REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

208º y 159º


Expediente Nº 3612.

I

PARTE DEMANDANTE: YVONNE AMALIA CASTRO QUINTERO Y WOLFGAN JOSÉ SILVESTRE MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 6.491.281 y 10.705.364, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.140.586 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 60.006.
PARTE DEMANDADA: MARZEN CHALHOUB, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E. 82.282.280.
ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. CAROLINA RIVERO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.906.214 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.293.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
(REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERCOLUCTORIA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obran las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderado de la parte demandante mediante diligencia presentada en fecha 16 de abril de 2.018, en virtud de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2.018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia por la cuantía establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

III
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
En fecha 16 de mayo de 2.017, los ciudadanos Yvonne Amalia Castro Quintero y Wolfgan José Silvestre Mota, asistido por el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, presentó escrito contentivo de demanda por Desalojo de local comercial contra el ciudadano Mazen Chalhoub (folios 01 al 06).
En fecha 22 de mayo de 2.017, el Juzgado a quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para que dé contestación a la misma u oponga cuestiones previas (folio 07).
En fecha 30 de mayo de 2017, los ciudadanos Yvonne Amalia Castro Quintero y Wolfgan José Silvestre Mota, confieren Poder Apud Acta al abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo (folio 08).
En fecha 02 de abril de 2.018, el ciudadano Mazen Chalhoub, asistido por la abogada Carolina Rivero, presentó escrito contentivo de oposición a las cuestiones previas y contestación de la demanda (folios 09 al 14).
En fecha 11 de abril de 2.018, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa de incompetencia por la cuantía establecida en el artículo 346 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil (folios 15 al 21).
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2.018, el abogado Durman Eligreg, Rodríguez Sorondo, solicitó la regulación de competencia (folio 22).
Por auto de fecha 24 de abril de 2.018, el Tribunal de la causa, ordena la remisión de este del presente expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca de la regulación solicitada por el apoderado actor (folios 23 y 24).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 25 de octubre de 2.018, se procedió a darle entrada y fijar la oportunidad para dictar sentencia (folios 28 y 29).

DE LA DEMANDA:

Los ciudadanos Yvonne Amalia Castro Quintana y Wolfgan José Silvestre Mota, señala que dieron en arrendamiento según consta del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa en fecha 23 de julio de 2.013, quedando anotado bajo el número (22), Tomo 72, de los libros autenticados llevados por la prenombrada Notaría, un bien inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un (1) local, signado bajo el número F-20, nivel Granero, sector feria de la comida, área 65,00 Mts2, ubicado en el Centro Comercial Buenaventura, Redoma de Araure, Municipio Araure estado Portuguesa; el cual les pertenece, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 16 de marzo de 2009, bajo el número 2009.367, Protocolo Primero (1°) del año 2009.
Que en el caso que el arrendatario, ciudadano Mazen Chalhoub, no ha pagado los cánones de arrendamiento, de los cuales ya debe dos (2) meses de canon de arrendamiento, es por lo que solicitan que el mencionado ciudadano, desaloje el inmueble, objeto de la presente acción, por encontrarse insolvente respecto a los pagos y obligaciones contractuales; sobre un inmueble constituido por un (1) local, signado bajo el número F-20, nivel Granero, sector feria de la comida, área 65,00 mts2, ubicado en el centro comercial buenaventura, redoma de Araure, Municipio Araure estado Portuguesa, libre de personas, cosas o bienes, o que a ello sea obligado y condenado por este Tribunal, en virtud de haber incurrido el demandado, en las causales de desalojo a que se contrae el artículo 40 eiudem, encontrándose insolvente respecto a los pagos de cánones de arrendamientos y obligaciones contractuales, dicha falta de pago en los cánones es desde los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2017, con lo que debe cinco (5) meses de canon de arrendamiento pactados en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), mensuales, lo cual da la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), más el doce (12%) de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00), por esos cinco (5) meses, lo cual da la cantidad de ciento setenta y ocho mil bolívares (Bs. 168.000,00).
Que por todo lo expuesto, es por lo que demanda al ciudadano Mazen Chalhoub, el desalojo del inmueble arrendado generado por su incumplimiento respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento y su IVA, y por vía de consecuencia, proceda a entregar el inmueble libre de personas y cosas, o en su defecto sea condenado por el Tribunal a la entrega inmediata del inmueble, en el mismo buen estado en que lo recibió, se le condene a pagar los cánones de arrendamiento vencidos, su respectivo IVA más los cánones de arrendamiento e IVA que se sigan venciendo y que se generen hasta la entrega definitiva del inmueble, adicionalmente a lo previsto en la Cláusula Décima Cuarta y Quinta del contrato, conforme al numeral 3 del artículo 22 eiudem. Así como las costas y costos del proceso.
Estiman la presente demanda, en la cantidad de Seis Millones Seiscientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 6.665.000,00), equivalentes a Veintidós Mil Doscientos Dieciséis con Setenta y Seis Unidades Tributarias (22.216,66 U.T), a razón de Bs. 300,00 cada una.
ESCRITO DE LAS CUESTIONES PREVIAS Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE FECHA 02 DE ABRIL DE 2018.

Señala el demandado que de conformidad con lo establecido en el artículo 346, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, opone a la demanda la incompetencia del Juzgado por razón de la cuantía, conforme a lo siguiente:
Que los demandantes alegan que ha incurrido en mora por la falta de pago de cinco (5) mensualidades, concretamente las correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2017, pactados en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), adicionando la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00), en concepto del impuesto al valor agregado (IVA), en un doce (12%), para un total de de Ciento Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 168.000,00). De modo que la cuantía de la demanda ha debido ser estimada por los demandantes en la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 168.000,00), y no en la cantidad de Seis Millones De Bolívares (Bs. 6.000.000.00), como lo hicieron.
Que en el caso planteado por dichos demandantes están ante el segundo supuesto que establece que si el contrato fuese por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año. Por tanto, multiplicando doce (12) mensualidades, cada una Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), les resultan Trescientos Sesenta Mil Bolívares Mil Bolívares (Bs. 360.000,00), divididos entre el valor de la Unidad Tributaria vigente para el día 16 de mayo 2017, fecha de la recepción de la demanda por el Juzgado distribuidor, equivale a Un Mil Doscientas (1.200)) Unidades Tributarias, cada una a razón de Bs. 300,00, que no supera el límite de 3.000 Unidades Tributarias, para que un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, que conozca la demanda.
Siendo el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y que por aplicación del segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía de la demanda, al ser fijada en la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 168.000,00) comprendida en el supuesto del monto que resulta de la acumulación de doce (12) mensualidades, cada una por Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), solicita se pronuncie declarando no ser el Juez Natural por razón de la cuantía y la decline ante un Juzgado de Municipio Ordinario.
Niega:
• Que ha incurrido en la mora alegada en la demanda, toda vez que, en primer lugar la coarrendadora, ciudadana Yvonne Amalia Castro Quintero, que al principio le informó que depositara el pago del arrendamiento en su cuenta, lo cual cumplió cabalmente. Que la razón por la cual no se continuó pagando el arrendamiento en dicha cuanta bancaria, es el hecho que la codemandante cerró dicha cuenta, de lo cual se enteró cuando se dirigió al banco a depositar el pago correspondiente al mes de Enero de 2018.
• No es cierto que esté incurso en la mora alegada en la demanda. En este sentido, el arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2018, fue depositado, en la cuenta del coarrendatario en fecha 21 de febrero de 2017, asimismo, el pago de febrero también fue depositado en dicha cuenta en esta misma fecha.
• Rechazó: la pretensión de pago de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2017, porque han sido pagados mediante el procedimiento de consignación arrendaticia.
• La pretensión de pago del arrendamiento que se sigan causando desde el mes de junio de 2017, hasta la entrega definitiva del inmueble.
• Negó que esté incurso en la falta de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), porque al clausurarse la cuenta corriente donde regularmente para cumplir sus obligaciones contractuales, pagaba el arrendamiento y el impuesto, los demandantes en contravención a la Ley y al contrato, procuraron hacerme incurrir en mora
Desde la fecha 31/03/2017, ha cumplido con pagar los arrendamientos de la siguiente manera:
• Consignó cheque N° 11124234, en fecha 28 de abril de 2017, por la cantidad de Bs. 30.000,00, del mes de abril de 2018.
• Consignó cheque N° 11140667, en fecha 01 de junio de 2017, por la cantidad de Bs. 30.000,00, del mes de mayo de 2018.
• Consignó depositó N° 216845386, en fecha 30 de junio de 2017, por la cantidad de Bs. 30.000,00, del mes de julio de 2017.
• Consignó deposito N° 219210780, en fecha 28 de julio 2017, por la cantidad de Bs. 30.000,00, del mes de julio.
• Consignó deposito N° 222202177, en fecha 20 de septiembre de 2017, por la cantidad de Bs. 30.000,00, del mes de agosto de 2017.
• Consignó deposito N° 224645675, en fecha 03 de octubre de 2017, por la cantidad de Bs. 30.000,00, del mes de septiembre de 2017.
Como se observa, no incurrí en causal alguna de desalojo y menos por falta de pago. Promovió pruebas.



DE LA DECISIÓN DICTADA:

La juez a quo dictó sentencia en fecha 11 de abril 2018, señalando que la cuantía estimada no excede las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) que exige la Resolución para asignar el conocimiento del juicio a los abogados de primera instancia con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito, por lo que en consecuencia quien debe conocer y decidir el mérito de la presente acción, es un juzgado de categoría “C” en el escalafón judicial, verbigracia, un juzgado de municipio.
Que es por lo que declaran con lugar la cuestión previa de incompetencia por la cuantía, establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el ciudadano Mazen Chalhoub, asistido por la abogada Carolina Rivero, en consecuencia, se declara Incompetente para conocer la causa.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Se destaca de las copias fotostáticas certificadas que integran el presente asunto, que estamos en presencia a una solicitud de Regulación de Competencia propuesta por el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Yvonne Amalia Castro Quintero y Wolfgan José Silvestre Mota, parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el juicio que por Desalojo de Inmueble de un local comercial, incoaron contra el ciudadano Mazen Chalhoub, mediante la cual declaró con lugar y por tanto procedente la cuestión previa de incompetencia por la cuantía, interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de que el valor de la demanda supera la establecida en la resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 18 de mayo de 2009.
Así las cosas, establecemos lo siguiente:
Según se desprende del escrito libelar, y conforme fue dicho supra, se destaca que el mismo contiene una acción de desalojo de un inmueble apto para la actividad comercial, y en consecuencia demandan que, proceda a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, además de que se le condene a pagar los cánones de arrendamientos insolutos, fijados en la cantidad de (Bs. 30.000,00), y que corresponden a los meses comprendidos desde Enero a Mayo de 2017; demanda que fue estimada en la suma de Seis Millones Seiscientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 6.665.000,00), equivalentes a Veintidós Mil Doscientos Dieciséis Con Setenta y Seis Unidades Tributarias (22.216,66 U.T), a razón de Bs. 300,00 cada una.
Así las cosas, contestada la demanda se desprende que la parte demandada conjuntamente con la contestación al fondo opuso la cuestión previa de incompetencia del tribunal por razón de la cuantía, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el demandado alegó la referida cuestión previa en los siguientes términos:
“…Los demandantes alegan que he incurrido en mora por la falta de pago de cinco (59 mensualidades, concretamente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2017, pactados en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), adicionado la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), en concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en un Doce por Ciento (12%), para un total de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 168.000,00). De modo que, la cuantía de la demanda ha debido ser estimada por los demandantes en la cantidad de CIENTO SZESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (BS. 168.000,00), y no en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), como lo hicieron.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, establece dos supuestos de hecho que gobiernan la determinación la competencia del Juez por el valor de la demanda. En el caso planteado por dichos demandantes estamos ante el segundo supuesto que establece que si el contrato fuese por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulado las pensiones o cánones de un año.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, establece dos supuestos de hecho que gobiernan la determinación la competencia del Juez por el valor de la demanda. En el caso planteado por dichos demandantes estamos ante el segundo supuesto que establece que si el contrato fuese por tiempo indeterminado, el valor se determinará aculando las pensiones o cánones de un año. Por tanto, multiplicando doce (12) mensualidades, cada una por TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), nos resultan TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), divididos entre el valor de la Unidad Tributaria vigente para el día 16 de mayo 2017, fecha de la recepción de la demanda por el Juzgado Distribuidor (folio 6), equivale a un MIL DOSCIENTAS (1.200) Unidades Tributarias, cada una a razón de Bs. 300,00, que no supera el límite de 3.000 Unidades Tributarias, para que un Juzgado de Primera Instancia en los asuntos para los cuales fueron declarados competentes, es a un Juzgado de Municipio al que le corresponde conocer de los asuntos de naturaleza civil, cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias, conforme a la Resolución N° 2009-006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
El contrato que nos vincula, que es el último firmado entre mi persona y los demandantes, fue fijado con una duración de Dos (2) años fijados, contados a partir de su fecha de autenticación y que el mismo es improrrogable, tanto tácita como expresa, lo cual consta en la Cláusula Segunda. Dicho contrato fue autenticado en fecha 23 de julio de 2013, con el N° 22, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Acarigua, que en copia certificada cursa desde el folio 16 al folio 21.
Tenemos, en consecuencia, que ese contrato, en cuanto al tiempo de duración, se venció en fecha 23 de julio de 2015 y desde esta fecha hasta el día 23 de julio de 2016, se hizo uso de la prórroga legal de Un (1) años, por cuanto la relación arrendaticia, en cuanto el tiempo de su duración, fue de más de Un (1) año hasta cinco (5) años, conforme al Artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014.
Siendo ello así, ciudadana Juez, la relación arrendaticia, conforme a la Cláusula Segunda del contrato arriba indicado y a dicha disposición legal, continuó bajo la figura de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado y así solicito, en primer lugar, sea declarado en forma expresa, positiva y precisa...”
Derivado de lo cual, precisó en segundo lugar “ que siendo el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y que por aplicación del segundo supuesto de hecho previsto en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la curtía de la demanda, al ser fijada en la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 168.000,00) comprendida en el supuesto del monto que resulta de la acumulación de doce (12) mensualidades, cada una por TREINTA MIL BOLÍVARERS (Bs.30.000,00), solicito se pronuncie declarando no ser el Juez Natural por razón de la cuantía y la decline ante un Juzgado de Municipio Ordinario...”

Luego en atención a los citados alegatos, la juzgadora a quo, en su decisión de fecha 11 de abril de 2018, la cual fue impugnada y dio origen a esta incidencia de Regulación de Competencia, estableció entre otros, lo siguientes fundamentos:
“..Este Juzgado, en cuanto la competencia del Tribunal, procede a realizar las siguientes consideraciones: en su artículo 60, lo siguiente:
(…Omissis…)
Del texto legal íntegramente transcrito, se evidencia que la ley adjetiva otorgo al Juez, la potestad de declararse de oficio incompetente, cuando la cuantía del juicio, excede o sea menor a la establecida previamente para el conocimiento de los asuntos sometidos a su jurisdicción, siempre que el juicio no hay sido sometido al conocimiento de un juez superior, por apelación de la sentencia definitiva.
Ahora bien, de un estudio de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que la parte oponente de las cuestiones previas, consigna adjunto al escrito de cuestiones previas, copias fotostáticas del expediente de consignaciones arrendaticias N° C-25-2017, expedida por la Secretaría del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de demostrar el pago puntual del arrendamiento correspondiente a los mes de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2017, a favor de los demandantes, sobre el inmueble objeto del arrendamiento, constituido por un local signado con el N° F-20, Nivel Granero Sector Feria de la Comida, ubicado en el Centro Comercial Buenaventura, Municipio Araure del Estado Portuguesa, por un monto de TREIBTA MIL BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 30.000,00), cada mes, evidenciándose que de conformidad a los establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía de la demanda debió ser fijada en la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 168.000,00) comprendida en el supuesto del monto que resulta de la acumulación de doce (12) mensualidades, cada una por TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.00), lo cual es equivalente a UN MIL DOSCIENTAS (1.200) Unidades Tributarias.
En consonancia con lo expresado supra, observa el Tribunal que la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 18 de marzo de 2.009, y vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece en el literal “a” de su artículo 1°, que los juzgados de municipio conocerán en primera instancia, de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
En tal sentido, se verifica de la lectura del escrito liberar en el presente caso, que la parte actora debidamente asistido por el abogado DURMAN RODRÍGUEZ SORONDO, inscrito en el impreabogado bajo el N° 60.006, expone en su escrito libelar:
“…Que en virtud de haber incurrido el demandado en las cuales de desalojo a que se contrae el artículo 40 eiusdem, encontrándose insolvente respeto a los pagos de cánones de arrendamientos y obligaciones contractuales, dicha falta de pago en los cánones es desde los meses ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO de 2017, con lo que debe CINCO (5) MESES DE CANON DE ARRENDAMIENTO, pactados en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) adicionando la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), en concepto del Impuesto del valor Agregado (IVA) en un doce (12%) para un total de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 168.000,00)…”

De lo que se razona, que la cuantía estimada no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) que exige la Resolución ut supra señalada, para asignar el conocimiento del juicio a los juzgados de primera instancia con competencia en materia civil, mercantil y tránsito, por lo que en consecuencia, quien debe conocer y decidir el mérito de la presente acción, es un juzgado de categoría “C” en el escalafón judicial, verbigracias, un juzgado de municipio. Y ASÍ SE DECLARA.
Es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Acarigua, conforme a los criterios anteriormente copiados, declara: CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA DE INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA, alegada por la parte demandada, MAZEN CHALHOUB, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada CAROLINA RIVERO, en fecha 02 de abril de 2018, (f-62 al 67), en consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, una vez que quede firme la presente decisión. ASI SE DECIDE….”
En este contexto, señalamos que con referencia a las normas adjetivas que regulan la competencia en razón de la cuantía (artículos comprendidos desde el 29 al 39 del Código de Procedimiento Civil), su fin es la de distribuir las causas atendiendo al orden económico, y conforme a este valor económico, las causas serán conocidas por un Tribunal de mayor grado y viceversa.
En este caso, en que si bien se desprende que la presente acción tiene su apoyo en la falta de pago de los cánones de arrendamientos que corresponde a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo, la misma va dirigida principalmente a obtener una sentencia que condene al demandado a desalojar el inmueble que le fue arrendado, es decir, una obligación de hacer, por lo que la norma aplicable para hacer la determinación de la cuantía de la demanda, es la contenida en el artículo 38 del mencionado Código, que reza:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
En atención a lo expuesto, queda a la prudencia de la parte actora estimar su demanda, en efecto, siendo que la finalidad de la acción aquí instaurada es efectuar la entrega de la cosa, cuyo valor no consta, el legislador, a través del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pone en manos del demandado la posibilidad de desestimar en el acto de contestación tal valoración por insuficiente o exagerada y el Juez decidiría sobre dicha impugnación en capítulo previo en la sentencia definitiva. En otras palabras, en el caso en concreto, la demandada debió objetar el valor de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 38 y no mediante la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la cuantía. Y ASÍ SE DECIDE.
La Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su sentencia de fecha 3 de julio de 1985, dejo sentado lo siguiente,
“Es doctrina constante y reiterada de este Alto Tribunal, que no pueden confundirse las nociones referentes a la estimación de la demanda, conforme al artículo 74 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículos 38 y 39], por una parte, con el objeto mismo de la acción por la otra. En ese sentido, en fallo del 30 de noviembre de 1959, se declaró lo siguiente:
El artículo 74 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículos 38 y 39] no tiene otra finalidad que la de la estimación de la demanda a los efectos de la determinación de la competencia en razón de la cuantía. Constituye, por tanto, una errónea interpretación de dicha norma, confundir la estimación de la demanda con el objeto de la acción, que es la cosa o derecho cuyo reconocimiento reclama el actor
(...Omissis...)
En el mismo auto de la Sala, del 7 de marzo de 1985 antes citado, además, se declaró lo siguiente:
Ahora bien, existen otras demandas, también apreciables en dinero cuya cuantía resulta difícil determinar, ya que sería necesario realizar, previamente al juicio, una investigación de por sí compleja, sometida generalmente al resultado de pruebas especiales, lo cual dificultaría en grado extremo la estimación previa. Es por ello que el legislador, colocado en la alternativa de autorizar un pleito previo, que no tendría otro objeto que determinar el valor de la demanda, o dejar a la prudencia del propio actor la fijación de este valor, ha preferido esta última solución por ser la más breve y sencilla, ya que no debe confundirse el valor de la competencia, o sea, el de la relación procesal, con el valor de la cosa, objeto de la contienda. El legislador, además, otorga al demandado el derecho de impugnar toda estimación que traspase los límites de lo justo, verdadero o razonable, no solamente cuando es excesiva, sino cuando es mínima o demasiado reducida
(...Omissis...)
Es cierto que la noción de la determinación de la competencia por razón de la cuantía, es asunto íntimamente relacionado con el valor del objeto de la acción. Empero, tal relación no puede identificar los dos conceptos, los cuales son enteramente distintos, porque en relación a la estimación de la demanda, el legislador en el artículo 74 [hoy artículos 38 y 39] distingue entre demandas apreciables en dinero y aquellas que no son apreciables en dinero. Esta distinción es básica en cuanto a la determinación de la cuantía, porque con respecto a las apreciables en dinero cuyo valor puede fácilmente determinarse, el propio legislador, señala reglas para establecer dicha cuantía, en tanto que para aquellas apreciables en dinero cuyo valor no conste, vale decir, aquellas cuya determinación en dinero no sea fácil de efectuar, la ley otorga al demandante el derecho de estimar prudencialmente su demanda y al demandado, por su parte, el derecho de impugnar tal estimación, al dar contestación al fondo de la demanda, cuando la considere exagerada, bien sea por defecto o por exceso.
(...Omissis...)
Aplicando la anterior doctrina a la denuncia en estudio, se observa que la determinación exacta del valor de un inmueble, es asunto difícil de determinar, y el cual está referido al examen por parte de personas con conocimientos especiales, en razón de los innumerables factores que intervienen para efectuar tal determinación. En este sentido, la intención del legislador al establecer que cuando el valor de la cosa demandada no conste, el demandante lo estimará, ha significado que es la prudencia del demandante, para la determinación de la cuantía del juicio, lo que determina la competencia por razón de la cuantía, con el derecho del demandado de oponerse a la estimación del demandante al modo de fijación de la competencia, porque en modo alguno puede obligarse a la parte demandante acudir al dictamen de expertos en miras a determinar el valor exacto de la cosa demandada cuando esta no conste, como actividad previa a la introducción de la demanda.
De otra parte, ambas nociones desde un punto de vista conceptual no pueden confundirse a pesar de su estrecha vinculación, porque la estimación del valor de la demanda cuando el valor de la cosa demandada no conste, prevista en el artículo 74 [hoy artículos 38 y 39], es el medio de determinación de la medida de la jurisdicción por razón de la cuantía, en tanto que el objeto de la demanda es la cosa misma objeto del litigio y cuyo valor debe ser expresado cuando el mismo no sea cierto ni manifiesto ni pueda ser determinado, conforme a las reglas de los artículos 68 al 73 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículos 31 al 37]. (...Omissis...)
En apoyo de estas afirmaciones es preciso indicar que la disposición legal, referente al objeto de la demanda, es la contenida en la primera parte del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 340] y en ella, en modo alguno, se requiere que en el libelo se mencione su valor, en razón de que es a los fines de la fijación de la competencia por la cuantía en el artículo [actualmente artículos 38 y 39], donde la ley pauta la necesidad de la expresión del valor del objeto demandado, cuando este valor no conste o no pueda ser fijado de acuerdo con las normas de los artículos 68 y 73 [artículos 31 y 37]”. (Negritas de este Tribunal Superior).
La anterior tesis, fue ratificada por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 07-324, de fecha 19 de diciembre de 2007, expediente Nº RC-1031, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris .Armenia Peña .Espinoza., al establecer lo siguiente:
“(…) éste confunde dos instituciones o conceptos jurídicos distintos como lo son la estimación del valor o cuantía de la demanda a los fines de la fijación de la competencia del tribunal, y la del valor de la cosa u objeto demandado.
Respecto a este punto, Humberto Cuenca, citando a Carneluti. tesis utilizada en jurisprudencia de esta Sala, expresa:
“…No debe confundirse la cuantía del litigio con el valor de de la relación jurídica, ya que cuando el legislador dice que la cuantia determina el valor de la demanda, “se quiere indicar así que la cuantía señala no lo que la ley garantiza a la parte, que es lo ordenado en la sentencia, sino lo que ésta pretende que le sea garantizado”; aquí “demanda” se emplea en el sentido de “pretensión”, mediante una sustitución del continente al “contenido”. Tampoco puede confundirse el valor de la demanda con el valor del objeto de ésta ni con la cosa deducida. Además, como explica el mencionado expositor, no es sólo la demanda la que fija la cuantía del juicio, ayudan a fijarla también la reconvención y aun la excepción perentoria de compensación cuando se reclama sobre el limite demandado un sobrante. Este sobrante en nuestro derecho procesal civil venezolano, se obtiene mediante la reconvención. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1975).
Asimismo y respecto a este tema, esta Sala en sentencia de fecha 3 de de julio de 1985, caso G.Oquendo. contra M.Oquendo, señaló lo siguiente:
“…Es doctrina constante y reiterada de este Alto Tribunal, que no pueden confundirse las nociones referentes a la estimación de la demanda, conforme al artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, por una parte, con el objeto mismo de la acción por la otra. En este sentido el fallo del 30 de noviembre de 1959 se declaró lo siguiente:
El artículo 74 del Código de Procedimiento Civil no tiene otra finalidad que la de la estimación de la demanda a los efectos de la determinación de la competencia en relación a la cuantía. Constituye, por tanto, una errónea interpretación de dicha norma, confundir la estimación de la demanda con el objeto de la acción, que es la cosa o derecho cuyo reconocimiento reclama el actor.
(…Omissis…)
En el mismo auto de la Sala, del 7 de marzo de 1985 antes citado, además, se declaró lo siguiente:
(…Omissis…)
De otra parte, ambas nociones desde un punto de vista conceptual no pueden confundirse a pesar de la estrecha vinculación, porque la estimación del valor de la demanda cuando el valor de la cosa demandada ni conste, prevista en el articulo 74, es el medio de determinación de la medida de la jurisdicción por razón de la cuantía, en tanto que el objeto de la demanda es la cosa misma objeto del litigio y cuyo valor debe ser expresado cuando el mismo no sea cierto ni manifiesto ni pueda ser determinado, conforme a las reglas de los artículos 68 al 73 del Código de Procedimiento Civil. (R. y G., Tomo XCII, N° 766-85, tercer trimestre, Pág. 420 y siguientes.)
De modo que ha sido invariable el criterio en reiterar que son conceptos distintos el valor de la competencia o relación procesal, por una parte, y el valor de la cosa u objeto de la contienda, por la otra (…). Negritas de este juzgador.
En conclusión, se establece que la estimación de la demanda tiene como finalidad, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, fijar la competencia por la cuantía, mientras que el objeto de la pretensión es la cosa o derecho cuyo reconocimiento reclama el actor; motivo por el cual no pueden confundirse ambas instituciones o conceptos jurídicos pese a su estrecha vinculación. Igualmente, ante la facultad otorgada a la parte actora de estimar prudencialmente la cuantía de su demanda, cuando ésta no sea de las apreciables en dinero, resulta imperioso, para este operador de justicia, desestimar los alegatos de la parte accionada respecto de la incompetencia por la cuantía alegada. Y ASÍ SE DECIDE.
Al mismo tiempo, es importante señalar que mediante la resolución No. 2009-00006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, se modificaron las competencias de los Juzgados de Primera Instancia y de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos civiles, mercantiles y de tránsito, en los siguientes términos:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
Consecuencialmente, cabe advertir, que verificado como ha sido que la presente demanda de desalojo de inmueble apto para la actividad comercial, incoada por los ciudadanos Yvonne Amalia Castro Quintero y Wolfgan José Silvestre Mota, contra el ciudadano Mazen Chalhoub, fue estimada en la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.665.000,00), equivalentes a VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (22.216,66 U.T.), en aplicación de la unidad tributaria vigente para el momento de la fecha de admisión de la demanda, es forzoso concluir que el conocimiento de esta demanda es competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual ciertamente debe tramitar el juicio sub iudice por el procedimiento oral, todo ello por razón de la cuantía en la que la actora estimó la demanda, la cual excede de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000U.T.), conforme al artículo 2 de la singularizada resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.
Por tanto, en fuerza de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, en concordancia con los criterios doctrinales y jurisprudenciales acogidos, aunado al análisis efectuado sobre las actas que integran el expediente contentivo del caso de marras, y visto que lo ajustado a derecho era la impugnación, en el acto de contestación, de la estimación de la demanda, en sintonía con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y no la interposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la cuantía, resulta acertado en derecho, para este sentenciador ad-quem, declarar CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia planteada por los demandantes y en tal sentido se REVOCA la decisión de fecha 11 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía para seguir conociendo de esta causa; y, así, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por el abogado Durman Rodríguez, en su carácter de apoderado de los ciudadanos Yvonne Amalia Castro Quintero y Wolfgan José Silvestre Mota, surgida en el juicio que por Desalojo de Local Comercial fue incoado por los recurrentes, contra el ciudadano Mazen Chalhoub, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia solicitado por el abogado Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Yvonne Amalia Castro Quintero y Wolfgan José Silvestre Mota, contra la sentencia dictada, en fecha 11 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

TERCERO: SE REVOCA la aludida sentencia, de fecha 11 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y consecuencialmente SE ORDENA la remisión del expediente a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo de la presente causa, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
No hay pronunciamiento sobre costas procesales en razón de la naturaleza de la decisión dictada.
Publíquese y regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria.,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana. Conste:
(Scria.)
HPB/ELDZ/mp