REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Noviembre de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000341
ASUNTO : PP11-D-2016-000341
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue la presente causa por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALI SALAMI, venezolano, de 25 años de edad, residenciado en el barro Curazaito, calle Carlos Alberto Pelayo, casa sin número. Ospina, Estado Portuguesa, teléfono 04 14-5079524.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de este en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 24 de Julio del 2016 siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, funcionarios policiales adscritos al Centro oe Coordinación Policial Nro 01 Ospino estado Portuguesa reciben un llamado desde la central de radio donde es informan que deben dirigirse hacia el local comercial de nombre “Majer”, ubicado en la venida Paez frente a a escuela La Corteza’. Ospino estado Portuguesa donde unos sujetos desconocidos habrían ingresado por el techo para así hurtar varios objetos. Una vez la comisión presente en el lugar son abordados por el ciudadano Al SALMI quien les manifestó que era el propietario del local, así mismo les señalo el lugar por donde ingresaron los sujetos quienes irrumpieron levantando las laminas que funge como techo seguidamente unos de los integrantes de la comisión se percata que en una vivienda cercana al lugar del hecho estaba un vehículo tipo volteo marca Mack clase camión. color rojo, por lo que el funcionario siguiendo los parámetros de la ley, inspecciona el vehículo donde observa que en la parte interna de la volqueta estaban unos objetos los cuales hacia sospecha que se trataba de los objetos que habían sido hurtados del local comercial cercano al lugar, seguidamente los funcionarios procedieron a hacer un llamado en la puerta donde se encontraba el camión estacionado donde son atendidos por el ciudadano Adrián Acosta Guerra, de 52 años de edad quien manifestó ser el propietario del vehículo, posteriormente la comisión policial solicito el acceso a la residencia del ciudadano y avistaron en la sala del inmueble una cocina a gas color crema y un gavetero de color azul así mismo se encontraban dentro de la residencia otros ciudadanos y entre estos el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad, los funcionarios al preguntarles sobre la procedencia de los objetos presentes en el logar no dieron respuesta alguna, así mismo se presento el ciudadano AL SALAMI, quien se identifico como propietario de los objetos encontrados dentro del vehículo tipo volteo y de la residencia, manifestando que es la mercancía que e vende en el local comercial de nombre Majer”, dichos objetos presentan as siguientes características: Un gavetero color marrón con cinco gavetas, Un escaparate color marrón con seis gavetas, Una cocina color beige marca famosa, Veinte (20) sillas plásticas color marrón, cuatro (04) siTásticas, color azul, Un (01) gavetero color morado Un gavetero color azul, Un gabetero color rosado, Una (01 olatera color verde dos (02) plateras de color blanco Una (01) cesta color rosado y blanco y Un (01) coícnón cara cama cuna color blanco, marca KALIA CA. Razón por la cual se practico la detención del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA.
El Representante del Ministerio Público, calificó los Hechos como constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALI SALAMI, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, en este acto solicitó se mantengan las medidas cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo para ser cumplidas de manera simultanea, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado Abogado ABIGAIL NARVAEZ, quien expuso: “En representación de mi defendido esta defensa técnica solicita el procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALI SALAMI.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:
PRIMERO: Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 24-07-2016 realizada por el ciudadano AL SALAMI. quien expone: El día de hoy domingo de fecha 24-07-2016, aproximadamente a la 0310 de la mañana, me encontraba en mi residencia durmiendo ubicado en el barrio Curazaito cuando recibió llamada telefónica por parte de uná vecina de] negocio ubicado en a avenida Páez, frente a la escuela La Corteza, que de la parroquia a Aparición, que sujetos desconocidos se habían introducido al establecimiento comercial por la parte trasera y por el techo se habían introducido varios sujetos desconocidos donde hurtaron una mercancía en el negocio, cuando llegue al negocio pude verificar que habían hurtado una mercancía por el techo de la parte trasera del local y que habían arreglado las laminas del techo, después que legue al local y pude observar que la policía que esta destacada en el puesto policial de la Aparición ya tenia a un camión de color rojo con la mercancía del negocio junto con unas personas detenidas, cuando llegue a donde estaba el camión pude constatar que dentro del volteo se encontraba toda la mercancía que había sustraído del local los fueron unos gaveteros. una cocina, un escaparate de madera, un multimueble, una cama matrimonial sofá, plateras. cesta de mimbre, sillas plásticas, mesa plásticas un colchón de cama cuna,, ente otras cosas posteriormente al ver tal hallazgo los funcionarios policiales me indicaron que me trasladara hasta la sede policial para formular la respectiva denuncia Es todo. Elemento de convicción eficaz. para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, por cuanto se trata de la víctima de la presente causa.
SEGUNDO: Con el ACTA POLÍCIAL, de fecha 24-07-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 01 Ospino Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: El día de hoy domingo de fecha 24-07-2016 aproximadamente a las 03:00 floras de la mañana, encontrándome en ejercicio de mis funciones en mis labores de patrullaje por las diferentes barriadas de la parroquia La Aparición del municipio Ospino, Estado Portuguesa cuando nos hace llamada el jefe de las instalaciones del núcleo policial La Aparición que se presentaron unos ciudadanos donde informaron que sujetos desconocidos habían hurtado en el mercantil “Majer co cada en la avenida Páez frente a la escuela La Corteza, de dicha parroquia, nos trasladamos hasta esta el local afectado al llegar una ciudadana que manifiesta se’ propietaria del local, se omite los datos filiatorios .. la cual ‘ios permitió entrar a la parte posterior de su casa (solar), que esta al lado del negocio antes mencionado y desde allí se pudo verificar en la parte del techo del negocio se encontraban las aminas levantadas por donde posiblemente hallan sacado la mercancía por parte de sujetos desconocidos, fue cuando el oficial Lara Carlos observa al lado de una casa que esta sin frisar y al lado un vehículo camión tipo volteo de color rojo procedimos a realizar una inspección de vehículo., donde se pudo observar en la parte interna de la volqueta del camión se encontraba varias mercancía entre ellos unos gaveteros, multimuebles, sillas plásticas. entere otras cosas se procedió a tocar la puerta de a casa, saliendo unos ciudadanos la cual se le pregunto sobre la propiedad del vehículo y un ciudadano que manifestó llamarse Acosta Guerra Adrian Arquimedes indico ser propietario de camión, posteriormente les solicitamos acceso a su residencia y se pudo observar que en la sala se encontraba una cocina a gas de color crema y un gavetero de color azul, le preguntarnos la procedencia donde los mismos manifestaron no poseer la documentación, en eso se presenta el propietario de la mercancía donde se procede a identificar como AL, se omite mas identificación.., donde se logro identificar la mercancía sustraía-a al negocio. que se encontraba en dicha residencia 05 personas mas a parte del ciudadano que manifestó ser el propietario del camión los cuales se identificaron como Rivero José, Acosta Luís, Acosta Adrián, Veliz Joel Jaciento. Acosta Adrian y uno que manifestó ser adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde se comisiono al Oficial Jefe (CPEP) Lara Carlos y Oficial (CPEP) Bastidas Carlos... a realizarles una inspección de personas no encontrándole nada de interés criminalistico, y los mismos no opusieron resistencia en todo momento seguidamente los funcionarios policiales procedieron a leerles sus derechos aproximadamente a as 03 10 horas de la mañana. donde quedan identificadas plenamente... de la siguiente manera: RIVERO ACOSTA JOSE LEONARDO de 18 años de edad . ACOSTA GUERRA LUIS - EXPIDIO de 51 aros de edad. ACOSTA GUERRA ADRIAN ARQUIMEDES de 52 años de edad... VELIZ JOEL JACIFNTO... de 45 años de edad .ACOS1A MAJARES ADRIAN BRUNO de 19 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de 15 años es todo. Elemento de convicción eficaz para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como la colección de os objetos propiedad de la victima de la presente causa, y la detención del adolescente autor de este hecho punible.
TERCERO: Con la EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 1838 de fecha 25 de Julio de 2016, suscrito por el Funcionario ALBERT OLIVEROS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
Subdelegación Acarigua, realizada a 1.- Un gavetero color marrón con cinco gavetas valorado en la cantidad de veinte mil bolívares.. 2 - Un escaparate color marrón con seis gavetas, valorado en la cantidad de cuarenta
mil bolívares 3- Una cocina celo beige, marca famosa, valorada en la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares 4.- Veinte (20) sillas plásticas color marrón valoradas en la cantidad de cien mil bolívares.. 05.-
cuatro (04) sillas plásticas color azul valoradas en a cantidad de veinte mil bolívares 06.- Un (01) gavetero color morado, valorado en la cantidad de veinte mi bolívares 07 - Un gavetero color azul, valorado en la cantidad de veinte mil bolívares. 08.- Un gabetero color rosado, valorado en la cantidad de veinte mil bolívares. 09.- Una (01) platera color verde valorada en la cantidad de diez mil bolívares. 10.- dos (02) plateras de color blanco. Valoración en la cantidad de dieciséis mil bolívares 11 - Una (01) cesta color rosado y
blanco, valorada en la cantidad de quince mil.. 12 - Un (01) colchón para cama cuna, color blanco, marca KALIA CA, valorado en la cantidad de cuarenta mil bolívares. Conclusión: Para los efectos de la presente Avaluo real, se tomo en cuenta el estado de conservación de los electrodomésticos así como el valor actual en el mercado actual nacional, cabe destacar que la mencionada en el numeral dos se encuentra averiada cuyo monto ascendió a la cantidad de trescientos noventa y un mil bolívares. Es todo. Elemento de convicción eficaz por cuanto es el objeto propiedad de la victima y recuperado en el lugar donde se encontraba el adolescente acusado.
CUARTO: Con la INSPECCION TECNICA N° 2601, de fecha 19 de octubre de 2016, suscrito por los funcionarios DECTECTIVES JUNIOR COLMENAREZ Y JUAN PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Crminalistcas Subdeiegación Acarigua, realizada en el ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “MERCANTIL MAJER”, UBICADO EN EL AVENIDA PAEZ, FRENTE A LA ESCUELA LA
CORTEZA, LA APARICION DE OPSINO, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA Es todo. Elemento de convicción eficaz, por cuanto se trata del lugar donde d ocurren los hechos.
QUINTO: con la EXPERTICIA DE AVALUO APROXIMADO Nª9700-058-833, de fecha 27 de julio de 2016, suscrito por el experto SUESCUM YAIFRE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “1.- UN VEHICULO MARCA MACK, MODELO B-42, TIPO VOLTEO, C1.ASE CAMION AÑO 1964, COLOR ROJO. USO CARGA PLACAS 17AABP. Es todo.
Elemento de convicción eficaz por cuanto es el objeto propiedad de la víctima y recuperado en el lugar donde se encontraba el adolescente acusado.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
PRIMERO:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO ALBERT OLIVEROS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Secciona Acarigua, ubicada en la avenida 34. con calle 32. Acarigua, Estado Portuguesa. A los
efectos de la Incorporación y correspondiente Inspección como Perito Experto oficial de la Experticia Avaluo Real Nro. 9700-0581838 de fecha 25072016. Prueba pertinente por cuanto se trata del objeto propiedad de
la víctima, recuperados en el lugar donde se encontraba el adolescente acusado, y necesaria, para dejar constancia de las características de los mismos igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración
Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem. sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la experticia Avaluo Real Nro. 9700-058-1838, de fecha 25 07 2016, suscrita por el Experto ALBERT OLIVEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: EXPERTO SUESCUM YAIFRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. Abs efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la EXPERTICIA DE AVALUO APROXIMADO N° 9700.058-833, de fecha 27 de Julio de 2016 Prueba pertinente por cuanto se trata del objeto propiedad de la víctima, recuperados en el lugar donde se encontraba el adolescente acusado, y necesaria, para dejar constancia de las características de los mismos. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el articulo 341 iju.sdm. sea boío íntegramente Pri el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE AVALUO APROXIMADO N° 9700-058833, de fecha 27 de Julio de 2016, suscrita por el Experto YAIFRE SUESCUM, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMA-TESTIGO:
De conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
PRIMERO: AL SALAMI venezolano, de 25 años de edad, residenciado en el barro Curazaito, calle Carlos Alberto Pelayo, casa sin número. Ospina, Estado Portuguesa, teléfono 0414-5079524. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en a presenta causa y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
PRIMERO: OFICIAL JEFE (CPEP) CRUCES FREDDY, titular de la cedula de identidad N° V-12.201.509, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 01, Ospina, Estado Portuguesa, donde deben ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa corno integrantes de la comisión policial que en fecha 24-07- 2016, practica la aprehensión del adolescente acusado luego de la colección de los objetos propiedad de la víctima.
SEGUNDO: OFICIAL JEFE (CPEP) LARA CARLOS, titular de la cedula de identidad N’ V-16.157.119, adscrito al Centro de Coordinaron Policial Nro. 01, Ospino, Estado Portuguesa, donde deben ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuarto actúa corno integrantes de la comisión policial que en fecha 24-07-2016, practica la aprehensión de’ adolescente acusado luego de la coleccion de los objetos propiedad de la víctima.
TERCERO: OFICIAL (CPEP) BASTIDAS CARLOS, titular de la cedula de identidad N° V-18 705.378, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 01, Ospino, Estado Portuguesa, donde deben ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que en fecha 24-07-2016, practica la aprehensión del adolescente acusado luego de la colección de los objetos propiedad de la víctima.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con establecido en el artículo 322 Numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal admite:
1.- La incorporación para su Lectora de la INSPECCION TECNICA N° 2601, de fecha 19 de octubre de 2016, suscrito por los funcionarios DECTECTÍVES JUNIOR COLMENAREZ Y JUAN PEREZ, adscritos al
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada en el ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “MERCANTIL MAJER” UBICADO EN EL AVENIDA PAEZ, FRENTE AL ESCUELA LA CORTEZA LA APARICION DE OPSINO MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA”. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma es realizada por os funcionarios mencionados con la finalidad de dejar constancia de las características de: lugar donde ocurren los hechos
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa y solicitó la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de SEIS (06) MESES, para ser cumplidas de manera simultanea, lapsos éstos que resultan de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal acuerda mantener las medidas cautelares prevista en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al mencionado adolescente en fecha 25-07-2016.
DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL.
Las sanciones impuestas a los adolescentes han sido establecidas por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto dicho delito se trata de un delito que atenta contra un bien jurídico protegido como lo es el derecho a la Propiedad. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declarar dicho adolescente su participación y responsabilidad Penal en el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, aunado a los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en contra del adolescente acusado y que hicieron admisible la acusación en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, el cual atenta Contra el Derecho a la Propiedad y observamos que este delito ocasiona el quebrantamiento por parte del acusado del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico protegido por nuestra legislación como lo es el Derecho a la Propiedad. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión del hecho imputado, constitutivo del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo, demostrando con la Admisión de los Hechos su madurez al admitir su responsabilidad en los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, están consagradas dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de estas sanciones es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo estas sanciones proporcionales e idóneas en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que el adolescente acusado asumió su responsabilidad penal en la comisión del referido delito y con la sanción de Reglas de Conducta, se reglara la Conducta del adolescente acusado con obligaciones tendientes en la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades y con la sanción de Libertad Asistida el adolescente acusado recibirá orientación y Supervisión tendientes a lograr el objetivo de las mismas, considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para las sanciones también es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha cuenta con la edad de dieciséis (16) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es acorde para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal observa que con la admisión de los hechos no solamente el adolescente acusado ha demostrado madurez al asumir su Responsabilidad en los mismos, sino que de alguna manera esta demostrando su arrepentimiento tratando de reparar el daño causado, con asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de SEIS (06) MESES, para ser cumplidas de manera simultanea, lapsos éstos que resultan de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALI SALAMI, antes identificado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua Primero (01) del mes de Noviembre del año Dos mil Dieciocho.-

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01




ABG. GENIYANA PEREIRA Secretaría



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.