REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Noviembre de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000288
ASUNTO : PP11-D-2018-000288
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Privada fijada por este Tribunal con motivo de la solicitud consignada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistidos en este acto por los Defensores Privados abogados LUCILO TORRES Y DANIEL TORRES y a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL ALEXANDER CONTRERAS LINARES, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 01/01/1779, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio fiscal del ministerio publico, residenciado en la urbanización Villas del PiIar Avenida Sucre calle 15-b, casa número 413, Araure Municipio Araure, Estado Portuguesa, numero de teléfono: 0414-5039747 titular de la cedula de identidad V-14.068.469, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, imputándoseles la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL ALEXANDER CONTRERAS LINARES, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: En esta fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, se presentó ante este Despacho, de manera espontánea, con el fin de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267° y 268°, una persona quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera: Daniel Alexander Contreras Linares, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 01/01/1779, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio fiscal del ministerio publico, residenciado en la urbanización Villas del PiIar Avenida Sucre calle 15-b, casa número 413, Araure Municipio Araure, Estado Portuguesa, numero de teléfono: 0414-5039747 titular de la cedula de identidad V-14.068.469, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de hoy lunes 19-11-2018, en horas de la mañana, luego de que regreso de un viaje, me percato que sujetos desconocidos ingresaron causando daños materiales a mi vivienda para luego sustraer diez (10) fardos de chimo, todo con un valor comercial global de seiscientos mil bolívares soberanos (600.000 Bs.), marca Búfalo, por lo que me dirigí hasta la sede de este ,despacho a fin denunciar lo ocurrido”, es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho? CONTESTO: “Eso ‘ocurrió en mi casa la cual está ubicada en Urbanización Villas del Pilar, avenida Sucre calle 15-B, casa número 413, Araure Municipio Araure, Estado Portuguesa, en fecha y hora imprecisa” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que persona natural o jurídica le pertenecen los objetos que menciona como hurtados? CONTESTO: “Todo es de mi propiedad.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento que certifique la existencia de lo mencionado como hurtado? CONTESTO: “Si, pero no las cargo conmigo en esta momento las consignare posteriormente” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, lo que menciona como hurtado se encuentran amparado bajo una póliza de seguros? CONTESTO: “No” QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar exacto donde se encontraba lo que menciona como sustraído? CONTESTO: “En el cuarto principal.” SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, cuando fue la última vez que observó lo que menciona como hurtado en su lugar de origen? CONTESTO: “El día sábado 17- 11-2018, a eso de las 08:00 horas de la noche” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se percató que la mercancía no se encontraba en su lugar de origen? CONTESTO: “Cuando llegue a mi casa observo que unas de las ventanas estaba violentada” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de daños materiales causaron los sujetos autores del presente ilícito? CONTESTO: “Violentaron la ventana panorámica del cuarto principal y el protector principal” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autora del presente ilícito? CONTESTO: “Bueno, luego de que me percate de lo ocurrido, vecinos me dijeron que esa mercancía la sacaron unos sujto4 conocidos por el sector como la “BANDA LOS PELUQUEROS” DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, conoce los datos filiatorios del vecino que le facilito la información? CONTESTO: “No, ya que siente temor de figurar en cualquier diligencia policial por cuanto los sujetos se encuentran inmersos en diferente actos delictivos” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de los integrantes de la mencionada banda? CONTESTO: “Desconozco” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicados los sujetos arriba mencionados? CONTESTO: “Ellos pueden ser ubicados en IDENTIDAD OMITIDA DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los integrantes de la mencionada banda tienen algún parentesco? CONTESTO: “Bueno, según lo que me dijeron ellos son hermanos” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente había ocurrido un hecho similar al que narra? CONTESTO: “Es primera vez que sucede algo así en mi hogar” DECIMA QUINTA PREGUNTA ¿Diga Usted, su vivienda cuenta con sistema de cámara de circuito cerrado? CONTESTO: “No”. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna persona en particular se percató del hecho antes narrado? CONTESTO: “bueno unos vecinos pero me pidieron de favor que nos involucrara en este problema DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? Contesto: No. es todo”. TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.
SEGUNDO: En esta fecha, siendo las 06:20 horas de la tarde, compareció por éste Despacho el Funcionario Detective Enrique CASTILLO adscrito Sub Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalisticas, quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en los artículos 113°, 115°, 153°, 266° y 285°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34°, 38°, 48°, 49° y 50° del decreto con rango de valor y fuerza de ley orgánica del Servicio de las Policías de Investigaciones, del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Iniciando con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-18-0058-01155, instruidas por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), procedí a trasladarme en compañía de los Funcionarios Inspector Andri Pérez, Detectives Jefes Elías Mamari, Claiderson Goyo, Detective Agregado Carlos Molina, Frank Mota, Detectives Alberth Loyo, Luis Paredes, Isbeidi Amaya, Wilmer Rodríguez y Andrés Meléndez (Técnico), a bordo de vehículo particular hacia la siguiente dirección: URBANIZACIÓN VILLAS DEL PILAR, AVENIDA SUCRE CALLE 15-B, CASA NUMERO 409 ARAURE MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, con la finalidad de ubicar, identificar plenamente e individualizar a los integrantes de la banda “LOS PELUQUEROS”, donde una vez en la referida dirección a distancia se avistan cuatro sujetos quienes al notar la presencia de la comisión los mismos mostraron una actitud sospechosa por lo que se procedió a darle la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 119° del código orgánico procesal penal, los mismos haciendo caso omiso al llamado optando los susodichos por emprender veloz huida e internarse en una vivienda color azul que se encontraba adyacente al lugar, acto seguido procedimos & descender rápidamente de los vehículos, iniciando una persecución, por tal motivo y actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 196°, numerales 01° y 02° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar al interior de la referida morada, por lo que tomando las precauciones inherentes los Funcionarios, Detectives Wilmer RODRIGUEZ y Luis PAREDES, hacen uso del principio del uso progresivo y diferenciado de la fuerza tipificada en la Ley Orgánica d Servicio de Policía en sus artículos 65, 68, 69 y 70,logrando así neutralizar a las personas arriba mencionadas, sin causar daños personales actuando apegado a los tratados y pactos internacionales en materia de derechos humanos, quienes para el momento se encontraban en el área que funge como sala del inmueble cuestión; de igual manera y actuando conforme a lo establecido en el artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal, se les solicitó a las referidas personas su Respectiva cédula de identidad, quedando identificados de la siguiente manera: 1) IDENTIDAD OMITIDA O2) Ángel Luis Londoño Rodríguez, venezolano, natural de Cirnana estado Sucre, Soltero, barbero, fecha de nacimiento 01-10-1992, 26 años de edad, Residenciado en la urbanización villas del pilar, calle 11, casa 1054-C, Araure Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad numero V-21.393.008; 03) IDENTIDAD OMITIDA 4.-) IDENTIDAD OMITIDA Percatándonos que los mismos son integrantes de la banda “LOS PELUQUEROS”, del mismo modo se les manifestó que de tener alguna evidencia de interés criminalístico entre sus partes lo expusieran, indicándonos que no poseían nada de nuestro interés, seguidamente los funcionarios Detectives Jefes Elías Maman, Claiderson Goyo, procedieron a ubicar alguna persona que pudiera fungir como testigo, para continuar con el procedimiento que estaba en curso, no logrando ubicar ninguna persona que pudiera fungir como testigo, por cuanto las personas que se encontraban en las adyacencias del sitio, al notar nuestra presencia inmediatamente se retiraron del lugar, en el mismo orden de ideas y amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, los Funcionarios Detective Agregado Carlos Molina y Frank Mota, procedieron a realizar la respectiva inspección de personas, con la finalidad de verificar si portaban alguna evidencia de interés criminalístico; por consiguiente los mencionados Funcionarios realizaron la revisión, en la cual no se le incautó ninguna evidencia, de igual manera se procedió a realizar una minuciosa búsqueda por las adyacencias del lugar, con el fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, haciendo notar los Detectives Jefes en cuestión que en el área que funge como habitación de la referida morada, específicamente en uno de los rincones se encontraba lo siguiente: SEIS PAQUETES DE CHIMO, DE DOCE MARCA BÚFALO COLOR AZUL, lo cual guarda relación con las as denunciadas en actas anteriores, por lo que se le inquirió algún documento que certifique la legalidad de las evidencias antes mencionadas optando por no responder a lo interrogado; a tal sentido según lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó a dichas personas que quedarían detenidas, por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante y de acción pública, siendo las 05:20 horas de la Tarde, procede el Funcionario Detective Agregado Carlos Molina, a exponerles de manera clara, el motivo de la detención, por estar incursos en uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), imponiéndolos de sus Derechos, Garantías Constitucionales e instructiva de cargo de conformidad con lo previsto en el artículo 49° Ordinal 50 de la CONSTITUCION de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera en el artículo 654° de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Continuamente siendo las 05:40 horas de la tarde, el Funcionario Detective Andrés Meléndez, procedió a realizar la respectiva inspección técnica la cual se explica por si sola y se consigna mediante la presente acta de investigación. De esta manera damos por culminadas las investigaciones de campo optando por retornar a la sede de esta Sub Delegación, conjuntamente con los detenidos y las ,evidencias incautadas; Ya estando ubicados en esta oficina procedí a dirigirme esta la sala del Sistema de Investigación e Información Policial (S.l.I.POL), con el fin de verificar ante dicho sistema que le correspondan los datos aportados de igual manera los posibles registros yio solicitudes que pudiesen presentar los aprehendidos, donde luego de una breve espera se logró constatar que por ante el sistema enlace CICPC-SAIME, que a los aprehendidos si le corresponde los datos aportados de igual manera que el ciudadano Angel Luis Londoño Rodríguez, titular de identidad numero V-21.393.008, presenta Los siguientes registros policiales 01.-Sub Delegación Acarigua, de fecha 10-08-2011, por el delito de Robo de vehículo según expediente 18E32C1284-11, 02.- Sub Delegación Acarigua, de fecha 21-09-2012, por el delito de Droga, expediente no refleja , 03 Sub Delegación Acarigua, de fecha 04-07-2016, por el delito de Porte Ilícito de Arma De Fuego, según expediente MP-304237-16; Seguidamente se les participó a los jefes naturales de esta Oficina sobre el procedimiento realizado, quienes ordenaron que se le notificara a las fiscalías correspondientes; acto seguido se le efectuó llamada telefónica a la Fiscalía Décima, Abogado Daniel Escalona y Fiscalía Quinta, abogada Lid Lucena, correspondientes al Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a quien se le notificó sobre la detención de dichos ciudadanos, los adolescentes en cuestión y de las diligencias practicadas, de lo que tuvo conocimiento y se dieron por enterado al respecto, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
TERCERO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 19-11-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde dejan constancia de haber realizado la Inspección Técnica del lugar donde ocurren los hechos.
CUARTO: Con la experticia de Regulación Prudencial signada con el N°9700-0058-1245, de fecha 19-11-2018.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, solicitando que aún cuando la aprehensión de los mencionados adolescentes no fue Flagrante se continúe la investigación bajo los parámetros de la vía del procedimiento Ordinaria; y solicitó se les imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “F” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Privada, si así lo manifiestan.
Por su parte la Defensa Privada, representada por el abogado LUCILO TORRES en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: teniendo en cuenta que estamos en una fase incipiente del proceso, alegando el principio de presunción de inocencia, y del debido proceso, esta defensa rechaza, niega y contradice la solicitud fiscal y solicito se desestime el delito pre calificado por la representante fiscal, teniendo en cuenta de que hay una denuncia y una investigación no es menos cierto que dentro de las actas procesales se puede evidenciar que no hay inspección técnica de la ventana abierta ni fijación fotográfica al mismo tiempo teniendo en cuenta que la fiscalia presenta una experticia de regulación la victima no presento factura del bien como lo es el chimo, teniendo en cuenta lo antes expuesto solicito una medida cautelar menos gravosa. Y en este caso como defensa técnica probar la inocencia de nuestros defendidos, consigno constancia de estudio y residencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Es todo.
Por su parte la Defensa Privada, representada por el abogado DANIEL TORRES en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa técnica en representación de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, niego rechazo y contradigo los alegatos hechos por la fiscal del Ministerio Publico, alegando el principio de presunción de inocencia, y con respecto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, no me apego y solicito la medida de presentación para mis defendidos. Es todo”.
Impuestos de manera individual los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se les imputan, y verificado que entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por sus Defensores Privados, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de manera individual, libre, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
Seguidamente y de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cede el derecho de palabra a la victima, ciudadano DANIEL ALEXANDER CONTRERAS LINARES, quien expuso: “Buenas tardes solamente solcito copia certificada del acta y de la resolución que con ocasión a esta audiencia este Tribunal dicte. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de HURTO CALIFICADO, previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL ALEXANDER CONTRERAS LINARES, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes y asimismo determinar la participación o no de los adolescentes en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL ALEXANDER CONTRERAS LINARES, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes imputados, puesto que la victima, el ciudadano DANIEL ALEXANDER CONTRERAS LINARES interpone una denuncia, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua el día 19-11-2018, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en la cual entre otras cosas manifiesta que en esa misma fecha luego de que regresa de un viaje se percata que unas personas habían ingresado a su residencia ubicada en la urbanización Villas del PiIar Avenida Sucre calle 15-b, casa número 413, Araure Municipio Araure, Estado Portuguesa y violentaron la ventana panorámica y el protector de la habitación principal sustrayendo diez fardos de chimo, los cuales había visto por última vez el día 17-11-2018 aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, informando a los funcionarios policiales que vecinos del sector quienes no quisieron aportar sus datos de identificación por temor a futuras represalias le manifestaron que las personas que sacaron la mercancía de su residencia pertenecen a la BANDA LOS PELUQUEROS, los cuales pueden ser ubicados en Urbanización villas del pilar, avenida sucre calle 15-b, casa número 409, Araure Municipio Araure, Estado Portuguesa, por lo que los funcionarios policiales activan un dispositivo de seguridad y salen en comisión con la finalidad de atender dicha denuncia, realizan una inspección Técnica en el sitio donde ocurren los hechos, sostienen entrevista con vecinos del sector ya que el lugar de residencia de la victima esta ubicado en el mismo sector donde esta ubicada la dirección de la vivienda que la victima aporta a los funcionarios policiales y sostienen entrevista con un vecino del sector quien se negó a aportar sus datos personales por temor a futuras represalias en su contra o contra algún miembro de su familia manifestando que los integrantes de esa banda se dedican a hurtar en las viviendas que se encuentran desabitadas temporalmente pero que desconoce el paradero de los mismos y los funcionarios policiales se dirigen hacia la vivienda ubicada en la dirección suministrada por la victima, hacen varios llamados en la puerta principal y no hubo respuesta alguna, por lo que posteriormente el día 20-11-2018 los funcionarios policiales se dirigen nuevamente hacia la misma dirección (Urbanización villas del pilar, avenida sucre calle 15-b, casa número 409, Araure Municipio Araure, Estado Portuguesa) y una vez allí observan a cuatro ciudadanos, quienes al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud sospechosa por lo que los funcionarios policiales proceden a darles la voz de alto, haciendo, estos caso omiso y emprenden veloz huida, demostrando con esta actitud o conducta que tenían algo que temer o esconder de los funcionarios policiales, suscitándose una persecución, internándose estos en una vivienda color azul que se encontraba adyacente al lugar, los funcionarios actuando de conformidad a las previsiones legales penetran al interior de la vivienda dándoles alcance, en el área que funge como sala del inmueble, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, Ángel Luis Londoño Rodríguez, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-21.393.008; IDENTIDAD OMITIDA, les realizan una revisión conforme a las previsiones legales y no les encuentran ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, proceden a realizar una revisión del inmueble y encuentran en el área que funge como habitación de la referida vivienda, específicamente en uno de los rincones, SEIS PAQUETES DE CHIMO, DE DOCE MARCA BÚFALO COLOR AZUL, lo cual guarda relación y similitud con la mercancía que fue reportada por la victima como sustraída de su residencia, y al serles requerido algún documento que les acreditara la propiedad de la mercancía encontrada, estos no supieron dar respuesta a tal requerimiento, por lo que los funcionarios policiales proceden a la aprehensión de los mismos, considerando quien juzga que la cantidad de esta mercancía encontrada en poder de estas personas no es para uso personal, precisamente por la cantidad encontrada, y que hay coincidencia, entre la descripción que suministra la victima de la mercancía y la que se encontró en poder de los adolescentes ya que presenta la misma marca, el mismo color de la envoltura, la dirección que aporta, la victima, de la vivienda donde se encontraban los presuntos autores del hecho y la mercancía siendo esta la misma dirección, todo ello según se desprende del acta policial y del acta de denuncia que se ofrecen como elementos de convicción, todo ello constituye presupuesto valido para presumir la participación de los mencionados adolescentes en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión de los adolescentes no se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero de lo expuesto anteriormente se colige que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los identificados adolescentes en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, a los fines de la realización de los actos de investigación pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, haciéndose necesario la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales F y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: F.-La prohibición que tienen los adolescentes de acercarse a la victima y a su entorno familiar y G.-La obligación que tiene cada uno de los adolescentes de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en los adolescentes y la Libertad de los adolescentes se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta por este Tribunal, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, se ordena el ingreso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, previo a este ingreso a la referida Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, de Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de constatar el Estado de salud de los adolescentes al momento de su ingreso a la Entidad de Atención y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad de los adolescentes imputados, al momento de su ingreso a la Entidad de Atención, al ciudadano director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Se ordena librar todo lo conducente. En relación a las constancias consignadas por la Defensa Privada, quien decide considera que estas no disminuyen ni minimizan la responsabilidad penal que pudieran tener los adolescentes imputados en el hecho investigado, ni el peligro de evasión del proceso por parte de los mencionados adolescentes.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.-La aprehensión No flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL ALEXANDER CONTRERAS LINARES.
4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose en este caso las medidas cautelares previstas en los literales, F y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: F.- La prohibición que tienen los adolescentes de acercarse a la victima y a su entorno familiar y G.- La obligación que tiene cada uno de los adolescentes de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en los adolescentes y la Libertad de los adolescentes se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta por este Tribunal, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, se ordena el ingreso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, previo a este ingreso a la referida Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, de Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de constatar el Estado de salud de los adolescentes al momento de su ingreso a la Entidad de Atención y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad de los adolescentes imputados, al momento de su ingreso a la Entidad de Atención, al ciudadano director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Se ordena librar todo lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por la victima, ciudadano DANIEL ALEXANDER CONTRERAS LINARES. Se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año 2018.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01






Abg. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.