REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
208º y 159º

Asunto: Expediente Nro. 3.590
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
ADELIS BUENAVENTURA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.110.388 y “TALLER EL TRIUNFO”, inscrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro. 202, folios 27 al 28 del Libro de Registro de Comercio Nro. 03, en fecha 22/04/1987.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
ABG. YULAIDA MAUREEN OSORIO LEÓN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.221

PARTE DEMANDADA: ELIAS BALBUENA Y LUISA ABREU DE BALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-1.421.846 y V-4.685.841
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA JOSÉ DANIEL MIJOBA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.221
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.


II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obran las presentes actuaciones, en virtud de la apelación propuesta por el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos ELIAS BALBUENA Y LUISA ABREU DE BALBUENA, mediante diligencia presentada en fecha 06 de junio de 2.018, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2.018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

III
DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, SE OBSERVAN LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

En fecha 26 de Octubre de 2015, el ciudadano ADELIS BUENAVENTURA SILVA, y “TALLER EL TRIUNFO”, asistidos por la Abogada YULAIDA MAUREEN OSORIO LEÓN, presentaron escrito de demanda por Prescripción Adquisitiva en contra de los ciudadanos ELIAS BALBUENA y LUISA ABREU DE BALBUENA, con sus respectivos anexos (folios 1 al 25).
Por auto dictado en fecha 30 de octubre de 2015, el Tribunal a quo admitió la demanda presentada, ordenando el emplazamiento de los demandados a los fines de que den contestación a la demanda, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (folios 26 y 27).
En fecha 04 de noviembre de 2015, mediante diligencia la abogado YULAIDA MAUREEN OSORIO LEÓN, apoderada Judicial de la parte actora, consigna los emolumentos y solicito correo especial en la persona del ciudadano CARLOS EDUARDO SILVA ALEJOS (folio 28).
En fecha 17 de noviembre de 2015 el Tribunal a quo, libro Boleta de Citación a los demandados y libro Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con oficio Nº 0613/2015, para cuya entrega se acordó el correo especial en la persona del ciudadano CARLOS EDUARDO SILVA ALEJOS (folios 29 al 33).
En fecha 03 de diciembre de 2015, fueron agregadas a los autos las resultas del despacho de comisión librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debidamente cumplido (folios 35 al 43).
En fecha 09 de diciembre de 2015, la abogado YULAIDA MAUREEN OSORIO LEÓN, apoderada Judicial de la parte actora, solicita se libre Edicto obligatorio en los casos de Prescripción Adquisitiva, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2015, el Tribunal acuerda lo solicitado (folios 45 al 47).
En fecha 19 de enero de 2016, se abocó la Juez Temporal abogado YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO, al conocimiento de la causa (folios 49 y 50),
En fecha 26 de enero de 2015, (sic), el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA actuando en su condición de apoderado Judicial de los ciudadanos ELIAS BALBUENA y LUISA DEL VALLE ABREU DE BALBUENA, presentó escrito de cuestiones previas, mediante el cual alega de conformidad al numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una Cuestión Prejudicial. Consignó anexo (folios 52 al 57).
En fecha 12 de febrero de 2016, la abogado YULAIDA MAUREEN OSORIO LEON, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas (folios 59 y 60).
En fecha 23 de febrero de 2016, el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA actuando en su condición de apoderado Judicial de los ciudadanos ELIAS BALBUENA y LUISA DEL VALLE ABREU DE BALBUENA, presentó escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas (folios 61 al 75).
En fecha 17 de marzo de 2016, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró con Lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se estableció que el proceso continuaría su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él (folios 78 al 83)
En fecha 20/04/2016, el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas (folio 84)
En fecha 05/05/2016, la abogado YULAIDA MAUREEN OSORIO LEON, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 85 al 90)
En fecha 06/06/2016, mediante auto se admitió la prueba documental promovida por el apoderado judicial de la parte demandada. En la misma fecha, por auto separado, se admitieron las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la apoderada judicial de la parte actora (folios 91 y 92)
Mediante diligencia presentada en fecha 22/06/16, la abogado YULAIDA MAUREEN OSORIO LEON, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos (folio 96)
En fecha 27/06/2016, el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada mediante diligencia se opuso a que el tribunal fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos (folios 97 al 99)
En fecha 30/06/2016, el tribunal a quo niega lo solicitado por la abogado YULAIDA MAUREEN OSORIO LEON, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, del referido auto apela la abogado YULAIDA MAUREEN OSORIO LEON, y el tribunal oye la apelación en un solo efecto (folios 100 al 103)
Recibido el expediente en este juzgado Superior en fecha 25/07/2016 y cumplida las formalidades de ley, procede a dictar sentencia en fecha 24/10/2016, donde declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 07/07/2.016, por la abogada Yulaida Maureen Osorio, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Adelis Buenaventura Silva y Taller El Triunfo, en contra del auto dictado en fecha 30/06/2.016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 30/06/2.016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en consecuencia, se ordena al prenombrado Juzgado, fije nueva oportunidad para que rindan su testimonio los testigos Coronel Morillo Leida Rosa, Nagua de Herrera Carmen Elena y León Araujo Arturo Luís, sin que esta revocatoria acarree la nulidad del resto de las actuaciones consumadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento civil, como quedó establecido en la motiva del presente fallo (folios 145 al 152)

Mediante auto de fecha 21/11/2016, el tribunal a quo fijó nueva oportunidad para oír a los testigos Coronel Morillo Leida Rosa, Nagua de Herrera Carmen Elena y León Araujo Arturo Luís (folio 153)
En fecha 25/11/2016, la abogado YULAIDA MAUREEN OSORIO LEON, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora consigno escrito de alegatos (folio 158 al 161)
Mediante auto de fecha 09/12/2016, el tribunal a quo difirió el pronunciamiento de la sentencia, para el tercer día de despacho siguiente una vez conste en autos la resultas de la cuestión prejudicial (folio 162)
En fecha 17/10/2017, la abogado YULAIDA MAUREEN OSORIO LEON, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora consigno escrito, anexando copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada por este Juzgado Superior, quien declaro INADMISIBLE la demanda por motivo de Desalojo de Inmueble, cursante en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa, intentada por los ciudadanos ELÍAS BALBUENA y LUISA DEL VALLE ABREU DE BALBUENA, en contra del ciudadano ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL; así mismo, solicita que dicte sentencia por haberse resuelto la cuestión previa (folio 163 al 183)
En fecha 18/10/2017, se dicto auto de abocamiento de la Juez Suplente abogado JUDITH TERESA REVEROL POCATERRA, librándose las Boletas de Notificación del abocamiento a ambas partes (folio 184 al 186)
En fecha 02/05/2018, mediante diligencia la abogado YULAIDA MAUREEN OSORIO LEON, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, solicita sea acordada fecha para decidir en la presente causa (folio 191)
mediante auto de fecha 07/02/2018, el Tribunal a quo, suspende el pronunciamiento de la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos la última formalidad tal como lo establece el artículo 231 ejusdem, y una vez conste en autos la publicación del edicto en el expediente. Seguidamente se libro Edicto (folio 192 al 194)
En fecha 02/05/2018, mediante diligencia el ciudadano ADELIS SILVA, debidamente asistido por la abogado SARA BECERRA, consigna publicaciones del edicto y solicita pronunciamiento de sentencia en la presente causa (folio 195 al 230)

En fecha 10/05/2018, el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada mediante diligencia realiza impugnación de las publicaciones de Edicto por ilegibles (folio 231)
Mediante auto de fecha 14/05/2018, en Tribunal a quo, en virtud de la impugnación de las publicaciones de Edicto por ilegibles, efectuada por el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, señaló que por encontrarse la causa en estado de sentencia, resolverá dicha impugnación al momento de proferir el fallo definitivo en la presente causa (folio 232)
En fecha 15/05/2018, el Tribunal a quo mediante auto fijó el octavo (8vo) día de despacho siguiente para dictar sentencia (folio 233)
Obra a los folios 234 al 242, sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declara:
“…PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que incoara el ciudadano ADELIS BUENAVENTURA SILVA Y “TALLER EL TRIUNFO”, identificados en autos, asistidos por la Abogada YULAIDA MAUREEN OSORIO DE LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.221, en contra de los ciudadanos ELIAS BALBUENA Y LUISA ABREU DE BALBUENA, identificados en autos plenamente. Sobre un bien inmueble constituido por un terreno cuya extensión es de Trescientos Treinta Metros Cuadrados (330 m2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 8, que es su frente, SUR: Propiedad que es o fue de Filardo Rodríguez; ESTE: Propiedad que es o fue de Tomasa López; y OESTE: Local propiedad que es o fue de José Torres; situado en el Barrio Bella Vista I, Avenida 36 con calle 34 S/N, de la ciudad de Acarigua, antes Avenida 8 Nº 41-1 (Zona “C” Urbana), de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa. Y las bienhechurías que poseen las siguientes características: una habitación, de paredes de bloque, techo de acerolit, un baño para vivienda, un taller mecánico, con un techo de 96 m2. Así se decide.-
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir en copia certificada la presente sentencia con oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, para fines de su protocolización y luego se estampe la correspondiente nota marginal en el Documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto de 2008, el cual quedó registrado bajo el Nº 27, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 9, tercer Trimestre del año 2008, una vez quede firme la presente sentencia...”.

En fecha 31 de mayo de 2.018, el Abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos ELIAS BALBUENA Y LUISA ABREU DE BALBUENA, mediante diligencia apela en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2.018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 243).
En fecha 06/06/2018, la abogado Miriam Durand se aboca al conocimiento de la causa (folio 244).
Mediante auto de fecha 15/06/2018, el tribuna a quo oye la apelación en ambos efectos (folio 245).
En fecha 20/06/2018, fue recibido el presente expediente ante este Juzgado Superior, fijándose la oportunidad para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 247).
En fecha 27/07/2018, el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado judicial de la parte Elías Balbuena y Luisa del Valle Abreu de Balbuena, presentó escrito de informes en la presente causa (folios 02 al 16 de la 2da pieza).

En fecha 26/07/2018, el abogado Sara Nelly Becerra Vivas, en su carácter de apoderado judicial de la parte Adelis Buenaventura Silva, presentó escrito de observaciones en la presente causa (folios 18 al 21 de la 2da pieza).

DE LA DEMANDA

La abogada Yulaida Maureen Osorio en representación del ciudadano Adelis Buenaventura Silva Dudamel, y El Fondo de Comercio “Taller El Triunfo”, señaló entre otros alegatos, lo siguiente:
• Que su representado desde el 15/06/1.987, ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continúa, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, con verdadero animo de dueño, de propietario, tanto del terreno como de las bienhechurías.
• Que los actos posesorios los ha efectuado su representado sobre un bien inmueble constituido por un terreno cuya extensión es de Trescientos Treinta Metros Cuadrados (330 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Av. 8, que es su frente; Sur: propiedad que es o fue de Filardo Rodríguez; Este: propiedad que es o fue es de Tomasa López y Oeste: Local Propiedad que es o fue de José Torres, situado en el Barrio Bella Vista I, Avenida 36 con calle 34 S/N, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa.
• Que las bienhechurías antes era una casa de bahareque y zinc, piso de tierra, cerca de púas y estantillos de madera y actualmente es una habitación de paredes de bloques, techo de acerolit, un baño e igualmente construyó un taller mecánico.
• Que el terreno descrito dentro del cual están construidas las bienhechurías, aparece como propietario el ciudadano Elías Balbuena, como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa, en fecha 12/08/2.008, registrado bajo el Nº 27, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre del año 2.008.
• Fundamentó su derecho en los artículos 1.952, 1.953, 1.977 y 772 del Código Civil.
• Estimó la demanda, en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo) equivalentes a 3.666,67 Unidades Tributarias.

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 26 de enero de 2015 (xx), el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA actuando en su condición de apoderado Judicial de los ciudadanos ELIAS BALBUENA y LUISA DEL VALLE ABREU DE BALBUENA, en la oportunidad de contestar la demanda presentó escrito de cuestiones previas, mediante el cual alega de conformidad al numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una Cuestión Prejudicial.


PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Pruebas de la parte actora anexas al libelo de demanda:

Marcado “A”, Original de Poder Especial conferido por ADELIS BUENAVENTURA SILVA, en nombre propio y en carácter de representante legal del Taller Mecánico El Triunfo a la abogado YULAIDA MAUREEN OSORIO LEÓN, por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 06 de octubre de 2015, anotado bajo el Nº 15, Tomo 129, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folio 05 al 08). Dicha instrumental no fue impugnada, se valora para acreditar la representación judicial que la mencionada abogada ejerce sobre el demandante de autos. ASI SE DECIDE.
Marcado “B”, Copia certificada de Documento de Propiedad del terreno objeto del presente litigio, a nombre del ciudadano ELIAS BALBUENA, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 12/08/2008, el cual quedó registrado bajo el Nº 27, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre del año 2008 (folio 09 al 15). Dicha instrumental al no ser impugnada, ni tachada se debe valorar de conformidad con lo establecido en el artículo 1429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código civil, para acreditar que el demandado de autos, ciudadano ELIAS BALBUENA, es el propietario del inmueble sobre el cual recae el presente juicio. ASI SE DECIDE.
Marcado “C”, Certificación de Datos expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 13 de Octubre de 2015 (folio 16 al 19). La referida instrumental al no ser impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el único propietario del inmueble sobre el cual recae el presente juicio, es el demandado de autos, ciudadano ELIAS BALBUENA. ASI SE DECIDE.
Marcado “D”, Carta de Residencia, expedida por el Consejo Comunal Barrio Bella Vista Sector Los Vencedores, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa a nombre del ciudadano ADELIS BUENAVENTURA SILVA (folio 20)
Marcado “E”, Carta de Ocupación, expedida por el Consejo Comunal Barrio Bella Vista Sector Los Vencedores, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa a nombre del ciudadano ADELIS BUENAVENTURA SILVA (folio 21)
Marcado “F”, Carta Aval expedida por el Consejo Comunal Barrio Bella Vista Sector Los Vencedores, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, a nombre del ciudadano ADELIS BUENAVENTURA SILVA (folio 22)
Recibo de Pago de Servicio Público de Agua (Hidrosportuguesa), distinguida con los Nº 00-324032, 00-324033, de fecha 06/10/2015 (folio 23 y 24)
Marcado “G”, Recibo de Pago y Constancia de Solvencia emitida por Hidroportuguesa, de fecha 06/10/2015, a nombre de Auto Taller El Triunfo (folio 25)
Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió:
La abogado YULAIDA MAUREEN OSORIO LEON, reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado.
Promovió el valor probatorio de los documentales marcados con las letras: “D”, “E”, “F” y “G”, consignadas junto al libelo de demanda.
Promovió los Testimoniales de los ciudadanos CORONEL MORILLO LEIDA ROSA, NAGUA DE HERRERA CARMEN ELENA, y LEÓN ARAUJO ARTURO LUIS.

• Ciudadana LEIDA ROSA CORONEL MORILLO, quién rindió su declaración en fecha 25/11/2.016, tal como consta a los folios 154 y 155, mediante la cual señaló: que conoce al dueño del taller el triunfo desde hace 25 años, porque nació y se crío en esa comunidad y pertenece al consejo comunal, y el ha pertenecido al censo socio económico y demográfico, que se les ha notificado del problema que presenta el señor Adelis Silva con el terreno y taller y se avocaron como consejo comunal y le ayudaron en la documentación, que recuerda al señor Adelis trabajando y acondicionando el terreno.
• Ciudadana CARMEN ELENA NAGUA DE HERRERA, quién rindió su declaración en fecha 25/11/2.016, tal como consta al folio 156, mediante la cual señaló: que conoce al señor Adelis desde hace 17 años, que su esposo lo ayudo a rellenar el terreno ya que era un terreno baldío, que nadie más ha habitado ese terreno.
• Ciudadano ARTURO LUIS LEÓN ARAUJO, quién rindió su declaración en fecha 25/11/2.016, tal como consta al folio 157, mediante la cual señaló: que tiene viviendo en la comunidad 40 años, que conoce al señor Adelis desde hace como 28 o 29 años, que el terreno al principio había un hueco que como miembro de la junta de vecino se acerco para ver que pasaba en el terreno y el señor Adelis le informo que estaba acondicionando el terreno para montar un taller, que no tiene conocimiento que el terreno ha sido habitado por una persona distinta al señor Adelis.

Pruebas de la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas:
Copia certificada emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del expediente civil Nº 2043-2015, intentada por los ciudadanos ELÍAS BALBUENA y LUISA DEL VALLE ABREU DE BALBUENA, en contra del ciudadano ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, con el objeto de probar que cursa juicio donde Adelis Buenaventura Silva Dudamel ocupa el inmueble objeto de la Prescripción Adquisitiva en calidad de arrendatario (folio 63 al 76)

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 31 de mayo de 2.018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia señalando entre otras cosas:

“…Al adminicular los medios probatorios promovidos por el actor (documentales y testimoniales rendidas) con los requisitos a cumplirse para demostrar la posesión legítima que alega en su beneficio, permitan establecer a quien juzga la data de las bienhechurías, entre otros, para que pueda establecer esta juzgadora que los veinte años, para adquirir la prescripción han transcurrido satisfactoriamente, requisito este que se encuentra suficientemente lleno y verificado, a juicio de quien juzga. Ya que a través de la consignación en el juicio del título de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, la certificación de datos expedida por el Registro respectivo, el recibo de pago de servicio de agua y la constancia de solvencia emitida por Hidrosportuguesa, en los cuales se verifica que el Taller el Triunfo es quien cancela dicho servicio, las cartas de residencia y ocupación emitidas por el Consejo Comunal del Barrio Bella Vista I, aunado a las testimoniales de los ciudadanos CORONEL MORILLO LEIDA ROSA, NAGUA DE HERRERA CARMEN ELENA y LEÓN ARAUJO ARTURO LUIS, el Tribunal, constata que en el presente caso se cumplen los requisitos de posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, motivo por el cual es forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR, la presente demanda por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por la Abg. YULAIDA MAUREEN OSORIO LEÓN, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ADELIS BUENAVENTURA SILVA y el Taller “EL TRIUNFO”, contra los ciudadanos ELIAS BALBUENA y LUISA ABREU DE BALBUENA, plenamente identificados en autos, sobre el bien inmueble constituido por un terreno cuya extensión es de Trescientos Treinta Metros Cuadrados (330 m2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 8, que es su frente, SUR: Propiedad que es o fue de Filardo Rodríguez; ESTE: Propiedad que es o fue de Tomasa López; y OESTE: Local propiedad que es o fue de José Torres; situado en el Barrio Bella Vista I, Avenida 36 con calle 34 S/N, de la ciudad de Acarigua, antes Avenida 8 Nº 41-1 (Zona “C” Urbana), de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa. Sobre el cual existen bienhechurías que para el mes de enero de 1987, era de las siguientes características: una casa de bahareque y zinc, piso de tierra, un kiosco de madera y cercas de púas y estantillos de madera deteriorados, y que hoy en día posee las siguientes características: una habitación, de paredes de bloque, techo de acerolit, un baño para vivienda, un taller mecánico, con un techo de 96 m2. Así se decide…”.


DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA POR EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA


Señaló el abogado José Daniel Mijoba entre otros alegatos que:

“…Conforme a la gravedad de las violaciones de orden público acontecidos en el presente juicio de prescripción adquisitiva, en primer lugar, denuncia que debió “Inadmiterse la demanda de Prescripción adquisitiva” por no haber acompañado el actor la “Certificación del Registrador” la cual no podía suplirse con el “Certificado de Gravámenes”, y por no haber propuesto la demanda y haber acompañado el “ Titulo de Propiedad” de Rafael Cañizalez Patiño, quien es titular del 50% del inmueble sujeto a la prescripción adquisitiva. Lo cual, en cualquiera de los dos casos originaba su inadmisión según lo establecido por el artículo 691 del código de procedimiento Civil, en adelante llamado Código de Procedimiento Civil, en segundo lugar, denuncian el vicio de “ Reposición no decretada”, pues advirtiendo la Juzgadora en esta de sentencia que el “ Edicto” no fue fijado ni publicado, no ha debido ordenar su publicación sino reponer la causa para que fuera fijado y publicado en el estado procesal que correspondía según el modo, tiempo y lugar establecido en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, lo cual subvirtió el debido proceso al dejar de cumplir una forma procesal obligatoria en que está interesado el orden publico...”.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2018, el ciudadano Adelis Buenaventura Silva asistido por la abogada Sara Becerra, señaló entre otro:
“…Cabe destacar, que el demandando no se considera confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha demandado no dio contestación a la demanda, sino que únicamente opuso cuestiones previas; en segundo lugar, no promovió durante el proceso ningún medio probatorio; y en tercer y último lugar, la demanda no es contraria a derecho, más desde luego, es una acción contemplada en la ley, siendo que se trata de la prescripción adquisitiva prevista en los artículos 1.953 y 1.977 del CÓDIGO Civil, en concordancia con los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, al presentarse todos y cada uno de los requisitos necesarios para que sea declarada la confesión ficta, por lo tanto, le solicito a este Tribunal, declare que en la presente causa se dio la confesión ficta del demandado, y en consecuencia de ello, se declare CON LUGAR LA DEMANDA…”

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Realizada la narrativa que antecede, y analizados como han sido los recaudos que conforman el presente expediente, quien aquí juzga en segundo grado de jurisdicción, ha de precisar que estamos en presencia de una causa contentiva de una acción por prescripción adquisitiva, que incoara el ciudadana Adelis Buenaventura Silva y “Taller el Triunfo” en contra de los ciudadanos Elías Balbuena y Luisa Abreu de Balbuena, y que llegó a esta instancia como resultado de la apelación que intentó el abogado José Daniel Mijoba, en su condición de apoderado judicial de los referidos demandados, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, toda vez que la misma fue declarada con lugar, disponiendo en ella, lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que incoara el ciudadano ADELIS BUENAVENTURA SILVA Y “TALLER EL TRIUNFO” identificados en autos, asistidos por la Abogada YULAIDA MAUREEN OSORIO DE LEÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 191.221, en contra de los ciudadanos ELIAS BALBUENA Y LUISA ABREU DE BALBUENA, identificados en autos plenamente. Sobre un bien inmueble constituido por un terreno cuya extensión es de Trescientos Treinta Metros Cuadrados (330 m2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 8, que es su frente, SUR: Propiedad que es o fue de Filardo Rodríguez; ESTE: Propiedad que es o fue de Tomasa López; y OESTE: Local propiedad que es o fue de José Torres; situado en el Barrio Bella Vista I, Avenida 36 con calle 34 S/N, de la ciudad de Acarigua, antes Avenida 8 N° 41-1 (Zona “C” Urbana), de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa. Y las bienhechurías que poseen las siguientes características: una habitación, de paredes de bloque, techo de acerolit, un baño para vivienda, un taller mecánico, con un techo de 96 m2. Así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, se ordena, remitir en copia certificada la presente sentencia con oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, para fines de su protocolización y luego se estampe la correspondiente nota marginal en el Documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto de 2008, el cual quedó registrado bajo el N° 27, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 9, tercer Trimestre del año 2008, una vez quede firme la presente sentencia…”

En este caso, es importante resaltar que la juzgadora a quo, declaró con lugar la presente acción, por considerar que en la presente causa están presentes todos los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva, a saber: una posesión veintenal, continua o continuidad, no interrumpida, pacífica, pública, no equivocada y con intención de tener la cosa como propia.
En cuanto a los alegatos vertidos por las partes en el proceso, y que constituyen los elementos en base a los cuales el juez debe someter su decisión, tenemos que, con relación a la demandada, el actor la fundamentó, entre otros en los siguientes alegatos:
“…Mi representado Adelis Buenaventura Silva Dudamel, desde el 15 de Junio de 1987, ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continúa, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueño, de propietario, tanto del terreno como de las bienhechurías que a continuación especifico: una habitación, de paredes de bloque, techo de acerolit, un baño para vivienda, e igualmente construyo un taller mecánico tal y como consta en documento anexo; siendo este su único ingreso y trabajo, realizándole una fosa para trabajar debajo de los autos y cambiar el aceite de los mismos, ha techado (96M2) para trabajar debajo de la sombra. Los anteriores actos posesorios los ha efectuado mi representado sobre el siguiente BIEN INMUEBLE: Un terreno cuya extensión es de Trescientos Treinta Metros Cuadrados (330 m2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 8, que es su frente SUR: Propiedad que es o fue de Filardo Rodríguez; ESTE: Propiedad que es o fue de Tomasa López; y OESTE: Local propiedad que es o fue de José Torres; situado en el Barrio Bella Vista I, Avenida 36 con calle 34 S/N, de la ciudad de Acarigua, (antes Avenida 8 N° 41-1 (Zona “C” Urbana), de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa. Sobre el terreno antes descrito, mi representado ha mejorado, ampliado y acabado unas bienhechurías que para el mes de Enero de 1987 era de las siguientes características: Una casa de bahareque y zinc, piso de tierra, un kiosco de madera y cercas de púas y estantillos de madera deterioradas. Con las mejoras, ampliaciones y acabados que le ha realizado mi representado, las bienhechurías actualmente es de las siguientes características: una habitación, de paredes de bloque, techo de acerolit, un baño para vivienda, e igualmente construyo un taller mecánico tal y como consta en documento anexo; siendo éste su único ingreso y trabajo, realizándole una fosa para trabajar debajo de los autos y cambiar el aceite de los mismos, ha techado (96M2) para trabajar debajo de la sombra. Los actos posesorios que en forma ininterrumpida ha realizado mi representado durante estos veintiocho (28) años, le han creado un ánimo y pasión por el terreno y las bienhechurías que posee y raíces de la tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales que se constituyeron rn un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como suya propia a la vista de todos. Comportándose como verdadero propietario, pues antes que él iniciara su posesión, dicho terreno y bienhechurías estaban abandonadas de manera evidente por su propietario. La posesión, ocupación y permanencia que inició mi representando fue sin violencia de ningún tipo, pues como ya señaló, tanto el terreno como las bienhechurías estaban abandonadas por su propietario, quien nunca ha intentado sacarlo de ahí, nunca le han requerido su salida. Por las razones antes expuestas, de la presencia física y activa en posesión para el presente, mi representado, ya adquirió por prescripción adquisitiva el terreno y las bienhechurías y el Terreno en cuestión, permaneciendo en él por más de veintiocho (28) años, de manera exclusiva, pública, pacífica, continúa, no interrumpida, no equivoca, con intención de ánimo de dueño, lo cual ha sido visto como tal por los vecinos del lugar, sin oposición de terceras personas hasta la presente, tal y como lo probare en su oportunidad. El terreno descrito, dentro del cual están construidas las actuales bienhechurías, aparece como propiedad del ciudadano ELIAS BALBUENA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 1.421.846, tal y como consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto de 2008, el cual quedó registrado bajo el N° 27, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre del año 2008, que consignó a este escrito en copia certificada, marcado “B”. Igualmente consignó marcado “C”, con el objeto de dar cumplimiento a lo exigido en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la certificación expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 13 de octubre de 2015, en el cual hace constar que dicho inmueble desde el 12/08/2008, su propietario ha sido ELIAS BALBUENA, a quien se identificó de estado civil CASADO, titular de la cédula de identidad N° V- 1.421.846, que no habido otro documento que modifique la titularidad del propietario o de cualquier derecho real sobre el mencionado inmueble y que no pasan gravámenes hipotecarios, ni medidas de prohibición de enajenar y gravar.
Omisssis

DEL PETITORIO.
Es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto, en nombre de mi representado ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, a los ciudadanos ELIAS BALBUENA y LUISA DEL VALLE ABREU DE BALBUENA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.421.846 y V-4.685.841, se practique en la Calle 1, Casa 25, Urbanización Cardón, Sector El Cardón, al lado de la Urbanización Ciudad Federación, Punto Fijo, Estado Falcón, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea declarado así por este Tribunal en que mi representado, es el único y exclusivo propietario del inmueble constituido por un terreno cuya extensión es de Trescientos Treinta Metros Cuadrados (330 M2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 8, que es su frente; SUR: Propiedad que es o fue de Filardo Rodríguez; ESTE: Propiedad que es o fue de Tomasa López; y OESTE: Local propiedad que es o fue de José Torres; situado en el Barrio Bella Vista I, Avenida 36 con calle 34 S/N, de la ciudad de Acarigua, (antes Avenida 8 N° 41-1 (Zona “C” Urbana), de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, y las bienhechurías que existían para el año 1986, anteriormente descritas, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva.
Solito de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, que declare con lugar la presente demanda, la correspondiente Sentencia Firme y Ejecutoriada, (como Titulo de Adquisición), sea remitida en copia certificada con oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, para fines de su protocolización y luego se estampe la correspondiente nota marginal en el Documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto de 2008, el cual quedó registrada bajo el N° 27, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre del año 2008…”

Y en cuanto a los alegatos de los demandados en la oportunidad de contestar la demanda, tenemos que ellos, promovieron la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, la cual fue declarada con lugar, decisión que no fue sometida a apelación, por tanto, continuó su curso hasta el estado de sentencia, y resuelta dicha cuestión prejudicial, se dictó la sentencia definitiva que motoriza en este caso, el movimiento jurisdiccional de esta instancia superior. En de destacar que, no consta que resuelta la referida cuestión previa opuesta, la parte demandada, haya contestado el fondo de la demanda, pues, como lo establece, el contenido del articulo 355 ejusdem, resuelta favorablemente esta cuestión previa, la misma no suspende el curso de la causa.
Conforme se ha señalado que, según se desprende de los autos, que la decisión apelada y que activó nuestra actividad jurisdiccional, es una definitiva que declaró con lugar la acción de prescripción adquisitiva, procede este juzgador a su conocimiento y decisión, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 288: “…La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”...

Artículo 290: “…La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”....

La doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Nuestra Sala Civil, estableció que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del Juez de Alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
Siendo así las cosas, es necesario señalar igualmente que esta tarea de revisar el desenvolvimiento total de la presente causa, debe encuadrarse dentro de los límites fijados en la controversia o thema decidendum, esto es, en base a la pretensión deducida por la parte actora en el libelo de la demanda y en la contestación dada, toda vez que es de principio, precepto y doctrina que, el juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, so peligro de librar un fallo incongruente en violación al principio de la contradicción, característica de toda jurisdicción rogada como la nuestra.
Este principio, de pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, ya fuese en el libelo, como en la contestación, por constituir estos alegatos, los límites dentro de los cuales se fija su controversia, tiene sus excepciones en los siguientes casos: a) cuando el juzgador declara procedente un punto de derecho, como punto previo al fondo, el cual pone fin al proceso, y por tanto impide conocer los otros alegatos vertidos en el proceso; y b) en la obligación de pronunciarse sobre un nuevo alegato formulado en el acto de informes, siempre y cuando sean determinantes y esenciales en la suerte del proceso, y que no sean de las que debieron ser alegadas, o bien en la demanda, o en la contestación, tales como los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.
Así tenemos que, con relación al segundo punto, es decir con el pronunciamiento de los jueces sobre lo alegado por las partes en el escrito de informes, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 05 de mayo 1994, reiterado en decisión de fecha 08-02-96 y, posteriormente ratificado en sentencia del 05-02-98, Inversiones Banmara C.A., contra Inversiones Villa Magna, C.A., con ponencia del Dr. César Bustamante Pulido, ha sostenido lo siguiente:
“Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa”.
De allí que es indispensable para producir una sentencia congruente que el Juez resuelva sobre el o los alegatos presentados en los informes, cuando estos tengan importancia fundamental, y determinante para la suerte del proceso.
En este contexto, se hace obligatorio señalar que, se desprende de los informes presentados ante esta instancia, por ambas partes que, por un lado, el apoderado judicial de los demandados, esgrime que en esta causa, existen violaciones de orden público por subversión procesal, lo cual apoya en primer lugar, en que la demanda debió ser inadmitida por no haberse acompañado la certificación del registrador, según lo establecido en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha certificación no puede suplirse con la certificación de gravamen, además de que el actor no presentó el documento de propiedad del inmueble a usucapir; y en segundo lugar, denunció el vicio de reposición no decretada, y por tanto solicitan la nulidad de la sentencia y de los actos anteriores a este, pues advirtiendo la juzgadora a quo, en estado de sentencia, que el edicto ordenado a publicar por el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, debió reponer la causa y no ordenar su publicación como lo hizo; de otro lado, debe señalarse que el demandante alegó en dicho escrito de informes que la parte demandada, no contestó el fondo de la demanda, ni promovió prueba en el proceso que le favorezca, por lo que incurrió en confesión ficta.
Así las cosas, es indudable que los alegatos esgrimidos por la parte demandada, son alegatos que tocan el orden público procesal, que de ser ciertos inciden en el resultado del juicio; y el alegato del actor, constituye un hecho nuevo, de imposible presentación en la demanda, por lo que es indudable que estamos obligados a resolverlos.
Así las cosas, comenzamos por resolver los alegatos esgrimidos por el representante de la parte demandada, lo que se hace en los siguientes términos:
En cuanto a que se declare la inadmisión de la demanda por no haberse acompañado al libelo la certificación expedida por el Registrador, conforme lo ordena el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador debe señalar que ciertamente constituye este requisito una exigencia que debe ser cumplida, cuya inobservancia acarrea la inadmisión de la demanda; pero siendo que como ha quedado demostrado en autos que, no es cierto que el demandante no haya cumplido con tal exigencia, pues de la revisión y valoración dada a los documentales acompañadas por el actor a su demanda, se destaca que junto a dicho escrito fue acompañado marcado •”C”, (certificación de datos), de fecha 13/10/2015, folios 16 al 19, de la primera pieza, la cual fue apreciada en la parte correspondiente a la valoración probatoria, por tal razón queda desechado el referido argumento de que declare inadmisible la presente acción. ASI SE DECIDE.
Igual suerte debe correr el argumento de que se declare la inadmisión de la demanda, por no constar el documento de propiedad del inmueble sobre el cual recae la presente acción, ya que tampoco es cierto dicho alegato, pues al folio 11, corre inserto documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 12/08/2008, bajo el Nro. 27, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 9, Tercer Trimestre, año 2008, que acredita la propiedad que sobre el inmueble objeto del presente juicio tiene el demandado, ciudadano Elías Balbuena, y que conforme se desprende de la certificación expedida por la registradora, es su único propietario. ASI SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, procedemos a pronunciarnos sobre el alegato de reposición no decretada, pues a su entender, la juez de la causa, una vez que constató en estado de sentencia, que los edictos a los que se refiere el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se emplazan a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, no se había ordenado su publicación, lo que le correspondía hacer era reponer la causa, y no la de ordenar su publicación como lo hizo.
Al efecto tenemos que ciertamente el citado artículo 692 ejusdem, dispone que una vez admitida la demanda, conjuntamente con la citación de los demandados, se ordenará la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, como también es cierto que la publicación de dicho edicto fue omitido, al admitirse la demanda, y que no fue sino en estado de sentencia que la juez a quo, al verificar dicha omisión, y previo análisis de porque no era prudente anular y reponer la causa, ordenó suspender el pronunciamiento de la sentencia definitiva, hasta que constara en autos la publicación de dichos edictos, siendo que de dicha decisión no apeló ninguna de las partes.
Al efecto tenemos, que ciertamente la publicación de dicho edicto es de impretermitible cumplimiento en obsequio a las garantías del debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los terceros respecto al proceso, para que de tener interés en el inmueble acudan a este en el estado en que se encuentre, y alegue lo que le favorezca.
Así las cosas, nos corresponde determinar si fue acertada o no lo dispuesto por la juzgadora a quo, cuando verificado como fue en estado de sentencia, que no se cumplió al admitirse la demanda con ordenarse la publicación de los edictos ordenados por el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en vez de anular y reponer la causa, ordenó suspender el pronunciamiento de la sentencia hasta tanto se cumpliera con la referida publicación; o si por el contrario, como lo denuncia el apoderado de los demandados, no fue acertado, y en consecuencia se debe declarar la nulidad y reposición del proceso.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000778 de fecha 12/12/2012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, indicó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
…omisiss…
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor A.R.R. señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
…omissis..
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (L.L.. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo., la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta S. establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” lo subrayado de quien aquí juzga.
No hay dudas entonces, que conforme al criterio supra expuesto, y que este juzgador comparte, el proceder de la juez estuvo ajustado a derecho, y por tanto, no procede la nulidad y reposición de la causa alegada por la parte demandada en su escrito de informes. ASI SE DECIDE.
Además de lo anterior, debemos destacar a favor de la tesis que en estos casos en que advertida la omisión de la publicación de los edictos en los casos a que se refiere el artículo 692, no se debe reponer al estado de admisión, pues quien venga en razón de dicho llamado, tomará la causa en el estado en que se encuentre, haciendo valer en esa etapa los medios de ataques o de defensa admisibles, conforme lo dispone el artículo 694 ejusdem, lo que nos conduce a establecer que no es obligatorio la asistencia del tercero al acto de contestación a la demanda, por tanto seria inútil su reposición. ASI SE DECIDE.
Queda de esta manera desechado el alegato de reposicion no decretada. ASI SE DECIDE.
Desechados como han sido los alegatos esgrimidos por los demandados en su escrito de informes, procedemos a pronunciarnos sobre el alegato de la parte actora, en cuanto a que los demandados incurrieron en confesión ficta, toda vez, que no contestaron el fondo de la demanda, pues sólo se limitó a oponer la cuestión previa de prejudicialidad y no promovió nada que le favoreciera.
En este orden de ideas, quien juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones acerca de la institución de la confesión ficta.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura de la confesión ficta, la cual consiste en la sanción jurídica conferida al demandado contumaz, al que se rehúse a contestar la demanda, y producirá efectos de confesión mientras que no pruebe nada que le favorezca. Dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

La confesión ficta es una institución jurídica desvirtuable, de efectos iuris tantum, que admite prueba en contrario, por lo que debe brindarse al demandado que no dio contestación a la demanda, la posibilidad de promover y evacuar pruebas que le favorezcan, pues en caso contrario, se estaría vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa, el derecho de acceso a las pruebas y la presunción de inocencia, siendo éstos principios que forman parte de la garantía del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En concordancia con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Por su parte, la Sala Constitucional, en sentencia N° 2428, de fecha 11 de agosto de 2008, juicio: T. de J.R. De Canesto, en relación al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:
omissis.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta S., al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado…”.”

De las citas anteriores, se desprende que la confesión ficta ocurre cuando se llenan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
1. Cuando el demandado no de contestación a la demanda;
2. Cuando éste, no habiendo dado contestación a la demanda, no promoviere durante el curso del proceso, nada que le favorezca. Respecto a este punto, como quiera que la prueba de instrumentos públicos es admisible hasta los últimos informes, considera este juzgador que debe brindarse tal oportunidad.
3. Que la petición del demandado no sea contraria a derecho.
Lo anterior, a la vez nos permite razonar en cuanto a que la sola circunstancia de no asistir a contestar no implica que el demandado está confeso, y el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, esto es, nada ha alegado, de manera que por esa sola circunstancia no se origina presunción alguna, operando a partir de ese momento la inversión de la carga de la prueba, teniendo en su cabeza esa obligación, siendo a él a quien le corresponde probar algo que le favorezca y más allá de esto último, probar con sus medios que lo alegado por el actor no es cierto, esto es, buscando enervar o debilitar lo afirmado en el libelo.
Así las cosas, este Tribunal está compelido a revisar exhaustivamente si en el presente caso se dan las condiciones necesarias para que se consume la confesión ficta, de la revisión del expediente, esta Alzada verifica que:
Sobre la falta de contestación a la demanda: El cumplimiento de esta primera exigencia del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se constata cuando los demandados, en la oportunidad de contestar la demanda opusieron la cuestión previa, contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, la que declarada con lugar, no fue sometida a apelación, continuando su curso hasta el estado de sentencia, y resuelta la cuestión prejudicial, se dictó la sentencia definitiva que motoriza en este caso, el movimiento jurisdiccional de esta instancia superior, sin que conste que la parte demandada, haya contestado el fondo de la demanda, por lo que se da por cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Así se decide.
Que no probare nada que le favorezca: Una vez precluida la fase del emplazamiento, se aperturó ope legis el lapso de promoción de pruebas, en esta fase, los accionados, por medio de su apoderado judicial promovieron en la oportunidad procesal copia certificada emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del expediente civil Nº 2043-2015, contentiva de una acción que por resolución de contrato de arrendamiento fue intentada por los ciudadanos ELÍAS BALBUENA y LUISA DEL VALLE ABREU DE BALBUENA, en contra del ciudadano ADELIS BUENAVENTURA SILVA DUDAMEL, que riela del folio 63 al folio 76, del presente expediente. La presente documental fue promovida con el objeto de probar que el ciudadano Adelis Buenaventura Silva Dudamel, ocupa el inmueble objeto de la Prescripción Adquisitiva en calidad de arrendatario. Esta instrumental fue valorada y desechada por este Tribunal, ya que la misma no produce convicción alguna sobre que los demandantes ocupen el inmueble en calidad de arrendadores, pues dicha acción fue declarada inadmisible por quien aquí juzga, de tal manera que no demuestra que el demandante ocupa dicho inmueble en calidad de arrendatario. ASI SE DECIDE.
Además, de la referida prueba, la parte accionada a quien le fue desplazada la carga probatoria debido a la falta de contestación de la demanda, no promovió ningún otro medio de prueba, con los que pudiera demostrar que los alegatos de la parte actora son falsos, en este caso, que es falso que el demandante tenga sobre el referido inmueble una posesión por más de veinte (20) años, de manera pública, continua o sea no interrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de propietario, por lo que no logró demostrar nada que le favoreciera y enervara la pretensión de la parte actora, configurándose el segundo requisito necesario para que se consume la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.
Ahora, aquí es importante señalar que por la misma naturaleza del presente proceso declarativo de prescripción, existen dos (2) elementos probatorios, cuya carga probatoria no se desplaza a los demandados, como lo son: promover la copia certificada del documento de propiedad del inmueble a usucapir y la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como titulares del inmueble, que deben ser acompañadas al libelo, cuya ausencia acarrea la inadmisibilidad de la demanda, conforme lo dispone el artículo 691 ejusdem; que en este caso, como se ha dicho, si fue cumplido por el actor. ASI SE DECIDE.
Sobre la contrariedad a derecho de la pretensión: El Tribunal ha revisado detalladamente la pretensión del actor, verificando que la presente demanda no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, sino que más bien, el Código Civil, prevé la prescripción adquisitiva como un derecho del poseedor legítimo, cuando establece lo siguiente:
Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

Además de que nuestro Código de Procedimiento Civil, prevé expresamente la posibilidad de intentar la presente acción, cuando en sus artículos 690, 691 y 692, establece lo siguiente:
Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Artículo 692. Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.


En este orden de ideas, se ha verificado que la acción de prescripción adquisitiva incoada por los accionantes de autos, está plenamente permitida en la ley, tanto adjetiva como sustantiva, fundada en los artículos 1952 al 1960 del Código Civil y de los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.
Además de ello, la pretensión recae sobre un bien inmueble que se puede adquirir mediante este medio, ya que se trata de un inmueble propiedad de un particular, es decir, que no entra dentro de los bienes inalienables, ni imprescriptibles, tal y como lo certifica la registradora del Registro Público del Municipio Páez Estado Portuguesa, en la certificación que corre agregadas a los autos, el cual fue valorado supra, de allí, que este Tribunal concluye que la presente demanda no es contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, como consecuencia de lo expuesto, resulta acertado el alegato realizado por la parte actora en su escrito de informes, de que los demandados incurrieron en confesión ficta, la cual así debe establecerse en la parte dispositiva de esta sentencia, por lo que en consecuencia, la sentencia apelada que declaró con lugar la presente acción de prescripción adquisitiva debe ser confirmada con la modificación expresada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos ELIAS BALBUENA Y LUISA ABREU DE BALBUENA, mediante diligencia presentada en fecha 06 de junio de 2.018, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2.018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Por lo tanto, SE RATIFICA Y CONFIRMA la sentencia apelada.

SEGUNDO: Se declara procedente LA CONFESIÓN FICTA DE LOS DEMANDADOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ello, se declara CON LUGAR, la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que incoara el ciudadano ADELIS BUENAVENTURA SILVA Y “TALLER EL TRIUNFO”, identificados en autos, asistidos por la Abogada YULAIDA MAUREEN OSORIO DE LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.221, en contra de los ciudadanos ELIAS BALBUENA Y LUISA ABREU DE BALBUENA, identificados en autos plenamente, sobre un bien inmueble constituido por un terreno cuya extensión es de Trescientos Treinta Metros Cuadrados (330 m2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 8, que es su frente, SUR: Propiedad que es o fue de Filardo Rodríguez; ESTE: Propiedad que es o fue de Tomasa López; y OESTE: Local propiedad que es o fue de José Torres; situado en el Barrio Bella Vista I, Avenida 36 con calle 34 S/N, de la ciudad de Acarigua, antes Avenida 8 Nº 41-1 (Zona “C” Urbana), de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa. Y las bienhechurías que poseen las siguientes características: una habitación, de paredes de bloque, techo de acerolit, un baño para vivienda, un taller mecánico, con un techo de 96 m2. Así se decide.

TERCERO: Queda en los términos expuestos CONFIRMADA la sentencia apelada.

CUARTO: De conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir en copia certificada la presente sentencia con oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, para fines de su protocolización y luego se estampe la correspondiente nota marginal en el Documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto de 2008, el cual quedó registrado bajo el Nº 27, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 9, tercer Trimestre del año 2008, una vez quede firme la presente sentencia.

QUINTO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los doce (12) días del mes de noviembre del dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:30 p.m. Conste.
(Scria.)

HPB/ELDEZ/mp