REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES

Nº 12

AMPARO A LA LIBERTAD PERSONAL Nº 7913-18.
Solicitante: Abg. ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU
Detenido: MIGUEL ARTURO NAVARRO ESTRADA
Agraviante: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Guanare)
Motivo:Resolución de Solicitud de Amparo a la Libertad Personal
Juez Ponente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

En fecha 21 de Noviembre de 2018 esta Corte de Apelaciones recibió escrito mediante el cual el Abogado ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.294.978 quien dijo actuar como Defensor de Confianza del ciudadano MIGUEL ARTURO NAVARRO ESTRADA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.781.772, solicitó que “Se declare competente para conocer el presente Recurso por falta de Motivación por incongruencia negativa con Acción de Amparo a la Libertad que el tribunal Ad quo Juzgado de Juicio Segundo de Primera Instancia en Materia Penal del Primer Circuito Judicial de esta misma Jurisdicción...”. Solicita así mismo, el traslado y comparecencia de su defendido por ante esta Corte el día de la audiencia; que se declare “…con Lugar el Presunto Recurso con todos los pronunciamientos de LEY…” y se dicte orden de plena libertad, “lo cual aquí denuncio” en favor de su defendido, toda vez que la acción penal ha prescrito en vista de la sentencia del 21 de Septiembre de 2018 que dictó sobreseimiento a favor de su defendido, librándose “boleta de plena libertad” dirigida al Comandante de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en Cabimas, ciudad de Maracaibo (sic) del estado Zulia (CZ11-D-111-4ta CIA), y ordene su libertad plena.

Acompañó a su escrito, los siguientes documentos:

- Fotocopias simples de un escrito anterior dirigido a esta Corte mediante el cual interponía la misma pretensión;
- Copia certificada acta de fecha 24 de Octubre de 2018 mediante la cual aceptó ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal la Defensa Técnica del ciudadano MIGUEL ARTURO NAVARRO ESTRADA;
- Auto interlocutorio de fecha 21 de Septiembre de 2018, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano MIGUEL ARTURO NAVARRO ESTRADA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.781.772, por haber operado la prescripción de la acción penal por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de RUBIS MARIELA PEROZA;
- Oficio Nº CZ11-0111-4TA CIA-SIP-0589 de 02 de Octubre de 2018 mediante el cual el ciudadano Capitán Augusto Rafael Colmenares Da Silva, Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento D-111 con sede en Maracaibo, Estado Zulia, informa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal que en esa Unidad Operativa bajo su mando se encuentra recluido el ciudadano MIGUEL ARTURO NAVARRO ESTRADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.781.772, requerido por ese Tribunal de fecha 22/07/2010, y guarda relación con el Expediente Nro. 2U-377-10, delito: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y fue presentado ante los Tribunales Penales del Esta2do Zulia, quienes declinaron la causa al Tribunal Natural, designando a esa Unidad Militar como Centro de Reclusión, así como también encomendándole realizar el traslado hasta este Estado Portuguesa; haciéndole saber, así mismo, que no cuentan con vehículos en óptimas condiciones como para realizar dicho traslado y que, por tanto, realizó una coordinación con la División Estratégica de Inteligencia de la Policía del Estado Portuguesa, institución que se encuentra en disposición de prestarles el apoyo para realizar el mencionado traslado, por lo cual le solicita que autorice el nombramiento de la institución policial para que lo llevase a cabo;
- Oficio Nº 3C-2502-18 mediante el cual el Tribunal de Primera en Funciones de Control Nº 03 Estadal y Municipal con sede en Cabimas, Estado Zulia, ordena al Ciudadano Comandante de la Guardia Nacional con sede en San Francisco, Estado Zulia, que cumpla el traslado del aprehendido hasta su Tribunal natural en el Estado Portuguesa;
- BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha 31 de Octubre de 2018, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal notifica al Abg. ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU que declaró SIN LUGAR su solicitud de que se comisionara a la Policía del Estado Portuguesa, debido a que “es el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Zulia que debe coordinar el traslado del ciudadano Miguel Arturo Navarro Estrada, por ser éste el órgano Aprehensor y como consta del oficio recibido por este tribunal, siendo ese el órgano el (sic) competente por su jurisdicción para realizar dicho traslado; asimismo informan en el oficio que el aprehendido fue presentado por ante un Tribunal Penal del Estado Zulia, el cual acordó declinar la Competencia del ciudadano de autos privado de libertad; en consecuencia este tribunal lo ratifica notificándole que es el Comando Militar de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Zulia que posee orden de traslado, por lo que deberá coordinar con cualquier órgano de seguridad del Estado el traslado del acusado, todo esto en virtud que (sic) este Tribunal no le consta en el Expediente las actuaciones originales que componen la declinatoria correspondiente a la aprehensión del ciudadano Miguel Arturo Estrada…”;
- BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha 06 de Noviembre de 2018 mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal hace saber al Defensor Técnico Abg. Orlando Gil Rodríguez, que declaró IMPROCEDENTE su solicitud en virtud de que es el Comando Militar el que debe coordinar el traslado del ciudadano Miguel Arturo Navarro Estrada, por ser éste el órgano aprehensor tal y como consta del Oficio recibido por este Tribunal, siendo ese órgano el competente por su jurisdicción para realizar dicho traslado así mismo le hace saber que ese Tribunal no le consta en el expediente las actuaciones originales que componen la declinatoria concerniente a la aprehensión del ciudadano Miguel Arturo Navarro Estrada por cuanto el defensor sólo consigna copia simple del Oficio.

Esta Corte de Apelaciones recibió en fecha 20 de Noviembre de 2018 tales actuaciones, asignando la ponencia a quien con tal carácter la suscribe.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Consta agregada al folio 17 de las presentes actuaciones diligencia mediante la cual el Abg. Orlando Gil Rodríguez de Abreu deja constancia de haber examinado el Expediente en fecha 23 de Noviembre de 2018, sin que conste auto alguno de la Corte de Apelaciones providenciando su solicitud.

Mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2018, esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual, visto que la solicitud formulada por el prenombrado Abogado es manifiestamente oscura y confusa por contener dos acciones excluyentes entre sí, como es RECURSO DE APELACIÓN y AMPARO A LA LIBERTAD PERSONAL, se ordenó notificarle, a fin de que en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas corrigiera su solicitud definiendo cuál es su pretensión y los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican. Así mismo, visto que pese a la incoherencia de los razonamientos del solicitante se apreciaba una presunta violación del derecho a la libertad personal, se admitió y dio curso a la acción de HABEAS CORPUS y se abrió la correspondiente averiguación sumaria, a cuyo efecto se solicitó mediante Oficio a la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, que presentara en el lapso perentorio de 24 horas, un INFORME contentivo de las razones de la detención del ciudadano MIGUEL ARTURO NAVARRO ESTRADA, anexando copias certificadas de todo lo conducente. En cumplimiento de esta orden se libró al tribunal señalado como presunto agraviante, el Oficio Nº 568 de 23 de Noviembre de 2018, y la boleta de notificación al solicitante.

Constan escritos del Abogado solicitante, mediante los cuales dice exhibir al Secretario de la Corte de Apelaciones los “originales” de las actuaciones previamente consignadas, como también consigna nuevamente actuaciones que considera relacionadas con los hechos objeto del presente procedimiento, las cuales consisten en:

- Escrito constante de tres (3) folios útiles y sus vueltos, mediante el cual corrige su solicitud inicial, especificando en el dispositivo que su pretensión se circunscribe únicamente a la petición de AMPARO A LA LIBERTAD PERSONAL a favor del ciudadano ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.294.978;
- Copia simple ilegible del Oficio Nº 3C-2503-2018 de 20 de Septiembre de 2018 dirigido por el Tribunal de Primera en Funciones de Control Nº 03 Estadal y Municipal con sede en Cabimas, Estado Zulia hace saber al Tribunal en Funciones de Juicio Nº 02 sede Guanare, Portuguesa, que declinó el conocimiento de la aprehensión del ciudadano MIGUEL ARTURO NAVARRO ESTRADA, por ser éste último el requiriente y Juez Natural;
- Oficio con número ilegible, mediante el cual el Tribunal del Estado Zulia ordena a la Guardia Nacional llevar a cabo el traslado del ciudadano hasta la Jurisdicción del Estado Portuguesa;
- Oficios Nos. 1578, 1581-J2 y 1580 respectivamente, todos de 23 de Octubre de 2018, mediante los cuales el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 notifica al Jefe del Departamento de Captura del CICPC Caracas, al suprimido Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional y Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa que dejó SIN EFECTO la orden de aprehensión en contra del ciudadano MIGUEL ARTURO NAVARRO ESTRADA;
- Auto de fecha 23 de Octubre de 2018 mediante el cual la Juez en Funciones de Juicio Nº 02 se aboca al conocimiento de la causa por haber sido designada Juez Temporal de dicho Tribunal.

En fecha 27 de Noviembre de 2018, siendo las 2:07 minutos de la tarde, se recibió constante de treinta y ocho (38) folios útiles, el INFORME que presentó la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 (sede Guanare) a esta Corte de Apelaciones con sus correspondientes recaudos en copia certificada, que consisten en lo siguiente:

- Auto interlocutorio de fecha 21 de Septiembre de 2018, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano MIGUEL ARTURO NAVARRO ESTRADA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.781.772, por haber operado la prescripción de la acción penal por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de RUBIS MARIELA PEROZA;
- Oficio Nº CZ11-0111-4TA CIA-SIP-0589 de 02 de Octubre de 2018 mediante el cual el ciudadano Capitán Augusto Rafael Colmenares Da Silva, Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento D-111 con sede en Maracaibo, Estado Zulia, informa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal que en esa Unidad Operativa bajo su mando se encuentra recluido el ciudadano MIGUEL ARTURO NAVARRO ESTRADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.781.772, requerido por ese Tribunal de fecha 22/07/2010, y guarda relación con el Expediente Nro. 2U-377-10, delito: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y fue presentado ante los Tribunales Penales del Estado Zulia, quienes declinaron la causa al Tribunal Natural, designando a esa Unidad Militar como Centro de Reclusión, así como también encomendándole realizar el traslado hasta este Estado Portuguesa; haciéndole saber, así mismo, que no cuentan con vehículos en óptimas condiciones como para realizar dicho traslado y que, por tanto, realizó una coordinación con la División Estratégica de Inteligencia de la Policía del Estado Portuguesa, institución que se encuentra en disposición de prestarles el apoyo para realizar el mencionado traslado, por lo cual le solicita que autorice el nombramiento de la institución policial para que lo llevase a cabo;
- Escrito del Abg. Orlando Gil Rodríguez de Abreu, mediante el cual informa al tribunal que su defendido se encuentra recluido en el Destacamento Nº 111, Estado Zulia, desde el día 17 de Septiembre de 2019 por encontrarse vigente en el sistema orden de aprehensión en su contra expedida por ese Tribunal, solicitando que se cumplieran todas las actuaciones necesarias para que cesara dicha detención;
- Escrito del Abg. Orlando Gil Rodríguez de Abreu, mediante el cual ratifica la anterior solicitud;
- Escrito del Abg. Orlando Gil Rodríguez de Abreu, mediante el cual solicita al Tribunal ser juramentado como defensor del aprehendido, para reasumirla, a fin de subsanar cualquier deficiencia en su representación;
- Acta de Nacimiento del ciudadano aprehendido;
- Escrito del Abg. Orlando Gil Rodríguez de Abreu, mediante el cual deja constancia de que se le ha negado el acceso al Expediente y ratifica sus solicitudes previas;
- Auto de fecha 23 de Octubre de 2018 mediante el cual el Tribunal visto que fue dictado auto de sobreseimiento a favor del ciudadano MIGUEL ARTURO NAVARRO ESTRADA por prescripción de la acción penal, deja sin efecto las órdenes de captura que previamente se habían librado para obtener su sujeción a la causa penal;
- Auto de fecha 23 de Octubre de 2018 mediante el cual el Tribunal declara sin lugar las solicitudes del Defensor Técnico;
- Acta de fecha 24 de Octubre de 2018 mediante la cual el Abg. Orlando Gil Rodríguez De Abreu acepta la Defensa Técnica del ciudadano MIGUEL ARTURO ESTRADA NAVARRO;
- Escrito mediante el cual el Defensor Técnico solicita copias de varias actas del Expediente, y que se ordene el traslado del aprehendido hasta la sede del Tribunal ;
- Escrito mediante el cual el Defensor Técnico solicita al Tribunal que se libre boleta de excarcelación a su defendido, por no haber razón legal para que permanezca detenido;
- Auto de fecha 31 de Octubre de 2018 mediante el cual el Tribunal acuerda la expedición de las copias solicitadas por el Defensor Técnico y ratifica su negativa de ordenar el traslado del aprehendido desde el Estado Zulia a través de la Policía del Estado Portuguesa, por considerar que es el Comandante de la Guardia Nacional de ese Estado el que tiene la competencia para coordinar que sea trasladado por cualquiera otro órgano de seguridad del Estado;
- Boleta de Notificación en de fecha 31 de Octubre de 2018 mediante la cual el Tribunal le hace saber al Defensor Técnico que se declaró SIN LUGAR su solicitud;
- Escrito mediante el cual el Defensor Técnico deja constancia en el Expediente de que se le ha impedido el acceso al mismo, impidiendo su labor;
- Escrito mediante el cual el Defensor Técnico consigna ante el Tribunal copia del Oficio Nº 3C-2503-2018 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Estado Zulia, en el que consta que declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de Guanare, Estado Portuguesa, para conocer de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano MIGUEL ARTURO ESTRADA NAVARRO y ordena su traslado inmediato a esta Jurisdicción, y ratifica su solicitud de que se libre boleta de excarcelación;
- Auto de fecha 06 de Noviembre de 2018 mediante el cual el Tribunal ordena notificar al Defensor Técnico de que ya se resolvió su solicitud negando lo solicitado, y que se ratifica en todas y cada una de sus partes dicha decisión por no constarle que se haya producido la declinatoria del Tribunal del Estado Zulia;
- Boleta de Notificación al Defensor Técnico, correspondiente al auto mencionado;
- Escrito mediante el cual el Defensor Técnico solicita al Tribunal cómputo de los días hábiles de Despacho (sic) transcurridos desde el día 21 de Septiembre de 2018 hasta la fecha de la solicitud; solicita que se notifique a la representación diplomática colombiana más cercana, participándole de la aprehensión de su defendido; y solicita copias certificadas de varios folios;
- Auto de fecha 14 de Noviembre de 2018 mediante el cual el Tribunal con vista del Oficio Nº CZ11-0111-4TA CIA-SIP-0589 de 02 de Octubre de 2018 dirigido por el Comandante de la 4ta Compañía, Destacamento 11, mediante el cual informa al Tribunal de la reclusión del ciudadano MIGUEL ARTURO ESTRADA NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.781.772 quien se encuentra requerido por ese Juzgado por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y que el referido fue aprehendido y presentado ante los tribunales del Estado Zulia, el cual acordó declinar la causa a su tribunal de origen, por lo que solicitan que el Tribunal de la causa oficie ordenando el traslado al Cuerpo Policial del Estado Portuguesa por carecer la Guardia Nacional del Zulia de vehículos en condiciones de efectuar el viaje, es por lo que ordena oficiar al Tribunal 3º de Control del Estado Zulia extensión Cabimas a los fines de que remitan por la vía más expedita las actuaciones referidas a la aprehensión y declinatoria, a fin de efectuar las constataciones necesarias;
- Oficio Nº 1799 de 14-11-2018 dirigido al Juez 3º de Control de Cabimas, Estado Zulia, de acuerdo a lo indicado en el auto mencionado anteriormente;
- Constancia de haber remitido este Oficio dirigido al Juez 3º de Control de Cabimas por correo electrónico de la Presidencia.

La Corte de Apelaciones había solicitado este Informe en fecha 23 de Noviembre de 2018 con Oficio 568, siendo recibido a las 2:07 minutos de la tarde del día 27 de Noviembre de 2018, percatándose de inmediato de que, aun cuando se solicitó que el mismo incluyera copia certificada de todo lo conducente, sin embargo, como puede apreciarse, las copias certificadas contienen fundamentalmente la gran cantidad de escritos dirigidos por la Defensa Técnica al Tribunal solicitándole que resolviera la situación del ciudadano MIGUEL ARTURO ESTRADA NAVARRO, y de los autos mediante los cuales el Tribunal reiteradamente le negó estas solicitudes y las boletas de notificación respectivas, aunado al auto mediante el cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de este ciudadano por haber operado la prescripción de la acción penal, y el Oficio Nº CZ11-0111-4TA CIA-SIP-0589 de 02 de Octubre de 2018 dirigido por el Comandante de la 4ta Compañía, Destacamento 11; es decir, no se recibió en ningún momento lo conducente, que no es otra cosa que el iter procedimental que explica el devenir de la situación de privación de libertad a la cual está sometido el ciudadano mencionado, por lo que se vio esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional en la obligación de solicitar de inmediato al Tribunal de la causa el Expediente original a fin de contar con los elementos necesarios para dictar la resolución a que haya lugar, como en efecto fue remitido y recibido, procediéndose a dictar la decisión en los términos que se desarrollan a continuación.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El asunto a resolver se refiere a la acción de HABEAS CORPUS o AMPARO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD PERSONAL incoado por el Abg. ORLANDO GIL RODRÍGUEZ DE ABREU, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.294.978, en nombre del ciudadano MIGUEL ARTURO NAVARRO ESPAÑA, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.781.772, quien fue aprehendido y ordenada su reclusión en el Comando de la 4ta Compañía del Destacamento D-111, Comando Zonal Nº 11, Guardia Nacional, con sede en el Estado Zulia, en cumplimiento de orden de aprehensión de fecha 22-07-2010 expedida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 (sede Guanare) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (dato éste tomado de la certificación de actas consignada anexa al Informe rendido por la Juez de ese Despacho Judicial).

I. LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En primer lugar, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer la acción propuesta por el prenombrado profesional del Derecho, de acuerdo a la disposición contenida en la parte in fine del artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual “…También serán competentes (los Tribunales de Control) para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”. En el caso que se resuelve, el accionante en su escrito de corrección de solicitud de amparo de fecha 23-11-2018 (recibido por Secretaría de la Corte en fecha 26-11-2018) señala como agraviante a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 Penal Ordinario (sede Guanare) de este Circuito Judicial Penal, y por consiguiente, siendo esta Alzada su superior jerárquico, es el órgano judicial competente para conocer de la acción y dictar la decisión a que haya lugar. Así se decide.

II. LOS HECHOS

En segundo lugar, con vista de las actuaciones tanto del solicitante de amparo como de la Juez señalada como agraviante, y de las actuaciones originales del Expediente, la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, observa los siguientes hechos:

1) Consta en las actuaciones, según Oficio Nº 3C-2502-2018 de 20 de Septiembre de 2018 suscrito por el Abg. Manuel Enrique Zuleta Valbuena, Juez de Primera Instancia Estadal y Municipalen Funciones de Control Nº 03 (Extensión Cabimas) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consignado el Abogado solicitante, que el ciudadano MIGUEL ARTURO NAVARRO ESPAÑA fue presentado en fecha 20 de Septiembre de 2018 ante ese Despacho Judicial por haber sido aprehendido en cumplimiento de orden de aprehensión expedida por el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 02 Penal Ordinario (sede Guanare) de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; como también, que declinó el conocimiento de dicha aprehensión en éste último tribunal por ser el competente, al haber expedido la misma;
2) Consta según el Oficio Nº CZ11-0111-4TA CIA-SIP-0589 de 02 de Octubre de 2018 de 02 de Octubre de 2018 que el ciudadano Capitán Augusto Rafael Colmenares Da Silva, Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento D-111 con sede en Maracaibo, Estado Zulia, informa que el ciudadano fue recluido, en cumplimiento de lo ordenado por el Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 (Extensión Cabimas), en la sede del Comando de la 4ta Compañía del Destacamento D-111, Comando Zonal Nº 11, Guardia Nacional, en el Estado Zulia, y que le fue ordenado a esta Institución Militar que efectuara el traslado del aprehendido hasta este Estado Portuguesa, a fin de dejarlo a disposición del Tribunal de la causa. Así mismo consta que, a través del Oficio en mención, el Comandante de la Unidad Operativa, informa al Tribunal de la causa que no puede cumplir con el traslado por carecer de vehículos en condiciones para ello, y que coordinó con la División Estratégica de Inteligencia de la Policía del Estado Portuguesa dicho traslado, que este organismo policial local aceptó efectuar el traslado, y que era necesario que la Juez de la causa ordenara mediante Oficio al cuerpo policial el traslado correspondiente;
3) De las actuaciones originales del Expediente consta que en fecha 11 de Febrero de 2010 fue celebrada la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 (Penal Ordinario sede Guanare) de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la cual fue totalmente admitida la acusación penal formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano MIGUEL ARTURO NAVARRO ESTRADA, de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.781.772, natural de Plato, Departamento Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 17 de Agosto de 1955, de ocupación albañil, domiciliado para entonces en el Barrio Unión, Calle Principal, casa s/n (junto al antiguo Matadero Municipal) Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUBIS MARIELA PEROZA CENTELLA; así mismo, fue acogida la calificación jurídica provisional del hecho, como fueron totalmente admitidas las pruebas presentadas, ordenándose la apertura a Juicio Oral y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio;
4) El expediente fue recibido en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 Penal Ordinario (sede Guanare), convocándose de inmediato la celebración del Juicio Oral y Público;
5) Consta que el Defensor Técnico se excusó de seguir cumpliendo su labor por haber asumido un destino público remunerado, motivo por el cual se ordenó en múltiples oportunidades la citación del acusado, a fin de que designase nueva defensa y para que concurriera al Juicio Oral y Público, y sin embargo no compareció, lo que condujo a que en el Acta de Diferimiento del Juicio de fecha 29 de Julio de 2010 se ordenara mandato de su conducción a través de Oficio Nº 2958-2010-J2 dirigido al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Guanare, ratificado mediante Oficios Nos. 4488-2010-J2 de 14 de Octubre de 2010. Esta institución militar mediante Oficio Nº 1043 de 09 de Noviembre de 2010 informó al Tribunal que el ciudadano no pudo ser localizado, informando los moradores del lugar que se había mudado en Febrero de ese mismo año, siendo desconocida su nueva dirección. Nuevamente se libró mandato de conducción, esta vez a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, mediante el Oficio Nº 5704-12 de 10 de Diciembre de 2010, organismo que respondió mediante Oficio Nº 7194 de 28-12-2010 que el ciudadano no había sido localizado. Se ordenó nuevamente su localización a la Comandancia de Policía mediante los Oficios Nº 278-J2 de 17 de Enero de 2011 y Nº 895-J2 de 14 de Febrero de 2011. Luego, se ordenó su localización al Ciudadano Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante Oficios Nº 1508 de 04 de Marzo de 2011; Oficio Nº 3453-J2 de 07 de Junio de 2011 al Comandante General de Policía; Oficio Nº 6971-J2 de 21 de Diciembre de 2011 al Comandante General de Policía; Oficio Nº3269-J2 de 15 de Mayo de 2012 al Comandante General de Policía;
6) Consta que mediante auto de 25 de Junio de 2012 el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 02, en vista de la imposibilidad de localizar al acusado, ordenó su aprehensión, expedida a través de Oficios Nº 4371, 4372-J2, 4373-J2 y 4374-J2, todos de 25 de Junio de 2012, a todos los cuerpos policiales y Guardia Nacional. Esta orden de aprehensión fue ratificada mediante los Oficios Nº 916-J2, 917-J2, 918-J2 y 919-J2, todos de 21 de Enero de 2013; con Oficios Nº 6541-J2, 6542-J2, 6543-J2 y 6544-J2 de 02 de Diciembre de 2013. Así mismo, fue ratificada mediante los Oficios Nº 3217-J2, 3218-J2, 3219-J2 y 3220-J2 de 28 de Julio de 2014. Igualmente, fue ratificada mediante los OficiosNº 3179-J2, 3180-J2, 3181-J2 y 3182-J2 de 22 de Julio de 2015. También mediante los Oficios Nº1138-J2, 1136-J2, 1135-J2 y 1134-J2 de 24 de Abril de 2017.
7) Corre inserto en el Expediente el auto de fecha 21 de Septiembre de 2018 mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 Penal Ordinario (sede Guanare) mediante el cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL (sic) por el delito de Acoso u Hostigamiento, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia(sic), que le fue atribuido por la Fiscalía séptima del Ministerio Público al ciudadano MIGUEL ARTURO NAVARRO ESTRADA, titular de la cédula de identidad E-81.781.772en perjuicio de PerozaRubis Mariela, “ello por estimar motivadamente que desde la fecha en que ocurren los hechos que les fueron atribuidos como lo fue el día 08-01-2010, presentada la acusación en fecha 27-01-2010, hasta la presente fecha, ha transcurrido con suficiencia el tiempo previsto por el legislador para que opere la prescripción judicial de la acción penal, ello conforme al contenido de los artículos 49 numeral 8º, 300 numeral 3º y 304 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los artículos 108 numeral 5º, 109 y 110 en su primera parte del Código Penal…”;
8) Consta en el Expediente que se libró Boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la persona de la Abg. Luisa Ismelda Figueroa, al acusado, al Abg. Orlando Gil Rodríguez de Abreu en su carácter de Defensor Privado, y a la víctima Rubis Mariela Peroza. No constan, sin embargo, las resultas de estas notificaciones;
9) Consta que en fecha 05 de Octubre de 2018 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal (sede Guanare) recibió el Oficio Nº CZ11-0111-4TA CIA-SIP-0589 de 02 de Octubre de 2018 mediante el cual el ciudadano Capitán Augusto Rafael Colmenares Da Silva, Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento D-111 con sede en Maracaibo, Estado Zulia, informa al Tribunal “…que esta unidad bajo mi mando se encuentra recluido el ciudadano Miguel Arturo Navarro Estrada, portado de la cedulad e identidad CC-81.781.772, quien se encuentra requerido por el Juzgado 2do de Juicio de Guanare, de fecha 22/07/10, y Guarda Relación con el Expediente Nro. 2U-377-10, Delito: Acoso o hostigamiento, El mismo fue presentado ante los tribunales penales del estado Zulia, Quien acordó declina la causa a su tribunal natural, y nombrando a esta unidad como centro de reclusión, así como también realizar traslado al tribunal que se encuentra requerido motivado a que nos contamos con vehículos en optima condiciones para realizar dicho traslado, esta unidad realizo coordinación con la División Estratégica de Inteligencia de la policía Estada del estado Portuguesa, quienes se encuentra en disposición de prestarnos el apoyo para realizar el traslado del ciudadano antes mencionado, motivo por el cual muy respetuosamente se le solicita que se estudie la posibilidad que ese tribunal a su digno cargo, realice oficio de nombramiento de traslado a mencionado cuerpo Policial ya cuentan cuantas con vehículo en optimas condición para realizar el traslado, agradeciendo su apoyo institucional…”.
10) Escritos varios del Abg. Orlando Gil Rodríguez de A, quien se atribuye el carácter de abogado de confianza del ciudadano Miguel Arturo Navarro Estrada, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.781.772, planteando al Tribunal soluciones respecto a la detención de éste;
11) Escrito de fecha 10 de Octubre de 2018, del ciudadano que dice ser DANIEL ENRIQUE NAVARRO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.318.125, e hijo del ciudadano acusado MIGUEL ARTURO NAVARRO ESTRADA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.781.772, mediante el cual con fundamento en el numeral 3º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal designa como Defensor de su padre al Abg. Orlando Gil Rodríguez de Abreu, para que atienda todas y cada una de las fases del proceso e incluso en instancias superiores jurídicas y por ante las autoridades policiales y militares, consignando por separado el acta de nacimiento con la cual procuró demostrar el vínculo paterno filial;
12) Auto de fecha 23 de Octubre de 2018, mediante el cual la Juez, observando que al decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal se omitió dejar sin efecto la orden de aprehensión, ordenó “librar los respectivos oficios a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión”;
13) Constan en el expediente las copias de los Oficios Nº 1580-J21581-J2, 1579-J2 y 1578-J2, todos de fecha 23 de Octubre de 2018, mediante los cuales se expide la orden de dejar sin efecto el mandato de aprehensión en contra del ciudadano MIGUEL ARTURO NAVARRO ESTRADA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.781.722;
14) Auto de fecha 23 de Octubre de 2018 mediante el cual el tribunal, vistas las solicitudes formuladas en múltiples escritos por el abg. Orlando Gil Rodríguez orientadas a obtener la libertad del prenombrado ciudadano, resuelve que “Es el Comando militar que debe coordinar el Traslado del ciudadano Miguel Arturo Navarro Estrada, por ser este (sic) el órgano aprehensor tal y como consta del oficio recibido por este tribunal siendo este órgano el competente por su jurisdicción para realizar dicho traslado; así mismo informan en el oficio que el aprehendido fue presentado por ante un Tribunal Penal del Estado Zulia, el cual acordó declinar la competencia del ciudadano de autos privado de libertad; y es ese comando Miliar (sic) que posee Orden de traslado, por lo que deberá coordinar con cualquier órgano de seguridad del Estado el traslado del acusado, todo esto en virtud que este tribunal no le consta en el expediente las actuaciones originales que componen la declinatoria concerniente a la aprehensión del ciudadano Miguel Arturo Navarro Estrada…”. Así mismo, por cuanto consta en autos que el hijo del acusado designó como defensor de confianza de su padre al Abg. Orlando Gil Rodríguez, ordenó la notificación de este último a los fines de que aceptara la defensa del prenombrado acusado;
15) Acta de fecha 24 de Octubre de 2018, mediante la cual el Abg. Orlando Gil rodríguez de Abreu aceptó ante el Tribunal la defensa del acusado Miguel Arturo Estrada Navarro en la causa penal Nº 2U-377-10;
16) Auto de fecha 31 de Octubre de 2018, mediante el cual, ante nuevas solicitudes en el mismo sentido, el tribunal ratifica que no tiene la competencia para ordenar a la policía el traslado del aprehendido, y que dicha competencia por la jurisdicción le corresponde al Comandante de la Guardia Nacional del Estado Zulia, todo esto en virtud de que no le consta en el expediente las actuaciones originales que componen la declinatoria concerniente a la aprehensión del ciudadano Miguel Arturo Navarro Estrada;
17) Constan en los autos nuevos escritos del Defensor mediante los cuales insiste en que se solucione la situación de su defendido, y consigna fotocopia simple del Oficio Nº 3C-2503-2018 por el cual el Tribunal en Funciones de Control Nº 03 con sede en Cabimas, Estado Zulia remite las actuaciones correspondientes a la declinatoria de conocimiento de la aprehensión del ciudadano Miguel Arturo Navarro Estrada;
18) Auto de fecha 06 de Noviembre de 2018 mediante el cual el Tribunal una vez más declara sin lugar las solicitudes de la defensa, bajo el argumento de que no tiene competencia para ordenar el traslado del acusado, y que tal competencia corresponde al Comandante de la Guardia Nacional del Estado Zulia;
19) Escrito de fecha 08 de Noviembre de 2018, mediante el cual el Abg. Defensor solicita al Tribunal que se notifique a la sede consular de la República de Colombia más cercana, sobre la situación de detención que pesa sobre el ciudadanoMiguel Arturo Navarro Estrada, cómputo de lapsos, copias certificadas de varias actuaciones y designación de correo especial;
20) Auto de fecha 14 de Noviembre de 2018, mediante el cual el Tribunal de la causa ordena oficiar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Estado Zulia solicitándole la remisión de las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano MIGUEL ARTURO NAVARRO ESTRADA en las que se acordó la declinatoria de competencia a ese Despacho Judicial.

III. RESOLUCIÓN

De todos los hechos establecidos se evidencia que ciertamente, el ciudadano MIGUEL ARTURO NAVARRO ESTRADA, de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.781.772, natural de Plato, Departamento de Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 17 de Agosto de 1955, de ocupación albañil, domiciliado para entonces en el Barrio Unión, Calle Principal, casa s/n (junto al antiguo Matadero Municipal) Guanare, Estado Portuguesa, fue sometido a proceso penal, acusado formalmente por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUBIS MARIELA PEROZA CENTELLA; que la Audiencia Preliminar fue celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, Penal Ordinario (sede Guanare), en fecha 11 de Febrero de 2010,oportunidad en la cual fue totalmente admitida la acusación y ordenada la apertura a juicio oral y público, remitiéndose el Expediente al Tribunal de Juicio, el cual lo recibió en fecha 13 de Abril de 2010, convocándose de inmediato a la celebración del Juicio; que el juicio fue diferido en múltiples ocasiones desde entonces, debido a la imposibilidad de localizar al acusado para su citación, la cual se procuró en forma personal y luego bajo la modalidad de mandatos de conducción (durante los años 2010, 2011 y parte del 2012), mecanismos todos que resultaron infructuosos, motivo por el cual a partir del 25 de Junio de 2012 se ordenó su aprehensión a todos los órganos policiales y a la Guardia Nacional, orden de aprehensión que se renovó desde entonces durante todos los años hasta el 2017, con excepción del año 2016.

También queda establecido que a finales de Septiembre de 2018 el ciudadano previamente identificado fue aprehendido en el Estado Zulia en cumplimiento de la orden emitida por el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 02, “…de fecha 22/07/10, y Guarda Relación con el Expediente Nro. 2U-377-10, Delito: Acoso o hostigamiento…”, es decir, la primera orden de conducción que se emitió en el curso de la convocatoria a juicio oral y público, dirigida al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Guanare; que un vez aprehendido fue puesto a la orden del Tribunal en Funciones de Control Nº 03 con sede en Cabimas, Estado Zulia, el cual declinó el conocimiento de dicha aprehensión en el prenombrado Tribunal en Funciones de Juicio Nº 02, por ser el Tribunal requirente, ordenando a esa Institución Militar, en su Unidad Operativa del Estado Zulia, que lo mantuviera recluido en su sede y que llevara a cabo el traslado hasta el Estado Portuguesa.

Del mismo modo queda establecido que el Comandante de la Cuarta Compañía de la Guardia Nacional con sede en Maracaibo, Estado Zulia, oportunamente notificó, mediante Oficio al Juez en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal de que había sido comisionado para efectuar el traslado, pero que tenía imposibilidad de cumplir con el mismo por carecer de vehículos en condiciones para ello, pero que había contactado al Jefe de la “…División Estratégica de Inteligencia de la policía Estada del estado Portuguesa, quienes se encuentra en disposición de prestarnos el apoyo para realizar el traslado del ciudadano antes mencionado…”. Le solicitó así mismo al Tribunal, que librara los Oficios correspondientes para que la Policía del Estado Portuguesa llevara a cabo el traslado. En el mismo sentido formuló múltiples solicitudes el Defensor Técnico del acusado, a todas las cuales el Tribunal resolvió declarando SIN LUGAR bajo el argumento de que el competente para ello era el Comandante de la Guardia del Estado Zulia.

Queda evidenciado también, que mediante decisión de fecha 21 de Septiembre de 2018 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 Penal Ordinario (sede Guanare) DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que le fue atribuido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a favor del ciudadano MIGUEL ARTURO NAVARRO ESTRADA, titular de la cédula de identidad E-81.781.772 en perjuicio de PerozaRubis Mariela; y que mediante decisión de fecha 23 de Octubre de 2018, el Tribunal dejó sin efecto las órdenes de aprehensión que fueron emitidas en su oportunidad.

Ahora bien, de la minuciosa revisión del Expediente se evidencia que efectivamente, habían múltiples órdenes de captura en contra del ciudadano antes nombrado, emitidas desde el año 2010 hasta el 2017, y que se fueron repitiendo en un promedio de dos oportunidades anuales, con excepción del año 2016, órdenes que se expidieron en virtud de que éste nunca compareció al Tribunal de Juicio, obligación que le había sido notificada personalmente en la Audiencia Preliminar al manifestar que no se acogía al procedimiento especial por admisión de los hechos y por ello decretarse la apertura a Juicio Oral y Público; ni tampoco participó al Tribunal que había cambiado de residencia y no aportó nunca su nueva dirección, ni por sí mismo ni a través de la Defensa Técnica.

Se evidencia así mismo, que esta reticencia suya a someterse a la justicia penal dio lugar a múltiples diferimientos del juicio oral y público, y a que se libraran en primer lugar sucesivos mandatos de conducción y luego órdenes de aprehensión a todas las autoridades de investigación penal y de policía. Se concluye entonces, que el tiempo transcurrido desde su imputación (08-01-2010 hasta el 24 de Abril de 2017) fue un tiempo en que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 cumplió repetidamente, ininterrumpidamente, con todas las actividades procesales necesarias para obtener la comparecencia del acusado al Juicio Oral y Público.

Ciertamente, hubo una decisión de fecha 21 de Septiembre de 2018 mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a su favor por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal (sede Guanare) con fundamento en la presunta prescripción de la acción penal, decisión que se produjo coincidencialmente, al día siguiente de haber sido puesto a disposición del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 con sede en Cabimas, Estado Zulia, luego de aprehendido en cumplimiento de la orden del Tribunal de la causa. También es cierto que se expidieron boletas de notificación de esta decisión de sobreseimiento a las partes (véanse folios 168 y 171, Pieza 2). No obstante, no consta que dichas partes hayan sido efectivamente notificadas, pues no aparecen agregadas las correspondientes resultas a los autos, de lo que se infiere que la decisión dictada no ha adquirido el carácter de definitivamente firme.

Así mismo, es cierto que hubo una decisión no motivada de fecha 23 de Octubre de 2018, en la que el Tribunal de la causa, tomando en cuenta que “se observa que este tribunal en fecha 21-09-2018 el tribunal decreto (sic) el sobreseimiento por prescripción de la acción penal a favor del acusado Miguel Arturo Navarro Estrada, observándose que se obvio (sic) dejar sin efecto la orden de aprehensión; En consecuencia este tribunal acuerda librar los respectivos oficios a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión..”. Como consecuencia de esta decisión fueron libradas las respectivas participaciones a cada uno de los órganos de policía y Guardia Nacional concede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.

Ahora bien, tomando en cuenta que la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa no es una decisión definitivamente firme, como también que no consta que el Ministerio Público y la víctima RUBIS MARIELA PEROZA CENTELLA hayan sido notificados, y visto también que ha sido evidente a lo largo del tiempo que el acusado MIGUEL ARTURO NAVARRO ESTRADA no ha tenido la voluntad de sujetarse al proceso, considera esta Corte de Apelaciones que la aprehensión de que fue objeto no fue ilegítima pues se produjo en cumplimiento de justificadas, reiteradas e ininterrumpidas órdenes de aprehensión expedidas desde 2010 hasta 2017, y que dicha aprehensión fue previa a la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa a su favor, por haber operado presuntamente la prescripción de la acción penal, siendo dictada ésta última, dos o tres días después de haber sido capturado, sin que hasta la presente fecha haya evidencia en el Expediente de que adquirió el carácter de definitivamente firme por haber sido notificadas las partes y transcurrido el lapso legal sin que se hubiera interpuesto recurso en su contra.

Esta legítima aprehensión, aunada al criterio de la juzgadora de Primera Instancia según el cual “…todo esto en virtud de que efectivamente de las actuaciones que conforman este expediente se constata que en fecha 21-09-2018 este tribunal decreto (sic) el Sobreseimiento por Prescripción de la acción penal, así mismo en fecha 23-10-2018 se libraron los oficio (sic) correspondiente (sic) al Sistema SIIPOL, a los fines de que sea excluido ya que en razón de haberse dictado el Sobreseimiento por Prescripción y siendo esta una Sentencia Definitivamente firme pone fin a toda medida coercitiva que pudiera recaer sobre el referido ciudadano…”; es decir, que ordena el levantamiento de las órdenes de captura y que el acusado sea excluido del sistema SIIPOL,criterio según el cual la decisión que decreta el sobreseimiento de la causa se encuentra definitivamente firme, criterio por lo demás completamente ajeno a la realidad procesal contenida en el Expediente Penal Nº 2U-377-10 por no constar que las partes hubieren sido efectivamente notificadas y transcurrido el lapso de ley sin que se hubiere producido actividad recursiva de éstas, conducen a esta Corte de Apelaciones a considerar que en el presente caso lo procedente es declarar SIN LUGAR el mandamiento de HABEAS CORPUS SOLICITADO, y en su lugar, ordenar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 Penal Ordinario (sede Guanare) de este Circuito Judicial Penal que tome sin más dilaciones todas las medidas indispensables para que la División Estratégica de Inteligencia de la Policía del Estado Portuguesa realice el traslado inmediato del ciudadano aprehendido hasta esta Jurisdicción y pueda resolverse lo que haya lugar en relación a su aprehensión conforme a las disposiciones legales aplicables.

Debe recordarse, tal como quedó establecido ut supra, que esta solución fue diligentemente gestionada por el Ciudadano Comandante de la 4ta Compañía del Destacamento 111, Comando Zonal Nº 11 con sede en el Estado Zulia, quien ante su imposibilidad material de efectuar el traslado por carecer de vehículos en condiciones, logró que lo hiciera la Policía del Estado Portuguesa, y efectuó la debida participación al Tribunal mediante el Oficio Nº CZ11-0111-4TA CIA-SIP-0589 de 02 de Octubre de 2018 inserto en su original al folio 172, Segunda Pieza del Expediente, recibido el 05 de Octubre de 2018, debiendo el Tribunal limitarse a ordenar a éste último Cuerpo Policial que materializara el mismo, tal como en forma comedida le fue sugerido en el Oficio.

Ante esta solicitud del efectivo militar, como también las reiteradas solicitudes de la Defensa Técnica, quien desplegó exhaustivamente todas las actuaciones necesarias para la resolución del incidente, el Tribunal se negó una y otra vez a ordenar el traslado, bajo el insólito argumento que quien debía ordenarlo era la Guardia Nacional del Estado Zulia por ser la que tenía la Jurisdicción (sic) en el Estado Zulia.

Debe entonces, la Juez señalada como agraviante en la presente acción, proceder a obtener la inmediata comparecencia del acusado y una vez lograda, resolver lo que sea pertinente conforme a Derecho con la debida celeridad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que quedó establecido que la aprehensión de que fue objeto el ciudadano MIGUEL ARTURO NAVARRO ESTRADA, de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.781.772, natural de Plato, Departamento de Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 17 de Agosto de 1955, de ocupación albañil, domiciliado para entonces en el Barrio Unión, Calle Principal, casa s/n (junto al antiguo Matadero Municipal) Guanare, Estado Portuguesa, no se produjo con violación de las garantías constitucionales, sino en cumplimiento de una legítima, justificada y reiterada orden judicial, es por lo que se declara SIN LUGAR la emisión de MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS A SU FAVOR.

SEGUNDO: Así mismo, se ordena a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal (sede Guanare) que de inmediato proceda a comisionar a la División Estratégica de Inteligencia de la Policía del Estado Portuguesa, para que realice el traslado del ciudadano aprehendido antes identificado hasta esta Jurisdicción y pueda resolverse lo que haya lugar en relación a su aprehensión conforme a las disposiciones legales aplicables.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación, (Presidente)

RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

LAURA ELENA RAIDE RICCI ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA



Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-


Exp. 7913-18.
ERH/FP.-