REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Noviembre de 2018
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000374
ASUNTO : PP11-D-2012-000374
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, con motivo de la acusación que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por imputársele la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano: (IDENTIDAD RESERVADA POR LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO). Este Tribunal de Control, observando la incomparecencia del adolescente Imputado a la Audiencia Preliminar convocada para el día de hoy, para decidir observa:
PRIMERO: Que consta en la causa, acta y decisión de fecha 24-09-2012, con motivo de la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la cual se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares contenidas en los Literales “G” y “F” del artículo 582 de La Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndole de su conocimiento de que se sigue por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una investigación en su contra y del motivo de la investigación.
SEGUNDO: Que consta a los folios 62 al 65 de la causa, acta de Constitución de Fianza y acta Compromiso, de fechas 03-10-2012, otorgándose la Libertad dl adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
TERCERO: Que consta al vuelto de los folios 125, 139, 141, 150, 152, 159, 168, 169, 172 y 173 de la causa resultas de boletas de notificación libradas al adolescente imputado y a sus Representantes legales, a fin de notificarlos del lapso establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en las cuales el Departamento de Alguacilazgo de este Sistema Penal dejan constancia que la dirección es incompleta y se llamó al numero telefónico que aparece en las boletas de notificación y no responden las llamadas y al folio 168 el Departamento de Alguacilazgo de este Sistema Penal deja constancia que se entrevistaron con Amelia Guidiño, quien manifestó ser vecina de los notificados y posteriormente se libraron boletas de notificación al adolescente imputado y a sus Representantes legales para la celebración de la audiencia Preliminar, en las cuales el departamento de alguacilazgo deja constancia que no había quien recibiera las boletas de notificación y que en la dirección indicada en la boleta los vecinos no conocen a los notificados.
CUARTO: Que consta al vuelto de los folios 94, 125, 150, 152, 164, 189 y 196 resultas de boletas de notificación libradas al adolescente imputado y a sus Representantes legales para la celebración de la audiencia Preliminar, en las cuales el departamento de alguacilazgo deja constancia que no lo conocen en el sector.
QUINTO: Que consta en la causa boletas de notificación libradas al adolescente imputado y a sus Representantes legales para la celebración de la audiencia Preliminar, libradas teniendo como domicilio la sede de este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el adolescente imputado y sus Representantes legales no pudieron ser localizados por el Departamento de Alguacilazgo de este Sistema Penal ni por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°2 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en la dirección de habitación del mencionado adolescente aportada en el escrito acusatorio.
SEXTO: Que el adolescente acusado tiene conocimiento del proceso penal que se sigue en su contra.
SEPTIMO: Que la Defensa Pública Especializada no tiene conocimiento de los motivos por los cuales el adolescente acusado no ha comparecido a las audiencias convocadas.
OCTAVO: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:” Evasión. El o la adolescente que se evada de la entidad de atención donde esté detenido o detenida, se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no asista al programa al que se le ha ordenado incorporarse, o no comparezca a la audiencia preliminar, al juicio, o ante el tribunal de ejecución, será declarado o declarada en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se lograre se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o la Jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
DISPOSITIVA
Por todas estas consideraciones es por lo que este Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, acuerda declarar en rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por lo que se ordena su Ubicación Inmediata y si esta no se logra se ordenará su captura, se acuerda librar oficios a los órganos de Seguridad correspondientes y boleta de notificación a los Representantes Legales del identificado adolescente y a la victima. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, veintisiete (27) de Noviembre de Dos mil Dieciocho.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA .
LA SECRETARIA
Abg. GENIYANA PEREIRA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.