REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
208º y 159º
ASUNTO: Expediente Nº 3.608
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ROSA YSELA DEL CARMEN SALCEDO DE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.084.118.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CECILIA TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.032.
PARTE DEMANDADA: JUSTO JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº v-5.974.707.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.315.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obran las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de la apelación planteada por el ciudadano Justo José Colmenarez Linarez, asistido por el abogado Pedro Cárdenas Zumidio, mediante diligencia presentada en fecha 16 de Julio de 2018, con ocasión al auto de dictado en fecha 12 de Julio de 2018, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual negó la solicitud formulada por el ciudadano Justo José Colmenarez Linarez, mediante el cual requiere se dicte auto para mejor proveer para llevar a cabo la evacuación de la prueba del testigo José Ricardo Castillo.
III
DE LAS COPIAS CERTIFICADAS REMITIDAS A ESTA ALZADA SE OBSERVA LA OCURRENCIA DE LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
En fecha 11 de Julio de 2018, el ciudadano Justo José Colmenarez Linarez, asistido en este acto por el abogado Pedro Cárdenas Zamudio, mediante diligencia solicitó le fuere evacuada la prueba del testigo José Ricardo Castillo, mediante un auto para mejor proveer (folio 01).
Por auto de fecha 12 de Julio de 2018, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, señaló: “…mal puede este juzgado dictar auto para mejor proveer para fijar nueva oportunidad legal para evacuar los dichos del ultimo de los testigos nombrados, cuando el promovente de la prueba testimonial tuvo la oportunidad de requerir tal acto y no lo hizo, aun cuando este Tribunal le garantizo hasta el ultimo momento su derecho a la defensa, en consecuencia, se Niega la solicitud formulada por el ciudadano JUSTO JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ, mediante el cual requiere se dicte auto para mejor proveer para llevar a cabo la evacuación de las pruebas del testigo JOSÉ RICARDO CASTILLO, y así se decide.” (Folios 02 y 03).
El ciudadano Justo José Colmenarez Linarez, asistido por el abogado Pedro Cárdenas Zamudio, parte demandada, en fecha 16 de Julio de 2018, mediante diligencia apelo la negativa de evacuar la prueba de testigo, dictada por el a quo en fecha 12 de Julio de 2018 (folio 04).
Mediante auto de fecha 23 de Julio de 2018, el Tribunal de la causa oye dicha apelación en un solo efecto y ordena la remisión de copias certificadas de las actuaciones que obran en el expediente a esta Alzada, a los fines de que conozca la apelación intentada el 16 de Julio de 2018. (Folio 05).
En auto de fecha 31 de julio de 2018, el Tribunal de la causa, acuerda las copias solicitadas por la parte demandada, a fin de remitirlas al Juzgado Superior. (Folio 06).
En auto de fecha 07 de agosto de 2018, el Tribunal A quo ordena remitir las copias certificadas a esta alzada para que conozca de la apelación intentada en fecha 16 de julio de 2018, a lo cual se le dio cumplimiento mediante oficio Nº 217-2018, de la misma fecha, (Folios 07 y 08).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 01 de octubre de 2018, se procedió a dar entrada, fijando la oportunidad para que las partes presenten informes. (Folios 10 y 11).
DEL AUTO APELADO
Señala el a quo mediante auto de fecha 12 de julio de 2018, que vista la diligencia de fecha 11 de julio de 2018, presentado por el ciudadano Justo Colmenarez, asistido de abogado, en el cual manifiesta haber promovido al testigo José Ricardo Castillo, y el Tribunal no se pronunció sobre el mismo aun estando presente, solicitando a tal efecto, se evacue la prueba testimonial, mediante un auto para mejor proveer.
Por lo que el a quo, “…logra evidenciar de las actuaciones del presente expediente que habiendo transcurrido seis (6) días de despacho de los ocho (8) días para la articulación probatoria, proveyendo el Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa del ciudadano Justo Colmenarez Linarez, no solo la admisión de sus pruebas, sino su evacuación en tiempo oportuno. Y siendo que no puede ser causa imputable al Tribunal, en principio, el hecho de que el testigo JOSÈ RICARDO CASTILLO no compareciera en la oportunidad legal para que el Juzgado oyera sus testimonios, y que posteriormente, el ciudadano JUSTO COLMENAREZ LINAREZ, presente en el acto solicitara, solo el diferimiento extemporáneo del testigo WILDOMAR JOSÈ PRADO PICHARDO sin aprovechar la oportunidad de requerirlo también para el ciudadano JOSÈ RICARDO CASTILLO, mal puede el juzgado dictar auto para mejor proveer para fijar nueva oportunidad legal para evacuarlos dichos del último de los testigos nombrados, cuando el promovente de la prueba testimonial tuvo la oportunidad de requerir tal acto y no lo hizo, aun cuando el Tribunal le garantizó hasta el último momento su derecho a la defensa, en consecuencia, se NIEGA la solicitud formulada por el Ciudadano JUSTO JOSÈ COLMENAREZ LINAREZ, mediante el cual requiere se dicte auto para mejor proveer para llevar a cabo la evacuación de la prueba del testigo JOSÈ RICARDO CASTILLO…
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Comenzamos por señalar que, se desprende de las copias certificadas que conforman la presente causa, que el asunto que motiva el movimiento de éste órgano jurisdiccional, lo es, la apelación intentada por el ciudadano Justo José Colmenares Linarez, en su carácter de parte demandada, asistido de abogado, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 12/07/2018, por el Juzgado Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó acordar auto para mejor proveer, que el aquí apelante solicitara de conformidad con lo establecido en el articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, para que se oyera la deposición del ciudadano José Ricardo Castillo, testigo promovido en la presenté causa, y que según se desprende de las actas conducentes, llegado el día para su evacuación no fue presentado por su promovente.
Concretado lo anterior, debemos realizar consideraciones sobre la figura del auto para mejor proveer, que facilitan la decisión a tomar en esta incidencia.
Al efecto, dispone el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro.
2° Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.
3° La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.
4° Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
5° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de informes”.
Como es evidente, la referida norma señala a dicha figura procesal, como una facultad que tiene el juez de solicitar información o hacer evacuar pruebas, cuando a su libre entender requiere de alguna prueba, a los fines de complementar su ilustración y conocimiento de los hechos, como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, es decir, constituye una facultad del juez en acordarla.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril del año 2.004, Exp. N° 2001-520, dejó sentado con relación a los autos para mejor proveer, entre otras cosas, lo siguiente:
“…La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales y considera que el juez sí puede mediante un auto para mejor proveer recolectar pruebas, siempre y cuando su búsqueda se oriente a la obtención de elementos tendientes a llegar a la convicción de lo que ha sido alegado por las partes. (Ver Rodríguez U., José. Autoridad del Juez y Principio Dispositivo. Valencia, Universidad de Carabobo, Instituto de Derecho Privado y Comparado, 1968).
En efecto, sobre los autos para mejor proveer la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“... se mantiene la facultad para el Juez, de dictar autos para mejor proveer, (Art. 514) pero ahora, en una ocasión más propicia (después de presentados los informes y antes del fallo) que en el sistema vigente, pues el Juez tendrá todo el lapso de sesenta días, después de cumplido el auto para mejor proveer, para apreciar sus resultados y dictar el fallo con conocimiento de causa, sin que esta facultad se convierta, como ha venido ocurriendo en la práctica, en una ocasión más de dilación del proceso.
Una estructura semejante se sigue en el Capítulo II para el Procedimiento en Segunda Instancia.
(...)
Se mantiene en Segunda Instancia, la disposición vigente, según la cual, no se admiten en esta Instancia otras pruebas sino la de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio (Art. 520), lo que significa que en nuestro sistema, la segunda instancia no se realiza a instrucción cerrada, con los solos elementos de prueba recogidos en la primera instancia, pero sí con una nueva instrucción bastante limitada que excluye la prueba testimonial y las demás no contempladas expresamente en el Artículo 520. Sin embargo, admitida la facultad de dictarse el auto para mejor proveer en esta instancia, es obvio que está librada a la iniciativa del Juez y a su prudencia y justicia, requerir los elementos de prueba que pueden ser traídos al proceso mediante el auto para mejor proveer (Art. 514), lo que en definitiva es una facultad provechosa para la justicia...”. (Congreso de la República, Comisión Legislativa. Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil. Caracas, Imprenta del Congreso de la República, Julio 1984, pp. 45 y 46). (Negritas de la Sala)
Sobre ese punto, Arminio Borjas considera lo siguiente:
“...omissis ...”.
Román J. Duque Corredor, por su parte, expresa el siguiente criterio en relación con el punto:
“...omissis ...”.
Asimismo, Arístides Rengel Romberg sostiene:
“...omissis ”
Por último, el autor Ricardo Henríquez La Roche dice:
“...omissis ...”
La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y reitera que los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por si mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad (Ver Sent. 27 de febrero de 1980, caso: Carmelo Alonso y otro contra Auto Suplí S.A.).
En otras palabras, el Juez puede, si lo juzga procedente, dictar un auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar, entre otras medidas, la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse de los límites que le impone dicha norma…”
De allí que, resultando que el auto de mejor proveer previsto en el artículo 401, es una figura procesal que faculta a los jueces para los casos en que, lo consideren necesario, acordar de oficio y no a petición de parte, la evacuación de una o varias de las diligencias señaladas en dicha norma, por lo que nada los obliga a acordar un auto para mejor proveer sugerido o pedido por las partes, si su convicción se opone a ello. ASI SE DECIDE.
Conforme a lo anterior, la decisión dictada para negar o acordar el auto para mejor proveer, surge en función de la actividad regulatoria del proceso atribuida exclusivamente al Juez como director del proceso, es decir, dictada en uso de las facultades de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, respondiendo indefectiblemente a ese concepto de auto de simple sustanciación, se trata entonces, de un auto ordenador del proceso, y no una decisión que hubiese resuelto un punto controvertido, que no pone fin el proceso, ni causa gravamen alguno a la parte apelante. ASI SE DECIDE.
En esta línea, debemos precisar lo que dispone el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido ordena:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Esta norma dispone un elemento muy concreto para que el juzgador oiga la apelación intentada contra una sentencia interlocutoria, es que, ésta debe producir un gravamen irreparable, por lo que las apelaciones intentadas contra autos dictados como de mero trámites o de sustanciación, no deben ser oídas.
En consecuencia de lo anterior, por ser que la decisión apelada, surge de una actividad privativa del juez, como ordenador del proceso, y no una decisión que hubiese resuelto un punto controvertido, que no pone fin al proceso, ni causa gravamen alguno a la parte apelante, de modo que no puede ser considerado como una decisión interlocutoria apelable, la misma no acepta apelación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, concluye este Tribunal que el juzgador a quo, no debió oír dicha apelación, por tratarse de un auto de mero de trámite, ya que sólo se está ordenando el proceso a través de la actuación necesaria del Juez como rector del mismo. ASI SE DECIDE.
Por tanto, se declara inadmisible la apelación intentada contra el auto de fecha 12/07/2018, y en consecuencia se declara la nulidad del auto de fecha 23/07/2018, que acordó oír dicha apelación. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 16/07/2018, por el ciudadano Justo José Colmenares Linares asistido por el abogado Pedro Cárdenas Zamudio contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 12/07/2018.
SEGUNDO: SE ANULA el auto dictado en fecha 23/07/2018, proferido por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que ordenó oír la apelación interpuesta en fecha 16/07/2018, en un solo efecto.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la solicitud formulada por el ciudadano Justo José Colmenares Linarez, mediante el cual requería se dictase auto para mejor proveer para llevar a cabo la evacuación de la prueba del testigo José Ricardo Castillo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 02:00 de la tarde. Conste.-
(Scria.)
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