REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

208° y 159°
Expediente N° 3.618

Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada MIRIAM SOFÍA DURAND SÁNCHEZ, Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en acta de fecha 15/11/2018, en la cual se inhibe de seguir conociendo la causa C-2017-001429. Demandante: Tamanaco, C.A. Demandado: Juan José Del Moral Armas y Eveidys Colina. Motivo: Acción Reivindicatoria, basándose en la circunstancia de que, la conducta asumida por los demandados en dicha causa, han causado un malestar que ha generado en su persona animadversión contra dichos ciudadanos, en virtud de haber presentado escrito ante la Rectoría Civil del estado Portuguesa, en fecha 17/07/2018, del cual se desprenden aseveraciones que pusieron en ella un sentimiento que no puede ser probado, porque forma parte de su fuero interno, ya que si bien es cierto no están dentro de la hipótesis establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tales ardides han generado un malestar y en aras de preservar el derecho a ser juzgados por un juez natural, lo cual implica un juez independiente, idóneo e imparcial, es por lo que solicita sean considerados los motivos que la llevan a inhibirse de seguir conociendo la referida causa.
I
DE LA COMPETENCIA

Establece el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.

En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y así se decide.



II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:

PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO: Observa este Juzgador que las actas remitidas a esta Alzada en copia certificada, están conformadas entre otras por:

• Escrito presentado por los ciudadanos Juan José Del Moral Armas y Eveidys Yenireth Colina Sánchez, en fecha 17/07/2018, ante el Juez Rector del estado Portuguesa (folios 01 al 07).
• Acta de inhibición de fecha 15/11/2018, planteada por la abogada Miriam Durand, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 08).
TERCERO: Que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Sic)
18- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, haga sospechable la imparcialidad del recusado”.


Expresado lo anterior, concluye este Juzgador que si bien es cierto, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el transcrito parcialmente artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que en el acta levantada al efecto, pone de manifiesto que la conducta asumida por la parte demandada, ciudadanos Juan José Del Moral Armas y Eveidys Colina, hacen surgir en ella un sentimiento de animadversión y en aras de la imparcialidad y objetividad que deben revestir a un juez en un determinado proceso, en virtud de que esos sentimientos se pueden equiparar a lo contenido en el ordinal 18 del artículo 82, el cual establece: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado”; este Juzgador, en base al principio Iuris Novit Curia, concluye que la referida inhibición debe ser declarada con lugar, por lo que en aras de la objetiva transparencia e imparcial administración de justicia, se declara CON LUGAR tal inhibición, de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 anteriormente transcrito, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogada MIRIAN SOFIA DURAND SÁNCHEZ, mediante acta de fecha 15 de noviembre de 2018, por considerar que la misma se encuentra equiparada a lo contenido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así mismo remítanse copia debidamente certificadas de la presente decisión a la Juez inhibida.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.

(Scria.)