REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Noviembre de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000251
ASUNTO : PP11-D-2013-000251


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena, en contra del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EMILY JAURY QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V9.843.034, residenciado en la Urbanización Villas del Pilar, calle 02, casa numero 116, Araure, municipio Araure estado portuguesa. teléfono os ubicación 0255-6214336 y MIGUEL ANGEL GONZALEZ QUINTERO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V.20.390 131, residenciado en la Urbanización Villas del Pilar. Calle 02, casa número 116, municipio Araure Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0255-6214336 y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana EMILY JAURY QUINTERO, antes identificada. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:

PRIMERO:
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de éstos en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación: El día 24 de abril del año 2013, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, la ciudadana víctima EMILY JAURI QUINTERO, se encontraba vistiéndose en su dormitorio cuando de pronto escucho a su esposo de nombre JAIRO GONZALEZ que grita “tranquila”, por lo que de una vez salio a buscar a su hijo de nombre MIGUEL GONZALEZ para resguardarlo, y en el momento que abrió su dormitorio se encontraron los dos en la puerta. en ese preciso momento observan que cinco sujetos, portando armas de fuego, tipo pistola y revolver, quienes traían a su esposo agarrado por el cuello, los someten en la sala, los sientan en el piso amarrándolos con unas trenzas de las manos, luego los obligan a pasar a la tercera habitación donde los amordazan nuevamente con tirro, durante ese recorrido ella saco del baño a su hijo menor quien igualmente lo metieron al dormitorio y lo amarraron con tírro, a los tres minutos salen del dormitorio indicándoles que se quedaran tranquilos y sin gritar ya que los tenían vigilados a todos, ahí aprovechan para sustraer un teléfono celular, marca Samsung, color negro; un teléfono celular. marca LG, color gris; un teléfono celular, marca Blackberry, color negro; un teléfono celular, marca Blackberry, color azul; cuatro aros de oro; una cadena de oro; un anillo de graduación con las iniciales JEQ y JVG; cuatro pulseras de oro; dos anillos de cartier; una plancha marca Oster; una plancha de cabello, color azul, marca titanium; un play station N 3, color negro; un televisor LSD, marca Le, color negro, de 32w; un dvd, marca LO, color plata, un equipo de sonido, marca Sony, color plateado; artículos deportivos., como guantes, zapatos deportivos, bates; cartera con documentaron personal de Miguel González; un painzoom; colonias de diferentes marcas y modelos; tres sillas de comedor, elaboradas en madera, color marrón; una nevara ejecutiva, marca lumix, color plateado; una cámara fotográfica de color plateado, marca Iumix; vestimenta varias, alimentos varios; al poco tiempo se escucho un vehiculo que sale de la casa, donde al salir de la misma se percataron que se habían llevado el ford, modelo fiesta, color negro, año 2008, placas FBY84Z, propiedad de la ciudadana EMILY JAURY QUINTERO. El día 27 de abril del 2013, se realiza Experticia de Activación Especial y Barrido, N° 9700-058-LAS- 690, suscrita por el funcionario EDGAR ALEJOS, al vehículo clase automóvil, marca ford, modelo fiesta, tipo sedan, color negro, placa FBY-84Z, el cual fue recuperado y propiedad de la víctima de ¡a presente causa, donde se deja constancia de lo siguiente ‘. REVISIÓN EXTERNA DEL VEH1CULO: Se encuentra en buen estado de uso y conservación, la capa de pintura de color negro, que lo recubre, provisto de faros delanteros y de sus micas trasera, provisto de cuatro neumáticos inflados, con sus respectivos rifles... REVISIÓN INTERNA. Se encuentra en regular estado de uso y conservación, provisto de dos sillas en la zona delantera y un sillón en la zona posterior,. ACTIVACIÓN DE HUELLAS DA CTILARES: La superficie externa fue sometida a polvos adherentes en la consecución de huellas dactilares, mientras que la superficie interna de! vehículo fue sometido a los vapores de éster de cianoacri!ato y posteriormente a polvos adherentes en la consecución de huellas dactilares... COLECCIÓN DE EVIDENCIA: Con el uso de una aspiradora eléctrica con su respectivo retenedor descartable y lupas manuales, se efectúa un barrido en (a zona interna del vehículo, hallándose lo siguiente; a Apéndices Pilosos localizados y discriminado de la siguiente forma: Zona del espalder del sillón trasero lado del piloto, los cuales fueron colectados manualmente para evitar su deterioro...CONCLUSIONES: 01.- Sobre la superficie externa del vehiculo se localizaron rastros dactilares. .02. - Mediante la técnica de barrido practicada sobre la superficie interna del vehiculo se logró localizar apéndice pilosos...” En fecha 29 de abril del 2013, siendo las 0400 horas de la tarde, la ciudadana EMILY AJURI QUINTERO, en momentos en que se encontraba realizando diligencias de índoles personal en el Caserío Tape de Piedra de Araure, municipio Araure estado portuguesa, en momentos que transitaba por fa avenida principal. específicamente en la plaza de d4cho caserío, observo que se encontraba un grupo de personas de sexo masculino y asimismo en ese grupo se encontraba una persona de contextura delgada, que portaba como vestimenta un pantalón de color negro, una franelilla da color blanca, con una gorra de color blanca con morada, que era una de las personas que había participado en el robo de su vivienda, por lo que de inmediato se trastada una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, integrada por el Detective Jefe DANNY SALINA, Inspector Agregado MELQUADE LOPEZ, Detectives jefes MERLIN CANIZALEZ, GUARIMATA CARLOS, Detective Agregado ALIAS MAMARI y Detectives CARLOS CUBIRO y EDUARD GONZALEZ, hacía el Caserío Tapa de Piedra de Araure, municipio Araure estado Portuguesa, a fin de verificar fa información suministrada, una vez allí específicamente en la plaza, ubicada en la calle principal del referido caserío observan un grupo de personas entre ellas la persona antes descrita, donde al acercarse se identifican como funcionarios, y les solicitan sus documentos, siendo identificados como LUIS EDUARDO PEREZ ESCALONA, JUNOR ALEXANDER PERALTA SILVA, CARLOS ALFREDO PERALTA SILVA, YOLDI JOSE LEON. LEONEL ALEXANDER RUSO PARRA JESUS ALBERTO SILVA RAMIREZ y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quienes se les realizo una revisión corporal, rió encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalistico, posteriormente realizan llamada telefónica con la finalidad de verificar la identificación de dichos ciudadanos y asimismo verificar si presentan registros policiales, donde fueron atendidos por el Inspector JOSFRANK CARRASQUERO quien luego de una breve espera informa que fe corresponden los datos y no presentan ninguna solicitud, en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue la personas señalada por la víctima como autor de los hechos, fue trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, donde fue plenamente identificado por los funcionarios. Posteriormente el día 30 de abril del 2013, previa autorización del Tribunal del Control sección adolescente, extensión Acarigua, se toman muestras de apéndices pilosos (arrancados, cortados y peinados) al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en presencia de su Defensora Publica, a los fines de ser sometidos a su respectivo análisis. En fecha 17-06-2017, se cuenta con fa Experticia Tricología Comparativa, signada con el N° 9700-058-LAB-844, suscrita por el funcionario JEYSSON UZCATEGUI, quien deja constancia de lo siguiente “...01.- La muestra de apéndices pilosos, peinados, arrancados y cortados de la región cefálica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. ..02. - Cinco (05) Apéndices pilosos colectados del vehiculo... PERITACIÓN: 01.- Las Apéndice pilosos mencionados en el numeral 01 pertenecen a la especie humana de la región cefálica... 02.- Los Apéndices pilosos mencionados en el numeral 02 pertenecen a la especie humana de la región cefálica... CONCLUSIONES: 01.-. De los Apéndices pilosos examinados se determino que presentan características físicas similares y vinculables, es decir tiene una misma fuente de origen, con respecto a las apéndices colectados del adolescente IDENTIDAD OMITIDA...”

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EMILY JAURY QUINTERO y MIGUEL ANGEL GONZALEZ QUINTERO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana EMILY JAURY QUINTERO.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, fundamentando tal solicitud, conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando los requisitos de procedibilidad establecidos en la citada norma legal. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Pública Especializada del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, representada por la abogada BELKYS FERNANDEZ, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “Buenas Días, la defensa técnica asiste hoy al adolescente oída la acusación interpuesta por el ministerio publico, niega, rechaza y contradice la misma por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para que sea admitida en su totalidad, invocando a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y la comunidad de la prueba, por lo que esta defensa solicita le sea impuesta a mi defendido una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico. Por ultimo consigno en este acto Constancia de Buena Conducta y Constancia de Trabajo de mi defendido. Es todo.”
Impuesto el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 29/04/2013, siendo las 04:O0hrs de la tarde, realizada por el funcionario DETECTIVE JEFE DANNY SALINA, quien expuso lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este despacho, se recibe llamada telefónica de parte de la asesora jurídica de esta sede, EMILY AJURI QUINTERO, víctima en la causa penal signada con el número K-13-..0058-00829, que se instruye por ante este despacho por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Contra la Propiedad. informando que se encontraba realizando diligencias de índoles personal en el Caserío tapa de Piedra de Araure estado portuguesa, en momentos que trans4taba por la avenida principal, específicamente en la plaza de dicho caserío, observo que se encontraba un grupo de personas de sexo masculino y asimismo en ese grupo se encontraba una persona de contextura delgada, que portaba como vestimenta un pantalón de color negro, una franelilla de color blanca, con una gorra de color blanca con morada, que era una de las personas que había participado en el robo de su vivienda, culminada la llamada telefónica, en vista de lo antes expuesto me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Agregado MELQUIADE LOPEZ, Detectives jefes MERLIN CANIZALEZ. GUARIMATA CARLOS, Detective Agregado ALIAS MAMAR! y Detectives CARLOS CIJB)RO y EDUARD GONZALEZ, en vehículos identificados de este despacho hacia el Caserío Tapo de Piedra de Araure a fin de verificar la información suministrada, una vez allí específicamente en fa plaza, ubicada en fa calle principal del referido caserío avistamos a un grupo de personas entre ellas la persona antes descrita, donde al acercarnos nos identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y asimismo le solicitamos sus documentos y quedaron identificados de la siguiente manera: LUIS EDUARDO PEREZ ESCALONA, JUNIOR ALEXANDER PERALTA SILVA, CARLOS ALFREDO PERALTA SILVA, YOLDI JOSE LEON, LEONEL ALEXANDER RUSO PARRA, JESUS ALBERTO SILVA RAMIREZ y IDENTIDAD OMITIDA, de igual forma procedimos a efectuarles una revisión corporal, no encontrándoles ninguna evidencia de interés crimirialistico, posteriormente realizamos llamada telefónica hacía este despacho con la finalidad de verificar la identificación de dichos ciudadanos y asimismo verificar se presentan registros policiales, donde fuimos atendidos por el Inspector JOSFRANK CARRASQUERO a quien luego de una breve espera me manifestó que le corresponden los datos y no presentan ninguna solicitud. seguidamente retornamos a la sede de este despacho conjuntamente con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin de ser verificado, ya que el mismo es señalado como presunto autor del robo cometido en dicha causa, una vez en este despacho el Inspector Agregado MELQU1ADEZ LOPEZ realizó llamada telefónica al Abg. CARLOS COLINA Fiscal Auxiliar Quinto de menores de esta circunscripción judicial, donde le notificó lo antes expuesto. Es todo...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión del adolescente imputado de la presente causa.
SEGUNDO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 2410412013, siendo las 08:O0hrs de la mañana, realizada por el funcionario DETECTIVE JEFE CLAIDERSON GOYD, quien expuso lo siguiente: en esta misma fecha se recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana EMILY AJURI QUINTERO, quien manifestó que cinco sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte se introdujeron en su residencia, sustrayendo sus artefactos electrodomésticos y su vehículo clase Automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, tipo Sedan, año 2008, color Negro, placa FBY-84Z. serial de carrocería 8YPZF16N788A33102, serial de motor 8A33 102, el cual posee sistema de monitoreo y rastreo satélital de la empresa Globafch, donde como víctima reporto y le aportaron las siguientes coordenadas geográficas N.9.61794 y 0069216853, por lo que me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Inspector JOSFRANK CARRASQUERO, Detective Jefe GUARIMATA CARLOS, Detective Agregado ALIAS MAMARIS y Detectives JULIO MEDINA y LUIS GIMENEZ, en la unidad identificada de este despacho, ¡introduciendo las coordenadas en un dispositivo GPS, marca Garmin, el cual nos mostró la ruta a seguir hasta la ubicación de las coordenadas aportadas, ubicando F vehículo antes mencionado aparcado en la siguiente dirección, Sector La Tapa, Barrio El Guayabal, calle 01, vía pública, Araure estado Portuguesa, una ves allí se sostuvo entrevista con transeúntes del sector a quien fuego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo y exponerles el motivo de nuestra comisión, manifestaron no quererse identificar por temor a futuras represalias y desconocer por completo acerca de quien habla abandonado el prenombrado vehículo en la mencionada dirección. Por lo que procedieron a realizar el traslado del mismo hasta la sede de este despacho a fin de practicarlas las experticias correspondientes, dejándolo en calidad de deposito en el estacionamiento interno de esta subdelegación, una vez en la sede de este despacho, específicamente en el estacionamiento interno se procedió a practica Inspección técnica al mencionado vehículo, la cual se consigna a la presente acta de investigación penal. Es Todo.. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que consiguen el vehículo de la víctima.
TERCERO: Con la inspección Técnica N 1137, de techa 24-042013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE CLAIDERSON GOYO y DETECTIVE SANDINO RODRIGUEZ, realizada en: Estacionamiento Interno De La Subdelegación De Acarigua, Avenida 34 Con Calle 32, Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde se acordé practicar Inspección de conformidad con el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, . . se deja constancia de lo siguiente: ‘ . . - En el mencionado lugar se encuentra aparcado u vehículo automotor... las condiciones externas se observa que la latonería y pintura se encuentra en buen estado de uso y conservación...seguidamente se procede a realizar un rastreo al mencionado vehículo a fin de recabar evidencias de interés criminalístico para posterior experticia. Es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de las características del del vehículo de la víctima.
CUARTO: Con el Acta Policial, de fecha 24 de abril de 2018, compareció por ante este despacho, el funcionario DETECTIVE EDWARD GONZALEZ, efectivo adscrito a la Sub Delegación De Acarigua Del Cuerpo De investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, quien estando debidamente conformidad con lo previsto en los artículos 285 y 115 del Código Orgánico P concordancia con lo estipulado en el Articulo 50 de la Ley De Servicio De Policía De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y Él Servicio De Medicina Y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial Iniciando las investigaciones relacionadas con la Causa Penal Numero K-13-0058-00829, que se instruye en este despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos Previos En La Ley Sobre El Hurto Y Roce De Vehículos Automotores Y Contra La Propiedad. me traslade en compañía del funcionario Detective Sandino Rodríguez, en una unidad identificada de este despacho, hacia la siguiente dirección: Urbanización Villas del Pilar, calle 02, casa numero 6, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar inspección técnico policial y pesquisas relativas al presente caso; una vez presentes en la referida dirección, luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y de explicarles el motivo de nuestra presencia, fuimos abordados por una ciudadana que manifestó ser la propietaria de la referida vivienda quedando identificada de la manera siguiente Emily Jauri Quintero, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 1803-1968, soltera, profesión u oficio Abogada y Asesor Jurídico del CICPC, reside en la Urbanización Villas del Pilar, calle 02, casa numero 06, Araure Municipio Araure Estado Portuguesa, Teléfono 0242-5369091, cédula de identidad V.- 9.843.034, quien luego de una breve entrevista nos manifestó que cinco (05) sujetos desconocidos portando armas de fuego se introdujeron en su residencia logrando someter bajo amenaza de muerte a su hijo de nombre Miguel Ángel Gorizalez logrando apoderarse de varios equipos electrodomésticos y de un vehículo clase Automóvil, marca Ford. modelo Fiesta, tipo Sedan, año 2008, de color Negro, placas FBY-84Z, el cual fue recuperado por comisión de este despacho, momentos después suscitares el presente ilícito, en el Sector La Tapa, Barrio Guayabal, calle Numero 1, Municipio Araure, Estado Portuguesa; posteriormente la referida ciudadana nos permitió el libre acceso a la precitada vivienda y nos señalo el lugar exacto donde ocurrió el presente ilícito, por lo que el funcionario Detective (Técnico) Sandino Rodríguez, procedió a practicar la respectiva Inspeccionan Técnica de Ley, siendo fijada a las 9:00 horas de la mañana, donde se explaria de manera amplia y detallada las características del ,lugar, consignándola mediante ¡a presente dicha inspección. Acto seguido nos entrevistamos con el ciudadano antes mencionado, quien se identifico de la siguiente manera: Miguel Ángel González Quintero, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 23 años de Edad, fecha de nacimiento 17-03-1990, soltero, profesión u oficio: estudiante. residenciado en la Urbanización Villas del Pilar, calle 02, Araure Municipio Araure Estado Portuguesa, Cédula de identidad numero y.-. 20390 131, manifestando tener conocimiento del presente ilícito, motivo por el cual les hicimos entrega de las boletas de citación, a fin de que comparezcan por ante la cede de este Despacho, a fin de tomarle declaración en torno al hecho que nos ocupa. Acto seguido se procedió a efectuar un amplio y minucioso recorrido en el sitio del suceso y en sus alrededores, a objeto de ubicar alguna evidencia física de interés criminalistico, obteniendo resultados negativos. Asimismo en pesquisas efectuadas en la zona en búsqueda de testigo presénciales y referericiales, sostuvimos entrevista con un morador para el momento, a quien luego de notificarle el motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios al servicio de esta institución, refirió sin identificarse por temor a futuras represalias desconocer pormenores respecto al caso. Posteriormente y culminada la labor que antecede optamos por retomar a la Sede de esta oficina junto a las ciudadanas antes mencionadas a objeto de plasmar en Actas las diligencias realizadas e informados a la superioridad de las diligencias realizadas. Es Todo... Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto el testigo deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren tos hechos.
QUINTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Abril de 2018, suscrita por la ciudadana MIGUEL ANGEL GONZALEZ QUINTFRO, de nacionalidad venezolana, natural de Araure estado Portuguesa, fecha de nacimiento 17-03-1990. De 23 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciada en al Urbanización Villas del Pilar. Calle 02, casa numero 116, Araure, Estado Portuguesa. Teléfono de Ubicación 0255-6214336, titular de la cédula de identidad NC ‘1-20.390.131. Quien en consecuencia expuso: ‘ El día 24-04-2013 a las 6:00 horas de la mañana en el momento que me encontraba acostado en mi dormitorio, escucho un grito fuerte de mi padre de nombre: JAIRO GONZALEZ, que sale del estacionamiento de mi residencia de seguidas de mi madre de nombre EMILY QUINERO, entra a mi dormitorio informándome que unas personas están dentro de la casa, fue cunada en el momento en el momento que salía de mi cuarto junto a mi mama, observo a cinco personas de las cuales cuatro tenían en su rostro unas bandanas y uno la tenia descubierto, en ese preciso momento nos someten con armas de fuego dejándonos sentados en la sala a mi papa. mi mama y mi persona, maltratando a mi mama, luego nos preguntan que quien de ellos presentes tiene joyas, en eso me levanto y los llevo para el dormitorio de mí mama y les entrego las joyas que existían, posteriormente pasamos a mi cuarto me encuentro con dos personas mas y le entrego todos mis perfumes dos teléfono celulares, en una de esas el ciudadano que tenis la cara descubierta me dice que no lo mirara amenazándome de muerte asimismo otros de los presentes me imagino que se estaba asfixiando y se quita la capucha que tenía y logro llevárselo, nuevamente me llevan para la sala donde nos amarran tas manos, quedándose con nosotros dos ciudadanos y tres continúan buscando artefactos y otros bienes, seguidamente nos levantan y nos trasladan al tercer dormitorio donde durante e recorrido por el pasillo mi mame toca la puerta del baño donde se encontraba mi hermano menor y sale, llegando al tercer dormitorio donde nos sientan nuevamente cuidándonos, siguiendo sometiendo a mi mama golpeándola por la espalda, estando en el dormitorio se presento en dos oportunidades uno de los ciudadanos por cuanto habían encontrado una bale y una gorra del CICPC, donde decían que quien de los presentes era Funcionario en vista de que mi mama le decía que todos éramos educadores y que dichas prendas eran obsequios, por cuanto pertenecía a un equipo de bolas criolla de esa institución, en el mismo momento indicaban que de encontrar alguna otra prenda que nos comprometía como funcionarios policiales nos iban a matar, al poco tiempo otro de las personas en reiteradas oportunidades les indicaban que salieran rápido por cuanto tenían mucho tiempo, fue cuando salieron indicándonos que nos quedáramos tranquilos y sin gritar ya que nos conocían a todos, al poco tiempo se escucha un vehiculo que sale de la casa, donde al salir de la misma nos percatamos que se hablan llevado el vehiculo; marca Ford, Modelo Fiesta, Color Negro, año 2008, placas: FBY84Z, perteneciente a mi mama...” Es Todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos.
SEXTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 26-04-2013 siendo tas 05:3øhrs de la tarde, realizada a la ciudadana EMILY JAURY QUINTERO, quien expuso: “Resulta que e! día miércoles 24-04-2013 a las 06:O0hrs de fa mañana en el momento que me encontraba vistiéndome en mi dormitorio escucho a mi esposo de nombre JAIRO GONZALEZ que grita “tranquilo”, una vez que escucho voy a buscar a mi hijo de nombre MIGUEL GONZALEZ para resguardarlo y en el momento que abro su dormitorio nos encontramos los dos en la puerta, en ese preciso momento observamos que cinco sujetos traían a mi esposo agarrado por el cuello, nos someten en la sala y nos sientan en el piso amarrándonos con trenzas Las manos, yo les indico a las personas que nos dejaran ubicar a mi hijo menor y no nos dejan, a los veinte minutos uno de los ciudadanos nos dice que uno de nosotros les ubicara donde se encontraban las prendas de oro y otros objetos de valor y dinero, parándose mi hijo de nombre MIGUEL GONZALEZ, quien los acompaño al primer dormitorio sacando todos los objetos de valor, quedándose dos de los ciudadanos cuidándonos, posteriormente se introducen a los otros dormitorios donde igualmente sacan todos los objetos de valor, de ultimo al ingresar al tercer dormitorio encuentran una bala y unas gorras alusivas con el nombre de institución CICPC, por lo que uno de los ciudadanos en vista de ubicar lo antes descrito sale enardecido indicando quien de los presentes era el sapo, en vista de indicarles que todos éramos docentes y que las misma fueron adquiridas de obsequio ya que pertenecía a un equipo de Bolas Criollas femenino, fue cuando en el mismo momento nos amenazo de muerte por cuanto si de encontrar algo que nos identificara como funcionarios nos mataba, posteriormente otro de los ciudadanos les indicaba que se apuraran por cuanto tenían mas de una hora, fue cuando nos obligan a pasar a la tercera habitación donde nos amordazan nuevamente con tirro, pero durante el recorrido saque del baño a mi hijo menor quien igualmente lo metieron al dormitorio e igualmente lo maniataron con tirro, a los tres minutos salen del dormitorio, indicándonos que nos quedáramos tranquilo y sin gritar ya que nos tenían vigilados a todos, al poco tiempo se escucha un vehículo que sale de la casa, donde al salir de la misma nos percatamos que se habían llevado mi vehículo”. Es Todo.. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos.
SEPTIMO: Con la Experticia de Activación Especial y Barrido. N° 9700-058-LAB-690, de fecha 27-04-2013. Suscrita por el funcionario LICENCIADO EDGAR ALEJOS, quien deja constancia de: IDENTIFICACIÓN DEL VEHICULO: Clase automóvil, Marca ford, Modelo fiesta, Tipo sedan, Color negro, Placa FBY-84Z. REVISIÓN EXTERNA DEL VEH1CULO: Se encuentra en buen estado de uso y conservación, la capa de pintura de color negro, que lo recubre, provisto de faros delanteros y de sus micas trasera, provisto de cuatro neumáticos inflados, con sus respectivos rines... REVISIÓN INTERNA: Se encuentra en regular estado de uso y conservación, provisto de dos sillas en la zona delantera y un sillón en la zona posterior.... ACTIVACIÓN DE HUELLAS DACTILARES: La superficie externa fue sometida a polvos adherentes en la consecución de huellas dactilares, mientras que la superficie interna del vehículo fue sometido a los vapores de éster de cianoacrilato y posteriormente a polvos adherentes en la consecución de huellas dactilares.... COLECCIÓN DE EVIDENCIA: Con el uso de una aspiradora eléctrica con su respectivo retenedor descartable y lupas manuales, se efectúa un barrido en la zona interna del vehículo, hallándose lo siguiente; ‘Apéndices Pilosos localizados y discriminado de la siguiente forma: Zona del espaldar del sillón trasero lado del piloto, los cuales fueron colectados manualmente para evitar su deterioro... CONCLUSIONES. 01.- Sobre la supezfzcie externa del vehículo se localizaron rastros dactilares.... 02.- Mediante la técnica de barrido practicada sobre la superficie interna del vehículo se logró localizar apéndice pilosos... Es Todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia del vehículo de la víctima de la presente causa.
OCTAVO: Con la Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-058-194, de fecha 29-04-2013. Suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE PEREZ JAVIER, deja constancia: 01.- Un (01) Teléfono celular, marca Samsung, de color negro, valorado en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400Bs)... 02.- Un (01) teléfono celular marca LO, color gris, valorado en la cantidad de NOVECIENTOS BOIJVAES (9008s)... 03.- Un (01) teléfono celular marca Balckberry, Color negro, valorado en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (500Bs)... 04.- Un801) teléfono celular marca Blackberry. color azul, valorado en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5000Bs)... 05.- Varias prendas de oro, valoradas en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (8000Bs)... 06.- Una (01) plancha marca Oster, valorada en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500Bs)... 07.- Un (01) PIay station 3 cori sus respectivas cintas de juegos, valorado en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (300Bs)... 08.- Un (01) televisor marca Samsung, color negro de 32 pulgadas, valorado en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (8000Bs)... 09.- Un 801) DVD, marca LG, valorado en la cantidad de MIL BOLÍVARES (l000Bs),... 10.- Un (01) Equipo de sonido marca Sony, color plata, valorado en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5000Bs).... 11.- Varios artículos deportivos, valorados en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3000Bs)... 12.- Un (01) Paintzoon, valorado en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3000Bs)... 13.- Varias colonias de diferentes marcas y modelos, valoradas en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (l0000Bs).., 14.- Tres (03) sillas de comedor elaboradas en madera, valoradas en TRES MIL BOLÍVARES (3000Bs)... 15.- Una (01) nevera ejecutiva marca Lumix, valorada en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES .. 16.- Una (01) Cámara fotográfica. marca Lumix, color plata, valorada en DOS MIL BOLIVARE rendas de vestir varias, valoradas en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20000Bs)... 18.- Varios alimento perecederos valorados en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (30008)... CONCLUSIÓN: 01.- Para lo efectos del presente informe se tomo en cuenta la marca, el año y el modelo de los objetos descritos, así comc los datos aportados por ¡a víctima, por ¡o cual fueron justipreciados en NOVENTA MiL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (908008s).,. Es Todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia del valor de los objetos robados no recuperados.
NOVENO: Con el acta de fecha 30-04-2013, en la cual el funcionario Detective Jeyson Uzcategui, adscrito a1 Departamento de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los articulo 112 y 209 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de las siguientes diligencia las policiales practicadas: “Encontrándome en la sede del Departamento de Criminalistica y dando continuidad a la causa K-13-0058-00829 y PP11-D-2013-0000252, se presento la ciudadana PATRICIA FIDHEL Defensora Publica # 1 en materia de adolescente, trayecto oficio Nº PV11OFO2013003510, de fecha 30-04-2013, emanado del Tribunal de Control Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, donde se solícita practicar toma de muestra de apéndices pilosos (arrancados, cortado y peinados), al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el mismo se presento ante este despacho para proceder a la toma de muestras, en presencia de la ciudadana PATRICIA FIOHEL, titular de la cédula de identidad N V-13.464.709, Defensor Publico # 1, en materia de adolescente y el Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico Colina Torres Carlos José, titular de la cédula de Identidad N V-13.959.031, se le explica el motivo de dicho acto y fin de presencia la toma la muestra se procede a colectar las muestras solicitadas, a fin de ser sometido a su respectivo análisis, acto seguido, proceden a retirarse las partes presentes.. Elemento de convicción eficaz por cuanto se deja constancia de la toma de muestras de apéndices pilosos al adolescente acusado. DECIMC Con la Experticia Tricológica Comparativa Nº 9700-058-LAB-844. de fecha 17-06-2013, suscrita por el funcionario JEYSSON UZCATEGUI, deja constancia: 01.- La muestra de Apéndices pilosos, peinados, arrancados y cortados de la región cefálica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA... 02.- Cinco (05) Apéndices pilosos colectados del vehículo.. .PERITACION: 01.- Los Apéndice pilosos mencionados en el numeral 01 pertenecen a la especie humana de la región cefálica... 02.- Los Apéndices pilosos mencionados en el numeral 02 pertenecen a la especie humana de la región cefáíica...CONCLUSIONES: 01.- De los Apéndices pilosos examinados se determino que presentan características físicas similares y vinculables, es decir tiene una misma fuente de origen, con respecto a los apéndices colectados del adolescente IDENTIDAD OMITIDA... Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de los apéndices pilosos colectados en el vehículo involucrado en el presente hecho que coincide con lo colectado al adolescente imputado en la presente causa.

TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
Expresa el Ministerio Público que el precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EMILY JAURY QUINTERO y MIGUEL ANGEL GONZALEZ QUINTERO y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana EMILY JAURY QUINTERO, y que respecto a la calificación jurídica anteriormente mencionada, indica que puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos antes mencionados, ya que conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que el adolescente acusado es una de las personas que junto a cuatro ciudadanos adultos, despojan de su vehículo a la víctima y que posteriormente fue capturado por los funcionarios policiales como uno de los autores del hecho, recuperando el vehículo de la víctima
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

CUARTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes y revisada la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, derivando dicho fundamento de los elementos de convicción que también hacen admisible la acusación presentada por lo que en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EMILY JAURY QUINTERO y MIGUEL ANGEL GONZALEZ QUINTERO y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana EMILY JAURY QUINTERO.
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EMILY JAURY QUINTERO y MIGUEL ANGEL GONZALEZ QUINTERO y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana EMILY JAURY QUINTERO.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el adolescente legal acusado ejecutó conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO:. LCDO. EDGAR ALEJOS, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, lugar donde debe ser citada. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Activación Especial y Barrido, Nº 9700-058-LAB-690, de fecha 27-04-2013. Prueba pertinente, por cuanto es realizada a vehículo de la víctima, y necesaria, para dejar constancia de sus características, su existencia real y lo que fue colectado dentro del mismo. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Activación Especial y Barrido, N 9700-058-LAB-690, de fecha 27-04-2013, suscrita por el Lcdo. EDGAR ALEJOS, experto adscrito a) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua.
SEGUNDO: DETECTIVE JEFE PEREZ JAVIER, experto adscrito Sub Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalisticas, lugar donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de ia EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-058-194, de fecha 29 de abril del 2013. Prueba pertinente. Por cuanto es realizada a los objetos de la víctima no recuperados, y necesaria, para dejar constancia de su existencia real y características propias. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERT1C1A DE REGULACION PRUDENCIAL N 9700-058-194 de fecha 29-04- 2013. Suscritas por el funcionario DETECTIVE JEFE PEREZ JAVIER, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua
TERCERO: DETECTIVE JEYSSON UZCATEGUI, experto adscrito Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, fugar donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la EXPERTICIA DE TRICLOGICA COMPARATIVA N° 9700-058- LAB-844. De fecha 17-06-2013. Prueba pertinente, por cuanto es realizada a los apéndices pilosos colectados en el vehículo que fue robado, los cuales fueron comparados con los colectados al adolescente de la presente causa, y necesaria, para dejar constancia de sus características y que se tratan de los mismos. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes pare mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE TRICLOGICA COMPARATIVA Nº 9700-058-LAB-844, de fecha 17-06-2013. Suscrita por el funcionario DETECTIVE JEYSSON UZCATEGU), experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminatisticas
SEGUNDO:
VICTIMAS- TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: EMILY JAURY QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V9.843.034, residenciado en la Urbanización Villas del Pilar, calle 02, casa numero 116, Araure, municipio Araure estado portuguesa. teléfono os ubicación 0255-6214336. lugar donde deberá ser citado, a los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal tas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos investigados y la participación del adolescente en estos hechos punibles.
SEGUNDO: MIGUEL ANGEL GONZALEZ QUINTERO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V.20.390 131, residenciado en la Urbanización Villas del Pilar. Calle 02, casa número 116, municipio Araure Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0255-6214336, a los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa. Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren tos hechos investigados y la participación del adolescente en estos hechos punibles.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: DETECTIVE JEFE DANNY SALINA, MERUN CAÑIZALES y CARLOS GUARIMATA, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas. Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en el avenida 34, entre calles 32 y 33, sedar centro, Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa. Prueba pertinente, por cuanto es uno de los funcionarios del procedimiento, quien realizo diligencias en la presente causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos investigados.
SEGUNDO: INSPECTOR AGREGADO MELQUIADES LOPEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminaiisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en el avenida 34, entre calles 32 y 33, sector centro, Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa Prueba pertinente, por cuanto es uno de los funcionados del procedimiento, quien realizo diligencias en la presente causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos investigados.
TERCERO: DETECTIVE JEFE DANNY SALINA, (manifestando la Representación Fiscal que corrige la omisión incurrida al no indicar el nombre de este testigo en el escrito acusatorio) funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en el avenida 34, entre calles 32 y 33, sector centro, Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa. Prueba pertinente, por cuanto es uno de los funcionarios del procedimiento, quien realizo diligencias en la presente causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos investigados.
CUARTO: DETECTIVES CARLOS CUBIRO, EDUARD GONZALEZ y SANDINO RODRIGUEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en el avenida 34, entre calles 32 y 33, sector centro, Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa. Prueba pertinente, por cuanto es uno de los funcionarios del procedimiento, quien realizo diligencias en la presente causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos investigados.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De acuerdo con lo previsto en el artículo 322 ordinal 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
1.-La Incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica de lugar NG 1137, de fecha 24 de abril de 2013, suscrita por la funcionarios DETECTIVE JEFE CLAIDERSON GOYO Y DETECTIVE SANDINO RODRIGUEZ, adscrita a la Sub Delegación Acarigua, practicada en ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUBDELGACION DE ACARIGUA AVENIDA 34 CON CALLE 32, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por el funcionario mencionado con la finalidad de dejar constancia de las características del vehículo de la víctima.

QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal , sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente:
“Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.”
Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el mencionado adolescente acusado que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.

SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos EMILY JAURY QUINTERO y MIGUEL ANGEL GONZALEZ QUINTERO y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana EMILY JAURY QUINTERO, atribuidos al adolescente imputado, están previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como delitos graves que merecen Privación de Libertad como sanción definitiva estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de tipos penales, que hacen procedente la determinación de la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EMILY JAURY QUINTERO y MIGUEL ANGEL GONZALEZ QUINTERO y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana EMILY JAURY QUINTERO y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación, tomándose en consideración que los delitos atribuidos por la Representación Fiscal al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA son delitos que están previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como delitos graves que merecen sanción de Privación de Libertad, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, así mismo consta en las actuaciones que el adolescente legal fue trasladado en fecha 29-04-2013 hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua por funcionarios adscritos a ese Organismo policial y fue impuesto del hecho que se investiga así como de los derechos que le asisten y en esa misma fecha fue entregado y retirado de dicha sede por su Representante legal, ciudadana GUEDEZ ANABELIS EMILIA, titular de la cedula de Identidad N°12.964.137, posteriormente en fecha 02-04-2014 el adolescente legal y su Representante legal comparecen previa citación por ante este Tribunal a los fines de la celebración de audiencia oral y privada a fin de fijar un lapso prudencial al Ministerio Público para presentar el correspondiente acto conclusivo y en fechas 13-05-2014, 19-05-2014 y 26-05-2014, el Ministerio Público libra boletas de citación al adolescente legal imputado a fin de que comparezca por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, siendo infructuosas tales diligencias, evidenciándose que aún cuando el adolescente legal y su Representante legal tenían conocimiento que se sigue un proceso legal en su contra, no acudió ante el Órgano investigador ni por ante este Tribunal a los fines de someterse y estar atento al proceso penal que se le sigue, lo que demuestra el carácter evasivo del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso por parte de dicho adolescente legal, así mismo considera quien decide que se presume peligro grave para las victimas que vieron amenazadas sus vidas con un arma de fuego y al ser amenazadas de graves daños durante la ocurrencia del hecho se puso en riesgo y peligro su integridad física y su vida, así como su bienestar y tranquilidad psicológica al ser violentadas en su Libertad individual y atemorizadas y amenazadas, señalando estas victimas en sus denuncias que la ciudadana EMILY JAURI QUINTERO, fue agredida físicamente por los autores del hecho durante la ocurrencia del mismo y que se tornaron muy amenazantes y violentos al encontrar en la residencia unas gorras alusivas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, tratando de que las victimas suministraran información acerca de quienes de ellos eran funcionarios de ese organismo policial, lo que las hizo vulnerables y las colocó en estado de indefensión a merced de las pretensiones de los autores del hecho, presumiéndose que el adolescente tiene conocimiento del lugar de habitación de las victimas ya que el hecho ocurre en el lugar de residencia de estas y en virtud de que las victimas son testigos directos y presenciales de los hechos, constituyen un medio probatorio y así fueron admitidos por este Tribunal, así mismo se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, ya que las victimas pudieran ser contactadas por el adolescente y ser amenazadas y manipuladas para que cambien su versión de los hechos o no presten su testimonio en las diferentes fases del proceso, así mismo considerando quien juzga que los delitos imputados al adolescente legal se trata de delitos establecidos en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como graves y que son delitos pluriofensivos que no solamente atentan contra el Derecho a la Propiedad, sino contra el derecho a la Libertad Individual, Contra el derecho a la Integridad Física de las victimas y contra su Derecho a la Vida al ponerla en riesgo y peligro, así mismo quien juzga toma en consideración la magnitud del daño causado, tanto a la victima, como a la sociedad en general, como lo es la comisión de este Tipo de delitos pluriofensivos que no solamente atentan contra el derecho a la propiedad, sino Contra el Derecho a la Libertad Individual, el derecho a la Integridad física y el derecho a la vida de la victima al ponerla en riesgo y peligro bajo amenazas a la vida, amenazas de muerte con armas de fuego que ocasionan graves daños a las victimas e incluso la muerte siendo el derecho a la Vida un derecho fundamental y de mayor importancia del ser humano, es por lo que estando llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acuerda imponer en este acto, al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.

SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EMILY JAURY QUINTERO y MIGUEL ANGEL GONZALEZ QUINTERO y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana EMILY JAURY QUINTERO. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el ingreso del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, debiendo permanecer físicamente separado de los adultos, de conformidad a lo establecido en el artículo 683 C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente legal sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Se acuerda librar boleta de notificación a las victimas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos mil Dieciocho.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01






Abg. GENIYANA PEREIRA
SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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