REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _01___
Causa Nº 7899-18
JUEZA PONENTE: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
RECUSANTE: Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO.
RECUSADA: Abogada BELKIS COROMOTO MARTORELLI BETANCOURT.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: Recusación.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado GABRIEL KASSEN, en su condición de Defensor Privado del acusado DAMIÁN JOSÉ RAMOS GUEDEZ, en la causa penal Nº 2J-1152-17, en contra de la ciudadana Abogada BELKIS COROMOTO MARTORELLI BETANCOURT, Jueza del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 89 numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de octubre de 2018, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte Apelaciones, dándoseles entrada y el curso de le ley correspondiente.
En fecha 29 de octubre de 2018, se le distribuyó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 29 de octubre de 2018, el Juez de Apelación Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, se inhibió de conocer la presente causa penal conforme al artículo 89 numerales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada CON LUGAR en esa misma fecha, librándose oficio Nº 530 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para la designación de un (1) Juez o Jueza accidental que conozca de la presente causa.
En fecha 12 de noviembre de 2018, la Abogada NORA MARGOT AGÜERO aceptó la convocatoria que le hiciera la Presidencia del Circuito Judicial Penal como Jueza Accidental.
En fecha 23 de noviembre de 2018, se constituyó la Sala Accidental mediante Acta Nº 2018-041, con los jueces de apelación Abogados LAURA ELENA RAIDE RICCI (Presidente-Ponente), ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ y NORA MARGOT AGÜERO, continuándose el curso de la presente causa.
A los fines de la resolución de la presente recusación, esta Sala Accidental hace las siguientes consideraciones:


I
DE LA RECUSACIÓN

El recusante, Abogado GABRIEL KASSEN, en su condición de Defensor Privado del acusado DAMIÁN JOSÉ RAMOS GUEDEZ, en su escrito de fecha 25 de octubre de 2018, inserto al folio 01 del presente cuaderno, RECUSA a la ciudadana Abogada BELKIS COROMOTO MARTORELLI BETANCOURT, en su condición de Jueza del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en los siguientes términos:

“Quien suscribe abogado Gabriel Kassen M., cédula de identidad V-16.209.939, actuando en mi acreditada condición de defensor privado del ciudadano Damián Guedez Ramos plenamente identificado en autos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal recuso a la ciudadana Jueza de Juicio Segunda de este Circuito Penal Abogada Belkis Coromoto Martorelli Betancourt, cédula de identidad Nº V-5.636.866, por las siguientes razones:
En el día de hoy 25/10/2018 aproximadamente a las 11:30 am una vez de haber concluido la audiencia en la que se solicito la revisión de medida privativa de libertad y en la que se apertura el juicio oral y público y una vez concluido el acto me retiro de sala para juramentarme en el tribunal de control tercero en la solicitud N° 3CS-13188-18, y en lo que retorno a la sala del tribunal de Juicio Segundo constato que la ciudadana jueza supra identificada se encontraba intercambiando opiniones sobre el asunto 2J-1152-18 con el ciudadano Fiscal Auxiliar décimo Abg Héctor García, por lo que al momento le señale al representante fiscal que estaba contaminando la convicción de la ciudadana juzgadora manifestando esta espontáneamente que ha (sic) ella nadie la contaminaba; además se encontraban allí presente el secretario de sala Oscar Rivas y la Fiscal Auxiliar Novena Johana Colmenares quienes presenciaron los hechos aquí relatados, por otra parte la juzgadora manifestó entre las principales cosas por mi captadas, es que la ciudadana juzgadora dijo conocer el tipo de tratamiento aplicado en caso de enfermedades como las que padecía el acusado dejando entrever además que le restaba (sic) veracidad a la enfermedad del acusado.
Por las anteriores consideraciones considera esta defensa que la juzgadora faltó a los deberes de idoneidad e imparcialidad impuestos por la Constitución y la Ley.
Así las cosas, solicito sea declarada la presente recusación con lugar…”.

II
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Asimismo, la ciudadana recusada, Abogada BELKIS COROMOTO MARTORELLI BETANCOURT, en su condición de Jueza del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 26 de octubre de 2018, presenta informe que corre inserto de los folios 03 al 06 del presente cuaderno, en donde alega:

“Quien suscribe BELKIS COROMOTO MARTORELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- , actualmente en el desempeño de Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare, en función de Juicio 2, visto el escrito de recusación presentado por el abogado Gabriel Kassen en la causa seguida contra el acusado Damian José Ramos Guedez, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a rendir el siguiente informe:
Señala el recusante entre otras cosas que procedió a recusarme con fundamento en el artículo 89.6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“En el día de hoy 25/10/2018 aproximadamente a las 11:30 am una vez de haber concluido la audiencia en la que se solicito la revisión de medida privativa de libertad y en la que se apertura el juicio oral y público y una vez concluido el acto me retiro de sala para juramentarme en el tribunal de control tercero en la solicitud N° 3CS-13188-18, y en lo que retorno a la sala del tribunal de Juicio Segundo constato que la ciudadana jueza suprema identificada se encontraba intercambiando opiniones sobre el asunto 2J-1152-18 con el ciudadano Fiscal Auxiliar décimo Abg Héctor García, por lo que al momento le señale al representante fiscal que estaba contaminando la convicción de la ciudadana juzgadora manifestando esta espontáneamente que a ella nadie la contaminaba; a demás; se encontraban allí presente el secretario de sala Oscar Rivas y la Fiscal Auxiliar Novena Johana Colmenares quienes presenciaron los hechos aquí relatados, por otra parte la juzgadora manifestó entre las principales cosas por mi captadas, es que la ciudadana juzgadora dejo conocer el tipo de tratamiento aplicado en caso de enfermedades como las que padecía el acusado dejando entrever además que le restaba (sic) veracidad a la enfermedad del acusado.
Por las anteriores consideraciones considera esta defensa que la juzgadora faltó a los deberes de idoneidad e imparcialidad impuestos por la Constitución y la Ley. ”
Ante lo aducido por los mencionados abogados para fundamentar y ante la naturaleza de tales imputaciones es menester examinar mi actuación como juzgadora, lo cual he venido realizándolo con estricto apego a las disposiciones legales, así como observancia de los derechos y garantías de las partes en igualdad frente al presente proceso penal, así como velar por el cumplimiento del debido proceso en cuanto a las potestades del Juez como órgano director de proceso a fin de de evitar dilaciones indebidas y retardos innecesarios como garante de la legalidad; por lo que ante tales aseveraciones es menester verificar si mi desempeño en la actividad como juzgadora carezco de la objetividad necesaria para garantizar la igualdad de los derechos de las partes en el proceso penal seguido contra DAMIAN JOSÉ RAMOS GUEDEZ
En fecha 16-10-2018 asumo mis funciones como Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare, en función de Juicio 2.
En fecha 22-10-2018 me aboco al conocimiento de la presente causa y se fija la audiencia de Revisión de medida para la misma fecha en que se encuentra fijado el juicio oral y público para el día 25-10-2018 a las 09:00 de la mañana.
El día 25-10-2018 se encontraba fijado el juicio Oral y publico el cual se apertura con la presencia de las partes el fiscal décimo del Ministerio Publico Abg. Héctor García, el acusado Damian José Ramos Guedez, y la defensa privada Abg. Gabriel Kassen (anexo copia certificada) “...Seguidamente se ordene verificar la comparecencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Héctor García, el Defensor Privado Abg. Gabriel Kassen y el acusado Damián José Ramos Guedez (previo traslado de la Policía Nacional. Bolivariana; así como la incomparecencia de las víctimas. El tribunal informa a las partes del uso de la toga según instrucción emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, manifestando las mismas que tienen objeción con el uso de la toga en virtud de las condiciones ambientales ya notorias, por lo que solicitaron se prescinda de la misma En este estado la ciudadana Juez oído lo manifestado por las partes y siendo que el uso ce la toga es una formalidad no esencial, es decir, que no es imprescindible su uso para la celebración del acto, aunado al hecho que no se puede desconocer los factor a ambientales que ha conllevado al desuso de la toga en las celebraciones de los actos y por cuanto las partes han manifestado no usarla por no poseerla y por razones netamente ambientales, acuerda prescindir del el acto que se va a celebrar. Se observa que en el presente juicio se rompe con lo establecido en los artículos 16 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el Juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes”, por lo que se declara interrumpido el presente acto. Cursa en autos escrito de solicitud de revisión de medida interpuesto por la defensa, el tribunal a los fines de resolver dicha solicitud se le cede el derecho de palabra en primer lugar a la defensa Abg. Gabriel Kassen quien expuso: “Esta defensa ratifica el escrito de revisión de medida a favor de mí defendido, en virtud de que consta en autos recaudos acreditativos de la enfermedad que padece mi defendido, oficio N° 1735 suscrito por el Dr. Rodolfo Di Bari donde certifica enfermedad de infección respiratoria referente a una neumonía pulmonar. Tuberculosis que actualmente padece mi defendió solicito se escuche la opinión del médico forense, toda vez que mi defendido necesita tratamiento y área adecuada para su mejoría, se le garantice el derecho a h vida y al salud y en atención al derecho a la salud y al derecho a la vicia conforme al artículo 250 del adjetivo penal, es por lo que le solicito revisión de medida por razón humanitaria por tener mi defendido una enfermedad grave y amerita asepsia, ambiente fresco, sitio ventilado, cuidados especiales en razón de preservar su salud. El acusado lleva más de 01 año y 9 meses con la medida de privación judicial. Así mismo esta defensa ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito de excepciones a los fines de que este digno tribunal haga el respectivo pronunciamiento. En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Héctor García a los fines de que emita su pronunciamiento respecto a la solicitud de revisión y de seguido expuso: "En cuanto a la solicitud hecha por la defensa, esta representación fiscal sea observada con mucho detenimiento los exámenes o los cinco folios acompañado por una placa que han sido consignado por el defensor, por lo siguiente que el ciudadano acusado se enferma de repente, es caso atípico, en la penúltima sesión el ciudadano defensor consigno y alerto al tribunal que su defendió estaba sufriendo de una terrible enfermedad, también presento informe del médico forense donde se daba las recomendaciones para que le mismo optara por una revisión de medida. Esta representación fiscal considera que estos exámenes son amañados por lo que hago oposición a la misma por no reunir los requisitos previstos en la norma, debe acompañarse con informes médicos de especialistas donde demuestren fehacientemente la enfermedad del acusado a través de examen de esputo que el ciudadano presenta esa enfermedad. No hay un informe previo de especialista”. El Tribunal oída como fueron los alegatos de las partes y revisada las presentes actuaciones dicta los siguientes pronunciamientos: NIEGA la solitud de revisión de medida solicitada por la defensa al acusado Damián José Ramos Guedez, debe constar un nuevo informe médico forense, debe haber la certeza de una nueva evaluación médico forense. De seguido la ciudadana Juez le pregunta al acusado Damián José Ramos Guedez si estaba recibiendo tratamiento relacionado con la enfermedad que alega su defensor y de seguido el acusado respondió “No”. Las partes presentes quedan conformes y notificas de la presente decisión, dejándose constancia que la presente acta funge como auto motivado en virtud de la carencia de materiales e insumos de trabajo. Acto seguido el Tribunal se dirige a las partes presentes explicándole los motivos de la audiencia, haciendo las advertencias de rigor e instándole a litigar de buena fe, declarando abierto el presente juicio oral y público, cediéndole el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Publico Abg. Héctor García, quien ratifico el escrito acusatorio admitido en su oportunidad, narró brevemente los hechos que se le imputa al acusado Damián José Rámos Guedez por la comisión por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Anabel de Almeida de Jesús Luzia de Jesús de Almeida. Colaborare con los medios de prueba para la recepción en el desarrollo del debate a fin de garantizarle el debido proceso y la sanción penal respectiva. A continuación el Tribunal impone al acusado Damián José Ramos Guedez del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si desea declarar quien expuso: “No deseo declarar". Así mismo se le impone de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la de Admisión de los Hechos previsto sancionado en el 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado: i No Admito Los Hechos”. Seguidamente la defensa técnica Abg. Gabriel Kassen expuso sus alegatos: ““Buenos días ciudadana juez y demás personas presentes en sala, esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico-Procesal Penal, asi misino solicito la recepción de los órganos de prueba, a los fines de desvirtuar la acusación presentada en contra de mi defendido y en el desarrollo del debate probatorio se demostrará la no culpabilidad y se dicte sentencia absolutoria. Seguidamente la Juez declara abierto el debate probatorio y habiendo informado el alguacil designado a esta sala que no se encuentra presente ningún medio de prueba, acuerda el aplazamiento del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 06 de noviembre de 2018 a las 9:00 a.m. Se declara sin lugar el escrito de excepciones interpuesto por la defensa por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Las partes presentes quedan debidamente notificadas...”
En resumen ante las circunstancias anotadas considera muy respetuosamente quien aquí rinde el presente informe que todo lo actuado en mi función como juez constituyen actuaciones propias de Juez como director de proceso penal, y que tal proceder fue realizado a fin de preservar los derechos quejes asisten a las partea en el proceso penal en curso, por lo que mi actuación en la causa 2J-1152-18 ha sido con apego estricto a la ley y mi labor se ha encaminado a asegurar el recorrido del proceso sin ser considerado mi proceder como interés alguno de mi persona en la presente causa.
Ahora bien de las causales que invoca el defensor Gabriel Kassen considera esta juzgadora que están fuera de contexto puesto que en ningún momento mantuve comunicación ni mucho menos emití opinión alguna sobre los hechos que conciernen a la presente causa sin que todas las partes estuvieran presentes, máxime cuando el profesional del derecho Abg. Gabriel Kassen también estaba en la sala ya cuando todos los actos pautados para el día habían concluido sin tener mi persona ningún interés particular en el presente asunto ni en ninguna otra causa en especifico, considerando esta juzgadora que el actuar del profesional del derecho es temeraria en aras de usar tácticas dilatorias del proceso
Por otra parte se observa que es criterio doctrinario, que para la procedencia de cualquiera de las causales de recusación previstas en el texto adjetivo pena se requiere no sólo de su alegación sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad aunándose a ello los medios probatorios suficientes que permitan al juzgador de la incidencia, de manera razonable y con prudente arbitrio, deducir la imparcialidad del juez recusado. Con referencia a lo anterior, en el presente asunto, puede decirse que el abogado recusante invoca como circunstancia que estima capaces de comprometer mi imparcialidad como juez recusada; por lo que estima quien aquí rinde el presente informe que es totalmente paradójico dicho alegato, Por lo que tales afirmaciones de la parte recusante es forzoso que sean probadas como presupuesto indispensable para que, como se indicó, puedan ser mensuradas por esa honorable Corte y deducir de las mismas que mi imparcialidad del juez se encuentra afectada de manera grave, puesto que sus afirmaciones son solo consideraciones personales y subjetivas de la parte recusante; es por lo que solicito muy respetuosamente declare sin lugar la recusación planteada por motivo infundado ya que los motivos invocado no existen ni fueron probados.
Dejo así expresado el correspondiente informe en cuanto a la recusación propuesta por el abogado Gabriel Kassen en su carácter de defensor en la causa No. 2J-1152- 17 En la sede de este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal en función de Juicio 2”.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede esta Sala Accidental a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por el Abogado GABRIEL KASSEN, en su condición de Defensor Privado del acusado DAMIÁN JOSÉ RAMOS GUEDEZ, contra la ciudadana Abogada BELKIS COROMOTO MARTORELLI BETANCOURT, en su condición de Jueza del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de la recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Conforme a esta norma procesal, se concluye, que la defensa técnica del acusado, se encuentra legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando dicha norma lo siguiente: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Por otra parte, consagra el artículo 96 de la norma penal adjetiva, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
A los fines de determinar si el presente escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sometido al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verificó que el recusante, plantea una recusación fundamentada en hipótesis que deben ser demostradas mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes, que no fueron promovidos en su escrito para su posterior evacuación.
Así pues, el recusante fundamenta su recusación en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere: “Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento”, señalando lo siguiente:

“…en lo que retorno a la sala del tribunal de Juicio Segundo constato que la ciudadana jueza supra identificada se encontraba intercambiando opiniones sobre el asunto 2J-1152-18 con el ciudadano Fiscal Auxiliar décimo Abg Héctor García, por lo que al momento le señale al representante fiscal que estaba contaminando la convicción de la ciudadana juzgadora manifestando esta espontáneamente que ha (sic) ella nadie la contaminaba…”

La causal contenida en el numeral 6, está directamente referida a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez. De modo, que esta causal es objetiva, debido a que su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que debe ser indudablemente probada por cualquier medio probatorio.
Igualmente el recusante se fundamenta en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, señalando en su escrito lo siguiente:

“…por otra parte la juzgadora manifestó entre las principales cosas por mi captadas, es que la ciudadana juzgadora dijo conocer el tipo de tratamiento aplicado en caso de enfermedades como las que padecía el acusado dejando entrever además que le restaba (sic) veracidad a la enfermedad del acusado…”.

Es de destacar que la causal contenida en el numeral 7, prevé la recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa y directa y, en función de ello, hubiese emitido opinión. Igualmente esta causal de recusación es objetiva, por cuanto surge de hechos materiales de inmediata observación, pero que debe ser indudablemente probada.
Ante estas causales de recusación invocadas por la defensa técnica, es de señalar, que la Jueza de Juicio recusada en su informe de defensa, arguyó lo siguiente:

“Ahora bien de las causales que invoca el defensor Gabriel Kassen considera esta juzgadora que están fuera de contexto puesto que en ningún momento mantuve comunicación ni mucho menos emití opinión alguna sobre los hechos que conciernen a la presente causa sin que todas las partes estuvieran presentes, máxime cuando el profesional del derecho Abg. Gabriel Kassen también estaba en la sala ya cuando todos los actos pautados para el día habían concluido sin tener mi persona ningún interés particular en el presente asunto ni en ninguna otra causa en especifico, considerando esta juzgadora que el actuar del profesional del derecho es temeraria en aras de usar tácticas dilatorias del proceso”.

Además, se observa que el recusante se limita a indicar lo siguiente: “…además se encontraban allí presente el secretario de sala Oscar Rivas y la Fiscal Auxiliar Novena Johana Colmenares quienes presenciaron los hechos aquí relatados…”, sin acompañar ningún medio de prueba, ni ofrecer a los ciudadanos mencionados en su escrito como testimoniales, a los fines de sustentar su recusación, conforme lo establece el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. En otras palabras, las causales objetivas de recusación invocadas por el recusante, no fueron probadas.
De igual manera, el recusante se fundamenta en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “Cualquier otra causal, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, destacándose que esta causal está referida a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, tratándose de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte a ese funcionario.
Ante dicha causal, el recusante señala en su escrito de recusación lo siguiente: “Por las anteriores consideraciones considera esta defensa que la juzgadora faltó a los deberes de idoneidad e imparcialidad impuestos por la Constitución y la Ley”, apreciándose que en dicha alegación, no se precisa el motivo grave que perturbe la imparcialidad de la Jueza de Juicio, ni se indican suficientes medios probatorios que permitan al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad de la Jueza recusada, por ser a quien se le imputa una conducta que la Ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.
Ante la obligación de probar las causales de recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 de fecha 23 de mayo de 2012, señaló lo siguiente:

“Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.

Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia.

En efecto, las causales de recusación inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" o la “circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad”, dependen del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto, por cuanto se trata de la recusación contra un Juez, en quien, su condición e investidura, hacen presumir la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, lo cual es la razón de ser de la articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora artículo 89]. Por tanto, el funcionario que le corresponde conocer, analizará y apreciara las pruebas aportadas por la parte recusante y, en consecuencia, emitirá su veredicto.”

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecerse idénticas oportunidades para la defensa de las partes.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1659, de fecha 17/07/2002, señaló que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

Por lo que los señalamientos efectuados por el recusante, no demuestran o sustentan las causales (objetivas y subjetivas) de recusación invocadas, ya que no basta sólo indicar una narrativa sin sustento de los hechos que se pretenden denunciar, a los fines de que la Alzada verifique la contundencia de sus señalamientos, sino que la recusación debe intentarse con la expresión de los motivos en que se fundamenta, incumpliendo el recusante en el presente asunto, dicho requisito. Así se decide.-
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Al respecto, del escrito de recusación presentado por la defensa técnica del acusado DAMIÁN JOSÉ RAMOS GUEDEZ, se indica que la misma fue formulada inmediatamente después de concluida la primera sesión del juicio oral, tal y como se desprende de la copia fotostática certificada del acta de apertura del juicio oral y público de fecha 25/10/2018 (folios 07 al 09) anexada por la Jueza de Juicio en su informe, donde se observa, que la juzgadora de instancia procedió a la revisión de la medida privativa de libertad decretada al acusado, acordando negar la solicitud de la defensa técnica y ratificar dicha medida de coerción personal.
Con base en lo anterior, se observa, que en cuanto a la temporalidad de la recusación, la misma fue interpuesta luego de iniciado el juicio oral y público, incumpliéndose con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que la recusación se propondrá hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. En tal sentido, tal requisito de temporalidad no fue cumplido. Así se declara.-
Por lo que no quedó demostrado los supuestos fácticos alegados en la recusación, pues la procedencia de este tipo de incidencia está subordinada en menor grado, al correcto planteamiento de la causal y en grado mayor, a que se aporte prueba sólida, concreta y contundente en fundamento de la misma, siendo que el recusante no probó de manera inequívoca los hechos demostrativos y configurativos, que afecten la capacidad subjetiva del Juez recusado; aunado a que la recusación fue propuesta una vez iniciado el juicio oral.
En consecuencia, con base a las disposiciones normativas y jurisprudenciales, así como al análisis efectuado a los alegatos formulados por el recusante, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE la presente recusación interpuesta por el Abogado GABRIEL KASSEN, en su condición de Defensor Privado del acusado DAMIÁN JOSÉ RAMOS GUEDEZ, en la causa penal Nº 2J-1152-17, en contra de la ciudadana Abogada BELKIS COROMOTO MARTORELLI BETANCOURT, Jueza del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por no haber cumplido con las formalidades exigidas en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado GABRIEL KASSEN, en su condición de Defensor Privado del acusado DAMIÁN JOSÉ RAMOS GUEDEZ, en la causa penal Nº 2J-1152-17, en contra de la ciudadana Abogada BELKIS COROMOTO MARTORELLI BETANCOURT, Jueza del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por no haber cumplido con las formalidades exigidas en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ Abg. NORA MARGOT AGÜERO


El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-


EXP. Nº 7899-18
LERR/.-