REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 11
Causa N° 7905-18
ACCIONANTE: Abogado HÉCTOR ALFREDO ROSALES.
PENADA: MARIA GABRIELA PÉREZ PÉREZ.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VULNERACIÓN DE SUS DERECHOS SOCIALES.

El Abogado HÉCTOR ALFREDO ROSALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 242949, quien se atribuye la representación de la ciudadana a quien identifica como MARIA GABRIELA PÉREZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.846.053 pero que describe como agraviada en la causa penal Nº PP11-P-2018-001752, seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, interpone en fecha 29 de octubre de 2018 ante esta Corte de Apelaciones, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VULNERACIÓN DE SUS DERECHOS SOCIALES, por parte del Abogado ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ en su condición de Juez del Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, respecto a los diversos escritos presentados, a saber:
(1) En fecha 02/07/2018 en la celebración de la Audiencia de Presentación de la ciudadana MARIA GABRIELA PÉREZ PÉREZ, a quien se le imputó la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE MAYOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Defensor Publico Abogado JUAN TEJEA, solicitó una medida cautelar menos gravosa, en virtud del embarazo de la ciudadana, siendo negada y quedando recluida en el CUARTO PELOTÓN DE LA PRIMERA COMPAÑÍA D-312 DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL ZONA 31;
(2) En fecha 04/08/2018 donde solicita la revisión de la medida cautelar de conformidad a lo consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el deterioro de salud que padecía la ciudadana MARIA GABRIELA PÉREZ PÉREZ, por encontrarse embarazada y no recibir la alimentación y valoración médica adecuada al caso, del que no hubo pronunciamiento por parte del tribunal;
(3) En fecha 11/10/2018 se celebró audiencia preliminar donde admitió los hechos objeto del proceso y fue penada por un lapso de doce (12) años de prisión y en esa misma fecha, por presentar desmejora de salud debido a su embarazo ya avanzado por no cumplir con los controles prenatales ni tener la valoración médica de un especialista, solicitó al Juez de Control Nº 01, Extensión Acarigua, que por razones humanitarias y por derechos superiores legales inherentes a su representada, como los consagrados en los artículos 22, 43, 76 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le asignara una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta negada, ordenando el traslado de la ciudadana mencionada en autos al Hospital Central de Acarigua, a los fines de ser valorada por un especialista, donde queda recluida desde el día 12/10/2018 y posteriormente trasladada al Hospital Central de Barquisimeto debido al delicado estado de salud; y en esta misma fecha de presentación, solicita que una vez sean obtenidos los resultados médicos y la misma sea dada de alta, se le conceda el cambio del lugar de reclusión y se le sustituya la medida privativa por una menos gravosa. De igual manera, el Abogado HÉCTOR ALFREDO ROSALES, fundamenta su solicitud de amparo constitucional, en los artículos 26, 27, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 21, 22, 37 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 02 de noviembre de 2018, fue recepcionado el escrito de amparo constitucional por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido en fecha 05 de noviembre de 2018 por la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 09 de noviembre de 2018, se distribuyó la ponencia correspondiéndole al Juez de Apelación Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, estando esta Alzada dentro del lapso de ley para decidir, se pronuncia del siguiente modo:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
De modo pues, que revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el Abogado HÉCTOR ALFREDO ROSALES, quien se atribuye la representación de la ciudadana a quien identifica como MARIA GABRIELA PÉREZ PÉREZ, se observa, que es dirigido contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a cargo del Abogado ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ, con ocasión a la declaratoria sin lugar de la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual atiende a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, en la que se indicó que en los casos de amparos contra decisiones judiciales, el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional le corresponde al tribunal superior jerárquico.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la decisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, esta Corte de Apelaciones estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, y así se declara.-

II
DEL ESCRITO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 05 de noviembre de 2018, fue recibido por la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, escrito de acción de amparo constitucional interpuesto por el Abogado HÉCTOR ALFREDO ROSALES, quien se atribuye la representación de la ciudadana a quien identifica como MARIA GABRIELA PÉREZ PÉREZ, señalando lo siguiente:

“Yo, HECTOR ALFREDO ROSALES, de profesión abogado en ejercicio, inscrito IPSA N°-242949, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Edificio Canaima; Piso 1; Oficina M2; Calle 25; Entre Carreras 17 y 18; Celular 04263233333 y 04145590793. Barquisimeto, Estado Lara. Correo Electrónico: hectoralfredorosalestcOgmaU.com; procediendo en este acto en mi carácter de DEFENSOR TÉCNICO de la ciudadana MARÍA GABRIELA PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°-26.846.053, suficientemente identificada en autos de la CAUSA PENAL N° P-2018-001752, Ante su competente autoridad judicial comparezco muy respetuosamente de conformidad con lo preceptuado en los artículos: 2, 26, 27, 44, 49.1°, 51 y 257, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con los artículos: 1, 2, 3, 21, 22, 26, 27 y 30 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
CAPITULO I. DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL DERECHO, HECHO, ACTO U OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO.
A los fines de ilustrar a este Tribunal sobre la cronología de las circunstancias que motivaron la presente acción de amparo constitucional, me permito traer a colación los siguientes hechos justiciables: Recorrido del proceso ante el Juzgado a quo:
En fecha, Acarigua, 2 de Julio de 2018, en la causa signada con el Asunto: PP11-P-2018-001752; fue presentada mi patrocinada MARÍA GABRIELA PÉREZ PÉREZ, plenamente identificada a los autos, por Sala de Flagrancia del Ministerio Publico. De la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ante el Tribunal de Control N°01, del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a quien le imputa la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano (TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE MAYOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE). Previsto y sancionado en el artículo 149, primer parte concatenado con el artículo 163, numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en esa oportunidad la Defensa Publica ABG. JUAN TEJEA, SOLICITA una medida cautelar menos "gravosa" para mi patrocinada en vista del estado de embarazo de la ciudadana up supra identificada y le fue negada... por el Tribunal. Quedando cumpliendo la detención en el CUARTO PELOTÓN PRIMERA COMPAÑÍA D-312, COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL ZONA 31 En fecha, Acarigua, 04 de Octubre de 2018, consigno diligencia solicitando revisión de la medida cautelar de conformidad a lo consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Penal, por el deterioro de Salud que venía padeciendo mi Patrocinada ciudadana María Pérez por estar embarazada y no estar recibiendo la alimentación y valoración médica adecuada al caso, la cual no hubo pronunciamiento en autos por parte del Tribunal.
En fecha, Acarigua, 11 de Octubre de 2018, se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR de mi Patrocinada, donde una vez verificada las todas las partes se procedió a dar inicio a la audiencia, realizado el debate la imputada no quiso ser señalamiento de la persona que la instigo a cometer el hecho punible, y admite el hecho objeto del proceso en su totalidad sin coacción de ninguna naturaleza, y seguidamente el ciudadano Juez de Control 01 le impuso la Pena a cumplir quedando penada por un lapso de doce (12) años.
Mi patrocinada ha presentado un cuadro clínico de DESMEJORA DE SALUD DEBIDO A SU EMBARAZO YA AVANZADO por NO cumplir los controles prenatales y NO tener valoración de médicos especialista durante el embarazo por tal motivo le "SOLICITE" al ciudadano Juez de Control 01 en la Audiencia Preliminar que por razones HUMANITARIAS y por DERECHOS SUPERIORES legales inherentes a mi representada como son: Protección de los derechos inherentes a la personas. Artículo 22, Constitucional, el derecho a la salud como lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho a la vida. Artículo 43 (ejusdem), derecho a la integridad física psíquica y moral. Artículo 46 (ejusdem), derecho de protección a la maternidad. Artículo 76 (ejusdem), le asignara una medida menos gravosa que la reclusión penitenciaria para mi representada de conformidad con lo consagrado en el artículo 242 del Código Orgánico Penal donde niega dar una medida menos gravosa pero si oficia que se le haga un chequeo con especialistas a mi patrocinada y ordena llevarla al Hospital Central de Acarigua donde queda recluida y el día viernes 12 de Octubre es referida y trasladada al Hospital Central de Barquisimeto debido a la delicada Salud que se encuentra mi defendida a la niña que lleva en su vientre.
Sirva la presente para solicitar igualmente que una vez obtenidos los resultados médicos y dada de alta, se le conceda el cambio de sitio de reclusión, es decir, se sustituya el reclusorio penal, por un arresto domiciliario en virtud de los siguiente: La situación de la ciudadana María Gabriela Pérez Pérez, por estar embarazada y el derecho a la salud y consecuencialmente a la vida y sobre todo a una vida digna, hace surgir en el jurisprudente, QUE A PESAR DE LA SITUACIÓN EN QUE PUEDA HABERSE INVOLUCRADO CUALQUIER INDIVIDUO POR DIFERENTES RAZONES, EL MISMO TIENE DERECHO A LA SALUD Y A PRESERVÁRSELE LA VIDA. Por las condiciones del paciente y obedeciendo siempre al objetivo primordial de un estado social de derecho y justicia, cual es el respeto a la salud, a la integridad humana; y entre los postulados fundamentales de ese estado es "el respeto a la vida y a la integridad de la persona humana y a la preservación de la salud como componentes del bienestar social".
Este concepto, pone frente al derecho de la sociedad de verse protegida, frente a la impunidad, se encuentra el derecho a la salud y a la integridad, que se refuerza con el postulado de la presunción de inocencia, lo que nos lleva a tener que afirmar que la salud como derecho fundamental es obligación del estado y de sus órganos v un estado social de derecho, donde no solo debemos apegarnos a la literalidad de la ley, sino también v teniendo como norte la protección de la persona humana, considerada como una entidad digna con derechos fundamentales inherentes a su condición humana, que va más allá del derecho positivo y toca al derecho natural como entidad anterior y superior al estado. Este derecho a la salud y a la integridad que atañe a la persona humana son superiores inclusive a los otros derechos, tales como los derechos políticos, los cuales se hayan sometidos al derecho positivo. Esto nos señala la preponderancia que tiene los derechos fundamentales del hombre y su preeminencia legal.
FUNDAMENTO la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, en los artículos: 26, 27, 49.1°, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos: 1, 2, 21, 22, 27 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El artículo 83 constitucional dispone:
"... Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República..."
Así tenemos que el Artículo 43. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, "...
El derecho a la vida es inviolable. (Omissis)"... El Estado protegerá la vida de las personas que encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma..."
Considero las siguientes premisas de Carácter Constitucional y tratados, acuerdos internacionales suscritos por la República, atinentes al derecho que posee toda persona del derecho a la vida como un derecho fundamental que el Estado debe garantizar a toda persona.
Dispone el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia... (omissis)".
Comenta el profesor Brewer C. que "el Estado de Justicia es el Estado que tiene a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, estableciendo no solo el valor justicia en el Preámbulo y en el artículo 1 ° sino regulando expresamente el derecho de acceso a la justicia y a la obtención de una tutela efectiva de los derechos e intereses de las personas..."
Así mismo, asienta el articulo 46 ibidem, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral... Omissis...".
El eje central del presente AMPARO CONSTITUCIONAL; tiene su fundamento en la omisión en que incurre el ciudadano Juez de Control 01 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Doctor ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ, al negar una medida menos gravosa a la reclusión penitenciaria como es la del arresto domiciliario de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Penal no tomando en cuento la protección integral de la ciudadana MARÍA GABRIELA PÉREZ PÉREZ, de manera cómo lo consagra el artículo 18 de la LEY PARA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD. Establece: "... El Estado desarrollara programas dirigidos a garantizar asistencia y protección integral a la maternidad y a la paternidad, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley...".
CONSECUENCIALMENTE CAUSANDO VULNERACIÓN DE SU DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SALUD. DERECHO HACER TRATADA CON EL RESPETO DEBIDO A LA DIGNIDAD INHERENTE AL SER HUMANO. DERECHO A LA PROTECCIÓN DE MATERNIDAD SEA CUAL FUERE EL ESTADO CIVIL DE LA MADRE...
"Ciudadano Juez Constitucional, insisto a todo evento que tal sentencia del ente agraviante, de que mi defendida quede recluida en un centro penitenciario cumpliendo la pena impuesta le causa un perjuicio irreparable a la salud de mi representada y al niño que está por nacer".
Adicionalmente si hacemos mención a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal se ejecutaran de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados, con la interpretación de las disposiciones contenidas tanto en la Constitución como en el código Adjetivo, se debe garantizar como base principal el derecho a la salud y el derecho a la vida, los cuales debe prevalecer imperantes ante cualquier ciudadano. Esto viene a completar y ampliar los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos; entendiendo que la garantía es la protección practica y amparo efectivo criado como institución particular y con ese especifico objeto, es de rigor que lleva a conducir en que la garantía consiste siempre en una actividad judicial que trata de hacer efectiva esa garantía y por lo tanto el administrador de justicia está en la obligación de proteger la garantía constitucional cuando exista peligro de su efectividad. El Juez, debe buscar resultados más cónsonos con el estado en el cual los derechos y garantías tengan vigencia.
Aunado a esto ciudadano Juez, y como es bien sabido por Usted, a consecuencia de la grave crisis que atraviesan los centros de reclusión penitenciaria de nuestro País por el hacinamiento, se han venido implementando medidas para resarcir un poco la superpoblación que presentan tanto las sedes como los internados judiciales, hasta el punto de que se han venido realizando audiencias y se les han otorgados Beneficios por medidas Humanitarias a reos que se encontraban privados de libertad, para descongestionar dichos penales y "NO" tendría sentido, que si por un lado se está planteando esa situación, se pretenda mantener a mi representada, en una cárcel, en las condiciones de salud va descritas y lo cual inclusive podría hasta ocasionarle la pérdida del niño que tiene en gestación de 07 meses. Cuando también existen jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, donde indican que un arresto domiciliario, equivale a una privativa de libertad, y lo único que cambia es el sitio de reclusión, amén de que mi representada no representa peligro de fuga alguno, pues ha tenido siempre antes de esta situación una conducta pre-delictual intachable, par el momento de los hechos, con conducta intachable en los sitios donde trabaja, debidamente establecido aquí en el Estado Lara. Ahora bien, si nos ponemos a observar, viendo la situación que atraviesa mi representada, con su salud debido al embarazo, apegándonos a las soluciones que están ejecutando para disminuir la superpoblación que tiene los centros penitenciarios y la Jurisprudencia donde se indica que el arresto domiciliario equivale a privativa de libertad, y lo que cambia es el sitio de reclusión, siendo arresto domiciliario una figura jurídica absolutamente legitima y legal, establecida en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, aplicable inclusive a personas que no representan ningún peligro de fuga, ni de obstaculización para la justicia, más aun cuando mi representada acepto el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS; todos estos elementos con llevan a que considere la situación de embarazo y el Pos natal de mi patrocinada, razón que me lleva a ratificar que se le cambie la reclusión penitenciaria a la medida de arresto domiciliario de conformidad con lo establecido en el artículo 242.1° del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II. DE LA COMPETENCIA.
La recurrencia por esta vía de Amparo Constitucional obedece a que no existe mecanismo ordinario idóneo, expedito, para restablecer la situación jurídica infringida, como quiera que el respetable Juez de Control 01, en sede de fase intermedia sentencio a mi defendida a 12 años de prisión por (TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE MAYOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE). Previsto y sancionado en el artículo 149, primer parte concatenado con el artículo 163, numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas en fecha 11 de Octubre de 2018, ordenando el pase a Ejecución y NO hizo revisión de la medida por razones humanitarias y el estado de salud delicado que se encuentra mi representada y niño que tiene en gestación, recurrimos por vía de amparo constitucional, por ser la vía más expedita e idónea que nos permite la búsqueda ante este Tribunal protector de los Derechos Humanos fundamentales, que le asisten a mi representada, en aras del resguardo de su derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y de defensa, que están siendo menoscabados directa y flagrantemente por los pronunciamientos dictados en la sentencia.
CAPITULO III. DENUNCIA ÚNICA: OMISIÓN DE HACER EL CAMBIO DE MEDIDA, AGRAVÁNDOLE A MI DEFENDIDA SU DERECHO A LA SALUD ARTÍCULO 83, DERECHO A LA VIDA ARTÍCULO 43, DERECHO AL RESPETO DEBIDO A LA DIGNIDAD INHERENTE AL SER HUMANO ARTÍCULO 46, DERECHO A LA PROTECCIÓN INTEGRA DE LA MATERNIDAD, SEA CUAL FUERE EL ESTADO CIVIL DE LA MADRE ARTÍCULO 76, TODOS ESTOS DERECHOS LEGALES INHERENTES A MI PATROCINADA CONTEMPLADO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
Ciudadano Juez Constitucional, se produce el menoscabo constitucional cuando el ciudadano Juez de Control 01, dicta la sentencia a mí patrocinada ordenando que sea recluida un centro penitenciario a pesar de que está embarazada y delicada de salud. Quien aquí recurre considera, estoy pidiendo JUSTICIA CONSTITUCIONAL; sobre los mayores bienes jurídicos tutelados por el estado venezolano en los artículos: 83 y 43, como lo es el derecho a la salud, como parte del derecho a la vida del agraviada ciudadana MARÍA GABRIELA PÉREZ PÉREZ. ACTUALMENTE PENADA Y RECLUIDA EN EL HOSPITAL CENTRAL DEL ESTADO LARA, bajo observación médica.
Por ello es razonable que se asiente un precedente, en el sentido que se diga al ente agraviante quien dictó la sentencia y ordeno cumplirla en un centro penitenciario que cambie la medida por una medida de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues, siendo así, mal podría el Sistema de Administración de Justicia, convalidar una sentencia de tal magnitud, por cuanto lo que tenemos en riesgo con la sentencia, es LA SALUD Y LA VIDA DE UN JUSTICIABLE Y LO MÁS GRAVE LA VIDA DE UN NIÑO QUE ESTA POR NACER, ESTA SENTENCIA PUDIERE ESTAR GENERANDO IMPUNIDAD CONSTITUCIONAL AL COLOCAR EN RIESGO, ES LA VIDA DE UNA PERSONA Y SU FUTURO HIJO O SU TRANQUILIDAD POS NATAL... DIOS Y EL TEXTO CONSTITUCIONAL LO AMPAREN, CIUDADANO JUEZ.
CAPITULO IV. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
Con fundamento en la sentencia de fecha primero de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Mejia-Sanchez) que interpreto los artículos: 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, promovemos en este acto los siguientes MEDIOS PROBATORIOS: INFORME MÉDICO DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2018, QUE CONSIGNO EN ESTE ACTO MARCADO CON LETRA "A"; CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA DE FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2018, EMITIDA POR EL CONCEJO COMUNAL "LUCHADORES DEL FUTURO" PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS MUNICIPIO IRIBARREN BARQUISIMETO ESTADO LARA. RIF-J31152909-8, QUE CONSIGNO EN ESTE ACTO MARCADO CON LETRA "B"; CARTA DE RESIDENCIA DE FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2018, EMITIDA POR EL CONCEJO COMUNAL "LUCHADORES DEL FUTURO" PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS MUNICIPIO IRIBARREN BARQUISIMETO ESTADO LARA. RIF-J31152909-8, QUE CONSIGNO EN ESTE ACTO MARCADO CON LETRA "C".
CAPÍTULOS DE LA CITACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 numeral segundo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pido que la citación del Tribunal agraviante, se practique en la persona del abogado. Alvaro Rojas Rodríguez, en su carácter de Juez del Tribunal Control 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
CAPITULO VI. DEL DOMICILIO PROCESAL. Fijo como domicilio procesal la siguiente dirección: Edificio: Canaima; Piso 01; Oficina: M2; Entre Carreras 17 y 18; Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 04263233333; Correo Electrónico: hectoralfredorosales@gmaii.com.
CAPITULO VII. PETITORIO.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y habiendo medios probatorios que demuestran las violaciones constitucionales cometidas en contra de mi defendida MARÍA GABRIELA PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°-Z6.846.053, solicito a este Juzgado protector de los derechos fundamentales, un pronunciamiento en cuanto los siguientes particulares:
PRIMERO: Que se admita la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: Que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional; y como consecuencia de lo anterior, se restituya la situación jurídica infringida ordenándose al ciudadano Juez de Control 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. El cambio de medida privativa judicial de libertad y consecuencialmente le sea sustituida por una menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”

III
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo constitucional interpuesto.
Se aprecia, que la pretensión de tutela constitucional está dirigida contra la conducta del Abogado ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ en su condición de Juez del Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, en cuanto a la negativa de la revisión de la medida privativa de libertad y la sustitución de una medida menos gravosa, en virtud del estado de salud consecuencia del avanzado embarazo de la penada MARIA GABRIELA PÉREZ PÉREZ.
Por ello, esta Alzada debiendo formular el pronunciamiento de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, examina las actuaciones que conforman la solicitud, y observa lo siguiente:
La parte interesada en específico el Abogado HÉCTOR ALFREDO ROSALES–, si bien dice actuar en nombre y representación de la ciudadana MARIA GABRIELA PÉREZ PÉREZ, no consigna la aceptación de la defensa ni el juramento de ley, incumpliendo el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece como requisito de estricto cumplimiento, lo siguiente:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.-) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la identificación del poder conferido…”

En complemento de esta apreciación, debe tenerse presente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada, ha expresado el siguiente criterio:

“…En reiteradas oportunidades, la Sala ha señalado que el apoderado judicial debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte en el escrito de interposición y su consignación en autos, con el fin de probar dicha representación -ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo- y en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto la consignación de dicho documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y su omisión produce la preclusión de la oportunidad y da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión propuesta, en atención a lo previsto en el artículo 133, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, que prevé lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Sentencia Nº 1965 de fecha 15 de Diciembre de 2011).

Bajo esta situación, la Sala Constitucional ha establecido que es una carga del accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que el Abogado HÉCTOR ALFREDO ROSALES, no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo.
Por otra parte, la falta de consignación de las copias certificadas aún simples, junto al escrito de demanda, hacen inadmisible el amparo constitucional, a menos que el peticionario justifique de alguna manera la razón de la omisión de consignación de al menos copia simple del acto decisorio objeto de amparo.
Ahora bien, se evidencia de la presente acción de amparo constitucional, que no se consignó ni siquiera copia simple de la decisión que, en definitiva impugna, ni de ningún otro medio de prueba que considerase pertinente. En otras palabras, el accionante omitió consignar el documento fundamental de su acción de amparo, el cual es un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.
De igual manera, el accionante no puede pretender adosarle la responsabilidad de proveer las copias requeridas al Tribunal de Alzada, cuando ni siquiera señalaron el motivo por el cual no la anexaba.
Observa esta Alzada que la mencionada Sala Constitucional, incluso, ha previsto la posibilidad de que, ante el alegato de la imposibilidad de consignar copia certificada de la decisión accionada en amparo, ante la negativa del Tribunal de ordenar su expedición, el Tribunal que conozca de la acción de amparo debe dictar un auto ordenándole remitir la copia certificada de la decisión recurrida para que la envíe dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se puede extraer de la sentencia Nº 1926 de fecha 19/10/2007, lo cual no es el caso de autos, toda vez que el accionante nada indicó al respecto.
En tal sentido, cabe advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias judiciales, cuando no se acompaña a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada ni se señala la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en las sentencias dictadas en fecha 24-11-2003 Nº 3270; Nº 778 del 3/5/2004; Nº 1990 del 21/11/2006; Nº 2098 del 27/11/2006; Nº 1301 y 1317 de 26/06/2007; Nº 2126 del 99/11/2007; Nº 2278 del 17-12-2007 y 2340 del 18-12-2007, citándose parcialmente tal doctrina jurisprudencial en los términos establecidos por la mencionada Sala en el fallo del 18/12/2007 que dispuso:

“… se observa, en el expediente continente de la demanda de amparo, que el actor se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que alegó.
Es en tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), en los que la Sala asumió con carácter definitivo, en decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, el siguiente criterio jurisprudencial:
Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.”


Así mismo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), estableció lo siguiente:

“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de la Sala).
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide... (s. S.C. n.° 778 de 03.05. 04)…” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Así mismo, la decisión Nº 407 de fecha 30 de marzo de 2012, caso: María Carolina Merchán Franco, dictada por la Sala Constitucional, se estableció que:

“En este sentido, la Sala advierte que la parte actora no señaló que existiese algún impedimento para consignar las copias de la decisión adversada, por lo que no cumplió el deber de consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, el cual era un requisito indispensable para que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se formase un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad (o improcedencia) de la acción, toda vez que debía verificar, sin suplir la carga procesal que tenía la accionante, la veracidad de lo alegado en la solicitud de amparo.
Tal omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, ha sido desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003 (caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini), de la siguiente manera:
‘Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide”.

Igualmente, en la sentencia N° 778, de fecha 3 de mayo de 2004 (caso: Keivis José Suárez), la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’ (subrayado de la Sala).
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta.
Resulta pertinente destacar que, junto con el libelo contentivo de la pretensión de amparo, los accionantes pudieron haber consignado la copia simple de la sentencia accionada tomada del original inserto en el expediente de la causa, o extraída del Sistema Informático del Poder Judicial denominado ‘Iuris 2000’ o del portal web del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 721 del 9 de julio de 2010, Caso: Edson A. Rojas Rivas).Por consiguiente, visto que en el caso bajo estudio la parte accionante no consignó copia, ni simple ni certificada, de la decisión que se impugna por vía del presente amparo constitucional, así como tampoco alegó, ni probó la imposibilidad para la obtención de las mismas; sino que fue solicitada el 7 de mayo de 2010, a través del oficio N° 135, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 13 de mayo de 2010, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta; pero, por los motivos explanados en el presente fallo, revoca ese pronunciamiento y, en su lugar, declara inadmisible la demanda de amparo constitucional. Así se decide.

En consecuencia, no habiendo acreditado el Abogado HÉCTOR ALFREDO ROSALES su condición de defensor privado, aunado a que no se acompañó aunque sea las copias simples de las actuaciones procesales contenidas en el referido asunto penal y de donde derivan presuntamente las violaciones a derechos o garantías constitucionales, constituyendo ello una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con el fin de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles y ante la interposición de la acción de amparo únicamente mediante escrito libelar sin acompañarlo de copias aunque sean simples de las actuaciones de donde derivan las presuntas vulneraciones, lo procedente en este caso es declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional propuesta con fundamento en la jurisprudencia señalada. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2018 por el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, a cargo del Juez Abogado ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ; y SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el amparo constitucional incoado en fecha 29 de octubre de 2018, por el Abogado HÉCTOR ALFREDO ROSALES, quien se atribuye la representación de la ciudadana a quien identifica como MARIA GABRIEL PEREZ PEREZ, en la causa penal Nº PP11-P-2018-001752, seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, por el pronunciamiento por parte del Abogado ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ en su condición de Juez del Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, ello en razón del incumplimiento del numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.-7905-18
RAGG/aet