REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 155
7907-18

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de octubre de 2018, por el Abogado GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ GARCÍA, en su condición de Defensor Privado de la imputada YAMILETH ISERDA NOGUERA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.414.977, contra la decisión dictada y publicada en fecha 24 de septiembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-002371, con ocasión a la celebración Audiencia de Presentación, en la que se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana YAMILETH ISERDA NOGUERA RAMOS por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS CONTINUADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 99 y 84 numeral 3 del Código Penal; DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 99 y 84 numeral 3 del Código Penal; y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 05 de noviembre de 2018, se recibió el cuaderno de apelación, dándosele entrada.
En fecha 09 de noviembre de 2018, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez Apelación, Abogado RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ.

Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que a los fines de determinar la legitimación para recurrir, se aprecia, que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ GARCÍA, en su condición de Defensor Privado de la imputada YAMILETH ISERDA NOGUERA RAMOS, verificándose del expediente lo siguiente:
1.-) Consta al folio 15 de las actuaciones principales, acta de audiencia de imputación diferida de fecha 21/09/2018, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la imputada YAMILETH ISERDA NOGUERA RAMOS, por falta de traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin hacer mención con respecto a defensa técnica, quien a la fecha no había comparecido al Tribunal a manifestar su aceptación o excusa.
2.-) Consta al folio 115 de las actuaciones principales, acta de audiencia de imputación diferida de fecha 22/09/2018, en la que se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abogado VEYKLER ARENAS, la imputada YAMILETH ISERDA NOGUERA RAMOS, asistida por el Abogado GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ GARCÍA, sin hacer mención con respecto a la designación de defensor privado, quien a su vez, no manifestó al Tribunal su aceptación o excusa, solicitando el diferimiento de la audiencia para imponerse de las actuaciones principales, siendo esta diferida para el día 24 de septiembre de 2018.
3.-) Consta a los folios 119 al 124 de las actuaciones principales, acta de audiencia de imputación de fecha 24/09/2018, en donde la Secretaria del Tribunal, Abogada ISABEL CRISTINA ALVARADO dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado VEYKLER ARENAS y la imputada YAMILETH ISERDA NOGUERA RAMOS, debidamente asistida por el Abogado GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ GARCÍA. No se dejó constancia al inicio de la redacción del acta de audiencia de imputación, de la designación del mencionado Abogado como defensor privado de la imputada, ni de su aceptación y juramentación de ley; posteriormente se indicó que se le cedía el derecho de palabra a la Defensa Privada y conforme con el contenido del acta de audiencia, la suscribe.
4.-) En fecha 01 de octubre de 2018 el Abogado GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ GARCÍA, interpone recurso de apelación en su condición de defensor privado de la imputada YAMILETH ISERDA NOGUERA RAMOS, representando a la imputada en dicho acto, suscribiendo dicho escrito de apelación (folios 01 al 10 del presente cuaderno).

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se desprende, que el Abogado GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ GARCÍA no se encuentra debidamente designado por la imputada, ni juramentado por el Tribunal de Control, para el momento en que presentó el recurso de apelación (01/10/2018); en consecuencia, no consta en el expediente que haya aceptado la defensa de la imputada YAMILETH ISERDA NOGUERA RAMOS; por lo tanto dicho Abogado no tiene legitimidad para apelar en nombre y representación de la imputada.
Al respecto, establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación que se requiere para recurrir. A tal efecto dicha norma dispone:

“Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 18 de septiembre de 2003, estableció lo siguiente:

“APELACIÓN.
CORTES DE APELACIONES
* Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación.
* La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 [ahora 428] y 455 [ahora 447] del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 [ahora 449] eiusdem…”

Con base lo anterior, y respecto a la legitimación subjetiva para recurrir, observa esta Alzada que el Abogado GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ GARCÍA suscribe y presenta el escrito contentivo del recurso de apelación, de manera personal, con su firma y manifestando actuar como Defensor Privado de la imputada YAMILETH ISERDA NOGUERA RAMOS, exponiendo en el encabezado de dicho escrito, lo siguiente:

“Quien suscribe, Abogado GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.744.911, con domicilio Procesal en la Urbanización “Villas del Pilar” calle 13, Thomn-House 276, Araure Estado Portuguesa, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.190, Actuando en este Acto con el carácter de Defensa Técnica de la ciudadana: YAMILETH ISERDA NOGUERA, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.414.977, Venezolana, de 52 años de edad nacida el 11/04/1966 Soltera, de profesión comerciante, Residenciada en la en el Barrio Andrés Bello, avenida 37 y 38, casa 32-36, Acarigua Estado Portuguesa, Imputada en el asunto alfanumérico PP11-P-2018-002371, por la comisión de los delitos CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS CONTINUADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 8, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia articulo 99 y 84 numeral 03 del Código Penal. DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo articulo 99 y 84 numeral 03 del Código Penal. APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, estando en el Lapso Legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del presente escrito interpongo…”

Como es conocido, el Abogado puede actuar en el proceso judicial, bien representando a su poderdante o mandante, caso en el que las actuaciones se entienden como efectuadas por éste, o asistiendo a algunas de las partes intervinientes, actuaciones ésta en las que el asistido debe estar presente en dichos actos, con lo cual se entiende que los actos son realizados por él y ello porque la Ley de Abogados exige la presencia del profesional del Derecho, quien figura como su asistente.
Obsérvese que el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone:

“…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso…”

En este contexto, merece especial referencia lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 139. Nombramiento. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones.”


“Artículo 141. Limitación. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 148 sobre el defensor o defensora auxiliar”.
De los precitados artículos se infiere que las fuentes de designación del abogado defensor del imputado son dos: (1) el mismo imputado, y (2) el Estado; asimismo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez designado el Abogado por cualquier medio, deberá a la brevedad posible realizar su juramento de fiel desempeño ante el Juez o Jueza que conozca de la causa, haciéndose constar en acta expresa.
La opinión de la doctrina en cuanto a la defensa del imputado, cuando recae sobre un Abogado privado, para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar su investidura dentro del proceso penal.
Al respecto, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 482, de fecha 11 de marzo de 2003, en cuanto a la legitimidad del defensor privado que:

“… Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…
De modo que no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico [ahora 141] en salvaguarda del derecho a la defensa. Y en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la sede del Juzgado…”.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Junio de 2008 estableció lo siguiente:

“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional…”

De tal manera, ha sido reiterado y pacífico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en que debe constar en autos la juramentación del Abogado o Abogada ante el Juez o Jueza que conozca de la causa (en el presente caso ante el Juez de Control Nº 03, Extensión Acarigua), para poder ejercer a plenitud la defensa material de su defendido, y tal acto procesal debe estar recogido en un “acta expresa”.
La juramentación es un requisito de impretermitible cumplimiento para dotar de validez el patrocinio jurídico del abogado designado por el imputado para ejercer aquellas acciones o recursos dirigidos a su mejor defensa.
Con base en las consideraciones anteriores se observa entonces, que el concepto de legitimación en la interposición de los recursos, guarda relación a su vez con el concepto de impugnabilidad subjetiva, en tanto y en cuanto sólo podrán apelar contra los pronunciamientos judiciales (autos o sentencias) las partes a quienes la ley reconozca tal carácter y las que además hayan sufrido agravio por dicho pronunciamiento o decisión judicial.
En tal sentido, el Abogado GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ GARCÍA, quien indica en el medio de impugnación ejercido, actuar como Defensor Privado de la imputada YAMILETH ISERDA NOGUERA RAMOS, presentó el recurso de apelación sin constar en el expediente, haber aceptado la defensa y de haber prestado el juramento de ley ante el Tribunal de Control; y la ausencia de tan indispensable requisito procesal, genera la inmediata declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud.
De tal manera, que dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en su literal “a” lo siguiente: “Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
En consecuencia, por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición del recurso de apelación, por mandato de los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ GARCÍA, por carecer de legitimidad para interponerlo. Así se decide.-
Por último, se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN, al Juez de Control Nº 03, Extensión Acarigua, Abogado NIXON JAVIER CASTILLO GÓMEZ, quien está obligado a proveer la juramentación del defensor que sea designado por el imputado, formalidad ésta que de manera esencial constituye un requisito de impretermitible cumplimiento, que debe constar en acta expresa, para garantizar el derecho a la defensa contenido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se insta.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de octubre de 2018, por el Abogado GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ GARCÍA, por carecer de legitimidad para interponerlo, de conformidad a los artículos 424 y 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN, al Juez de Control Nº 03, Extensión Acarigua, Abogado NIXON JAVIER CASTILLO GÓMEZ, quien está obligado a proveer la juramentación del defensor que sea designado por el imputado, formalidad ésta que de manera esencial constituye un requisito de impretermitible cumplimiento, que debe constar en acta expresa, para garantizar el derecho a la defensa contenido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.-7907-18
RAGG/aet