REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Noviembre de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000455
ASUNTO : PP11-D-2017-000455
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de este en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: Siendo las 05:20 horas de la mañana, del día 12 de noviembre de 2017, se encontraban funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 3 Estación policial Píritu estado Portuguesa, en labores de vigilancia y patrullaje rural por las inmediaciones de la Jurisdicción del municipio Esteller, donde a su paso por la carrera 09, de la mencionada localidad avistan a un ciudadano, quien al notar la presencia policial muestran una actitud nerviosa y acelera su paso, lo que levanto suspicacia en los funcionarios y motivo por el cual se les dio la voz de alto a los fines de descartar la tenencia de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, donde una vez practicada la inspección corporal de parte de los funcionarios se les logro encontrar al mismo quien manifestó ser el adolescente imputado, entre su vestimenta, UN ARMA DE FUEGO, TIPO CHOPO CALIBRE .38 ESPECIAL, CON UNA BALA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, lo cual se evidencia de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica N° 9700-058-BIC-829, suscrita por la Detective Elianny Rojas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua.
La Representante del Ministerio Público, calificó los Hechos como constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, en este acto no solicitó la imposición de medida cautelar alguna, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, haciendo una adecuación y dejando sin efecto la solicitud de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en los artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, realizada en el escrito acusatorio, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado ABIGAIL NARVAEZ, quien expuso: “En representación de mis defendidos esta defensa técnica solicita el procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL N° SSCCPN-031316-1112-2017 realizada en fecha 12 de noviembre de 2017, suscrito por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 3, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Con fecha 12-10-2017 y siendo las 05:20 horas de la mañana, me encontraba yo SUPERVISOR (CPEP) LOPEZ PEDRO, en Iaboresd patrullaje por diferentes sectores de Piritu, en las moto particulares en compañía de los OFICIALES GUDIN JESUS CI: 17.510.838 y MAIRAN YOVANNY CI: 18.800.439, dando recorridos por la carrera O9 específicamente diagonal al club don tomas, avistamos un ciudadano moreno estatura mediana, de contexturs delgado, vestía un pantalón jean marrón y un suéter de color verde con rayas amarillas, quien al ver la comisión policial acelero su paso de manera rápida, le dimos la voz e alto identificándonos como Funcionarios Policiales, del se detiene, cJe esa misma manera se les indico al ciudadano que iba a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 1941 deI Código Orgánico Procesal Penal, y que portaba algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro elemento de interés criminalistico o alguna sustancie real ilícita, que nos la mostrara, el mismo respondió no poseer nada manifestando ser adolescente e hijo de la ciudadana YAKELIN TORREZ, realizando el chequeo el OFICIAL (CPEP) MORíAN YOVANNY CI: 18.800439, encontrándole entre la pretina del pantalón marrón adherido al cuerpo un objeto con apariencia de arma de fuego de fabricación no industrializada (chopo) adaptada presuntamente a calibre 38 mm, con empuñadura de madera de color marrón, en su interior un cartucho del mismo calibre 38 mm sin percutir, en vista de incautado se les hace saber sobre sus derechos que le asisten conforme a lo establecido y consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para ¡a Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). A eso de las 05:25 de la mañana y el motivo de su detención procedimos al traslado del mismo y la evidencia incautada a la Estación Policial. No sin antes se traslada al adolescente al Hospital “Dr Oswaldo Barrios” del municipio para se le haga una valoración médica correspondiente y al llevarlo a la sede policial queda identificado legalmente amparándonos al articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA... con la siguiente evidencia física: UN (01) OBJETO CON APARIENCIA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION NO INDUSTRIALIADA (CHOPO), ADAPTADO PRESUNTAMENTE A CALIBRE 33 MM, CON EMPUÑADURA DE MADERA DEL COL0R MARRON, EN SU INTERIRO UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE 38 MM SIN PERCUTIR, seguidamente se realiza el llamado al sistema SIIPOL para verificar si poseen registros policiales o alguna solicitud, siendo atendidos por el OFICIAL JEFE RAMIREZ BLANCA operador de guardia, quien indica que la cédula N° 29.784.716 se encuentra sin registro policial de igual manera se le notifico mediante llamada telefónica a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico extensión Acarigua ABG LID LUCENA, con conocimiento del jefe de la estación policial COMISIONADO (CPEP) ABG FANEITE LUIS, eso es todo. Elemento de convicción eficaz por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia de circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión del adolescente imputado en la presente causa.
SEGUNDO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-BIC-829, realizada en fecha 12 de noviembre de 2017, suscrito por el Funcionario DETECTIVE ELIANNY ROJAS, experto adscrito al departamento de Balística Identificativa y Comparativa de la Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “MOTIVO: El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en: UN (01) ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO Y UNA (01) BALA a fin de realizar Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico. EXPOSICION: 01) Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, es: portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo chopo, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre .38 Especial... 02) Una (01) bala que es utilizada para aprovisionar el arma de fuego del tipo revolver, calibre .38 Especial, fuego central, el cuerpo de ella se compone proyectil de la forma cilindro ojival, blindado, manto de cilindro, elaborado en material de aspecto cobrizo, garganta y culote con cápsula de fulminante. PERITACION: Examinando los mecanismos del artefacto tipo arma de fuego suministrado como incriminado, se constato que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentra en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, análisis y observación que motiva mis actuaciones periciales a las piezas recibidas se concluye: 01) Con el artefacto tipo arma de fuego, antes descritos, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02) Se utiliza bala antes descrita, para realizar disparo de prueba con el artefacto tipo arma de fuego antes mencionado, a fin de poder determinar el grado de funcionamiento del arma, donde se pudo constatar que dicho artefacto se encuentra en Buen estado de uso y 1 Funcionamiento. 03) El artefacto tipo arma de fuego suministrado como incriminado antes descrito, es devuelto al funcionario: DANIEL RODRIGUEZ (PEP) titular de la cédula de identidad N° 19.172.669 adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial con sede en Piritu, a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del estado Portuguesa. Elemento de convicción eficaz por cuanto se deja constancia de las características del armas de fuego incautada en el procedimiento donde resulta aprehendido el adolescente imputado de la presente causa.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE ELIANNY ROJAS experto adscrito al departamento de Balística Identificativa y Comparativa de la Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058-BIC-829, realizada en fecha 12 de noviembre de 2017. Prueba pertinente, por cuanto se practica la evidencia incautada en el procedimiento donde resulta aprehendido adolescente imputado de la presente causa, y necesaria, para dejar constancia de que se trata de un arma fuego así como de sus demás características, así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO N° 9700-058-BIC-829, realizada en fecha 12 de noviembre de 2017, suscrito por el DETECTIVE ELIANNY ROJAS expertb adscrito al departamento de Balística Identificativa y Comparativa de la Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa.
TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: SUPERVISOR (CPEP) LOPEZ PEDRO, titular de la cédula de identidad N° V-16.040.848, funcionario adscrito a la Estación Policial Piritu, municipio Esteller estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado. Prueba pertinente y necesaria, debido a que es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulta aprehendido el adolescente imputado, y a través de su testimonio puede informarle al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practica la aprehensión, así como de la incautación del arma de fuego en cuestión.
SEGUNDO: OFICIAL (CPEP) MORIAN YOVANNY, titular de la cédula de identidad N° V-18.800.439, funcionario adscrito a la Estación Policial Piritu, municipio Esteller estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado. Prueba pertinente y necesaria, debido a que es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulta aprehendido el adolescente imputado, y a través de su testimonio puede informarle al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practica la aprehensión, así como de la incautación del arma de fuego en cuestión.
TERCERO: OFICIAL (CPEP) GUDINO JESUS, titular de la cédula de identidad N° V1 7.510.838, funcionario adscrito a la Estación Policial Piritu, municipio Esteller estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado.
Prueba pertinente y necesaria, debido a que es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulta aprehendido el adolescente imputado, y a través de su testimonio puede informarle al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practica la aprehensión, así como de la incautación del arma de fuego en cuestión.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 y el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 ambos establecidos en la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiendose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal decreta el cese de las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al mencionado adolescente en fecha 13-11-2017.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, a cumplir la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciéndosele saber al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera clara y precisa la ilicitud del hecho cometido y que esa conducta es reprochable en la sociedad y esta tipificada en nuestro ordenamiento jurídico como delito, ello a los fines de que comprenda su responsabilidad en el daño social causado al portar un arma de fuego, en virtud de que con la misma se pueden causar lesiones de gravedad a una persona, hasta su muerte, medida esta que se decreta persiguiendo la finalidad primordialmente educativa de la Ley especial que rige la materia adolescencial para lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial Regional para su archivo Definitivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Acarigua Primero (01) de Noviembre del año Dos mil Dieciocho.-



ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01




ABG. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARÍA





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.