REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.215.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SOLICITANTE: WIHELMINA ELIZABETH HILBL LOYO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.253.123, domiciliada en el Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: LUDWING JOSE TORREALBA AÑEZ, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.402.402, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 36.801, domiciliado, en el Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (TITULO SUPLETORIO).
VISTOS.-
Recibida en fecha 18-10-2018, las presentes actuaciones, en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada por la solicitante, ciudadana Wihelmina Elizabeth Hilbl Loyo, asistida por el Abogado Ludwing José Torrealba Añez, contra la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01-10-2018, mediante la cual declaró: 1.) Incompetente en razón de la materia para conocer de la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) interpuesta por la parte solicitante. 2.) Declina la Competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. De conformidad con lo establecido en el articulo 197 numeral 15 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
En fecha 22-10-2018, se da entrada a la causa bajo el Nº 6.215, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal, estando en la oportunidad legal, pasa a resolver el asunto sometido a examen que consiste en la solicitud de regulación de competencia, formulado por la parte actora contra la decisión interlocutoria del a quo, de fecha 01-10-2018, mediante la cual se declara incompetente por razón de ser la presente materia de naturaleza agraria, con fundamento en que queda demostrado, que las bienhechurías sobre las cuales la solicitante pide se decrete el respetivo título supletorio, lote de terreno, desarrollados en el predio denominado “Complejo Agroturístico La Patrona”; que se encuentra ubicado en el Sector las Malvinas, Parroquia Divina Pastora del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con terrenos Irama Mireles y Luís Rodríguez, SUR: Con Parcelas de Leopoldo Coiran y Paulino Zabaleta; ESTE: Caño Matapalito y OESTE: Terrenos Ocupados por Rita García, Guillermo Méndez y Elpidio Ochoa; y que según la solicitante, dicho inmueble está enclavado en tierras propiedad del Instituto Agrario Nacional (INTI), en este caso no resulta competente el Tribunal a quo, sino uno de competencia agraria, por estar relacionada tales actividades con esa materia de conformidad con lo establecido en el artículo 197,numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Contra dicha decisión en fecha 05-10-2018, la parte solicitante, formula el recurso de regulación de competencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Manifiesta que las Justificaciones para Perpetua Memoria, fueron creadas por la Ley Civil Adjetiva y señala expresamente: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias, dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…” “…el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley… El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre los bienes…” … omissis… de igual forma, expresa que dicha competencia fue modificada por la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia en data 18 de marzo del 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nª 39.152 de fecha 2 de Abril del 2009, pues conforme a lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia relacionada con los asuntos de jurisdicción voluntaria, que es el caso sub-júdice, se Atribuye actualmente a los Juzgados de Municipio; dicha norma expresa: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, queda sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólumes las competencias en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas. …omissis… Por consiguiente, la parte actora formula que la norma es literalmente explicita y taxativa, que en ninguna parte hace referencia excluyente en materia agraria, que solo establece expresamente limitaciones en materia de familia y de forma explícita. SEGUNDO: Señala que en atención al criterio de la Juzgadora en cuanto al procedimiento de justificación para perpetua memoria, en materia agraria, considera necesario invocar el artículo 197, ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, establece un procedimiento expresamente para los casos de orden contenciosos en ninguna parte del articulo de dicha Ley, se establece que los Jueces Agrarios tengan competencia para evacuar solicitudes de perpetua memoria, además en ninguno de los ordinales del mencionado artículo hace referencia a este tipo de procedimiento, pues enumera una gran cantidad de acciones sin señalar las solicitudes de perpetua memoria que son simples solicitudes no acciones propiamente dichas y que algunos Tribunales Agrarios evacuan tales títulos supletorios, porque existen solicitudes presentadas en sus despachos, siendo jurisdicción voluntaria donde no existe contención, vale decir otra que emita su opinión contradictoria, dichos tribunales simplemente los evacuan por costumbre procesales, por cuanto tales justificaciones nacen en la Ley Civil y los Tribunales Agrarios violando arbitrariamente la normativa existente, sobre dichos procedimientos especialísimos de jurisdicción voluntaria, trasgrediendo la competencia que les fue otorgada inicialmente a los jueces de Primera Instancia Civil y posteriormente por el Máximo Tribunal del país a los Juzgados de Municipio, de tal forma se debe hoy por hoy, sentar las bases para que el derecho no siga siendo vulnerado por mera costumbre fuera del amparo de la Ley. …Omissis…Por otra parte, Insiste que la mencionada resolución, en su exposición de motivo expresa de forma clara la intencionalidad de la misma, que no es otra cosa que descentralizar la justicia, para que esta llegue a la personas de forma expedita en sus respectivos domicilios para evitarles gastos innecesarios además para descongestionar a los Tribunales de Primera Instancias que se saturan de trabajo debido a las innumerables causas que les lleguen a sus respectivos despachos. …(sic)…Dichas motivaciones son: “CONSIDERANDO: Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil…, cuya ubicación suele estar en las capitales de los Estados, agotan buenas parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, títulos supletorios…, CONSIDERANDO: Que la gran mayoría de estos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afecta a los Justiciables en las distintas zonas del país, quienes de a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca de su localidad, deben trasladarse a las capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiencia de la administración de justicia…” así pues, arguye que en materia de eficiencia, señala nuestro el máximo Tribunal de Justicia, que el Juzgado Segundo Agrario, a quien se declino la competencia del conocimiento de la solicitud interpuesta, en su procedimiento de evacuación de tales títulos supletorios, establece como medio de seguridad y prueba, la evacuación de una inspección judicial que por lo general la practica en lapsos entre dos y tres meses, no porque dicho tribunal quiera retardar procedimientos sino por el contrario, porque está saturado de trabajo, debido a distintas demandas en las cuales si es competente, lo cual causa un grave daño a los justiciables que requieren una justicia expedita como lo señala la Constitución Nacional en su artículo 26. … (Sic)…”
Considerando injusto observar como el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se declara incompetente en una materia que es netamente civil, aún cuando las bienhechurías tengan que ver con materia agraria, pero la jurisdicción es voluntaria y no contenciosa como lo establece la materia especial señalada, pero si declara su competencia para conocer de asuntos de protección de niños, niñas y adolescentes (demanda de manutención) que si es materia sumamente especial de orden público, donde todos los Jueces de la República, declaran su incompetencia cuando en algún asunto contencioso o no esté involucrado un menor de edad, violando la Constitución y la Ley especial de Protección del Niño, Niña y Adolescente. …Omissis… Por lo que reitera la parte solicitante su criterio personal, que los títulos supletorios siendo jurisdicción no contenciosa o voluntaria, deben ser evacuados por este Juzgado de Municipio y no por uno Agrario que se debe conocer de este asunto sino de aquellas demandas contenciosas, por ello es que el Tribunal Supremo de Justicia le atribuye dicha competencia a los Municipios, para desahogar un poco el exceso de causas que existen en las primeras instancias civiles y agrarias.
Ahora bien, como consta en autos, la ciudadana Wihelmina Elizabeth Hilbel Loyo, solicita se le provea de título supletorio, aduciendo que es legítima poseedora de un lote de terreno, constituido por Sesenta y Siete Hectáreas (67 HÀS) propiedad del Instituto Nacional de Tierra, posesión que tiene desde hace más de diez meses, dicha posesión consta en Constancia de Ocupación expedida por el Consejo Comunal Las Malvinas, Parroquia Divina Pastora del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, de fecha 15 de junio del 2018; y que sobre dicho lote de tierra, tiene pensado desarrollar un Proyecto agro-turístico, que ha fomentado a su propia expensas y con dinero de su propio peculio personal, un conjunto de bienhechurías las cuales enumera de la siguiente manera: 1.-) Una Casa de habitación edificada con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, dividida en cuatro habitaciones para dormitorios, una sala, una cocina empotrada, un comedor, un lavadero, tres baños con todos sus accesorios, un corredor en contorno, techo con acerolit con machones tipo chaguaramo y piso de terracota; Un deposito con techo de Zinc, paredes de tablas y piso de tierra; 2.-) Dos Tanques elevado de plástico sobre estructura de concreto con capacidad de mil quinientos litros (1500 ltrs); 3.-) Cuatro Perforaciones para el suministro de agua de pulgada y media (1,5) de diámetro por dieciocho metros de profundidad con motor-bomba eléctrica del hp y una bomba mecánica Nª 90 instalada1; 4.-) Un Corral y Vaquera con manga y embarcadero, con techo de acerolit, estructura de hierro y piso de cemento rustico; 5.-) Un Corral de hierro en construcción con Jaula para Romana y techo de acerolit; 6.-) Sembradíos de pastos de la especie estrella, bermuda y Thanner en una extensión de sesenta hectáreas; 7.-) Deforestación de un área de Veinte hectáreas destinada para la actividad agroturística, 8.-) Cinco Lagunas artificiales, Tres de ellas para criadero de peces; Dos para desarrollar Turístico, 9.-) Catorce Potreros cercados con alambre de púas sobre estantes de madera; 10.-) Un Galpón con paredes de bloque y techo de zinc, destinado a la cría de porcinos; Una Piscina con un galpón con respectivos baños y duchas, Servicio de agua, de energía eléctrica de 110-220 voltios con un trasformador de 15 Kva, con tres postes de hierro con sus respectivos alvidales. Además, pretende construir un edificio el cual será destinado al albergue, recreación y servicios de restaurante para turistas. Dicho inmueble conforma el predio denominado Complejo Agroturístico La Patrona y se encuentra ubicado en el Sector las Malvinas, Parroquia Divina Pastora del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con terrenos Irama Mireles y Luís Rodríguez, SUR: Con Parcelas de Leopoldo Coiran y Paulino Zabaleta; ESTE: Caño Matapalito y OESTE: Terrenos Ocupados por Rita García, Guillermo Méndez y Elpidio Ochoa.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Enseña la doctrina que esta norma legal, consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia esto es, si ella es de carácter civil, mercantil, penal etc., y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia (Vid. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 21-04-1993, recogida por P.T., Tomo IV, Págs. 264-265).
Las normas legales que puntualizan la competencia agraria, se contienen en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuales disponen:
Artículo 186: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procedimiento agrario”
Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12 Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Ahora bien, señala la solicitante que la porción de terreno donde edificará las bienhechurías que determina y sobre las cuales pretende sea declarado Titulo Supletorio, están fundadas en tierras propiedad del Instituto Agrario Nacional (INTI), con lo cual, queda así evidenciado que dicho inmueble goza de vocación agraria, y como también se observa, que la solicitud de declaratoria de posesión y propiedad, también comprende las siguientes bienhechurías: Un Corral y Vaquera con manga y embarcadero, con techo de acerolit, estructura de hierro y piso de cemento rustico, Un Corral de hierro en construcción con Jaula para Romana y techo de acerolit; Sembradíos de pastos de la especie estrella, bermuda y Thanner en una extensión de sesenta hectáreas; Deforestación de un área de Veinte hectáreas (20.00 Has), destinada para la actividad agroturística; Cinco (5) Lagunas artificiales, Tres (3) de ellas para criadero de peces; Dos (2) para desarrollar Turístico, Catorce Potreros cercados con alambre de púas sobre estantes de madera; Un Galpón con paredes de bloque y techo de zinc, destinado a la cría de porcinos; todo lo cual por su propia naturaleza está destinado al desarrollo y explotación agraria, actividades estas que están enmarcadas en la actividad puramente agraria.
En tal sentido, es importante destacar que el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural contenido en el Decreto Presidencial Nº 3.463 del 09 de febrero del 2005, publicado en la Gaceta Oficial Nª 38.126 del 14 febrero del 2005, el cual preestablece en su artículo 2 lo siguiente:
“Artículo 2: A los efectos de aplicación de este reglamento se establecen las siguientes definiciones:
“Vocación de uso de las tierras: interacción entre los factores físicos (suelo, clima, topografía y erosión), tecnológicos, socioeconómico, culturales y los requerimientos agroecológicos a producir, que determinan la asignación de uso agrícola (vegetal, acuícola, pecuario, forestal), bajo condiciones de sustentabilidad a las distintas Unidades Productivas Agrícolas, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del decreto con Fuerza de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. …(sic)…
Uso agrícola: Uso de la tierra orientado a la producción de rubros destinados al consumo, provenientes de la explotación de la actividad agrícola (vegetal, acuícola, pecuaria y forestal).
Uso pecuario: Uso de la tierra orientado a la producción de rubros destinados al consumo, provenientes de la explotación de especies animales.
Uso forestal: Uso de la tierra orientado a la producción de rubros destinados al consumo y/o conservación del ambiente. …(sic)…
Uso para agroturismo: Uso de la tierra con fines turísticos o de recreación, orientado a rescatar, promover y divulgar valores científicos, tecnológicos, culturales, sociales, económicos y ambientales, vinculados a los usos agrícolas, (pecuario, vegetal acuícola, forestales o conservacionistas) que se realiza en el medio agrícola. “
En abono a lo expuesto, es importante resaltar el artículo 2 y su numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debidamente reformada y luego publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinaria del 29 de julio de 2010, el cual establece lo siguiente:
Artículo 2 “Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola. Dicha afección queda sujeta al siguiente régimen:
1) Tierras perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI)… (Subrayado lo Nuestro)…”
Al respecto, es necesario traer a colación los diversos criterios emitidos por la Sala Plena en recientes decisiones y en sus Salas Especiales, las cuales rezan textualmente lo siguiente:
“…que el elemento determinante para atribuir el conocimiento de la jurisdicción agraria es la vocación agraria que el bien de que se trata pudiera tener.” (sobre este particular se ha pronunciado la Sala Plena del TSJ, mediante sentencia Nº 32, publicada el 15 de Mayo de 2012, (caso Alejandro Margatón Rodríguez), donde preciso “…que bajo el supuesto que efectivamente no se haya verificado actividad agrícola en el terreno objeto de la disputa, lo realmente relevante es la vocación agraria que el mismo pudiese poseer, pues en definitiva es ello lo que ha querido proteger el legislador especial al establecer una legislación especial agraria que conozca de este tipo de pretensiones....” Criterio ratificado por la Sala Plena en sentencia Nº 86, publicada en fecha 22 de Septiembre de 2015. Caso: Rubén Celestino Álvarez. Igualmente, en esa misma dirección se pronunció la Sala especial Primera de la Sala Plena del TSJ, en fecha 16 de mayo de 2016. Exp. Nº AA10- L- 2015- 00085.
En este contexto, surge que en atención a la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria, y especialmente en lo que concierne a la petición del presente título supletorio, viene determinada esencialmente por las normas contenidas en los artículos 186, y 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen textualmente lo siguiente:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…”.
“Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:...15º: En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria...”
En tales motivos, considera esta alzada que siendo el presente caso de estricta naturaleza agraria, la competencia para el conocimiento y tramitación del presente título supletorio, no corresponde al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sino que está atribuida legalmente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con sede en esta ciudad de Guanare. Así se juzga.
En cuanto a los alegatos de la parte solicitante, estando los mismos comprendidos y analizados en el presente fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se dispone.
Como corolario, no ha lugar al presente recurso de regulación de competencia formulado por la parte solicitante. Así se establece.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la solicitante ciudadana WIHELMINA ELIZABETH HILBL LOYO, en el presente procedimiento de solicitud de justificativo de perpetua memoria.
En consecuencia, en razón de la materia, se declara competente para el conocimiento y tramitación de la presente solicitud de título supletorio al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Queda así regulada la competencia solicitada y en consecuencia, confirmada en los términos expuestos la decisión proferida por Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 01-10-2018.
De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese de esta decisión al Tribunal a quo y en su oportunidad, remítase el expediente al Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del procedimiento el tercer día siguiente a su recibo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los cinco días de Noviembre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Maryori Arroyo.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.
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