración del experto el AVALUO REAL de fecha 21/06/2018, realizada por el DETECTIVE JIJNIOR COLMENAREZ, a los objetos hechos del proceso, donde la misma dejo constancia del Justiprecio en el mercado de las mismas.
SEGUNDO:
VICTIMA TESTIGO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: BELINDA COROMOTO JIMENEZ CABRERA, titular de la cédula de Identidad Nro, 12.710.387 Natural de la dudad de Acarigua, Estado Portuguesa, de 48 Años edad, fecha de nacimiento 15/0611973 Estado Civil Soltera, Residenciada En el Barrio Padre Moreno. Calle 01. Con avenida 02. Numero de casa 28. Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es a victima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer ¡a responsabilidad penal del adolescente acusado. Por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo. Modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: DETECTIVE AGREGADO ELVIS ALMAO, adscrito a) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Acarigua del estado portuguesa. Donde debe ser citado prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente y loa recuperación de los enseres propiedad de la victima de la presente causa.
SEGUNDO: INSPECTOR JEFE ALEXANDER RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas. Sub.-Delegación Acarigua. Municipio Páez estado Portuguesa. Donde debería ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente y la recuperación de los enseres propiedad de la victima de la presente causa.
TERCERO INSPECTOR JESUS RODRIGUEZ. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub.-Delegación Acarigua. Municipio Páez estado Portuguesa. donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente y la recuperación de los enseres propiedad de la victima de la presente causa.
CUARTO: DETECTIVE JEFE FRANKLIN RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, y Criminalísticas. Sub.-Delegación Acarigua. Municipio Páez estado Portuguesa, donde debe ser citado.
Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente y la recuperación de los enseres propiedad de la víctima de la presente causa.
QUINTO: DETECTIVE AGREGADO MICHAEL MOUKAKOS. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como ¡integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente y la recuperación de los enseres propiedad de la víctima de la presente causa.
SEXTO: DETECTIVES OVER ALMAO, JUAN CASTILLO, FRANKLIN MENDOZA. ELVIS HOYO, JUNIOR COLMENAREZ. Y KERLYS AMARO. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa, donde deberán ser citados. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúan como integrantes de la comisión que realiza la aprehensión del adolescente y la recuperación de los enseres propiedad de la victima de la presente causa.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De acuerdo con lo previsto en el artículo 322 ordinal 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
1.- La incorporación para su lectura de la INSPECCION TECNICA N 0970. de fecha ‘18 de junio del año 2018 en estas misma fecha siendo i85 1210 horas de la tarde, se constituye comisión del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES ELVIS HOYO Y ADRIANA FRANCISCO, adscrito a esta sub delegación en:8ARRIO PADRE MORENO, CON CALLE 1, CON AVEN1DA 2 CASA NUMERO 28. PARROQU1A ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma es realizada por los funcionarios, con la finalidad de dejar constancia de las características del lugar donde ocurren los hechos.
2.- La incorporación para su lectura de la INSPECC1ON TECNICA N SIN, de fecha 21/06/2018, suscrita por los DETECTIVES AGREGADOS ELVIS ALMAO y JUNIOR COLMENAREZ, adscritos al Área de Técnica Policial del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa Quienes dejan constancia de haber fiado inspección en la siguiente dirección:“BARRIO 15 DE MARZO, AVENIDA 04, CASA S/N NÚMERO PARROQUIA ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma es realizada por los funcionarios, con la finalidad de dejar constancia de las características del lugar donde detienen al adolescente y hacen la colección de los enseres propiedad de la víctima de la presente causa.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
TESTIGOS:
PRIMERO: ERIKA VETTANEZ SUAREZ VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°V-13.703.670, residenciada en el Barrio 15 de Marzo, calle 01, detrás del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana (Guardia del Pueblo) Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: ANGELIMAR GREGORIA ALVAREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°V-22.098.289, residenciada en el Barrio La Franja, calle 01, casa N°05, frente a la Empaquetadora Los Llanos, vía a Mijaguito, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
TERCERO: MARISOL ORELLANA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°V-10.140.759, residenciada en el Barrio La Franja, calle 01, casa N°05, frente a la Empaquetadora Los Llanos, vía a Mijaguito, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
SEXTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal , sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente:
“Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.”
Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el mencionado adolescente acusado que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEPTIMO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, atribuido al adolescente imputado, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción definitiva estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de tipos penales, que hacen procedente la determinación de la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación, tomándose en consideración que al momento de la aprehensión el adolescente acusado se encontraba en el sitio señalado por la victima como el lugar de residencia de los autores del hecho, en compañía de otras personas mayores de edad, identificadas con sus respectivos apodos, por la victima, como autores del hecho ya que manifiesta conocerlos, y fue aprehendido en la misma vivienda donde se encontraban los objetos reportados por la victima como sustraídos de su vivienda o robados al momento de ocurrir los hechos, así mismo existe un inminente peligro de fuga por parte del adolescente acusado por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa al adolescente esta previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como de los mas graves que prevé como sanción, la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenado el adolescente acusado, por este delito y consta en las actuaciones que al ver a la comisión policial el adolescente sale corriendo y se introduce en el interior de la vivienda suscitándose una persecución lo que demuestra un carácter evasivo hacia la autoridad policial y demuestra que el adolescente algo escondía o temía de las autoridades policiales, aunado a ello no consta en las actuaciones que el adolescente tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en jurisdicción del Tribuna, se observa que la defensa consigna una constancia de trabajo del adolescente acusado emanada de la Empresa Empaquetadora Los Llanos 03. C.A. donde se hace constar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, labora en esa Empresa desde el 01-02-2018 hasta la fecha 02-07-2018 y ya para la fecha 02-07-2018 el mencionado adolescente se encontraba detenido, puesto que el mismo fue aprehendido el dia 21-06-2018, por lo que mal podría haber estado laborando en la fecha indicada en la constancia de trabajo consignada, así mismo en cuanto a la constancia de buena conducta emanada del Consejo Comunal La Franja considera quien decide que dicha constancia no minimizan ni disminuyen los requisitos de procedencia de la Prisión Preventiva establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni lo eximen de la Responsabilidad penal y social que pudiera tener el mismo, presumiéndose en consecuencia un riesgo razonable de evasión del proceso por parte del adolescente acusado, así mismo, considera quien decide que se presume peligro grave para la victima que vio amenazada su vida con un arma de fuego, ya que al ser amenazada con un arma de fuego durante la ocurrencia del hecho, se puso en riesgo y peligro su integridad física y su vida y en virtud de que la victima es testigo presencial y directo de los hechos Y constituye un medio probatorio, por cuanto así fue admitido por este tribunal, se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, ya que esta pudiera ser contactada por el adolescente y ser amenazada y manipulada para que cambie su versión de los hechos o no preste su testimonio en las diferentes fases del proceso, puesto que el hecho ocurre en su lugar de residencia y al momento de interponer su denuncia la victima suministra a los funcionarios policiales los apodos de estos. Así mismo quien juzga toma en consideración la magnitud del daño causado, tanto a la victima, como a la sociedad en general, como lo es la comisión de este Tipo de delitos pluriofensivos que no solamente atentan contra el derecho a la propiedad, sino Contra el Derecho a la Libertad Individual, el derecho a la Integridad física y el derecho a la vida de la victima al ponerla en riesgo y peligro bajo amenazas a la vida, amenazas de muerte con armas de fuego que ocasionan graves daños a las victimas e incluso la muerte siendo el derecho a la Vida un derecho fundamental y de mayor importancia del ser humano y en virtud de que uno de los delitos por los cuales se acusa al adolescente es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual se trata de un delito establecido en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como grave y que es un delito pluriofensivo que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino contra el derecho a la Libertad Individual, Contra el derecho a la Integridad Física de las victimas y contra su Derecho a la Vida al ponerla en riesgo y peligro, es por lo que considera quien decide que están llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal acuerda imponer en este acto, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
En relación a la solicitud de la Defensa Privada de que el Ministerio Público debió solicitar como acto de investigación una Rueda de Reconocimiento de Individuos a fin de demostrar si efectivamente su representado tuvo responsabilidad en el hechos investigados, es importante señalar que el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: Todo o toda adolescente señalado o señalada como presunto autor o presunta autora o participe de un hecho punible tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento a: …e. Solicitar al Ministerio Público la practica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formule…g. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido. Asi las cosas el adolescente imputado y su defensa podían solicitar la practica de una Rueda de Reconocimiento de Individuos si la consideraban necesaria para la investigación, para demostrar si tenia o no responsabilidad en los hechos investigados. En relación a la solicitud del cambio de calificación Jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal por la del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y la solicitud de desestimación del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, alegando que la experticia realizada al arma de fuego y que corre inserta al folio 20 de la causa, señala que el arma se encuentra en mal estado de Uso y Funcionamiento, quien decide considera que los hechos investigados se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 458 del Código Penal y artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones que tipifica los mismos como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto de las actas procesales y elementos de convicción recabados durante la investigación se desprende que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido el día 21-06-2018 aproximadamente a las 01:10 horas de la tarde por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, cuando dichos funcionarios realizaban la correspondiente investigación después de recibir una denuncia el dia 18-06-2018, de parte de la ciudadana BELINDA COROMOTO JIMENEZ CABRERA, quien les informa que en esa misma fecha aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, se encontraba en la Parroquia Rio Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa fue sorprendida, por 15 sujetos desconocidos y logró identificar a cuatro de ellos con los apodos del EL JEISON, BEETHOVEN, EL CHEF y JESUS EL RAPERO, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, la sometieron para luego llevarse una nevera, marca, Regina, valorada en la cantidad de seiscientos ochenta mil bolívares (680.000.00), una cocina marca Regina, valorada en la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000.00) y un cilindro de gas marca dumogas, valorado en la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000.00), para posteriormente salir de su residencia y dirigirse a la casa de su vecino donde lograron sustraer un televisor, tres cilindros de gas, marca dumogas y un ventilador, manifestando que los ciudadanos que identifica como EL JEISON, BEETHOVEN, EL CHEF y JESUS EL RAPERO, se encuentran en el Barrio 15 de Marzo, por lo que los funcionarios policiales inician una investigación indagando sobre el paradero de estas personas que fueron identificadas por la victima y en fecha 21-06-2018, los funcionarios policiales se dirigen a realizar un recorrido por el Barrio 15 de Marzo a fin de obtener información y al llegar allí observan en la vía Pública a cinco personas del sexo masculino quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales, emprenden veloz huida, por lo que los funcionarios les dan la voz de alto y estos hacen caso omiso a la misma, originándose una persecución y se introducen en el interior de una vivienda, por lo que los funcionarios amparados en las previsiones legales penetran en la vivienda y logran interceptarlos y les realizan una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, los funcionarios policiales realizan una revisión al interior de la vivienda y encuentran en uno de los dormitorios una nevera de color blanco, marca REGINA, una cocina de color blanco marca REGINA Y un cilindro de gas doméstico de 10kg, los cuales responden a las mismas características de los objetos reportados por la ciudadana BELINDA COROMOTO JIMENEZ CABRERA, como robados y estas personas no supieron dar respuesta acerca de la propiedad de dichos objetos y a escasos metros de estos objetos, encuentran un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta cañón largo adaptada a calibre 12mm, por lo que proceden a la aprehensión de estos ciudadanos, quienes quedaron identificados como JOSE GREGORIO SARRAGA GARCIA, titular de la cedula de identidad v 29.774.995 a quien apodan “EL PELUO”, CARLOS JAVIER SOTO ZABALA, titular cedula de identidad V-25.347.702, a quien apodan “EL BOLETA, EDIVER GILLERMI ARANGUREN JIMÉNEZ titular de la cedula de identidad V-27.636.440 a quien apodan ”EL CHE”, JESUS MIGUEL LOVERA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-25.347.750 a quien apodan JESUS EL RAPERO” y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien apodan IDENTIDAD OMITIDA. Se hace menester señalar que estos hechos se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 458 del Código Penal, cuando establece: Artículo 458. Código Penal: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual...”. En el presente caso el hecho fue cometido por varias personas, con amenazas a la vida, portando armas de fuego, constriñendo y amenazando de muerte a la victima, violentándole su derecho a la propiedad y su Libertad individual, puesto que al ser amenazada de muerte con un arma de fuego, la victima se paraliza quedando en un estado de indefensión y cede ante las pretensiones de su victimario, presumiéndose que en la ocurrencia del hecho participó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien al momento de ser aprehendido se encontraba en la dirección de localización de los autores del hecho, que fue aportada por la victima, en compañía de los ciudadanos que la victima menciona con los apodos de EL JEISON, BEETHOVEN, EL CHEF y JESUS EL RAPERO y al momento de ver a la comisión policial sale corriendo demostrando con esta actitud o conducta que tenia algo que esconder o que temer, introduciéndose en la vivienda donde son localizados los objetos que la victima reporta como robados, conjuntamente con un arma de fuego. Asi mismo considera quien decide que los hechos encuadran dentro de las previsiones establecidas en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuando establece: Artículo 111. Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano...”. y en el presente caso los funcionarios policiales dejan plasmada en el acta de investigación penal por ellos suscrita que en el sitio donde encuentran y aprehenden al adolescente acusado encuentran un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria tipo escopeta cañón largo adaptada a calibre 12 mm, por lo que este tenía dicha arma de fuego bajo su dominio y el alegato de que la experticia realizada al arma de fuego incautada señala que esta se encontraba en mal estado de uso y funcionamiento no le quita el carácter de arma de fuego y aún así dicha arma es capaz de infundir miedo y temor en la victima y violentarle su Libertad Individual pues esta no esta en conocimiento que la misma se encuentra en mal estado de uso y funcionamiento y dicha arma surte el mismo efecto en la victima que surtiría un arma de fuego en buen uso de funcionamiento y esta puede también ser utilizada como objeto contundente y provocar graves lesiones a la victima e incluso la muerte dependiendo del lugar donde se produzca una lesión y la victima es muy clara al señalar que las personas que se introducen a su vivienda se encontraban armados con armas de fuego, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica que debe darse a los hechos es la expresada anteriormente al admitirse la acusación.
En relación a la solicitud de la Defensa Privada de que se otorgue a su defendido una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por la Representación Fiscal es menester pronunciarse sobre la misma, considerando quien decide que no se han desvanecido los supuestos que dieron origen a la Detención Preventiva ya que son los mismos supuestos que este Tribunal toma en cuenta para decretar la medida de Prisión Preventiva y las constancias consignadas no minimizan ni disminuyen los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni lo eximen de la Responsabilidad penal y social que pudiera tener el mismo no lográndose desvirtuar el peligro de evasión del proceso y no ha demostrado que se desvaneció el peligro grave para la victima o temor fundado de obstaculización de los medios de prueba, tal como fue analizado con anterioridad en la presente decisión.
OCTAVO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELINDA COROMOTO JIMENEZ CABRERA, antes identificada y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso los mencionados adolescentes quedaran a la orden del referido Tribunal. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los doce (12) días del mes de Septiembre de Dos mil Dieciocho…”.


II. EL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS y DANIEL JOSUÉ TORRES ALEJOS, obrando como Defensores Técnicos del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión previamente transcrita, en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS Y DANIEL JOSUE TORRES ALEJOS, venezolanos, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.545.289 y V-17.277.751, Abogado en Libre Ejercicio e Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 149.795 y 212.436, en mi condición de Abogado Codefensor Privado del Adolescente Imputado: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), Titular de la cédula de identidad numero V-31.306.482, Plenamente identificado en la causa penal: PP11-D- 2018-000192, llevada por ante su digno Tribunal. Ante usted acudo a los fines de Exponer lo siguiente:
Estando dentro del lapso procesal legal para anunciar RECURSO DE APELACION DE AUTO de conformidad con lo establecido en el artículo 608 Literales C y G, de Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA), de seguidas en nombre de mi defendido APELO en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar realizada, en fecha 12 de Septiembre de 2018 y publicada es esa misma fecha, donde se decreta Medida de Privativa de Libertad contra la decisión pronunciada por el tribunal de control numero 01 Adolescente, de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua en la causa PP11-D-2018-000192, Dicho recurso lo explanamos así: SOLICITUD DE NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Las decisiones que debe tomar el juez, en la audiencia preliminar, deben ser el resultado de un análisis de los requisitos formales y materiales del escrito de acusación, previo la confrontación con los alegatos de las partes, por tanto no pueden ser el producto de una manifestación apresurada y sin fundamento. En tal sentido, el jurista argentino Alberto Binder, señala que, "un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar que la decisión de someter a juicio al imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria". . Por otra parte Dispone el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las decisiones que debe dictar el Juez de Control en la audiencia preliminar, y por lo tanto, deben quedar plasmadas en el acta correspondiente, tal como lo señala la Sala Constitucional, en su sentencia N° 1242 de fecha 16 de agosto de 2013.
CAPITULO I
NARRATIVA DE LOS HECHOS
En fecha 12 de Septiembre de 2018, tuvo lugar la Audiencia preliminar, a mi defendido antes mencionado, donde se le acuso por la comisión del presunto y negado delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y por la comisión del presunto y negado delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Para el Desarme, iniciada la audiencia preliminar, Fiscal solicito que se admitiera la acusación y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, posteriormente esta defensa técnica invoco el principio de presunción de inocencia, respecto a los pedimentos del Ministerio Publico; difiere considerando que no se encuentran llenos los extremos del Artículo 581 Literales A, B y C de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA), considerando que no hay suficientes elementos de convicción, no hay peligro de fuga, por cuanto mi defendido es una persona trabajadora y reside en esta localidad demostrando así que hay contención familiar según sentencia “358-2016, publicada el 21-07-2016, de la corte de apelaciones del estado portuguesa, el cual ratifica una medida cautelar sustitutiva de libertad con relación a la contención familiar”, acreditando y demostrando la presencia de sus padres en la sala de audiencia. Ahora bien, en el presente caso, se observa que, en el acta de la audiencia preliminar, en su particular CUARTO, entre otras cosas, dispuso: “...tomando las previsiones del artículo 578 literal A' de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA), procede a dictar Sentencia y en consecuencia, Admite totalmente la acusación fiscal sin tomar en cuenta los alegatos presentados por la defensa técnica, Tal decisión, no prevista en el artículo 578 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es una muestra de la displicencia con que, algunos jueces de control del sistema penal de adolescentes, dictan las decisiones que admiten las acusaciones, las más de las veces sin el análisis material de la misma, todo lo cual produce un gravamen irreparable para los Imputados, al verse inmersos en un proceso penal, sin posibilidades de una condena, ya que, de los elementos de convicción presentados, no se vislumbra un pronóstico de condena; y, en especial, en este caso, se viola el DEBIDO PROCESO, previsto en el artículo 49 constitucional; en especial, el principio de presunción de inocencia, al condenar a priori, a nuestro defendido no siendo la oportunidad para ello. Al respecto, cabe citar la doctrina de la Sala Constitucional, en su sentencia N° 77 del 23 de febrero de 2011. Por las razones de hecho y de derecho, antes mencionadas, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por la remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitamos la nulidad de la audiencia preliminar.
CAPITULO II
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Con base en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación; y, en segundo lugar, por violación del artículo 581 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al incluir requisitos no previstos en la norma citada, apelamos de la Medida Privativa de Libertad confirmada a nuestro defendido (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en la siguiente forma:
Ahora bien, en primer lugar, denunciamos la falta de motivación de la decisión que decretó la privación preventiva de nuestro defendido (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por las siguientes razones:
1) Si bien en el presente caso existe una denuncia; acta de denuncia, realizada en fecha 18 de Junio de 2018, suscrita por la ciudadana Belinda Coromoto Jiménez Cabrera, quien deja constancia de lo siguiente: El día de hoy 18 Lunes de Junio del año en curso, a eso de las 02:00 horas de la madrugada, fui sorprendida, por 15 sujetos desconocidos, a quien logre identificar con los apodos del EL JEISON, BEETHOVEN, EL CHEF y JESUS EL RAPERO, quienes portando armas de fuego y balo amenaza de muerte, nos sometieron para luego llevarse una nevera, marca, Regina, una cocina marca Regina, y un cilindro de gas marca dumogas, para posteriormente salir de mi residencia he ir la casa de mi vecino donde logran sustraer un televisor, tres cilindro de gas, y un ventilador. Ahora bien ciudadanos magistrados no está demostrada en los autos la existencia de dicho hecho punible. Cabe destacar que la ciudadana víctima no menciona en su acta de denuncia, a nuestro patrocinado ni por nombre ni por seudónimo. Y menos aún por sus características fisonómicas. Por otra parte, es inverosímil, lo afirmado por la denunciante, cuando señala: “en su pregunta Décima Tercera del Acta de Denuncia señala que solo logro identificar a cuatro personas. Contestando así y extraído textualmente: CONTESTO “No pero yo logre identificar a cuatros de ellos quienes son EL JESON, BETOVENT, EL CHEF y JESUS EL RAPERO. " es importante destacar que la Representación del Ministerio Publico como garante del Debido Proceso en su función de esclarecer los hechos de la verdad por las vías jurídicas, pudo haber solicitado en su debida fase de Investigación una Rueda de Reconocimiento a los fines de descartar si el nuestro patrocinado se encuentra incurso en el tipo penal por cual se le sigue dicho proceso.
En consecuencia, no se encuentra cumplido el requisito previsto en el literal a) del artículo 581 de la Ley especial. Y así lo solicitamos lo declare la Corte de Apelaciones.
2) No está demostrado en autos, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), haya sido el autor o participe en la comisión de los hechos punibles imputándole por el Ministerio Público.
Por lo tanto, al no dar respuesta la Jueza de Control, a los alegatos formulados sobre la falta de fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido autor o participe de los hechos punibles imputado que en doctrina se denomina incongruencia omisiva, produjo la falta de motivación alegada. Y así lo solicitamos lo declare la Corte Superior. En segundo lugar, con respecto, a la violación del artículo 581 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de la recurrida, al incluir requisitos no previstos en la norma citada, se observa que, en la misma se afirma: “...no consta en las actuaciones que el adolescente acusado tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentren trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en jurisdicción del Tribunal, lo que hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte el adolescente acusado.’’ por lo tanto, la jueza de control considera una circunstancia no prevista en la norma contenida en el artículo 581 de la Ley especial, para decretar la privación de libertad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), Y así lo solicitamos lo declare la Corte Superior.
CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos de la admisión, por parte de la jueza de control numero 01 Adolescente, de la acusación promovida por el Ministerio Público, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la comisión del presunto y negado delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y por la comisión del presunto y negado delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Para el Desarme, por falta de motivación, por las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 578. Decisión. Finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:
A). Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado o imputada. Si la rechaza totalmente o sobreseerá.
Al respecto, la autora Magaly Vásquez González, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, señala que, “en esta fase destaca como acto fundamental la celebración de la denominada audiencia preliminar, concluida la cual debe el Juez de Control admitir la acusación (total o parcialmente) o sobreseer el proceso, por tanto, su finalidad es determinar la viabilidad de la acusación de allí que algunos la denominen juicio de acusación o control de la acusación”.
En esta fase, se confiere al Juez de Control, la facultad de ejercer un control jurisdiccional sobre la acusación, la cual persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio (pronóstico de condena). Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.
De lo anterior se concluye que, en caso de un recurso de apelación, la Corte de Apelaciones, debe verificar si el tribunal de control cumplió con el deber de controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, en otras palabras, la decisión recurrida no verificó si el Juez de Instancia realizó el control material del escrito de acusación, el cual va referido al examen de los requisitos de fondo del escrito de acusación a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomine pronóstico de condena.
De la anterior transcripción, se constata que la Jueza de Control, además que no dio respuesta a nuestras solicitudes, no realizó el control material de la acusación, razón por la cual, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia citada, la decisión recurrida se encuentra totalmente inmotivada, a la par que desconoce la jurisprudencia de la Sala Constitucional al respecto. Y así lo solicitamos lo declare la Corte de apelaciones del estado portuguesa.
Por la razones de hecho y de derecho, antes explanadas, solicitamos que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, se decrete la nulidad de la audiencia preliminar y del auto recurrido, y, en consecuencia se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.
En el supuesto negado, de que se declare sin lugar nuestras denuncias, solicitamos muy respetuosamente, a la Corte Superior, le acuerde a nuestro defendido una medida cautelar menos gravosas de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con base a los principios de presunción de inocencia y favor libertatis, de conformidad con los artículos 49.2 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
CAPITULO IV
PETITIUM
Por todas las razones expuestas, y ejercicio del derecho establecido en el artículo 608 Literal C y G de Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA), procedo a interponer, como en efecto lo hacemos, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso Ordinario de Apelación de Auto, SOLICITO a los Honorables Magistrados CORTE DE APELACIONES, se sirvan ADMITIR el presente RECURSO DE APELACION y sustanciarlo conforme a derecho declarándolo con LUGAR. Así como también solicito NULIDAD AUDIENCIA PRELIMINAR, de esta misma forma solicito una medida cautelar menos gravosa, así como también sea invocando el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA
Por último solicito que el presente recurso, sea remitido a la corte de Apelaciones del Circuito Judicial de este Circunscripción. Acompañando de copias certificadas de todos los actos y actas que componen el presente Expediente. Las cuales solicito con la Urgencia que el caso amerita. Acarigua hoy/19 de Septiembre de 2018…”


III. LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Ministerio Público objetó el recurso interpuesto, con arreglo a los siguientes argumentos:

“,,,De estos hechos esta Representación Fiscal, considera que tos hechos encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 de! Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana BELINDA COROMOTO JIMENEZ CABRERA., donde se evidencia todos los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación y que fueron llevados ante el Juez de Control al momento de la audiencia de preliminar, donde claramente se observa que el adolescente imputado junto a otras personas, se introducen a la residencia de la victima, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, la despojan de sus pertenencias: por lo que una vez realizada la audiencia preliminar esta Representación Fiscal, solicita al Tribunal de Control N° 1, sección adolescentes, extensión Acarigua, estando llenos los requisitos que establece el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decrete la medida de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD. El cual establece lo siguiente:
“Artículo 581 .Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar El juez o la jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o ia imputada, cuando exista;
a. Un hecho punible, perseguidle de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente presenta.
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible c Riesgo razonable de que el o ia adolescente evadirá el proceso, d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, e Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo...”.
Señala el recurrente en su escrito que no existen elementos para presumir que su defendido fue uno de tos autores de estos hechos punibles, denunciando la improcedencia de la medida de prisión preventiva de libertad, por lo que la Juez del Tribunal de Control N° 01, ya que no existen suficientes elementos de convicción a su parecer, para que el tribuna! decrete esta medida, dejando a un lado los elementos serlos que fueron presentados ante el Tribunal, donde existe una víctima que señala que a su casa llegan varios sujetos, que los mismos portaban armas de fuegos y que bajo amenazas de muerte los despojan de sus pertenencias.
Es importante señalar que en el presente caso que se enjuicia al adolescente imputado, y pues con la declaración de la víctima de la presente causa, señala al adolescente detenido como el autor de estos hechos punibles; aunado al hecho de que cuando los funcionarios una vez que tienen conocimiento acerca de los hechos, hacen un patrullaje a tos fines de ubicar a los autores de estos hechos, así como tos enseres propiedad de la víctima. Es menester señalar, que estos adolescentes no tienen ningún tipo de contención familiar, como lo quiere hacer ver esta Defensa, ya que es evidente que se encontraban fuera de su residencia, en horas de la madrugada, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); con todos estos elementos ha quedado irrebatiblemente expuesta la existencia de un hecho punible que merece sanción de privación de libertad, que existen, elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados a los adolescentes imputados, para lo cual la Juez analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia, tornando en consideración el bien jurídico lesionado, el tipo penal atribuido, y la condición dé las victimas para estimar Temor fundado de destrucción v obstaculización de pruebas, y concluir dictando fa medida de prisión preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la Ley especial. Se configura uno de los requisitos concurrentes del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Peligro grave para las víctimas, denunciante o testigo’ , en el hecho suficientemente expuesto y sustentado, que desde el momento en que ocurrió el hecho y hasta la individualización del acusado, se pudo constatar que los adolescentes fácilmente podría influir en la víctima para que se comporte de manera reciente poniendo en peligro ¡a investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Además el delito de Robo Agravado en Venezuela contempla una de las penas corporales severas toda vez que se trata de un delito Pluríofensivo el que el bien jurídico comprometido es la PROPIEDAD y la VIDA de las personas, el cual evidentemente no se encuentra prescrito, lo que sin duda alguna amerita someter a sus autores y cómplices a una medida que permita garantizar las resultas del proceso, lo cual evidentemente queda ilusorio con una medida cautelar diferente a la Detención Preventiva de Libertad, pues nada garantiza que la adolescente imputada, no pueda evadirse del presente proceso penal y en consecuencia se materializaría de esta manera el PELIGRO DE FUGA. Como bien se advierte en el preludio de este inciso, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de! Niño y del Adolescente, cobija una genuina medida de coerción personal, y en el presente caso están llenos estos requisitos, como ya se explico anteriormente.
ALBERTO BINDER, en su excelsa obra, insiste en la excepcionalidad de las medidas de coerción personal como mecanismos de aseguramiento del imputado, arguyendo que la utilización de la prisión preventiva debe ser mucho más restringida aún, con ocasión de la restricción inevitable de la libertad como garantía medular del entorno social. El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelabas, destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.
Pero no sólo eso, en doctrina, las finalidades de la prisión preventiva son susceptibles de ser reseñadas bajo dos criterios terminantes: por una parte, garantizar la presencia del imputado, y por otra, asegurar el éxito de la investigación. A criterio dé esta Representación Fiscal, e! Juez de Control, actúo conforme a derecho, por cuanto valoro sabiamente la gravedad de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico, habida cuenta que en el caso que nos ocupa, la solicitud de medida de privación preventiva de libertad, se realizo por considerar que el adolescente es uno de los autores de estos hechos punibles.
Aunado al peligro de fuga arraigado en el presente caso, contamos igualmente y sin lugar a dudas con la existencia de un evidente peligro de obstaculización establecido en la posibilidad cierta que el imputado en libertad podría influir en forma negativa en los testigos y víctimas, procurando que los mismos se resistan a ofrecer sus testimonios en el eventual Juicio Oral y Público, lo cual en la actualidad constituye un evidente peligro en la búsqueda de la verdad de los hechos y ia realización de la justicia, conforme a ¡o dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual es una presunción totalmente valida tomando en consideración las circunstancias del caso, las máximas de experiencia y la realidad social de nuestro país.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público es del criterio que la decisión dictada por la Juez del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, se encuentra plenamente ajustada a derecho y bien fundamentada; por lo que pido a esta Honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y sea RATIFICADA la decisión apelada por el recurrente…”.


IV. MOTIVACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN

Procede la Corte de Apelaciones a resolver el recurso interpuesto, y con ese propósito formula las siguientes consideraciones:

IV.1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

Los recurrentes, en síntesis, oponen contra la decisión dictada, los siguientes argumentos:

- Que las decisiones que debe tomar el juez en la audiencia preliminar deben ser el resultado de un análisis delos requisitos formales y materiales del escrito de acusación, previo (sic) la confrontación con los alegatos de las partes, por tanto no pueden ser producto de una manifestación apresurada y sin fundamento;
- Que la recurrida en el particular CUARTO entre otras cosas, dispuso: “… tomando las previsiones del artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA),…” procede a dictar Sentencia y en consecuencia, Admite totalmente la acusación fiscal sin tomar en cuenta los alegatos presentados por la defensa técnica; que tal decisión, no prevista en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es una muestra de la displicencia con que algunos jueces de control del sistema penal de adolescentes, dictan las decisiones que admiten las acusaciones, las más de las veces sin el análisis material de la misma, todo lo cual produce un gravamen irreparable a los imputados;
- Que solicitan la nulidad de la Audiencia Preliminar POR FALTA DE MOTIVACIÓN de acuerdo al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, por violación del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al incluir requisitos no previstos en la norma citada;
- Que apelan de la medida privativa de libertad confirmada a su defendido porque en la denuncia formulada por la ciudadana BELINDA COROMOTO JIMÉNEZ CABRERA, no identifica a su defendido ni por su nombre ni por seudónimo, y mucho menos por sus características fisonómicas, de entre las quince personas que aseguró que bajo amenaza de muerte con armas de fuego, la sometieron y le despojaron de varios electrodomésticos, además de que al ser interrogada manifestó que de los quince solo reconoce a cuatro, que son EL JESON, BETOVENT, EL CHEF y JESÚS EL RAPERO;
- Que el Ministerio Público debió haber solicitado en la fase de investigación un reconocimiento en rueda de individuos a fin de descartar que su patrocinado fue partícipe en la comisión del hecho punible denunciado, motivo por el cual consideran que no se encuentra acreditado el requisito previsto en el literal a) del artículo 581 de la Ley especial;
- Que le fue alegado que no existen elementos de convicción como para estimar que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) haya sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, y sin embargo, la Juez de Control no dio respuesta a tales alegatos incurriendo en lo que en doctrina se denomina incongruencia omisiva por la falta de motivación, lo cual solicitan sea declarado;
- Que apelan de la decisión de la a quo de admitir la acusación fiscal y que la Corte de Apelaciones debe verificar si el tribunal de control cumplió con el deber de controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos (sic) y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, el cual va referido al examen de los requisitos de fondo del escrito de acusación a los fines de determinar si el mismo presenta basamentos serios, ciertos y concretos que permitan vislumbrar un pronóstico de condena;
- Que por todas estas razones solicitan que el recurso sea declarado con lugar y que se decrete la nulidad de la audiencia preliminar y del auto recurrido ordenándose la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, acordándose a su defendido una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV.2. DESCARGOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

La titular de la acción penal por su parte, alega en síntesis lo siguiente:

- Que considera que no le asiste la razón al recurrente, a cuyo efecto reproduce los hechos y los actos de investigación;
- Que considera que tales hechos encuadran en el tipo penal objeto de la imputación y de ellos claramente se observa que el adolescente imputado junto a otras personas se introdujeron a la residencia de la víctima portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de sus pertenencias, por todo lo cual solicitó la privación preventiva de libertad de aquél;
- Que con la declaración de la víctima se señala al adolescente detenido como autor de estos hechos punibles aunado al hecho de que cuando los funcionarios al tener conocimiento acerca de los hechos hacen un patrullaje a los fines de ubicar a los autores y los bienes despojados a la víctima;
- Que este adolescente no tiene ningún tipo de contención familiar como quiere hacer ver la defensa, ya que se encontraba fuera de su residencia en horas de la madrugada;
- Que hay riesgo manifiesto de destrucción y obstaculización de las pruebas pudiendo influir en la víctima para que actúe reticentemente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, como también hay peligro de fuga.

IV.4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido así el themadecidendum, procede la Corte de Apelaciones a resolver la apelación planteada, a cuyo efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

En cuanto a la primera queja de los recurrentes se funda, en síntesis, que en el caso que en estudio fue admitida totalmente la acusación sin tomar en cuenta los alegatos de la defensa y sin que hubiera un pronóstico de condena, como también que no hubo control material de la misma, razón por la cual está afectada del vicio de inmotivación, para su resolución se observa que la recurrida expresó lo siguiente:

En primer lugar, contiene un acápite que denomina PRIMERO: DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO, en el cual no establece su propio criterio sobre cuáles son los hechos, remitiéndose al relato de los mismos que efectúa el Ministerio Público y al contenido del Acta Policial de Aprehensión.

Acto seguido, contiene un segundo acápite que denomina SEGUNDO: DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES, en el que transcribe lo acontecido en la Audiencia Preliminar, en particular los alegatos del Ministerio Público y de la Defensa, haciendo referencia a continuación a cada uno de los actos de investigación señalados por el Ministerio Público como fundamentos de la acusación, indicando en cada caso, las razones del Ministerio Público para considerarlos como tales.

A continuación, explana un tercer acápite, que denomina TERCERO: PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE, en el cual relata en tercera persona la calificación jurídica provisional del hecho planteada por el Ministerio Público.

Seguidamente, reseña un acápite que denomina QUINTO: DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN, en el que desarrolla los siguientes argumentos:

“…QUINTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes y revisada la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, derivando dicho fundamento de los elementos de convicción que también hacen admisible la acusación presentada por lo que en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELINDA COROMOTO JIMENEZ CABRERA y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELINDA COROMOTO JIMENEZ CABRERA y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, puesto que de las actas procesales y elementos de convicción recabados durante la investigación se desprende que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido el día 21-06-2018 aproximadamente a las 01:10 horas de la tarde por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, cuando dichos funcionarios realizaban la correspondiente investigación después de recibir una denuncia el día 18-06-2018, de parte de la ciudadana BELINDA COROMOTO JIMENEZ CABRERA, quien les informa que en esa misma fecha aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, se encontraba en la Parroquia Rio Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa fue sorprendida, por 15 sujetos desconocidos y logró identificar a cuatro de ellos con los apodos del EL JEISON, BEETHOVEN, EL CHEF y JESUS EL RAPERO, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, la sometieron para luego llevarse una nevera, marca, Regina, valorada en la cantidad de seiscientos ochenta mil bolívares (680.000.00), una cocina marca Regina, valorada en la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000.00) y un cilindro de gas marca dumogas, valorado en la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000.00), para posteriormente salir de su residencia y dirigirse a la casa de su vecino donde lograron sustraer un televisor, tres cilindros de gas, marca dumogas y un ventilador, manifestando que los ciudadanos que identifica como EL JEISON, BEETHOVEN, EL CHEF y JESUS EL RAPERO, se encuentran en el Barrio 15 de Marzo, por lo que los funcionarios policiales inician una investigación indagando sobre el paradero de estas personas que fueron identificadas por la víctima y en fecha 21-06-2018, los funcionarios policiales se dirigen a realizar un recorrido por el Barrio 15 de Marzo a fin de obtener información y al llegar allí observan en la vía Pública a cinco personas del sexo masculino quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales, emprenden veloz huida, por lo que los funcionarios les dan la voz de alto y estos hacen caso omiso a la misma, originándose una persecución y se introducen en el interior de una vivienda, por lo que los funcionarios amparados en las previsiones legales penetran en la vivienda y logran interceptarlos y les realizan una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, los funcionarios policiales realizan una revisión al interior de la vivienda y encuentran en uno de los dormitorios una nevera de color blanco, marca REGINA, una cocina de color blanco marca REGINA Y un cilindro de gas doméstico de 10kg, los cuales responden a las mismas características de los objetos reportados por la ciudadana BELINDA COROMOTO JIMENEZ CABRERA, como robados y estas personas no supieron dar respuesta acerca de la propiedad de dichos objetos y a escasos metros de estos objetos, encuentran un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta cañón largo adaptada a calibre 12mm, por lo que proceden a la aprehensión de estos ciudadanos, quienes quedaron identificados como JOSE GREGORIO SARRAGA GARCIA, titular de la cedula de identidad v 29.774.995 a quien apodan “EL PELUO”, CARLOS JAVIER SOTO ZABALA, titular cedula de identidad V-25.347.702, a quien apodan “EL BOLETA, EDIVER GILLERMI ARANGUREN JIMÉNEZ titular de la cedula de identidad V-27.636.440 a quien apodan ”EL CHE”, JESUS MIGUEL LOVERA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-25.347.750 a quien apodan JESUS EL RAPERO” y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien apodan IDENTIDAD OMITIDA. Se hace menester señalar que estos hechos se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 458 del Código Penal, cuando establece: Artículo 458. Código Penal: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual...”. En el presente caso el hecho fue cometido por varias personas, con amenazas a la vida, portando armas de fuego, constriñendo y amenazando de muerte a la víctima, violentándole su derecho a la propiedad y su Libertad individual, puesto que al ser amenazada de muerte con un arma de fuego, la víctima se paraliza quedando en un estado de indefensión y cede ante las pretensiones de su victimario, presumiéndose que en la ocurrencia del hecho participó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien al momento de ser aprehendido se encontraba en la dirección de localización de los autores del hecho, que fue aportada por la víctima, en compañía de los ciudadanos que la víctima menciona con los apodos de EL JEISON, BEETHOVEN, EL CHEF y JESUS EL RAPERO y al momento de ver a la comisión policial sale corriendo demostrando con esta actitud o conducta que tenía algo que esconder o que temer, introduciéndose en la vivienda donde son localizados los objetos que la víctima reporta como robados, conjuntamente con un arma de fuego. Así mismo considera quien decide que los hechos encuadran dentro de las previsiones establecidas en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuando establece: Artículo 111. Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano...”. y en el presente caso los funcionarios policiales dejan plasmada en el acta de investigación penal por ellos suscrita que en el sitio donde encuentran y aprehenden al adolescente acusado encuentran un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria tipo escopeta cañón largo adaptada a calibre 12mm, por lo que este tenía dicha arma de fuego bajo su dominio y la víctima es muy clara al señalar que las personas que se introducen a su vivienda se encontraban armados con armas de fuego, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica que debe darse a los hechos es la expresada anteriormente al admitirse la acusación.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente los acusados ejecutaron conducta alguna que los haga responsables penalmente por el delito atribuido…”

Los razonamientos subsiguientes en este acápite, se refieren a la admisión de los medios de prueba ofrecidos por las partes.

Como puede apreciarse, la recurrida desarrolla un razonamiento somero, breve, con el que procura explicar las razones que la persuadieron de que la acusación fiscal reúne los requisitos de ley, que no son otros que el relato de la víctima, tomado en cuenta por el Ministerio Público, en el que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió, según el cual en horas de la madrugada del día del hecho se introdujeron quince sujetos en su residencia, visiblemente armados, quienes la amenazaron para vencer cualquier resistencia de su parte, y la despojaron de varios electrodomésticos, denunciando a continuación el hecho, oportunidad en la que reveló haber reconocido por lo menos a cuatro de los coautores, a quienes llamó por sus apodos. Los funcionarios de investigación penal receptores de la denuncia salieron en su persecución; y acto seguido, toma en cuenta la juzgadora las circunstancias de la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), cuando luego de ocurrido el hecho y a partir de las primeras pesquisas, se descubrió que se encontraba en compañía de otros ciudadanos adultos, y junto a ellos parte de los bienes presuntamente propiedad de la víctima, sin lograr explicar razonablemente a los aprehensores tal posesión, como también, junto al arma de fuego que luego fue descrita en la experticia de reconocimiento técnico correspondiente.

De ello se evidencia que la recurrida cumplió con una actividad mínima encaminada a ejercer el control material de la acusación.

En cuanto al control material de la acusación resulta oportuno recordar lo que enseña Alberto Binderen su texto “Iniciación al Proceso Penal Acusatorio, Editorial Campomanes Libros INCECIP, Buenos Aires, 2.000, pags 47 y sigs, “…Pero la Fase Intermedia no agota su función en el control formal. Ella sirve, también y principalmente, para realizar un control “sustancial” sobre esos actos conclusivos. Los actos que ponen fin a la investigación… implican un determinado grado de acumulación de información… (que) implican siempre un determinado grado de adquisición de conocimientos sobre el hecho y sobre su autor… La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una determinada persona, y contiene una promesa –que deberá estar fundamentada- de que el hecho podrá ser probado en el juicio… Si el sistema procesal se propone como objetivo el que los juicios sean serios y fundados, y que no se desgasten esfuerzos y recursos en desarrollar un juicio cuando no están dadas las condiciones mínimas para su normal desarrollo o para que el debate de fondo tenga contenido… se hace imperioso establecer un mecanismo para “discutir” previamente si tales condiciones “de fondo” están o no presentes. La Fase Intermedia cumple, precisamente, esta función de discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación… Esta discusión preliminar puede incluir el planteo de distintas excepciones, que ataquen aspectos sustanciales del ejercicio de la acción; puede dar lugar, también a planteos formales. La “excepción” es el modo procesal de introducir en la discusión una defensa parcial o circunscrita, de modo tal de provocar una decisión directa sobre esa defensa… En síntesis, desde el punto de vista sustancial, la Fase Intermedia consiste en una discusión preliminar sobre las condiciones de fondo de cada uno de los actos o requerimientos conclusivos. Si reunimos ambas perspectivas, podremos observar que la Fase Intermedia es un período de discusión bastante amplio e importante dentro de la estructura general del proceso…”.

A partir de estos conceptos, debe recordarse que en el sistema procesal penal venezolano le corresponde al Juez de Control la competencia para controlar el acto conclusivo acusatorio y asegurarse de que la acusación está desprovista de cualquier vicio formal o material que impida su viabilidad en el Juicio Oral.

En relación al Juez de Control del Sistema de Adolescentes, tal potestad se ve reflejada en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que establece que:

“Artículo 578. Decisión.Finalizada la Audiencia el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:
a- Admitirá total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del acusado o de la acusada. Si la rechaza totalmente, sobreseerá;
b- Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante;
c- Resolverá las excepciones o las cuestiones previas;
d- Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo de acuerdo al artículo 566 de esta Ley;
e- Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares;
f- Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos.”.

A la luz de estas disposiciones, considera la Corte que la recurrida, en el ejercicio de su competencia, expone brevemente las razones que la persuadieron para considerar que la acusación cumple con los requisitos mínimos necesarios en cuanto a la calificación jurídica provisional de los hechos y su atribución al adolescente señalado como presunto co-partícipe de los mismos, motivo por el cual lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto en contra de la decisión examinada, por presunta omisión del ejercicio del control material de la acusación, y confirmarse, como en efecto se decide.

En cuanto a la segunda queja del recurrente, en el sentido de que la decisión impugnada no reúne los requerimientos del artículo 581 literales a), b) y c) para imponer una medida cautelar de privación de libertad, por no existir en las actas suficientes elementos de convicción que la justifican, ya que en el caso de su defendido no hay riesgo de fuga, por ser una persona trabajadores y residente en la localidad; que sí hay contención familiar, en los términos en que fue concebida por esta Corte de Apelaciones en la decisión Nº 358-16 de 21-07-2016, contención que en el caso que se resuelve según el recurrente, fue acreditada con la presencia de los padres del acusado en la Sala de Audiencias. Alega también que la recurrida indebidamente agregó un nuevo requerimiento a los requisitos establecidos en el prenombrado artículo 581, al exigir que conste en las actas que el adolescente acusado tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando, o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en la jurisdicción del Tribunal, lo que hace presumir un riesgo razonable de evasión del proceso por parte del adolescente acusado, debe tener en cuenta la Corte de Apelaciones que la recurrida desarrolló al respecto los argumentos que se transcriben a continuación:

SEPTIMO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, atribuido al adolescente imputado, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción definitiva estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de tipos penales, que hacen procedente la determinación de la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación, tomándose en consideración que al momento de la aprehensión el adolescente acusado se encontraba en el sitio señalado por la víctima como el lugar de residencia de los autores del hecho, en compañía de otras personas mayores de edad, identificadas con sus respectivos apodos, por la víctima, como autores del hecho ya que manifiesta conocerlos, y fue aprehendido en la misma vivienda donde se encontraban los objetos reportados por la víctima como sustraídos de su vivienda o robados al momento de ocurrir los hechos, así mismo existe un inminente peligro de fuga por parte del adolescente acusado por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa al adolescente está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como de los más graves que prevé como sanción, la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenado el adolescente acusado, por este delito y consta en las actuaciones que al ver a la comisión policial el adolescente sale corriendo y se introduce en el interior de la vivienda suscitándose una persecución lo que demuestra un carácter evasivo hacia la autoridad policial y demuestra que el adolescente algo escondía o temía de las autoridades policiales, aunado a ello no consta en las actuaciones que el adolescente tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en jurisdicción del Tribuna, se observa que la defensa consigna una constancia de trabajo del adolescente acusado emanada de la Empresa Empaquetadora Los Llanos 03. C.A. donde se hace constar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, labora en esa Empresa desde el 01-02-2018 hasta la fecha 02-07-2018 y ya para la fecha 02-07-2018 el mencionado adolescente se encontraba detenido, puesto que el mismo fue aprehendido el dia 21-06-2018, por lo que mal podría haber estado laborando en la fecha indicada en la constancia de trabajo consignada, así mismo en cuanto a la constancia de buena conducta emanada del Consejo Comunal La Franja considera quien decide que dicha constancia no minimizan ni disminuyen los requisitos de procedencia de la Prisión Preventiva establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni lo eximen de la Responsabilidad penal y social que pudiera tener el mismo, presumiéndose en consecuencia un riesgo razonable de evasión del proceso por parte del adolescente acusado, así mismo, considera quien decide que se presume peligro grave para la victima que vio amenazada su vida con un arma de fuego, ya que al ser amenazada con un arma de fuego durante la ocurrencia del hecho, se puso en riesgo y peligro su integridad física y su vida y en virtud de que la víctima es testigo presencial y directo de los hechos Y constituye un medio probatorio, por cuanto así fue admitido por este tribunal, se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, ya que esta pudiera ser contactada por el adolescente y ser amenazada y manipulada para que cambie su versión de los hechos o no preste su testimonio en las diferentes fases del proceso, puesto que el hecho ocurre en su lugar de residencia y al momento de interponer su denuncia la victima suministra a los funcionarios policiales los apodos de estos. Así mismo quien juzga toma en consideración la magnitud del daño causado, tanto a la víctima, como a la sociedad en general, como lo es la comisión de este Tipo de delitos pluriofensivos que no solamente atentan contra el derecho a la propiedad, sino Contra el Derecho a la Libertad Individual, el derecho a la Integridad física y el derecho a la vida de la víctima al ponerla en riesgo y peligro bajo amenazas a la vida, amenazas de muerte con armas de fuego que ocasionan graves daños a las victimas e incluso la muerte siendo el derecho a la Vida un derecho fundamental y de mayor importancia del ser humano y en virtud de que uno de los delitos por los cuales se acusa al adolescente es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual se trata de un delito establecido en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como grave y que es un delito pluriofensivo que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino contra el derecho a la Libertad Individual, Contra el derecho a la Integridad Física de las víctimas y contra su Derecho a la Vida al ponerla en riesgo y peligro, es por lo que considera quien decide que están llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal acuerda imponer en este acto, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
En relación a la solicitud de la Defensa Privada de que el Ministerio Público debió solicitar como acto de investigación una Rueda de Reconocimiento de Individuos a fin de demostrar si efectivamente su representado tuvo responsabilidad en el hechos investigados, es importante señalar que el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: Todo o toda adolescente señalado o señalada como presunto autor o presunta autora o participe de un hecho punible tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento a: …e. Solicitar al Ministerio Público la practica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formule…g. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido. Asi las cosas el adolescente imputado y su defensa podían solicitar la practica de una Rueda de Reconocimiento de Individuos si la consideraban necesaria para la investigación, para demostrar si tenia o no responsabilidad en los hechos investigados. En relación a la solicitud del cambio de calificación Jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal por la del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y la solicitud de desestimación del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, alegando que la experticia realizada al arma de fuego y que corre inserta al folio 20 de la causa, señala que el arma se encuentra en mal estado de Uso y Funcionamiento, quien decide considera que los hechos investigados se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 458 del Código Penal y artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones que tipifica los mismos como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto de las actas procesales y elementos de convicción recabados durante la investigación se desprende que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido el día 21-06-2018 aproximadamente a las 01:10 horas de la tarde por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, cuando dichos funcionarios realizaban la correspondiente investigación después de recibir una denuncia el dia 18-06-2018, de parte de la ciudadana BELINDA COROMOTO JIMENEZ CABRERA, quien les informa que en esa misma fecha aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, se encontraba en la Parroquia Rio Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa fue sorprendida, por 15 sujetos desconocidos y logró identificar a cuatro de ellos con los apodos del EL JEISON, BEETHOVEN, EL CHEF y JESUS EL RAPERO, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, la sometieron para luego llevarse una nevera, marca, Regina, valorada en la cantidad de seiscientos ochenta mil bolívares (680.000.00), una cocina marca Regina, valorada en la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000.00) y un cilindro de gas marca dumogas, valorado en la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000.00), para posteriormente salir de su residencia y dirigirse a la casa de su vecino donde lograron sustraer un televisor, tres cilindros de gas, marca dumogas y un ventilador, manifestando que los ciudadanos que identifica como EL JEISON, BEETHOVEN, EL CHEF y JESUS EL RAPERO, se encuentran en el Barrio 15 de Marzo, por lo que los funcionarios policiales inician una investigación indagando sobre el paradero de estas personas que fueron identificadas por la victima y en fecha 21-06-2018, los funcionarios policiales se dirigen a realizar un recorrido por el Barrio 15 de Marzo a fin de obtener información y al llegar allí observan en la vía Pública a cinco personas del sexo masculino quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales, emprenden veloz huida, por lo que los funcionarios les dan la voz de alto y estos hacen caso omiso a la misma, originándose una persecución y se introducen en el interior de una vivienda, por lo que los funcionarios amparados en las previsiones legales penetran en la vivienda y logran interceptarlos y les realizan una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, los funcionarios policiales realizan una revisión al interior de la vivienda y encuentran en uno de los dormitorios una nevera de color blanco, marca REGINA, una cocina de color blanco marca REGINA Y un cilindro de gas doméstico de 10kg, los cuales responden a las mismas características de los objetos reportados por la ciudadana BELINDA COROMOTO JIMENEZ CABRERA, como robados y estas personas no supieron dar respuesta acerca de la propiedad de dichos objetos y a escasos metros de estos objetos, encuentran un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta cañón largo adaptada a calibre 12mm, por lo que proceden a la aprehensión de estos ciudadanos, quienes quedaron identificados como JOSE GREGORIO SARRAGA GARCIA, titular de la cedula de identidad v 29.774.995 a quien apodan “EL PELUO”, CARLOS JAVIER SOTO ZABALA, titular cedula de identidad V-25.347.702, a quien apodan “EL BOLETA, EDIVER GILLERMI ARANGUREN JIMÉNEZ titular de la cedula de identidad V-27.636.440 a quien apodan ”EL CHE”, JESUS MIGUEL LOVERA MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-25.347.750 a quien apodan JESUS EL RAPERO” y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien apodan IDENTIDAD OMITIDA. Se hace menester señalar que estos hechos se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 458 del Código Penal, cuando establece: Artículo 458. Código Penal: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual...”. En el presente caso el hecho fue cometido por varias personas, con amenazas a la vida, portando armas de fuego, constriñendo y amenazando de muerte a la víctima, violentándole su derecho a la propiedad y su Libertad individual, puesto que al ser amenazada de muerte con un arma de fuego, la víctima se paraliza quedando en un estado de indefensión y cede ante las pretensiones de su victimario, presumiéndose que en la ocurrencia del hecho participó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien al momento de ser aprehendido se encontraba en la dirección de localización de los autores del hecho, que fue aportada por la víctima, en compañía de los ciudadanos que la víctima menciona con los apodos de EL JEISON, BEETHOVEN, EL CHEF y JESUS EL RAPERO y al momento de ver a la comisión policial sale corriendo demostrando con esta actitud o conducta que tenía algo que esconder o que temer, introduciéndose en la vivienda donde son localizados los objetos que la víctima reporta como robados, conjuntamente con un arma de fuego. Así mismo considera quien decide que los hechos encuadran dentro de las previsiones establecidas en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuando establece: Artículo 111. Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano...”. y en el presente caso los funcionarios policiales dejan plasmada en el acta de investigación penal por ellos suscrita que en el sitio donde encuentran y aprehenden al adolescente acusado encuentran un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria tipo escopeta cañón largo adaptada a calibre 12 mm, por lo que este tenía dicha arma de fuego bajo su dominio y el alegato de que la experticia realizada al arma de fuego incautada señala que esta se encontraba en mal estado de uso y funcionamiento no le quita el carácter de arma de fuego y aun así dicha arma es capaz de infundir miedo y temor en la victima y violentarle su Libertad Individual pues esta no está en conocimiento que la misma se encuentra en mal estado de uso y funcionamiento y dicha arma surte el mismo efecto en la victima que surtiría un arma de fuego en buen uso de funcionamiento y esta puede también ser utilizada como objeto contundente y provocar graves lesiones a la víctima e incluso la muerte dependiendo del lugar donde se produzca una lesión y la víctima es muy clara al señalar que las personas que se introducen a su vivienda se encontraban armados con armas de fuego, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica que debe darse a los hechos es la expresada anteriormente al admitirse la acusación.
En relación a la solicitud de la Defensa Privada de que se otorgue a su defendido una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por la Representación Fiscal es menester pronunciarse sobre la misma, considerando quien decide que no se han desvanecido los supuestos que dieron origen a la Detención Preventiva ya que son los mismos supuestos que este Tribunal toma en cuenta para decretar la medida de Prisión Preventiva y las constancias consignadas no minimizan ni disminuyen los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni lo eximen de la Responsabilidad penal y social que pudiera tener el mismo no lográndose desvirtuar el peligro de evasión del proceso y no ha demostrado que se desvaneció el peligro grave para la víctima o temor fundado de obstaculización de los medios de prueba, tal como fue analizado con anterioridad en la presente decisión…”.

Como puede apreciarse, contrariamente a lo que asevera la Defensa Técnica recurrente, la decisión impugnada en el acto de ratificación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, si analiza los requerimientos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo adecuadamente la gravedad del tipo penal objeto de la acusación, la mención de las razones por las cuales considera presunto co-partícipe al adolescente acusado, como también los riesgos de fuga y de obstaculización, expresando con suficientes y sólidas razones el por qué considera que se materializan en este caso, como también el riesgo en que considera envuelta a la víctima, dado que pudo reconocer a varios de sus agresores.

Si bien es cierto, que la recurrida indica en el curso de su exposición que no consta en las actuaciones que el adolescente tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en jurisdicción del Tribuna (sic), aseveración que, según la Defensa Técnica, agrega un nuevo requisito no exigido por la Ley, cabe recordar que a diferencia del Código Orgánico Procesal Penal, que en sus artículos 237 y 238 proporciona pautas al intérprete para determinar cómo pueden materializarse en la práctica los riesgos de fuga y/o de obstaculización, no obstante, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no las establece, quedando así el Juzgador en la situación de poder interpretar prudentemente, en particular,en cuanto al riesgo de fuga, todas las circunstancias que pueden conformar la carencia de ARRAIGO (artículo 237, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal), de acuerdo con las características personales del adolescente juzgado, motivo por el cual considera esta Corte de Apelaciones que en el razonamiento de la recurrida, según el cual considera que la ausencia de un proyecto de vida positivo, definido a través del estudio o trabajo, o actividades deportivas estables y permanentes que puedan resultar un indicador aceptable de que el adolescente tiene o no, razonables motivos como para permanecer sujeto al proceso porque tiene actividades que lo vinculan firmemente a su medio y, con éste, a la esfera del Tribunal, es un argumento válido, coherente y suficientemente adecuado en Derecho como para considerarlo como una manifestación clara de ausencia de arraigo o de riesgo evidente de fuga, por todo lo cual, se considera que no está la razón de parte del recurrente, y que los argumentos de la decisión impugnada, como se dijo, son sólidos y ajustados a derecho como para justificar la ratificación de la medida de coerción personal cuestionada, debiendo por consiguiente, declararse SIN LUGAR la apelación por este motivo. Así se declara.

Así establecido, entonces, que la decisión de fecha 12 de Septiembre de 2018 dictada en el curso de la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal (sede Acarigua) en el Expediente Penal Nº PP11-D-2018-000192reúne los requerimientos mínimos como para considerar que se encuentra ajustada a derecho, y por consiguiente, lo procedente es declarar SIN LUGAR la apelación que interpusieron en su contra los Abg. . LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS y DANIEL JOSUÉ TORRES ALEJOS, en su condición de Defensores Técnicos del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), y por el contrario, ratificarla en todas y cada una de sus partes. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justiciasen nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, formula los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN que interpusieron en fecha19 de Septiembre de 2018 por los Abg. LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS y DANIEL JOSUÉ TORRES ALEJOS, en su condición de Defensores Técnicos del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 12 de Septiembre de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal (Extensión Acarigua) en el curso de la Audiencia Preliminar celebrada en la misma fecha, mediante la cual ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN contra el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BELINDA COROMOTO JIMÉNEZ CABRERA y por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; ADMITIÓ TOALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica; e IMPUSO UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente acusado.

SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes LA DECISIÓN IMPUGNADA, y se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal Penal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, de la Sección de Adolescentes a los fines de que prosiga el curso de ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


LAURA ELENA RAIDE RICCI ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)


El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-



EXP Nº 425-18.-