REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Noviembre de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000289
ASUNTO : PP11-D-2018-000289

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Privada fijada por este Tribunal con motivo de la solicitud consignada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado abogado JUAN JAVIER CONDE y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE MATERIAL PELIGROSO, previsto en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°01. Estación Policial GRAL/JEFE Carlos Manuel Piar, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE MATERIAL PELIGROSO, previsto en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA. OSPINO, VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. Con esta misma fecha. Siendo las 10:30 horas de la mañana, Compareció por antes este despacho, ubicado en las instalaciones de la Estación Policial Gra/Jefe Carlos Manuel Piar Ospino. Con sede en el Municipio Ospino, Una persona quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: CRISALIDA MARIA CARABALLO LINARES, De Nacionalidad: Venezolano, Natural del Municipio Ospino, de Estado Portuguesa. Nacido En Fecha: 09-10-1967. De 51 Años De Edad, De Estado Civil: Soltera, De Profesión U Oficio: docente. Residenciado final calle plaza, casa s/n, barrio 23 de enero del Municipio Ospino, DeI Estado Portuguesa. Titular De La Cedula De Identidad Nro. V- 9.406.529. Teléfono de Ubicación Personal Nro. 04245698250. Con lo establecido en el artículo 285 deI Código Orgánico Procesal Penal quien con su declaración da fe de los1 hechos a narrar. Manifestando en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: el día de hoy Miércoles 21/1112018. Aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, me encontraba en la oficina de la sub direcci5n administrativa La Unidad Educativa Gabriel Perez De Pagola, la cual está ubicada al lado del aula de laboratorio, cuando oigo un ruido en la parte trasera de la oficina por lo que seguidamente procedo a verificar, logrando observar que estaba el estudiante IDENTIDAD OMITIDA, quien al yerme se hecha a correr, seguidamente lo llamo pero este continua con su carrera, antes esto regreso a la oficina donde al llegar siento el olor a gasolina, por lo que regreso nuevamente a la parte trasera observando los huecos de la ventilación logrando. ver que estaban mojada, seguidamente me dirijo hasta las escalera, el estudiante al yerme nuevamente sale corriendo por lo que lo llamaba pero este seguía su carrera, ante tales hechos procedo a informar de lo acontecido a la directora del plantel Mirtha Del Carmen Soto Mann, por lo que seguidamente no dirigimos hasta el lugar ,del laboratorio y observamos por los huecos de paredes los cuales son utilizados como ventilación, logrando ver un pote de refresco en el interior del mismo de igual manera la paredes estaban bastante mojada y olor de gasolina era fuerte, posteriormente verificamos si el estudiantes IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en la hora de clase correspondiente donde la profesora de turno nos informa que no había entrado a clase sin haber manifestado ningún motivó, por lo que dimos un recorrido por el rededor de la institución siendo negativa la ubicación del mismo. Esó es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO [.A CIUDADANA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA PREGUNTA! ¿Diga Ud. LUGAR, FECHA Y HORA DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: el día de hoy Miércoles 2111112018. Aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana en el aula de Laboratorio La Unidad Educativa Gabriel Perez De Pagola, PREGUNTA! ¿Diga Ud. que hechos se suscitó en la institución CONTESTO: Un alumno del 5to año de la institución regó gasolina al aula de laboratorio de ciencia del plantel el cual está inhabilitado PREGUNTA! ¿Diga Ud. como se llama el alumno que realizo el hecho mencionado CONTESTO: Es IDENTIDAD OMITIDA, el cual cursa el 5to. Año de bachillerato. PREGUNTA! ¿Diga Ud. Aparte de su persona alguien más observo lo ocurrido CONTESTO: solo yo vi el muchacho pero yo le informo de lo sucedido a la directora del plantel, fuimos al aula logrando observar un pote de refresco en el interior del mismo de igual manera la paredes estaban bastante mojada y olor de gasolina era fuerte. PREGUNTA! ¿Diga Ud. si intento dialogar con el alumno IDENTIDAD OMITIDA CONTESTO: si pero el mismo al yerme se echaba a correr PREGUNTA! ¿Diga Ud. si para la hora que ocurrieron lo hechos que narra el alumno IDENTIDAD OMITIDA debería de cumplir con horario académico CONTESTO: si debería de estar cumpliendo con el horario de la materia ingles PREGUNTAI ¿Diga Ud. s! anteriormente han intentado contra los bienes de la institución CONTESTO: si el día de ayer 20/11/2018 Fo intentaron incendiar pero no logramos dar con los responsable. PREGUNTA! ¿Diga Usted, DESEf AREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE DENUNCIA? CONTESTO: no. SE TERMINO,
SEGUNDO: ACTA POLICIAL NRO. SSCCPNOIO632-11212018 4. OSPINO, VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO. En esta misma fecha, siendo la 11:30 horas de la mañana, compareció por ante esta Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales de la Estación Policial Gra/Jefe “Carlos Manuel Piar” de la población de Ospino, Estado portuguesa, el funcionario, OFICIAL AGREGADO (CPEP) ROJAS ALEJANDRO, Quien estando legalmente juramentados y de conformidac( a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, Concordancia Con Los Articulo 19 Y 46, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, y en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, proceden a dejar constancia de la siguiente diligencia policial: Me encontraba en labores de patrullaje rutinario en las diferentes barriadas del municipio en compañía delos OFICIAL (CPEP) VÁSQUEZ ORLANDO, OFICIAL (CPEP) LINARES HÉCTOR, OFICIAL (CPEP) PINEDAJULIO, a bordo de la unidad radio patrullera asignada como 816 en el dia de hoy a eso de las 11:06, cuando recibo una llamada Vía telefónica, por parte del Sup/Agre (cpep) Luna Pedro, donde nos solicita que hiciéramos presencia en la sede policial, motivado a que estaban realizando una denuncia en contra de un ciudadano adolescente, acto seguido acudimos al lugar indicado donde al llegár el Sup/Agre (cpep) Luna Pedro nos coloca a dialogar con una ciudadana la cual se identifica como CRISÁLIDA CARABALLO, quien nos narra que ella era Sub Coordinadora de la Unidad Educativa Nacional Gabriel Pérez de Pagola, que en el mencionado plantel educativo el estudiante IDENTIDAD OMITIDA el cual cursa 5to año de bachillerato, le roció gasolina al aula de Uep6!A laboratorio de ciencia de dicho plantel, dándose de cuanta de tal hecho porque se encontraba en la oficina de la sub dirección administrativa para cuando escucha un ruido en la parte trasera de la oficina, lo que seguidamente procedió a verificar que sucedía logrando observar que estaba el estudiante IDENTIDAD OMITIDA solo en dicho lugar quien al verla se echó a correr, retornando ella nuevamente a la oficina encontrando un olor a gasolina por lo que retorna nuevamente a la parte trasera para ver de provenía el olor a gasolina, observando las paredes donde había visto al alumno antes mencionado húmeda con olor penetrante a gasolina, conocido esto trata de ubicar al alumno pero este solo hacía era correr cuando la observaba, por lo que decide ir a informar de lo ocurrido a la ciudadana directora del plantel Mirtha Del Carmen Soto Mann, acudiendo ambas nuevamente al lugar donde se emitía el olor a gasolina logrando observar una parte de la pared trasera de dicha aula húmeda con olor a gasolina, al observar a la parte interna atreves de los huecos de ventilación de dicha pared observan un frasco de refresco destapado del cual se derramaba un líquido donde se presumía que era gasolina. Conocido esto le preguntamos a esta ciudadana si tenían la dirección de residencia del dicho alumno, indicándonos que residían en el barrio Valle Centro, calle dama rosa casa s/n del Municipio Ospino, acto seguido nos trasladamos a la dirección indicada, al llegar realizamos el llamado a su vez identificamos como funcionarios policiales siendo atendido por una ciudadana que se identifica como Yoselin Orosco, a la cual le preguntamos si se encontraba IDENTIDAD OMITIDA, esta nos indica que para que lo buscábamos ya que él era menor de edad y ella era su madre, por lo que le indicamos que le hiciera el llamado donde este se acerca, acto seguido le indicamos el motivo de nuestra presencia, una vez concluida la explicación le hacemos saber que él mencionado adolescente debía que acompañarlos ya que sería detenido por el hecho que estaba siendo señalado. Logrando materializar la aprensión el día de hoy 21-1 1-2018. A eso de las 11:20 de la mañana aproximadamente, Imponiendo así mismo de sus derechos al Ciudadano Aprehendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 49 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. Y Amparándonos De Conformidad Con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en concordancia con él en concordancia con el Articulo 654 LOPNNA. Aí mismo fue identificado de conformidad con lo Establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal el adolescente aprendido como: IDENTIDAD OMITIDA. De igual manera la ciudadana denunciante fue identificado como: CRISÁLIDA MARIA CARABALLO LINARES, De Nacionalidad: Venezolano, Natural del Municipio Ospino, de Estado Portuguesa. Nacido En Fecha: 09-10-1967. De 51 Años De Edad, De Estado Civil: Soltera, De Profesión U Oficio: docente. Residenciado final calle plaza, casa sin, barrio 23 de enero del Municipio Ospino, Del Estado Portuguesa. Titular De La Cedula De Identidad Nro. V- 9.406.529. Teléfono de Ubicación Personal Nro. 04245698250. Posteriormente nos trasladamos en compañía de la ciudadana denunciante al lugar donde se suscitaron los hechos logrando incautar el oficial agregado rojas Alejandro en el interior de dicha aula un frasco de regular tamaño de color transparente contentivo en su interior de líquido inflamable (gasolina), vasado en el articulo 186, 187 Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el interior de dicha aula el olor a gasolina era penetrante, de igual manera observamos una parte de la pared trasera estaba humedecida con fuerte olor a gasolina, conocido todo esto procedemos nos trasladamos nuevamente con lo incautado hasta nuestra sede policial para que sean sometidas a la experticias de ley correspondientes lo incautado. De la misma manera actuamos amparados en el Articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico Extensión Acarigua. Abg. Lid Lucena del Ministerio Publico Extensión Acarigua. Sobre las actuaciones realizadas y las diligencias practicadas. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.
TERCERO: Con la Experticia de Determinación de Hidrocarburo signada con el N°9700-058-LAB-507 de fecha 22-11-2018, la cual arroja como resultado que el liquido contentivo en los receptáculos (BOTELLA) mencionada y descrita del presente informe, se determinó la presencia del hidrocarburo inflamable denominado GASOLINA.-
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, solicitando que aún cuando la aprehensión del mencionado adolescente no fue Flagrante se continúe la investigación bajo los parámetros de la vía del procedimiento Ordinaria; y solicitó se le imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “B” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Privada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensa Privada, representada por el abogado JUAN JAVIER CONDE, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: buenas tardes, a todos los presentes en primer lugar al adolescente lo ampara el debido proceso y la presunción de inocencia me llama la curiosidad de que estos presuntos hechos puedan estar ocurriendo en una institución educativa pero solamente la subdirectora es la que hace esas observaciones no solo de las botellas, del sitio y de la presunta pared mojada deben haber otras personas que den credibilidad jurídica, solicito como defensa que sea el cuerpo de organismo competente que es el cuerpo de bomberos, por que hay que determinar las dudas con claridad, por la vía jurídica por que estamos hablando de la conducta de un adolescente pero estamos hablando que se le practico a una botella siendo ratificada por la experticia pero en la posición de la fiscalia vemos que la subdirectora siente el olor y denuncia eficazmente, luego la policía se acerca a su casa y es allí donde supuestamente donde consiguen una botella ahora bien a quien le creo: a la sub. Directora que vio y sintió el olor de la botella o a los funcionarios que tomaron la botella de la casa, consigno en esta audiencia boletín de calificaciones del año escolar 2016-2017 de la Unidad Educativa Gabriel Pérez de P. en copia simple, en virtud de que la directora se negó a darle constancia de estudio, es necesario aclarar que no existe un motivo para que mi defendido queme o dañe las instalaciones de la institución donde estudia, por todo esto rechazo en todas y cada una de sus partes los hechos imputados a mi defendido por cuanto no existen suficientes elementos de convicción con que sustentar la petición fiscal, por lo que solicitó se continúe la investigación por la vía ordinaria y se decrete a favor de mi defendido la libertad plena. Es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensor Privado, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de manera individual, libre, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de MANEJO INDEBIDO DE MATERIAL PELIGROSO, previsto en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de MANEJO INDEBIDO DE MATERIAL PELIGROSO, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que la ciudadana CRISALIDA MARIA CARABALLO LINARES, quien es Sub Coordinadora en la Unidad Educativa Gabriel Pérez De Pagola, ubicada en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa, interpone una denuncia, por ante el Centro de Coordinación Policial N°01. Estación Policial GRAL/JEFE Carlos Manuel Piar, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, el día 21-11-2018, en la cual entre otras cosas manifiesta que en esa misma fecha, 21-11-2018, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se encontraba en la oficina de la sub dirección administrativa de La Unidad Educativa Gabriel Pérez De Pagola y dicha oficina se encuentra al lado del aula de laboratorio de la misma Unidad Educativa, cuando escucha un ruido en la parte trasera de la oficina, por lo que de manera inmediata procede a verificar de donde provenía el ruido, logrando observar al estudiante de quinto año, IDENTIDAD OMITIDA, quien al verla sale corriendo, por lo que la mencionada ciudadana lo llama pero este adolescente continua corriendo y hace caso omiso al llamado de la profesora, demostrando este adolescente, con esta actitud o conducta que algo temis o escondía que no acataba el llamado de la Sub directora del plantel educativo donde él cursa estudios, por lo que dicha ciudadana al ver que el alumno no paraba de correr regresa a la oficina y allí percibe un fuerte olor a gasolina y realiza una revisión de donde el estudiante antes mencionado salió corriendo observando que los huecos de la ventilación estaban mojados y ante tales hechos procede a informar de lo acontecido a la directora del plantel, ciudadana Mirtha Del Carmen Soto Mann, quien junto con ella se dirigen nuevamente al lugar de donde sale corriendo el estudiante y logran ver un pote de refresco con un liquido dentro de el y observan que también la paredes estaban muy mojadas y con olor a gasolina cuyo olor era muy fuerte, estas ciudadanas proceden a verificar si el estudiante IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en la hora de clases correspondiente y la profesora de turno les informa que este debía recibir clases de la materia de ingles y no había entrado a clases sin haber manifestado ningún motivo, por lo que realizan un recorrido por los alrededores de la institución no dando con el paradero del mismo, se trasladan de manera inmediata hasta la Estación policial le informan lo sucedido a los funcionarios policiales, así como también les informan que el dia 20-11-2018 intentaron incendiar el laboratorio pero no lograron dar con los responsables del hecho, asi mismo les indican la dirección de habitación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que los funcionarios policiales se dirigen de manera inmediata hasta la dirección aportada por la denunciante y logran la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así mismo los funcionarios policiales hacen acto de presencia en la Institución y colectan como evidencia el envase contentivo de un liquido con fuerte olor a gasolina, así mismo dejan plasmado en el acta policial levantada con ocasión al procedimiento policial realizado que lograron observar las paredes mojadas y logran percibir el fuerte olor a gasolina que emanaba de las mismas, todo ello según se desprende del acta policial y del acta de denuncia que se ofrecen como elementos de convicción, todo ello constituye presupuesto valido para determinar que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la aprehensión en flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos lo que hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del identificado adolescente en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de las medidas cautelares solicitadas por la Representación Fiscal, previstas en los literales B y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que se desprende de las actas de investigación la gravedad de los hechos investigados, ya que se puso en riesgo y peligro la integridad física y la vida de los alumnos de la Institución, así como de los profesores y profesoras y demás personas que laboran en la misma, puesto que para el momento en que se presume que el adolescente imputado mojó las paredes con gasolina, que es un liquido altamente inflamable y volátil en la Institución Educativa se encontraban todas estas personas y de igual manera se trata de un Instituto donde se imparte educación del cual se beneficia la colectividad y el mismo estudiante involucrado en los hechos, el cual también puso en peligro y en riesgo su propia integridad física y su propia ida y salud, puesto que aún cuando goza de la presunción de inocencia, existen suficientes y fundados elementos de convicción que obran en su contra; por lo que se imponen en este acto, dichas medidas, consistentes en: B.-La obligación que tiene el adolescente de someterse a la orientación y Supervisión del Consejo de Protección del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, por el lapso de tiempo que dure la investigación, quienes informarán periódicamente a este Tribunal acerca del cumplimiento de tal medida y G.-La obligación que tiene el adolescente de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en el adolescente y la Libertad del adolescente se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta por este Tribunal, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, se ordena el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, previo a este ingreso a la referida Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, de Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de constatar el Estado de salud del adolescente al momento de su ingreso a la Entidad de Atención y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado, al momento de su ingreso a la Entidad de Atención, al ciudadano director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Se ordena librar todo lo conducente.
En relación a la copia simple del Boletín de Calificaciones consignado por la Defensa Privada, quien decide considera que esto no disminuye ni minimiza la responsabilidad penal que pudiera tener el adolescente imputado en el hecho investigado, ni el peligro de evasión del proceso por parte del mencionado adolescente, aunado a que dicha copia simple del Boletín de Calificaciones, solo nos indica que el adolescente imputado cursó estudios durante el periodo escolar 1017-2018 y las notas que obtuvo en las materias que curso durante ese periodo.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.-La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como MANEJO INDEBIDO DE MATERIAL PELIGROSO, previsto en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose en este caso las medidas cautelares previstas en los literales, B y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B.-La obligación que tiene el adolescente de someterse a la orientación y Supervisión del Consejo de Protección del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, por el lapso de tiempo que dure la investigación, quienes informarán periódicamente a este Tribunal acerca del cumplimiento de tal medida y G.-La obligación que tiene el adolescente de prestar caución personal con dos fiadores de reconocida solvencia moral y que tengan una ascendencia positiva en el adolescente y la Libertad del adolescente se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta por este Tribunal, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, se ordena el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y su Libertad se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta, previo a este ingreso a la referida Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, de Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de constatar el Estado de salud del adolescente al momento de su ingreso a la Entidad de Atención y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado, al momento de su ingreso a la Entidad de Atención, al ciudadano director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año 2018.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. ANA JULIA GARCIA
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.