REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Noviembre de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000252
ASUNTO : PP11-D-2018-000252
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadana YURIBER DEL CARMEN MUJICA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V17.601.840, fecha de nacimiento 1710711984, de 34 años de edad, residenciada en el sector El Canal, calle 02, casa sin número en San Rafael de Onoto estado Portuguesa y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de este en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 27 de septiembre de 2018, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, en momentos en que la ciudadana YURIBER DEL CARMEN MUJICA transitaba a pie, por la calle prolongación, de la avenida Bolívar, de San Rafael de Onoto estado Portuguesa, con el fin de trasladarse hasta el ambulatorio rural de dicha comunidad ya que allí labora, cuando es sorprendida por un ciudadano de color de piel moreno, contextura delgado, de mediana estatura, de aproximadamente 15 años de edad, vestía una camisa a cuadros pequeños, de colores vinotinto y blanco, y un short de jeans de color negro, quien portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, logra despojarla de su teléfono celular marca huawei, modelo H5BD1, color blanco y negro, en ese momento que la despoja de su teléfono celular, va pasando una comisión de funcionarios adscritos a la Estación Policial de San Rafael, de la Policía del estado Portuguesa, donde el Oficial Jefe ASRAK ANTONIO se percata del estado de nerviosismo de la ciudadana, y esta grita que la persona que caminaba rápidamente la estaba robando, donde la comisión activa rápidamente una breve persecución y al darle alcance al sujeto se le pregunta que si entre su ropa o adheridas a su cuerpo poseía alguna sustancia u objeto de interés criminalistico procediera a mostrarlo este respondió que no, motivo por el cual se procedió a realizarle una inspección de personas según lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, practicada por el Oficial Agregado MORENO CARLOS, de lo que se obtiene como resultado la incautación en la pretina del short, tipo jeans, color negro por la parte delantera de su cuerpo UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CAÑON CORTO, CON EMPUÑADURA DE MADERA, DE FABRICACIÓN ARTESANAL ADAPTADA AL CALIBRE 44MM, CON UN CARTUCHO EN EL ÁREA DE APROVISIONAMIENTO DEL MISMO CALIBRE, en el bolsillo del lado derecho UN TELEFONO MOV1L CELULAR, COLOR NEGRO Y BLANCO, EN LA PANTALLA FRONTAL SE LEE HAWE1 HBD51 en virtud de lo incautado y el señalamiento de la víctima, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad. En fecha 29 de septiembre del 2018, se realiza audiencia oral de presentación de detenido ante el Tribunal de Control N° 01. Sección adolescente, a la cual comparece la ciudadana YURIBER DEL CARMEN MUJICA, víctima de la presente causa, y la misma manifiesta que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como el autor de estos hechos punibles.
La Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadana YURIBER DEL CARMEN MUJICA COLMENAREZ y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, fundamentando tal solicitud, en la audiencia, conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando los requisitos de procedibilidad establecidos en la citada norma legal. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada BELKYS FERNANDEZ, quien expuso: “Buenas Días, la defensa técnica asiste hoy al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, oída la acusación interpuesta por el ministerio publico la rechazo, niego y contradigo, por no corresponderse los hechos con la realidad, asimismo invoco el principio de presunción de inocencia, solicito una medida menos gravosa que la solicitada por la representación Fiscal. Es todo.”
DEL DERECHO DEL ADOLESCENTE A DECLARAR
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado en la presente causa, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que NO deseaba declarar.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadana YURIBER DEL CARMEN MUJICA COLMENAREZ y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación son los siguientes:
PRIMERO: CON EL ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27 de Septiembre de 2018, suscrita ante el Centro de Coordinación Policial N°05 de San Rafael de Onoto estado Portuguesa por la ciudadana YURIBER DEL CARMEN MUJICA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad NG V-17 601 .840, fecha de nacimiento 17/07/1984, de 34 años de edad, residenciada en el sector El Canal, calle 02, casa sin número en San Rafael de Onoto estado Portuguesa. quien en consecuencia expuso:” Vengo a este sede policial con la finalidad de formular denuncia en contra de un ciudadano que por su contextura física pareciera ser adolescente, andaba vestido con una camisa de cuadros pequeños vinotintos y blancos y un short de jeans color negro, de piel morena contextura delgada y mediana estatura quien hace pocos minutos me robó un teléfono celular de mi propiedad haciendo uso de un arma de fuego y amenazándome con disparar si yo no hacía lo que él me pedía. Esto aconteció en al calle prolongación de la avenida bolívar con dirección al sector tejerías yo me dirigía hacía el ambulatorio de dicho sector ya que me corresponde montar guardia en el mismo, en vista de que pertenezco a la Milicia Bolivariana, la policía práctico la detención del muchacho cuando este me tenía apuntada con el arma de fuego y al practicarle la inspección ele consiguen en el bolsillo del pantalón mi teléfono celular de color blanco, marca HAUWEI por lo que proceden a detenerlos y traérselo para el comando donde luego ofrezco voluntariamente mi denuncia” Es Todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz porque con el cual la víctima deja constancia del modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
SEGUNDO: CON EL ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 27 de Septiembre de 2018, suscrita por el OFICIAL JEFE (CPEP) ASRAK ANTONIO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N°05 de San Rafael de Onoto estado Portuguesa. Quien deja constancia de ¡a siguiente diligencia: EI día de hoy jueves 27 de Septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche encontrándonos en labores de servicio y patrullaje punto a pie, como función inherente al cargo, de patrullaje inteligente cuando de pronto por la calle prolongación de la avenida bolívar, sector la arenera de este municipio cuando observamos que una ciudadana discutía con un ciudadano quien al percatarse de nuestra presencia en el sitio emprende la huida a la carrera situación que nos alerta al igual que la ciudadana expresaba que quien huía la había robado un teléfono, por tanto le damos la voz de alto, identificándonos como Oficiales de la Policía del Estado Portuguesa, la cual acata logrando darle captura. En efecto la persona as la cual detenemos le informamos que si entre su ropa o adheridas a su cuerpo poseía alguna sustancia u objeto de interés criminalistico procediera a mostrarlo respondió que no, motivo por el cual se procedió a realizarle una Inspección de personas según lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, practicada por el Oficial Agregado (CPEP) MORENO CARLOS, de lo que se obtiene como resultado lo siguiente: entre su pretina del Short tipo jeans color negro por la parte delantera de su cuerpo UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CANON CORTO, CON EMPUÑADURA DE MADERA, DE FABRICACION ARTESANAL, ADAPTADA AL CALIBRE MMM, CON UN CARTUCHO EN EL ÁREA DE APROVISIONAMIENTO DEL MISMO CALIBRE, en el bolsillo del lado derecho UN TELEFONO MOV1L CELULAR, COLOR NEGRO Y BLANCO, EN LA PANTALLA FRONTAL SE LEE HAWEI HBD51. Por lo que conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal es aprehendido siendo las 09:15 horas de la noche acto seguido para su identificación se le solicita su documento de identificación personal donde se evidencia que el mismo es adolescente se procede a instruirle de los cargos según lo establecido quien quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente se procede al traslado del adolescente y las evidencias incautadas hasta la sede policial, donde la ciudadana víctima se traslado voluntariamente a formular denuncia manifestando tener factura a su nombre del teléfono con la que puede demostrar que es su teléfono celular. Se notifica a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Segundo Circuito Extensión Acarigua del Estado Portuguesa. ABG LTD LUCENA. vía telefónica al respecto, quien gira instrucciones del procedimiento que como evidencia se incaute la ropa del adolescente la cual corresponde a UNA CAMISA MANGAS CORTAS TEJIDO DE CUADROS DE COLORES VINOTINTOS Y BLANCOS SIN MARCA VISIBLE Y UN SHORT TIPO BERMUDAS DE JEANS COLOR NEGRO MARCA MARCHAEL, hacemos entrega en la coordinación de inteligencia y Estrategias preventivas de la estación Policial del San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, se remiten las tacones la Fiscalia correspondiente tal como lo establece el artículo 116 del Código Orgánico Procesal”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz porque con el cual funcionarios actuantes deja constancia del modo, tiempo y lugar donde aprehenden al adolescente implicado en el hecho punible.
TERCERO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO N° 9700-058-BIC-031, de la fecha 28 de Septiembre de 2018, suscrita por la DETECTIVE DEYSI COLMENAREZ, adscrita al Laboratorio de
Crimanalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua Portuguesa. Quien deja constancia de la siguiente experticia:” MOTIVO: El material recibido para experticia consiste en UN (01) ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO Y UN (01) CARTUCHO, a fin de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNIC0, MECANICO Y DISEÑO EXPOSICIÓN: 01- Las características del arma de fuego suministrada es Portátil, Larga Por Su Manipulación, Tipo Escopeta, De n Rudimentaria Adaptada El Calibre 28, Acabado Con Signos De Oxidación, Se Cuerpo Se Compone Cañón Anima Lisa, Con Una Longitud De 28 Centímetros y Un Diámetro Interno En Su Boca De 8.96 metros, Caja De Los Mecanismos, Culata Garganta, Y Guardamano, Elaborada En Madera De Color jarrón, Sujeta Mediante Cuatro (04) Tornillos Muelle Y Martillo, Su Carga Y Descarga Se Efectúa Mediante Una Pieza Metálica Ubicada En El Protector Del Disparador, Libera El Sistema Del Abisagrado De Su Cañón Al Descubierto Su Recamara, Incorporada Por Un Cartucho.- 02.- Un (01) Cartucho, el cual es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta, Calibre 28, del cuerpo de ella se compone el ‘manto de cilindro de material sintético de color rojo, taco, proyectiles múltiples, pólvora, reborde., PERITACIÓN: Realizado el peritaje las evidencias se encuentran en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO, CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto tipo arma de fuego, antes mencionado, se pueden ocasionar lesiones mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por el proyectil disparado con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasional lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y la violencia empleada en acción de ataque o defensa. 02.- El cartucho antes descrito es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre 28, sus proyectiles una vez disparados por armas de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente de región anatómica comprometida. 03.- Se utiliza el cartucho antes descrito calibre 28 milímetros para realizar de prueba con el artefacto antes mencionado a fin de determinar el grado de funcionamiento de dicho tipo arma de fuego, donde se pudo constatar que dicho artefacto se encuentra en buen estado de uso Funcionamiento... Es Todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto el Funcionario que realiza la experticia deja constancia de las Características del arma de fuego incautada en el lugar de la aprehensión.
CUARTO: Con el RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL N° 9700-0058-1050, de fecha 28 de de 2018, suscrito por el DETECTIVE KIOJOXER SEIJAS, adscrito al Área de Técnica Policial del de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa. Quien deja constancia del siguiente peritaje: “MOTIVO: Practicar AVALUO REAL, a la evidencia suministrada, EXPOSICIÓN: 01.- Un Teléfono celular conformado por una carcasa de material sintético de NEGRO Y BLANCO, marca HAWEI modelo CM651 presenta en su parte anverso una pantalla la cual se encuentra en regular estado, presentando inscripciones de la empresa de telecomunicaciones MOVILNET en parte posterior una tapa protectora al retirar la misma se puede ver inserta su respectiva batería de marca WEI modelo HB5D1 tecnología CDMA luego de haber retirado fa batería se observan caracteres alfanuméricos donde se lee MEID 2: 268435462602435817, S/N R5K9MA9280225876 dicha evidencia se encuentra en buen estado de uso. Valorado en la cantidad de mil quinientos bolívares soberanos (BS. 1.500,00) CONCLUSION: 01.- Para los efectos del presente peritaje, se tomó muy en cuenta los datos aportados por la denunciante; por lo que su valor prudencia asciende a la cantidad de mil quinientos bolívares soberanos (Bs.1.500,00) Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de la licitud de equipo móvil así como precio real.
QUINTO: Con el RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0058-1051, de fecha 28 de Septiembre de 2018, suscrito por el DETECTIVE KIOJOXER SEIJAS, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa. Quien constancia del siguiente peritaje: EXPOSICION: La pieza recibida resultó ser: 01.- Una prenda de vestir de uso masculino de la denominada camisa manda corta elaborada en fibras naturales de color vinotinto y blanco, sin talla ni marca aparente dicha evidencia presenta signos físicos y evidentes de suciedad y se encuentra en regular estado de uso y conservación 02.- Una prenda de vestir del denominado shorts elaborado en fibras naturales de color negro, marca marchael, taIla 32 dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION: 01.- La evidencia mencionada en los numerales anteriores son usado como vestimenta cotidiana para cubrir la anatomía de una persona, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que le desee dar. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de la vestimenta que tenia el adolescente imputado.
SEXTO: Con la INSPECCIÓN TECNICA, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa fijada en el lugar que ocurrieron los hechos: “EN LA CALLE PROLONGACION DE LA AVENIDA BOLIVAR, MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA” Donde se determinaron (os condiciones físicas, y ambientales donde luego de una ardua búsqueda de evidencias de interés criminalístico arrojaron resultados negativos. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
SEPTIMO: Con el RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0058-1064. de fecha 08 de Octubre de 2018, suscrito por el DETECTIVE ANDRES MELENDEZ, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa. Quien deja constancia del siguiente peritaje: EXPOSICION: La pieza recibida resultó ser: Un (01) Teléfono celular, marca HAWE) perteneciente a la empresa MOVILNET elaborado en material sintético de colores BLANCO y perito NEGRO, en su parte anverso se divisa una pantalla líquida de color negro presentando fractura en (a misma, continuamente se avista un teclado alfanumérico para su respectivo funcionamiento, en su reverso superior presenta un pequeño lente de forma circular, cámara, así mismo se visualiza que dicho teléfono se encuentra provisto de sus respectivas tapa y batería, consecutivamente con el reconocimiento técnico se avista que dicho teléfono se encuentra provisto de serial MEID (01) A0000042252AE9 MEIDO: 02: 26843546260435817, SN: i R5K9MA92B0225876, dicho telefónico se encuentra desprovisto de memoria-card la evidencia antes descrita se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION: En base al estudio y análisis practicado a la evidencia se determino que la pieza se trata de un teléfono celular, usado para mantener comunicación entre dos o mas personas a distancia, sea de forma oral o mensajes de texto, de ígual manera se puede acceder a la red de comunicación global internet, entre otros, queda a criterio de su dueño o poseedor los usos que se le desee dar. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de la licitud de equipo móvil, propiedad de la víctima de la presente causa.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE DEISY COLMENAREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, sector centro, Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa. A Los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de los Resultados de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° 9700-058- BIC-031, de fecha 2810912018. Prueba pertinente, por cuanto se practican al arma de fuego incautada al adolescente imputado de la presente causa, y necesaria, para dejar constancia de sus características y su existencia real, así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem y sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico N° P700-058-RIC-031, de fecha 28109/2018, suscrita por la DETECTIVE DEISY COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: DETECTIVE ANDRES MELENDEZ, adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación corno ponto experto oficial de los Resultados de la, RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0058-1064, de fecha 08-10-2018.. Prueba pertinente, por cuanto se practica al teléfono celular incautado al adolescente imputado de la presente causa, propiedad de la víctima, y necesaria, para dejar constancia de sus características y su existencia real. así mismo se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asimismo, se solícita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-1064, de fecha 08/1012018, suscrita por el DETECTIVE ANDRES MELENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TERCERO: DETECTIVE KIOJOXER SEIJAS, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de los Resultados de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0058-1051, de fecha 28-09-2018. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto se practica a la vestimenta incautada al adolescente imputado de la presente causa, propiedad de la víctima, y necesarias, para dejar constancia de sus características y su existencia real. Así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-1051, de fecha 28/0912018, suscrita por el DETECTIVE KIOJOXER SEIJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMAS- TESTIGOS:.
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: YURIBER DEL CARMEN MUJICA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V17.601.840, fecha de nacimiento 1710711984, de 34 años de edad, residenciada en el sector El Canal, calle 02, casa sin número en San Rafael de Onoto estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal ‘A y 662 literal NA de La LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es Ia victima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: OFICIAL JEFE ASRAK ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-1O.727.194, adscrito a Estación Policial San Rafael de Onoto “Gral. Tomas Montilla”, del Centro de Coordinación Policial N° 05, San Rafael de Onoto estado Portuguesa, donde deberá ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente y la incautación’ de4 arma de fuego, la vestimenta y el teléfono celular propiedad de la víctima.
SEGUNDO: OFICIAL AGREGADO MORENO CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-2t .024405, adscrito a la Estación Pokcai San Rafael de Onoto “Gral. Tomas Montilla”, del Centro de Coordinación Policial N° 05, San Rafael de Onoto estado Portuguesa, donde deberá ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente y la incautación del arma de fuego, la vestimenta y el teléfono celular propiedad de la víctima.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.- INSPECCIÓN TECNICA, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa fijada en el lugar que ocurrieron os
hechos: “EN LA CALLE PROLONGAC ION DE LA AVENIDA BOLÍVAR, MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA” Donde se determinaron los condiciones físicas, y ambientales donde luego de una ardua búsqueda de evidencias de interés criminalistico arrojaron resultados negativos. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios, con la finalidad de dejar constancia de las características del lugar donde ocurrieron ¡os hechos.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Acto seguido una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan pasó a explicar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, explicándole que la sanción se establece igualmente tomando en cuenta las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le explica que el Procedimiento especial por admisión de los hechos no es condicionado, es decir, no admite imposición de condición alguna y que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia condenatoria de manera inmediata con la imposición inmediata de la sanción manifestando de manera libre y expresa, la adolescente acusada que comprende lo explicado y el significado de este Procedimiento especial y que SI Admite el Hecho por el cual se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de la sanción definitiva, la cual consiste en: PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció: “…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL.
La sanción impuesta al adolescente ha sido establecida por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO se trata de un delito pluriofensivo que no solamente atenta contra el derecho a la propiedad, sino también contra el Derecho a la Libertad Individual, Contra el Derecho a la Integridad Física y por ende Contra el Derecho a la Vida y este es el derecho fundamental mas preciado del ser humano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, atenta contra el bienestar y la paz social SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declarar dicho adolescente su participación y responsabilidad Penal en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, aunado a los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en contra del adolescente acusado y que hicieron admisible la acusación en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo el delito de ROBO AGRAVADO, un delito pluriofensivo que no solamente atenta contra el derecho a la propiedad, sino también contra el Derecho a la Libertad Individual, Contra el Derecho a la Integridad Física y por ende Contra el Derecho a la Vida y este es el derecho fundamental mas preciado del ser humano y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es un delito que atenta contra el bienestar y la paz social y observamos que estos delitos ocasionan el quebrantamiento por parte del acusado del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico ajeno protegido por nuestra legislación. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión del hecho imputado, constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo, demostrando con la Admisión de los Hechos su madurez al admitir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad, está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de esta sanción es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo esta sanción proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que el adolescente acusado asumió su responsabilidad penal en la comisión del referido delito considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para la sanción es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha cuenta con la edad de quince (15) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es acorde para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal observa que con la admisión de los hechos no solamente el adolescente el adolescente acusado ha demostrado madurez al asumir su Responsabilidad en los mismos, sino que de alguna manera esta demostrando su arrepentimiento tratando de reparar el daño causado, con asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadana YURIBER DEL CARMEN MUJICA COLMENAREZ, antes identificada y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda el reingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la Orden de este Tribunal, hasta tanto la causa sea remitida dentro del lapso legal correspondiente al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedará a la orden de dicho Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos mil Dieciocho.-

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.