REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
208° y 159°

ASUNTO: Expediente Nro.: 3598

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: MARIA ILBENIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.116.257.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABGS. EMMANUEL PEREZ Y ELIE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 17.363.145 y 15.213.089 e inscritos en Inpreabogado bajo los números 128.729 y 102.011, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OSCAR FELICIO SANCHEZ LEON, venezolano. mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.837.072.
COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. ROBERT QUINTERO JAIME y AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.859.907 y 4.370.398 e inscritos en Inpreabogado bajo los números 213.486 y 23.278, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.



II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04 de junio de 2018, por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 31 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Improcedente la acción de tercería ejercida por la mencionada abogada.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 17/04/2017, la ciudadana María Ilbenia Rodríguez, asistida por los abogados Emmanuel Pérez y Elie Rodríguez, presentó escrito contentivo de demanda interpuesta por nulidad de titulo supletorio, en contra del ciudadano Oscar Felicio Sánchez León; acompañó recaudos (folios 1 al 50).
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2017, el Tribunal de la causa, admite la demanda emplazando al demandado a los fines de que comparezca a los veinte (20) días de despacho a dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas o defensas y solidariamente a la Alcaldía del Municipio Araure de este Estado (folio 51).
En fecha 10 de mayo de 2017, la ciudadana María Ilbenia Rodríguez asistida por el abogado Emmanuel Pérez, presentó escrito de reforma de demanda; reforma esta que fue admitida por auto de fecha 15 de mayo de 2.017 (folios 52 al 59).
En fecha 16 de enero de 2018, la parte demandada asistido por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, presentó escrito donde opone las cuestiones previas de los ordinales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 63 al 75).
En fecha 31 de enero de 2.018, el coapoderado de la parte demandante, presentó escrito solicitando sean desechadas las cuestiones previas de los numerales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 77 al 81).
Por auto de fecha 01 de febrero de 2.018, el Tribunal a quo, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el ciudadano Oscar Felicio Sánchez León contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 82 al 87).
En fecha 15 de febrero de 2.018, la coapoderada de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas; mediante auto de fecha 16 de febrero de 2018, fueron admitidas dichas pruebas (folios 89 al 92).
En fecha 02 de marzo de 2.018, el Tribunal de la causa, dictó auto señalando que por cuanto no consta las resultas de la prueba promovida por la demandante, acuerda otorgar un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de dicho auto, vencido el cual conste o no las resultas decidirá lo conducente sobre las cuestiones previas opuestas (folio 94).
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2.018, la coapoderada de la demandante, solicitó un lapso prudencial para que sean consignadas las resultas de la prueba de informe solicitada por su poderdante (folios 95 y 96).
En fecha 08 de mayo de 2018, la Juez a quo, dictó sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta fundamentada al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 16/01/2018, por el ciudadano Oscar Felicio Sánchez León (folios 101 al 103).
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2018, la abogada Aura Mercedes Perizzini Rivero, apoderada judicial de la parte demandante señaló “que por cuanto el lapso de los diez días para decidir la cuestión prejudicial opuesta venció 02/03/2018, oportunidad en que el tribunal dictó auto acordando un lapso de 5 días hábiles a los fines de obtener respuesta del Tribunal Segundo Agrario con sede en Guanare el vencido el cual el Tribunal decidirá lo conducente, lapso que venció el 09/03/2018, de acuerdo al calendario llevado por el tribunal, oportunidad en la que el demandante solicitó se fijara un lapso prudencial para obtenerlas resultas de la prueba, pedimento acordado en fecha 12/03/2018, sin establecer cuantos días de dicho lapso prudencial, que la prueba de informe fue recibida por el tribunal en fecha 03/05/2018, más de 30 días después dictando la sentencia el tribunal en fecha 08/05/2018, se da por notificada de dicha decisión por haberse dictado extemporáneamente, pide al juez suplente a los fine de proceder a contestar la demanda dentro de los 5 días hábiles siguientes a dicha diligencia, conforme a los artículos 351 y 251 del Código de Procedimiento Civil…” (folio 105).
En fecha 23 de mayo de 2018, la abogada Aura Mercedes Perizzini Rivero, apoderada judicial del ciudadano Oscar Felicio Sánchez, presentó escrito de contestación de la demanda, donde alegó entre otros la falta de cualidad de la demandante para interponer la acción y de conformidad al artículo 370 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil pidió se llame como tercero al ciudadano Ladys Antonio Méndez (folios 107 al 112).
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2018, el Tribunal a quo, declaró extemporáneo la contestación a la demanda y en consecuencia, improcedente la acción de tercería (folios 113 y 114).
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2018, la abogada Aura Mercedes Perizzini Rivero, apoderada judicial del ciudadano Oscar Felicio Sánchez, apeló de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2018; apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 12 de junio de 2018. (folios 115 y 116).
Por auto de fecha 22 de junio de 2018, el Tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por las partes (folios 118 y 119).
Recibido el expediente en esta Alzada, se procede a dar entrada en fecha 08 de agosto de 2018 y se fija la oportunidad para que las partes presenten los informes (folio 132).
En fecha 25 de septiembre de 2018, el Tribunal dicta auto dejando constancia de que las partes no presentaron informes ni por si ni a través de sus apoderados (folio 133).
En fecha 26 de septiembre de 2018, la coapoderada de la parte actora, consignó copia certificada del libro de préstamo de expediente del Tribunal Tercero de Municipio de esté Circuito, donde se evidencia la petición de la causa, por la apoderada del demandado, por lo que estaba a derecho del transcurrir de los cinco (5) días para la contestación (folio 134 al 139).
En fecha 27 de septiembre de 2018, la abogada Aura Mercedes Perizzini Rivero, apoderada judicial del ciudadano Oscar Felicio Sánchez, que en los folios de la apelación no fue enviada la copia certificada del folio 200 donde se acordó el lapso prudencial, en virtud de lo cual solicita a esta instancia oficie al Juzgado a quo, a los fines de que remita el folio señalado; solicitud que fue acordada por auto de fecha 03 de octubre de 2018 (folios 140 al 142).
En fecha 17 de octubre de 2018, fue recibida la copia certificada solicitada al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este Circuito, lo cual mediante auto de esa misma fecha se ordenó agregarla al expediente (folios 143 y 145).
Por auto de fecha 25 de octubre de 2018, se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo (30°) día siguiente al de hoy (folio 146).
DE LA DEMANDA:

En fecha 17 de abril de 2.017, por la ciudadana María Ilbenia Rodríguez, asistida por los abogados Emmanuel Pérez y Elie Rodríguez, presentó escrito de demanda en contra del ciudadano Oscar Felicio Sánchez León, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual señala entre otras cosas:
Que la ciudadana María Ilbenia Rodríguez, es propietaria de una casa construida por la dirección de Desarrollo Social (DIDES) que mide veinticuatro metros cuadrados (24 Mts2), distribuida de la siguiente manera: Dos (02) habitaciones, Una (01) sala comedor, (01) cocina, Un (01) baño, servicios, piso de cemento, paredes de bloques, techo de acerolit, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa y solar de Nelson Pimentel; Sur: terrenos ocupados de José A Medina; Este: Caño El Brazo y Oeste: calle principal ocupante y poseedora legitima desde hace mas de veinte (20) años aproximadamente del terreno propiedad del INTI inicialmente (Instituto Nacional de Tierras), donde se encuentra construida la casa y uno de mayor extensión, el mismo mide aproximadamente Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Setenta y Uno (9.887,71 M2), actualmente Ejido Municipal del Municipio Araure según ordenanza de ejido emanada por Cámara Municipal del referido municipio ubicada en la calle principal del Caserío Montañuela de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa en fecha 10 de junio de 1998, conjuntamente con la autorización del antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy en día Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así como documento privado que refleja las bienhechurías que le vendió en aquella oportunidad el ciudadano Marino de Jesús Zambrano, de fecha 09 de mayo de 1996, plano de mensura que establece los linderos, y extensión del terreno, de igual manera es poseedora legítima del terreno anteriormente descrito donde se encuentra descrita la vivienda y casa, así como de dos construcciones, tipo depósitos ambas con paredes de bloquees y ventanas de hierro, una de ellas con un aproximado de Treinta y Cinco Metros Cuadrados con Seis Centímetros (35,06m2).
Que desde ese momento paso a ser pisataria y poseedora legal de las referidas tierras y de unas pequeñas bienhechurías, las cuales posterior a esto, en vista que no se encontraba en una manera adecuadas de habitar, empiezo a tramitar requerimiento ante el organismo correspondiente para la construcción de una vivienda, la referida casa se construyó sobre un área de Veinticuatro metros cuadrados (24 mts2), la cual fue lograda en el año 1998, donde logró obtener un crédito conjuntamente con la autorización del extinto Instituto Nacional Agrario, donde le concede el permiso a este organismo para la construcción del inmueble y casa, realizando y materializadas las variables referido terreno. Que para aquel momento fueron calculadas por una extensión de terreno por parte del mismo de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 M2), quedando ese restante del terreno de mayor extensión propiedad en aquella oportunidad INTI, en disposición de su persona haciendo uso y disposición para la siembra y cría de animales, elaborando así unos galpones de tubo galvanizados y tela metálica.
Luego de cumplir con los requisitos conducentes y con la protocolización del documento público de préstamos con garantía hipotecaria para ser cancelado en el lapso de veinticinco años (25) años, donde iba a dar una inicial equivalente a un diez (10%) por ciento del monto total y los demás en cuotas, las cuales eran canceladas mensualmente hasta que en el año 2006-2007 aproximadamente, termino de cancelar el restante del saldo deudor quedando cumplida su obligación es decir solvente, empezando luego hacer los trasmites conducentes para la obtención de la liberación de deuda, sin que se pudiera lograr la protocolización, ya que era y es requisito fundamental que otorgue el permiso por el ahora Instituto Nacional de Tierras (INTI), ya que para aquel momento hasta el año 2016.
La solicitud de las medidas precautelativas, a los efectos de no hacer nugatorios los efectos del presente proceso y que no resulte ilusorio la ejecución del fallo, con fundamento en los que dispone el artículo 588 en conformidad con el artículo 585 de este Código.
Que es por todo lo señalado que demanda al ciudadano Oscar Felicio Sánchez León par que convenga o sea condenado por el tribunal a lo siguiente:
Primero: NULIDAD ABSOLUTA DEL TITULO SUPLETORIO proferido por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 06 de julio de 2016, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 11 de noviembre de 2016, inscrito bajo el número 46, tomo: 18 de Protocolo de transcripción del presente año 2016.
Segundo: NULIDAD ABSOLUTA DEL TITULO SUPLETORIO proferido por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 10 de noviembre de 2016, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 13 de diciembre de 2016, inscrito bajo el número 28, tomo 20 del Protocolo de Transcripción del presente año 2016.
Estima la presente demanda en la cantidad de Ochocientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 870.000), equivalente a Dos Mil Novecientos Unidades Tributarias (2.900 U.T), siendo el valor de cada unidad tributaria actual la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00).




IV
DEL AUTO APELADO

En fecha 31 de mayo de 2018, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en los términos siguientes:
…” Siendo el caso que la sentencia interlocutoria dictada con ocasión a la incidencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declaró Sin Lugar dicha cuestión previa, el efecto jurídico inmediato fue la prosecución del juicio, para lo cual la parte demandada debió contestar la demanda dentro del lapso de cinco (59 días de despacho siguientes a la resolución del Tribunal, tal y como esta previsto en el ordinal 3° del artículo 358 del citado Código.
En este sentido, no puede pretender la demanda, a través de su propia notificación (folio 7 de la 3era pieza), computar el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la resolución del Tribunal, con el fin de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, más aún, cuando la parte demanda está a derecho en el procedimiento, no teniendo con ello restricción de participar efectivamente en plano de igualdad con su contraparte, y por consiguiente, no hubo manifestación alguna con respeto a la violación al derecho a la defensa.
Es así, que habiendo la parte demandada presentado el escrito de contestación de demanda en fecha 23/05/2018 (folios 09 al 14 3era pieza), siendo la oportunidad para hacerlo, el día 18/05/2018, transcurrieron más de los cinco (05) días de despacho que le concede la Ley para ejercer su defensa, considerando quien juzga, que tal acto a todas luces es EXTEMPORÁNEO, y como consecuencia de ello, debe forzosamente declararse IMPROCEDENTE la acción de Tercería ejercida por la Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano OSCAR FELICIO SÁNCHEZ LEÓN, ampliamente identificados en autos…”

V
DE LA APELACIÓN.

En fecha 04 de junio de 2018, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, apoderada judicial de la demandada, mediante la cual señala:

“…apelo de la sentencia interlocutoria que corre del folio 33 al 34 vto, de la tercera pieza, por cuanto la sentencia interlocutoria de la cuestión previa que corre inserto del folio 3 al 5 vto de la tercera pieza es de fecha 8/5/2018 y el auto del 12/3/2018 que corre inserto al folio 200 de la primera pieza que acordó el lapso prudencial sin establecer cuantos días se debe entender por lapso prudencial, siendo que la cuestiones previas deben decidirse al noveno día de transcurrida la articulación probatoria, y del 12 de marzo de 2018 al 8 de mayo de 2018 que fue dictada dicha decisión transcurrieron 57 días, por lo que dicha sentencia habiendo sido dictada fuera del lapso debió notificar a las partes y no debe entenderse el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que es el lapso de 3 días para que el Juez se pronuncie sobre cualquier solicitud de las partes como el lapso que tenía para dictar sentencia una vez recibida la prueba en fecha 3/5/2018 que corre inserto al folio de la tercera pieza; por lo que esta sentencia interlocutoria aquí apelada le causa un gravamen irreparable al demandado al cercenar el derecho a la defensa al considerar extemporánea por tardía la contestación y así pido la declare el tribunal de alzada, al revocar esta sentencia interlocutoria…”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:


Comenzamos por señalar que el asunto que motiva el movimiento de éste órgano jurisdiccional, lo es, la apelación intentada por Aura Mercedes Peruzzini, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Oscar Felicio Sánchez León, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2018, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró improcedente la acción, por ser a toda luces extemporánea la contestación.
En este caso, es importante advertir que, se desprende de dicha sentencia que el Juez de la causa, declaró improcedente la acción, no correspondiéndose dicho dispositivo con la etapa procesal para originar el mismo, pues verificado de los autos, dicho pronunciamiento se origina con ocasión de la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del llamado al tercero, realizado por la demandada con el escrito de contestación, conforme al artículo 370 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se debe establecer que el pronunciamiento fue dirigido a declarar inadmisible la tercería, y no como erradamente lo estableció el Juzgador, de improcedente la acción.
Así las cosas nos encontramos que la razones que tuvo el Juzgador a quo, para declarar inadmisible la tercería, encontramos entre otras lo siguiente:
“… Es así, que habiendo la parte demandada presentado el escrito de contestación de demanda en fecha 23/05/2018 (folios 09 al 14 3era pieza), siendo la oportunidad para hacerlo, el día 15/05/2018, trascurrieron más de los cinco (05) días de despacho que le concede la Ley para ejercer su defensa, considerando quien juzga, que tal acto a todos luces es EXTEMPORÁNEO, y como consecuencia de ello, debe forzosamente declararse IMPROCEDENTE la acción de Tercería ejercida por la Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano OSCAR FELICIO SÁNCHEZ LEÓN, ampliamente identificados en autos…”

Ahora bien, estando frente a una incidencia surgida con ocasión a la inadmisibilidad de la tercería invocada conforme a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y que fuera declarada inadmisible por haberse presentado la contestación a la demanda en forma extemporánea por atrasada, nos corresponde verificar si la decisión interlocutoria cuya apelación aquí conocemos, esta o no, ajustada a derecho, para lo cual comenzamos señalando que La intervención de terceros, está regulada en Capítulo VI del Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, entre cuyas normas encontramos la contenida en el artículo 370, 382 y 384, cuyas normas son del siguiente tenor:
Artículo 370, señala lo siguiente:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”

Nos presenta dicha norma, los casos y formas en que deben intervenir los terceros, bien para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas (numerales del 1º al 5º).
En cuanto al artículo 382, norma en que la demandada fundamentó la tercería, la misma dispone lo siguiente:
Artículo 382:


“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”. (subrayado de este tribunal).
Aquí destacamos que desarrolla dicha norma, lo que la doctrina denomina la intervención forzosa del tercero, que surge por voluntad de una de las partes, porque la causa es común o porque, según el caso, la parte que solicita dicha intervención pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía.
Desprendiéndose además de dicha norma, que la oportunidad para llamar forzosamente al tercero, lo es en la contestación, y requiriendo un requisito para su admisión, esto es, que se acompañe el documento en que se fundamenta la tercería, no exigiendo la misma, otro motivo para declararla inadmisible in liminis litis.
Artículo 384:

“Todas las cuestiones relativas a la intervención, serán resueltas por el Juez de la causa en la sentencia definitiva”.
La norma anterior, no da lugar a dudas en cuanto a las decisiones que atañen a la tercería forzada, sean estas de fondo o interlocutorias, serán resueltas en la definitiva, y que a criterio de quien aquí juzga, la excepción la encontramos en el artículo 382 ejusdem, en cuanto a la posibilidad de declararla inadmisible in liminis litis, solo cuando la parte, que pide la intervención forzada del tercero, no acompaña el documento en que apoya su llamado, por lo que fuera de este caso, los demás casos que atañen a la tercería serán decididos en la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.
De tal manera que no coincide esta alzada con el criterio asumido por el tribunal de la causa que fue vaciado en el auto apelado, por cuanto en este asunto se insiste, presentada la tercería con la contestación, a lo único que está autorizado el juez para admitirla o negar su admisión, es verificar si se acompañó el documento en que se apoya la tercería; por lo que, si la contestación y por ende la cita en saneamiento es o no extemporánea, es cuestión de ser resuelta con la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.
Por otro lado el fin primordial del debido proceso judicial, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, sino que se aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Y este debido proceso, al ser un derecho sustantivo, que regula las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales, le otorga la tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos.
Lo anteriormente resuelto no prejuzga sobre el fondo de esta demanda de tercería forzosa o cita en saneamiento, planteada por vía incidental, ni en torno al fondo de los puntos controvertidos en la demanda principal. ASI SE DECIDE.
De tal manera, que observándose que la cita en garantía o intervención forzosa del ciudadano LADYS ANTONIO MÉNDEZ, fue invocada junto con la contestación a la demanda, y que la misma está sustentada o apoyada en las documentales marcadas 3 y 4 promovidas con dicho escrito de contestación a la demanda, es forzoso establecer que la misma debió ser admitida, independientemente de que la contestación sea extemporánea, conforme lo estableció el a quo, pues este es un punto que debe ser resuelto con la sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se revoca el auto apelado dictado en fecha 31 de mayo de 2018, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual inadmitió la intervención forzada del tercero, ciudadano LADYS ANTONIO MÉNDEZ, interpuesta por la parte demandada, quedando nulas todas las actuaciones siguientes al auto apelado y se ordena a dicho Tribunal a que, la misma sea admitida y que cumpla el procedimiento establecido en los artículos 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para su tramitación. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de junio de 2018, por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini en su carácter de apoderada de la parte demandada, ciudadano OSCAR FELICIO SÁNCHEZ LEÓN, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2018, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se REVOCA el auto apelado dictado en fecha 31 de mayo de 2018, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual Inadmitió la intervención forzada del tercero, ciudadano LADYS ANTONIO MÉNDEZ, en consecuencia, quedan nulas todas las actuaciones siguientes al auto irrito y se ordena a dicho Tribunal a que, la misma sea admitida y que cumpla el procedimiento establecido en los artículos 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para su tramitación

TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, por haber sido declarado con lugar.

Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 de la tarde. Conste:

(Scria.)



HPB/ELDEZ/mp.