REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.213.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: PAULA VILLA, MARIA LORENZA VILLA, MARIA MAMERTA VILLA, MARIA DE LOS SANTOS VILLA, JOSÉ DE LOS SANTOS VILLA, LUCRECIA VILLA E IGNACIO VILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.580.129, V-8.068.720, V-5.131.442, V-11.184.124, V-10.052.572 y V-8.069.273, respectivamente, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: DAYANA CAROLINA FARIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-22.091.335, de este domicilio.
PARTE ACCCIONADA: MERCEDES BETANCOURT VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.719, domiciliada en el Caserío Las Cruces de la Parroquia Evencio Antonio Velásquez, en el Municipio Sucre, estado Portuguesa,
APODERADO JUDICIAL: FREDDY G. VARGAS A., venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.517, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 101.541, de ese domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
VISTOS.-
Recibida en fecha 27-06-2018, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada Dayana Carolina Faría Muñoz, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de 14-06-2018, mediante la cual declara inadmisible la solicitud de rectificación del acta de defunción del causante George Antonio Betancourt Fernández.
En fecha 28-06-2018, se le dio entrada en esta quedando la causa signada bajo el Nº 6.213.
Abierta la causa a prueba en esta instancia, la apoderada actora Abogada Dayana Carolina Faría Muñoz, consigna escrito de promoción de pruebas, en la cual ratifica el original y las copias certificadas acompañadas atinentes al acta de defunción del De cujus George Antonio Betancourt Fernández; y las paridas de nacimiento de sus representados, así como el justificativo de testigos emanado de la Notaría Pública de Guanare de fecha 09-02-2018.
Promueve la prueba de posiciones juradas a ser estampadas a la ciudadana Mercedes Betancourt Villa, en su condición de hija legítima del mencionado causante e igualmente, sus clientes se comprometen a absolverle recíprocamente posiciones juradas a ella, en la oportunidad legal que fije el Tribunal.
En fecha 11-07-2018, se admiten las pruebas promocionadas por la parte solicitante.
En fecha 17-07-2018, vencidos los informes, sin que las partes hicieren uso de este derecho, queda abierto ope lege el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.
En cuanto a las posiciones juradas, las mismas no se evacuaron por falta de impulso procesal de la parte solicitante.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
LA SOLICITUD DE RECTIFICACION
Los ciudadanos Paula Villa, Maria Lorenza Villa, Maria Mamerta Villa, María De Los Santos Villa, José De Los Santos Villa, Lucrecia Villa E Ignacio Villa, mediante su apoderada judicial Abogada Dayana Carolina Faría Muñoz, solicitaron ante el Tribunal a quo, la rectificación de la partida de defunción del causante George Antonio Betancourt Fernández, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta en los libros de defunciones b ajo el Nº 255, Folio 05 del año 2016, cuya defunción, fue participada por la ciudadana Mercedes Betancourt Villa; pero es el caso que ella, debió incluir a sus otros hermanos que son los actuales solicitantes, y es por ello que sus actas de nacimiento nunca pudieron tener en ellas el apellido ni sus cédulas de identidad.
Que a estos fines consignan un justificativo de testigos evacuado por la Notaría Pública de Guanare en fecha 09-02-2018, mediante la cual se demuestra que los solicitantes son también hijos del causante George Antonio Betancourt Fernández; y es por estas razones que de conformidad con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil que solicitan la rectificación de dicha partida de defunción, a cuyos fines solicitan la citación de la ciudadana Mercedes Betancourt Villa, quien aparece como hija legítima de dicho causante, para que en el futuro aparezcan en dicha acta, los nombres completos de los presentes solicitantes ciudadanos Paula Villa, Maria Lorenza Villa, Maria Mamerta Villa, María De Los Santos Villa, José De Los Santos Villa, Lucrecia Villa e Ignacio Villa, como hijos del mencionado De cujus.
Los solicitantes anexan a su petición, copia certificada de sus respectivas actas de nacimiento, en las cuales se aprecia que fueron presentados por el De cujus George Antonio Betancourt Fernández, pero no se observa en dichos instrumentos, que los haya reconocido como sus propios hijos, sino que manifiesta que son hijos naturales de la ciudadana Mariana Villa.
Admitida por el a quo la petición de rectificación el día 28-02-2018, se ordena la citación de la ciudadana Mercedes Betancourt Villa, quien tiene su domicilio en el Caserío Las Cruces de la Parroquia Evencio Antonio Velásquez, a cuyos fines se comisiona para su citación al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, par que comparezca al tercer día de despacho siguiente mas un día que se le concede como término de distancia.
Cumplida la diligencia de citación de la ciudadana Mercedes Betancourt Villa, en su oportunidad legal, comparece su apoderado judicial Abogado Freddy G. Vargas, y hace los siguientes alegatos: Que vista la boleta de citación emitida por el Tribunal en el presente procedimiento de rectificación de acta de defunción conforme a los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le concede a su representada tres días de despacho para comparecer, lo cual es violatorio al derecho de la defensa, ya que el artículo 770 del mismo código procesal, pauta que se ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación, por esas razones, solicita se reponga la causa al estado de una nueva citación a fin de cumplir con una formal citación ya que existe un interés superior como lo es el derecho a la defensa. Que aunado a ello, el Tribunal obvió la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación de la capital de la República a los fines de emplazar a este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, tal como lo prevé esta norma legal.
Plantea además, que de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro, el presente caso no se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria sino un verdadero juicio ordinario y en cualquier caso de oposición formulada, esta equivaldría a la contestación de la demanda, derivando en consecuencia un juicio contencioso. Que por otra parte el artículo 769 de Código de Procedimiento Civil, exige a la parte solicitante de la rectificación, que debe interponerse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Que además conforme a la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18-03-2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02-04-2009 se señala la competencia de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa como exclusiva de los Juzgados de Municipio, en materia civil mercantil, familia sin que participen niños, niñas adolescente. Correspondiendo así a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las solicitudes de rectificación de errores u omisiones que afectan el contenido del fondo del acta, así como lo es en el presente caso, por corresponder esa modalidad a la jurisdicción contenciosa y respetuosamente así lo solicitan. Que por otra parte, como consta en el acta de defunción del De cujus George Antonio Betancourt Fernández, la ciudadana Mercedes Betancourt Vila, notificó al registro el fallecimiento de este su legítimo padre, pues era su deber, incluyéndose como hija única del difunto ya que no existe otro u otros hijos, así lo demuestra su acta de nacimiento; en cambio las partidas de nacimiento acompañadas por los solicitantes no demuestran ser hijos del causante.
Por estas razones, hace expresa oposición de conformidad con el artículo 770 de Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con relación a la materia de competencia, formulada por la parte demandada, atinente en que de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la presente petición debe tramitarse por el procedimiento ordinario, y que los Tribunales de Primera Instancia Civil, le corresponde el conocimiento de la presente solicitud.
Al respecto esta alzada observa, que la parte solicitante ha peticionado la tramitación de la presente rectificación de acta de defunción en base al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, cual prevé que este tipo de solicitudes atiende a la jurisdicción voluntaria, y aunque dispone, que debe presentarse por solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia, cabe señalar, que esta disposición quedó derogada por la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18-03-2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, al disponer en su artículo 3 que ‘Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas adolescentes, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida’.
En este mismo orden de ideas se observa que la parte accionada, se opone al presente procedimiento con base en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, que se enmarca en el mismo procedimiento no contencioso o de jurisdicción graciosa, solo que dicha norma prevé la emisión de un edicto en un periódico de circulación nacional para que cualquier persona que tenga interés en el asunto, pueda participar ejerciendo los derechos que le atribuye la ley, por una parte, y por la otra, se señala que en cualquier caso de oposición, esta continuará por los tramites del juicio ordinario, aunque inicialmente, la solicitud comenzó por el procedimiento de jurisdicción graciosa.
Con lo cual se puede concluir, ab inicio, que la competencia para el conocimiento de la presente solicitud, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Municipio. Así se declara.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la apelación formulada por la parte actora contra la decisión del Tribunal de la causa de fecha 14-07-2018, mediante la cual, a vez que acuerda revocar por contrario imperio en forma parcial el auto de admisión de la solicitud de fecha 02-02-2018, acuerda reponer la causa al estado de nueva admisión, y en ‘continenti’, procede a declarar inadmisible la demanda de rectificación de acta de defunción formulada por los solicitantes, con base en la siguiente fundamentación jurídica:
“De las actuaciones que fueron presentadas junto con la demanda, que los ciudadanos: Paula Villa, María Lorenza Villa, María Mamerta Villa, María de los Santos Villa y José de los Santos Villa, a través de su apoderada judicial Dayana Carolina Faria Muñoz, todos identificados en autos, y a la vez asiste al ciudadano Ygnacio Villa e igualmente identificado en autos, a todas luces pretenden instaurar un procedimiento judicial de Rectificación de Acta de Defunción del de cujus George Antonio Betancourt Fernández, y a tal efecto consignan copias fotostática certificadas de las partidas de nacimiento Nros 288, 628,445, 1.069, 4266, y 134 (folios 12, 13, 15, 16, 18, y 20), las cuales en su contenido por ninguna parte aparecen ser hijos del de cujus cuya rectificación del acta de defunción se peticiona; igualmente consignan un justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 8, Tomo 190, Folios 33 hasta el 36, de fecha 22/12/2017 (folios 3 al 5), con lo que pretenden suplantar sus partidas de nacimientos; es decir, probar que son hijos del causante George Antonio Betancourt Fernán, de ello se evidencia que los demandantes carecen de legitimación activa para intentar la presente demanda de Rectificación de Acta de Defunción por cuanto un justificativo de testigo no es un elemento idóneo para probar el estatus de ascendiente (hijo) cuya filiación se pide, en consecuencia debe presentarse copia certificada de la partida de nacimiento y no un justificativo de testigo como lo pretende la profesional del derecho Dayana Carolina Faria Muñoz, en su carácter de apoderada judicial de los prenombrados demandantes todos ut-supra identificados, debiendo ventilarse o tramitarse a través de un juicio autónomo; y aunado a ello, aún cuando se sabe que con el acta de defunción se demuestra exclusivamente el fallecimiento de una persona, considera quien aquí decide la necesidad de señalar la Resolución Nº 161219-274, emanada del Consejo Nacional Electoral y publicada en la Gaceta Oficial Nº 40194, en fecha 13/02/2017, en su Tercer Particular establece entre otras cosas…“que las actas de defunción es única y exclusivamente para determinar el fallecimiento de una persona, en tal sentido no debe exigírseles a los familiares la Rectificación de Acta de Defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de los ascendientes y/o descendientes de la persona cuya defunción quedo inscrita, así como la cónyuge y de la unida o unido en unión estable de hecho” (negrillas del Tribunal).
En consecuencia, debe forzosamente este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda de Rectificación de Acta de Defunción formulada por los prenombrados ciudadanos a través su apoderada judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 769 en el primer particular del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la Resolución Nº 161219-274, emanada del Consejo Nacional Electoral y publicada en la Gaceta Oficial Nº 40194, en fecha 13/02/2017, y Así se decide.-...”
El Tribunal para decidir observa:
Plantean los solicitantes, que en virtud de que la ciudadana Mercedes Betancourt Villa, en su condición de hija del causante George Antonio Betancourt Fernández, no los incluyó en la respectiva acta de defunción al anunciar su fallecimiento, siendo hermanos de ella, es por lo que pretenden con la presente petición de rectificación de dicha acta, sean incorporados como verdaderos hijos también del De cujus, lo que ha traído como consecuencia que no pudieron tener en sus respectivas actas de nacimiento, el verdadero apellido ni sus cédulas de identidad.
En este contexto, considera esta alzada determinar, si la presente solicitud está o no inferida de la institución de la inepta acumulación de pretensiones e incompatibilidad de procedimientos, tal como lo prevé el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que ‘no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otras siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si’.
Según la doctrina, el Instituto de la acumulación tiene como objetivo la economía procesal y evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias de manera que el Juez no pueda actuar cuando carezca de competencia por la materia, aunque si puede si no la tiene por el valor de la demanda de acuerdo al articulo 48 ejusdem, para conocer de todas las pretensiones, o cuando estas deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre si de acuerdo al ordinal 3º del articulo 81 del mismo código procesal.
Pero, este principio de la no acumulación de acciones tiene sus excepciones en los artículos 146 y 52 de dicho código, cuando se dispone, que podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujeta a una obligación que derive del mismo titulo. c) Cuando existan conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del articulo 146, esto es cuando hay identidad de personas y objetos aunque el titulo se diferente; cuando hay identidad de personas y títulos aunque el objeto sea distinto; cuando hay identidad de titulo y objetos aunque las personas sean diferentes y cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Ahora bien, tales peticiones, significa que en primer orden, el Tribunal debe establecer con las pruebas cursantes en autos, como si esta se tratara de una acción de inquisición de paternidad, que los solicitantes ciudadanos Paula Villa, María Lorenza Villa, María Mamerta Villa, María De Los Santos Villa, José De Los Santos Villa, Lucrecia Villa E Ignacio Villa, son hijos del De Cujus George Antonio Betancourt Fernández, para posteriormente ordenar su inclusión como tales, en el asiento original de la partida de defunción del mencionado difunto.
Por lo que resulta que tales pretensiones o acciones, la primera que se declara a los solicitante como hijos de dicho causante, y la respectiva rectificación de su acta de defunción, ambas a lo sumo se excluyen mutuamente, en razón de que una vez que por juicio ordinario autónomo y mediante sentencia definitivamente firme y con efecto de cosa juzgada, se establezca que los solicitantes son hijos del difunto George Antonio Betancourt Fernández, es cuando posteriormente dichos solicitantes tendrán plena legitimidad para peticionar la rectificación del acta de defunción del causante.
Conforme a las anteriores consideraciones y por mandato del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 341 ejudem, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Así se juzga.
En virtud del pronunciamiento anterior, el Tribunal considera innecesario analizar las pruebas cursantes en autos y demás alegaciones de las partes. Así se dispone.
Con fundamento en lo expuesto, no ha lugar a la apelación de la parte actora.
Así se resuelve.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la Solicitud de Rectificación del acta de defunción del De cujus George Antonio Betancourt Fernández, incoada por los ciudadanos PAULA VILLA, MARIA LORENZA VILLA, MARIA MAMERTA VILLA, MARIA DE LOS SANTOS VILLA, JOSÉ DE LOS SANTOS VILLA, LUCRECIA VILLA E IGNACIO VILLA, en contra de la ciudadana MERCEDES BETANCOURT VILLA, ambos identificados.
Se declara sin lugar la apelación de la parte solicitante querellada y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito del estado Portuguesa de 14-06-2018.
No hay imposición de costas por la naturaleza del procedimiento.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diecinueve días de Noviembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria Temporal
Abg. Maryori Arroyo.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 m. Conste.
Stria.
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