REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Noviembre de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000133
ASUNTO : PP11-D-2018-000133

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA SAAVEDRA FERNANDEZ, Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 32 años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de le cédula de identidad V-i8799376, residenciada en la Urbanización El Playón, Calle 01, Municipio Santa Rosalia estado Portuguesa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 28 de abril del año 2018, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, la ciudadana MARIA ELENA SAAVEDRA FERNÁNDEZ, llega a au lugar de residencia ubicada en la Urbanización El Playón, calle 01, municipio Santa Rosalia estado Portuguesa, y observa que dentro de la misma se encontraba el adolescente apodado IDENTIDAD OMITIDA, dentro del primer cuarto de su vivienda por lo cual procedió a preguntarle que hacia dentro de su casa, el mismo no le contesto nada, la ciudadana comenzó a gritar pidiendo auxilio impidiéndole la salida al adolescente, llegando unos vecinos los cuales sacaron al adolescente, un ciudadano que nos se quiso identificar procedió llamar al comando de la policía, informando lo que había sucedido, trasladándose una comisión integrada por los funcionarios Oficial Agregado Gordillo Dei, Oficial Agregado Guarecuco Rene, Oficial Agregado Heredia Javier y el Oficial Morillo Jose, adscritos a la Estación Policial Santa Rosalia, hasta la casa de la ciudadana, al llegar observan que tenían acorralado a un sujeto y lo estaban golpeando, una ciudadana de dicho urbanismo se le acerca a uno de los funcionarios informándoles que a dicho adolescente lo habían encontrado dentro de la vivienda de una de las ciudadarias con intenciones de robar, los funcionarios le hicieron el llamado a los ciudadanos identificándose como funcionarios policiales para que desistieran de sus intenciones y le entregaran al adolescente donde manifestaron que no, ya que estaban cansados de que este sujeto los robara en distintas ocasiones valiéndose de que era adolescente, luego de dialogar con los ciudadanos accedieron a la entrega del adolescente el cual tenia hematomas en diferentes partes del cuerpo, trasladándolo al CDI donde arrojo un diagnostico hematoma en ojo izquierdo y golpes en diferentes partes del cuerpo y luego ser trasladado hasta la sede policial donde fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad.
La Representante del Ministerio Público calificó los Hechos como constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA SAAVEDRA FERNANDEZ, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, manifestó que en este acto no solicita la imposición de medida cautelar alguna, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada BELKYS FERNANDEZ, quien expuso: “Buenas Días, la defensa técnica asiste hoy al adolescente oída la acusación interpuesta por el ministerio publico, solicito no se admitida en su totalidad, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar los hechos que se le atribuyen a mi defendido por ello niego, rechazo y contradigo la misma, invocando el principio de presunción de inocencia del que goza mi defendido así como el principio de la comunidad de la prueba. Es todo.”.

DEL DERECHO DEL ADOLESCENTE A DECLARAR
El adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, acusado en la causa, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.

ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA SAAVEDRA FERNANDEZ.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncie de fecha 28-04-2018, levantada al ciudadano MARIA ELENA SAAVEDRA FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18J9a378, quien expuso: El día de hoy 4:00 horas de la mañana, cuando llego a mi casa, encuentro al adolescente a quien apodan IDENTIDAD OMITIDA, dentro del primer cuarto lo cual me sorprendió, le pregunte que hacia el dentro de mi casa y este no me contesta nada, por lo que empiezo a gritar pidiendo auxilio a los vecinos, este sujeto intento salir de mi casa y yo se lo impedí, hasta que los vecinos del lugar llegaron y lo agarraron dentro de mi casa y lo sacaron hasta la calle y llamaron hasta la sede policial para que lo fueran a buscar, cuando los funcionarios policiales llegaron lo agarraron y se lo trajeron detenido y yo me presente a denunciar lo detenido. Elemento de convicción eficaz por canto se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: Con el Acta Policial N° SSCCPNO3-0266-04282018, de fecha 28-04-2018, suscnta por los funcionarios Oficial Agregado Gordillo Dei, Oficial Agregado Guarecuco Rene, OfÍcial Agregado Heredia Javier y el Oficial Morillo Jose, adscritos a la Estación Policial Santa Rosalía, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “con esta misma fecha 28-04-2018 y siendo las 4:10 horas de la mañana, nos encontramos en nuestro servicio de patrullaje vehicular a bordo de la unidad 039 recibimos una llamada telefónica de esta sede policial indicándonos que según ilamada telefónica por un ciudadano el cual negó aportar información sobre su identificación, en la calle principal el Playón de esta localidad vecinos del lugar estaban golpeando a un adolescente apodado IDENTIDAD OMITIDA a quien habían encontrado dentro de una casa intentando robar, de inmediato nos trasladamos al lugar indicado, donde al llegar observamos a un grupo de personas que tenía acorralado a un sujeto y lo estaban golpeando, una ciudadana se nos acerca y nos informa que ese mismo sujeto a quien los vecinos estaban golpeando, lo había encontrado dentro de su casa presumiblemente con intenciones cia robar les hicimos un llamado a estas personas ideritificandonos como Funcionarios Policiales para que desistieran de sus intenciones y nos entregaran al sujeto que estaban golpeando, manifestándonos estas personas que lo iban a matar a golpes por que ya estaban cansados de que esos sujetos lo robara y se valiera de que es menor de edad para quedar sin castigo, luego de dialogar con estas personas logramo que accediera a entregárnoslos negándose estos ciudadanos a acompañarnos hasta la sede policial y declarar sobre lo sucedido, acto seguido procedimos a realizarla la debida inspección de persona, no encontrando ningún elemento de interés crirninalistico, siendo las 4:20 horas de la mañana de este mismo día, decidimos practicar su aprehensión procediendo en el acto a leerle o imponerle tanto sus derechos como garantías constitucionales previstas en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Pena y La Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente (LOPNNA) por encontrarse presuntamente involucrado en unos de los delitos Contra La Propiedad, a este adolescente en cuestión se le observan hematomas en diferentes partes de su rostro, trasladando hasta esta sede policial a la ciudadana víctima del presunto para que denunciare lo ocurrido, mientras que el adolescente en cuestión fue trasladado hasta el CDI de esta localidad para que recibiera asistencia médica, presentando según diagnostico, hematoma en ojo izquierdo y golpes en diferentes partes del cuerpo, seguidamente fue trasladado hasta esta sede policial, donde fue identificado plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA. Informándole vía llamada Telefónica al Fiscal Quinto Auxiliar del Minísterio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado Carlos Colina, a guien le comunicamos las circunstancias de Tiempo, modo y lugar en que se había practicado dicha detención, es todo...”. Riele al folio en la presente causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios tienen cunocimientas de los hechos, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial.
TERCERO: Con la Inspección Técnica Nro. 0639, suscrita por los funcionarios Detective Franmary Bello, realizada en la URBANIZACION EL PLAYON, CALLE 01, MUNICIPIO SANTA ROSALIA ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acordé practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, ... se deja constancia de lo siguiente: “... El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio de suceso abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: cálido e iluminación natural de buena intensidad, el referido lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares de diversas estructuras y colores, se visualiza una capa de asfalto para el transito de vehículos automotores, se toma como punto de referencia una vivienda unifamiliar conformada por paredes de bloques frisadas y pintadas color fucsia, a lo lados se observan dos ventanas elaboradas en metal pintadas de color blanco, como medio de ascenso ostenta una puerta tipo batiente elaborada en metal pintada de color blanco prosiguiendo en la vía publica del referido lugar, la circulación de vehículos del tipo automotor y peatonal os regular, se realiza un rastreo en búsqueda de evidencia en interés criminalistico, dando resultados negativos.Es todo...”. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
VICTIMA TESTIGO:.
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: MARIA ELENA SAAVEDRA FERNANDEZ, Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 32 años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de le cédula de identidad V-i8799376, residenciada en la Urbanización El Playón, Calle 01, Municipio Santa Rosalia estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Así misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente. por cuanto es la víctima en la presenta causa y necesaria ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de tas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO GORDILLO DEI, titular de la Cedula de identidad V-14541120, GUARECUCO RENE, titular de la cédula de identidad V-19.799396 y HEREDIA JAVIER, titular de la cédula de identidad V-17.600.845, adscritos a la Estación Policial Santa Rosalía del Estado Portuguesa donde pueden ser citados A los efectos de dar su testimonio como funcionarios actuantes Prueba Pertinente y necesaria por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que realiza la detención del adolescente.
SEGUNDO: OFICIAL MORILLO JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-19174’878, adst4o a la Estación Policial Santa Rosalía del estado Portuguesa, donde puede ser citado. A Ios efectos de dar su testimonio como funcionario actuante. Prueba Pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante ‘da la comisión policial que realiza la detención del adolescente.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO 0CESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.- La incorporación para su Lectura de la inspección Técnica Nro. 0639, suscrita por los funcionarios Detective Franmary Bello, realizada en la URBANIZACION EL PL.AYON, CALLE 01, MUNICIPIO SANTA ROSALIA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. se deja constancia de lo siguiente: “...EI lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio de suceso abierto, ubicado en la dirección antes mencionada las condiciones climáticas son las siguientes: cálido e iluminación natural de buena intensidad, el referido lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares de diversas estructuras y colores, se visualiza una capa de asfalto para el transito de vehículos automotores, se toma como punto de referencia una vivienda unifamiliar conformada por paredes de bloques frisadas y pintadas color fucsia, a lo lados se observan dos ventanas elaboradas en metal pintadas de color blanco, como medio de ascenso ostenta una puerta. tipo batiente elaborada en metal pintada de color blanco prosiguiendo en la vía publica del referido lugar, la circulación de vehículos del tipo automotor y peatonal es regular, se realiza un rastreo en búsqueda de evidencia en interés criminalístico dando resultados negativos. Es todo...”. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto se trata del lugar donde ocurren los hechos de la presente causa.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan pasó a explicar al adolescente legal acusado IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, explicándole que la sanción se establece igualmente tomando en cuenta las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le explica que el Procedimiento especial por admisión de los hechos no es condicionado, es decir, no admite imposición de condición alguna y que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia condenatoria de manera inmediata con la imposición inmediata de la sanción manifestando de manera libre y expresa, la adolescente acusada que comprende lo explicado y el significado de este Procedimiento especial y que SI Admite el Hecho por el cual se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de seis (06) meses, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció: “…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL.

La sanción impuesta al adolescente ha sido establecida por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA SAAVEDRA FERNANDEZ y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto dicho delito se trata de un delito que atenta contra el derecho a la Propiedad. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declarar dicho adolescente su participación y responsabilidad Penal en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA SAAVEDRA FERNANDEZ, aunado a los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en contra del adolescente acusado y que hicieron admisible la acusación en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA SAAVEDRA FERNANDEZ, se considera un delito que atenta contra el derecho a la Propiedad y observamos que este delito ocasiona el quebrantamiento por parte del acusado del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico ajeno protegido por nuestra legislación CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión del hecho imputado, constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA SAAVEDRA FERNANDEZ, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo, demostrando con la Admisión de los Hechos su madurez al admitir su responsabilidad en los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Reglas de Conducta, está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de esta sanción es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo esta sanción proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que el adolescente acusado asumió su responsabilidad penal en la comisión del referido delito y con esta sanción de Reglas de Conducta, se reglara la Conducta del adolescente acusado con obligaciones tendientes en la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades, considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para la sanción es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha cuenta con la edad de dieciocho (18-) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es acorde para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal observa que con la admisión de los hechos no solamente el adolescente acusado ha demostrado madurez al asumir su Responsabilidad en los mismos, sino que de alguna manera esta demostrando su arrepentimiento tratando de reparar el daño causado, con asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de seis (06) meses, lapso este que resulta de la aplicación de la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA SAAVEDRA FERNANDEZ, antes identificada. Se acuerda la Libertad del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, para lo cual se ordenada librar la correspondiente boleta de Libertad.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos mil Dieciocho.-

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA.




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.