EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
208° y 159°

ASUNTO: Expediente Nro.: 3605
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: EGDWOOAR ENRIQUE LOPEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.272.133.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS: ENID GONZALEZ MARCHAN Y JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, inscritos en Inpreabogado bajo los números 28.051 y 129.393, y titulares de las cédulas de identidad 5.369.965 y 7.537.399, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOLMARY YANET MELENDEZ CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-14.001.473.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG: HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 224.792 y titular de la cédula de identidad V-20.391.505.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de julio de 2.018, por la ciudadana Solmary Yanet Meléndez Chávez, asistida por el abogado Hernaldo Jesús Laguna González, en contra del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada dictado en fecha 23 de julio de 2.018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 19 de junio de 2.018, el ciudadano Egdwooar Enrique Lopez Camacaro, asistido por los abogados Enid González Marchan Y José Samir Abouras Totua, presentó escrito contentivo de demanda interpuesta por Partición y Liquidación de la comunidad Conyugal en contra de la ciudadana Solmary Yanet Meléndez Chávez, acompañado de recaudos (folios 01 al 10).
En fecha 13 de julio de 2.018, el Tribunal de la causa, dictó auto ordenando agregar las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales fueron a cual fue consignada en fecha 02 de julio de 2.018 (folio 11 al 14).
En fecha 16 de julio de 2.018, los abogados Enid González Marchan Y José Samir Abouras Totua, apoderados del ciudadano Egdwooar Enrique López Camacaro, presentó escrito de oposición a la documental promovida por la parte demandada que se refiere el capitulo I, a lo que se refiere el numeral 2 del capitulo I de sus escrito de promoción de pruebas y a la admisión de la inspección judicial (folios 15 y 16).
Por auto de fecha 23 de julio de 2.018, el Tribunal de la causa, niega la admisión de las pruebas documentales, numerales 1 y 2 por ser manifiestamente impertinente; en cuanto a la prueba de Inspección Judicial niega la admisión con respecto al particular segundo por ser manifiestamente impertinente y con respecto al particular cuarto no se admite por su indeterminación, ya que el Tribunal no puede determinar su pertinencia ni permite el control de la prueba de la contraparte (folio 17)
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2018, la parte demandada asistida de abogado apela del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 23 de julio de 2018; apelación que fue oída en un solo efecto por auto de fecha 31 de julio de 2018, ordenando la remisión de copias certificadas a este Juzgado Superior (folios 18 y 19).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 26 septiembre de 2018, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 23 y 24).

IV
DEL AUTO APELADO

En fecha 23/07/2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, en los términos siguientes:

“…En cuanto al CAPITULO I PRUEBAS DOCUMENTALES, numerales 1 y 2, considerando que la promovente señala en su escrito de pruebas que las promueve a objeto de demostrar y obtener certeza de bienes muebles ubicados en el inmueble, y al ser examinado el escrito libelar no se demanda la partición de bienes muebles, razón por la cual se niega su admisión, por ser manifiestamente impertinente. Referente al numeral 3, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente se admite a sustanciación cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En lo que se refiere al Capítulo II INSPECCION JUDICIAL, se admite parcialmente con respecto a los particulares PRIMERO Y TERCERO, relacionado con la presencia de un bien inmueble. Con respecto al particular SEGUNDO se NIEGA como ya está señalado anteriormente por ser manifiestamente impertinente, por cuanto se refiere a unos bienes muebles…los cuales no están sometidos a partición, por lo que sobre esta prueba, es procedente la oposición de la representación de la parte demandante.
Con respecto al particular CUARTA, no se admite ya que el tribunal no puede determinar su pertinencia ni el control de la prueba de la contraparte.
No obstante, la inspección promovida, en lo que se refiere a los inmuebles puede tener utilidad para la decisión de la causa, para determinar la presencia y situación de tale inmuebles, por lo que la oposición de la parte demandante a la admisión de esta inspección, es parcialmente procedente…”


V

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.


De la lectura que se hace de las copias certificadas que conforman el presente expediente, se destaca que la apelación que impulsa a esta instancia superior a conocer del presente asunto, es la ejercida por la ciudadana Solmary Yanet Meléndez Chávez, asistida por el abogado Hernaldo Jesús Laguna González, que según se desprende de dichas copias, es la demandada en la causa que por partición de bienes de la comunidad conyugal le sigue el ciudadano Egdwooar Enrique López Camacaro, en contra del auto de fecha 23 de julio de 2018, en el que se pronunció sobre las pruebas que la apelante promoviera en el proceso.
En este caso, se desprende del auto apelado que, el juzgador a quo, en dicho auto, estableció lo siguiente:
“…En cuanto el Capítulo I PRUEBAS DOCUMENTALES, numerales 1 y 2, considerando que la parte promoverte señala en su escrito de pruebas que las promueve a objeto de demostrar y obtener certeza de bienes muebles ubicados en el inmueble, y al ser examinado el escrito libelar no se demanda la partición de bienes muebles, razón por la cual se niega su admisión, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite a sustanciación cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En lo que se refiere al Capítulo II INSPECCIÓN JUDICIAL, se admite parcialmente con respeto a los particulares PRIMERO y TERCERO, relacionado con la presencia de un bien inmueble. Con respeto al particular SEGUNDO, se NIEGA como ya esta señalado anteriormente, por ser manifiestamente impertinente, por cuanto se refiere a unos bienes muebles consistente en: “Un (01) AIRE CONDICIONADO 12 BTU, Una (01) cama matrimonial, Tres (03) CAMAS INDIVIDUALES, Un (01) JUEGO DE MUEBLE, Un (01) ENFRIADOR/ COLGELADOR, Una (01) NEVERA 13 PIES, Dos (02) TOPES 4 hornillas, Una (01) COCINA DE 4 HORNILLAS, Una (01) PLANTA ELECTRICA, UnA (01) PISCINA ARMABLE, Un (01) HORNO, Dos (02) Televisores de 21 PULGADA, Un (01) televisor de 31 PULGADAS Y Un (01) ESCAPARATE TIPO CLOSET”, los cuales no están sometidos a partición, por lo que sobre esta prueba, es procedente la oposición de la representación de la parte demandante.
Con respeto al particular CUARTA, no se admite por su indeterminación, ya que el Tribunal no puede determinar su pertinencia ni permite el control de la prueba por la contraparte.
No obstante, la inspección promovida, en lo que se refiere a los inmuebles puede tener utilidad para la decisión de la causa, para determinar la presencia y situación de tales inmuebles, por lo que en lo que la oposición de la parte demandante a la admisión de esta inspección, es parcialmente procedente.
Para la inspección judicial promovida, en sus particulares PRIMERO y TERCERO se ordena comisionar amplia y suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que el Tribunal se traslade y constituya en el sitio que señale la promoverte anexo al Despacho a librarse copia fotostática certificada del escrito de pruebas respectivas…”

De allí, que evidentemente estamos en presencia de una apelación contra una interlocutora que no pone fin al proceso, por tanto oída en un solo efecto.
En este contexto, quien juzga considera necesario realizar consideraciones previas, sobre el alcance y el fin de las apelaciones, antes de resolver el tema que abarca la apelación.
En primer lugar, nos referimos sobre la institución de la apelación.
Así tenemos que, la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Nuestra Sala Civil, estableció que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del Juez de Alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
En este contexto expresamos, que en nuestra legislación adjetiva, encontramos: a) que toda sentencia definitiva dictada en primera instancia, se da apelación, salvo disposición en contrario (artículo 288), el cual se oye en ambos efectos (artículo 290), es decir, suspende la jurisdicción del juez; y b) y las sentencias interlocutorias, que admiten apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable (artículo 289), la cual se oye en un solo efecto, en el devolutivo (artículo 291), esto es no suspende la jurisdicción del juez, por tanto no paraliza la tramitación del juicio. De allí que admitida la apelación en un solo efecto (devolutivo), se remitirán al superior con oficio, las copias de las actas que indiquen las partes y el tribunal, salvo que se trate de una apelación contra un asunto tramitado en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá al cuaderno principal.
Así tenemos que en el caso que nos ocupa, el asunto apelado surgió en el cuaderno principal, por lo cual fue remitido a esta instancia las copias certificadas de las actuaciones enumeradas en la narrativa.
Lo expresado supra, es la síntesis del trámite judicial conforme al cual se debe sustanciar y decidir la apelación oída en un solo efecto.
En cuanto a la obligación de las partes en señalar las copias que consideran conducentes, nuestra Sala Civil, ha expresado que, como quiera que la labor del Juez de dirigir el proceso y resolver la controversia, sólo será posible si existen los elementos de juicio necesarios para cumplir con tal fin; por lo que en el caso de apelaciones oídas en un solo efecto, es obligación irrenunciable de los apelantes de suministrar las copias certificadas de las actuaciones que necesita el órgano decisorio para sentenciar por lo que, de allí si no las produce, o las produce incompleta y entre ellas no produce la copia o copias del auto apelado, o copias necesarias para formarse criterio, obliga al juzgador de alzada a desechar la referida apelación.
De la misma manera, no es posible alegar en descargo, que dicha omisión sea imputable al tribunal de la causa, pues es doctrina reiterada, que la misma se constituye en carga procesal del apelante para que la alzada se forme criterio sobre lo ocurrido y en consecuencia revisar lo apelado, y dictar su decisión con base en lo alegado y probado en autos.
Establecido lo anterior, nos pronunciamos sobre el alcance de la apelación, en cuanto al hecho de que existe prohibición de apelar, por parte del que se le haya concedido lo solicitado, según lo dispone el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, lo cual viene al caso, en razón de que, según se desprende del auto apelado, en el mismo si bien se negaron la admisión de algunas pruebas promovidas por la demandada, le fueron admitidas otras, encontrándonos que la apelación fue ejercida en forma general, esto es, no individualizó la apelación.
Así tenemos que en atención a como se ha establecido supra que, la medida y extensión del conocimiento del juez superior que deviene de la apelación, viene dado a como a quedado reducido el debate que origina la apelación, por lo que si una sentencia contiene decisiones favorables y otras adversas al apelante, el recurso ejercido en términos generales solo debe considerarse dirigido contra el punto adverso.
De allí que se establezca que, el conocimiento y posterior decisión en este caso, por parte de esta instancia, va dirigido a conocer sobre las pruebas que no le fueron admitidas, y sobre los particulares de la inspección que fueron inadmitidos.
Precisado todo lo anterior, entramos a resolver los puntos adversos al apelante; y así tenemos:
En cuanto a las pruebas no admitidas relacionadas con los numerales 1 y 2, de las denominadas pruebas documentales, tenemos, que esta apelación debe ser desestimada, toda vez que no fueron acompañadas al presente recurso copias de las referidas documentales, que conforme se explanó supra, es una carga del apelante, para que, quien aquí decide, se forme criterio, con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y poder en consecuencia, hacer una revisión científica de lo apelado a fin de dictar una decisión justa, con base a los alegatos expuestos. ASI SE DECIDE
En cuanto a la prueba promovida en el CAPITULO II, denominada INSPECCION JUDICIAL, la cual fue admitida parcialmente, habiéndosele negado la práctica de dicha inspección, con relación a los particulares SEGUNDO y CUARTO, tenemos:
El particular segundo, conforme se desprende del auto apelado, fue establecido por la promovente para dejar constancia de la existencia de una series de bienes muebles que se encuentran en una vivienda unifamiliar, en este caso de: Un (01) AIRE ACONDICIONADO 12 BTU, UnA (01) CAMA MATRIMONIAL, Tres (03) CAMAS INDIVIDUALES, Un (01) JUEGO DE MUEBLE, Un (01) ENFRIADOR/CONGELADOR, UnA (01) NEVERA 13 PIES, Dos (02) TOPES 4 HORNILLAS, Una (01) COCINA DE 4 HORNILLAS, Una (01) PLANTA ELECTRICA, Una (01) PISCINA ARMABLE, Un (01) HORNO, Dos (02)Televisores de 21 PULGADA, Un (01) televisor de 31 PULGADA Y Un (01) ESCAPARATE TIPO CLOSET, cuya admisión fue negada por considerarlo impertinente, toda vez que dichos bienes muebles no están comprendidos en el juicio de partición, es decir, sobre ellos no recae la litis, entablemos lo siguiente:
Conforme se desprende del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el juez está facultado para negar la admisión de las pruebas cuando las considere entre otros aspectos impertinentes, es indudable para quien aquí decide, que como quiera que, en este caso, no se desprende de las actuaciones que en copia certificadas fueron remitidas a esta instancia, que dichos bienes identificados en dicho particular forman parte de los bienes de la comunidad conyugal, resultaría inoficioso el resultado que arroje dicho particular. ASI SE DECIDE.
Ahora en cuanto al otro particular cuya admisión fue negada por ser indeterminada, además por no permitir el control de la prueba, fue promovida en los siguientes términos:
…“CUARTA: Me reservo de señalar cualquier otro particular al momento de practicarse la INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada”…

Al efecto, con relación a la prueba de Inspección Judicial, dispone el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 472: El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.
En este punto, nos vemos obligados a precisar que según se desprende del citado articulo, la inspección judicial es el medio probatorio por el cual, el Juez a petición de cualquiera de las partes o de oficio si lo juzgare conveniente, constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales en que se fundamentan la controversia, es decir, es la constatación directa y personal que hace el Juez por si mismo, de la existencia de los hechos que se debaten, que sean perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, sin embargo, es indudable que, estos hechos que quieran sean verificados deben existir para el momento de su solicitud, por lo que debe señalarse expresamente sobre cual o cuales hechos debe recaer la inspección judicial, para garantizarle a la otra parte, el control de prueba, de allí, que conforme lo señaló el juez a quo, no es admisible la prueba de inspección judicial promovida en términos generales o indeterminados, como ocurre con el particular cuarto de la inspección judicial promovida en el presente juicio por la demandada. ASI SE DECIDE.
En virtud de todo lo expuesto, se debe declarar sin lugar la apelación que la demandada ejerciera contra el auto dictado en fecha 23 de julio de 2018, por el Juez de la causa, por lo cual queda confirmado el mismo en todas sus partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 30 de julio de 2.018, por la ciudadana Solmary Yanet Meléndez Chávez, asistida por el abogado Hernaldo Jesús Laguna González contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de enero de 2.018.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de enero de 2.018.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinte (20) días del mes de noviembre del dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 de la tarde. Conste:

(Scria.)



HPB/ELdeZ