REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Noviembre de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000099
ASUNTO : PV11-P-2014-000017
Siendo el día y la hora fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA en contra del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, quien compareció, previo traslado, del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO) autorizado por la Jueza de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.543.931, residenciada en el Barrio Algarrobo, Calle Maizanta, Casa sin numero, Ospino Estado Portuguesa. Este Tribunal de Control resolvió en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 14 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente siendo las 10:00 de la noche, la ciudadana MARIA ELENA HERNANDEZ, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Algarrobo, Calle Maizanta, Casa SIN, Ospino, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, y un joven la solicita le regale un vaso con agua, logra dárselo mas el adolescente y un grupo de amigos se encontraban actuando en forma extraña, lo cual obliga ala victima a buscar su teléfono celular para llamar a la policía, cuando regreso del cuarto con el teléfono el adolescente en compañía de otro adolescente brincaron la pared y el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA se le viene encima y tuvimos un forcejeo donde le arranco el teléfono de la mano mientras otro compañero logro saltar la pared y se metió a la casa seguidamente me coloco las manos en la boca lo cual cargaba un polvo blanco y me muerde el pómulo del lado derecho me rasguñó en la cara y cuando la víctima y su vecina comienzan a gritar para pedir auxilio estos salen huyendo del lugar. En la actuación policial funcionarios adscritos a la Comisaría General en Jefe Carlos Manuel Piar, Ospino, Estado Portuguesa quienes se encontraban en labores de patrullaje son informados de lo ocurrido y se dirigen al lugar y a media cuadra de la residencia se encontraban cuatro sujetos en actitud sospechosa y quedan identificados como IDENTIDAD OMITIDA, quien fue quien roba y agredió físicamente a la ciudadana MARIA HERNANDEZ, y los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, a este ciudadano se le encontró en su poder el celular robado.
La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA HERNANDEZ, manifestó que en este acto no solicita medida cautelar alguna las medidas impuestas en audiencia oral de presentación de detenidos, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente legal y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, haciendo una adecuación y dejando sin efecto la solicitud de la sanción de Libertad Asistida, prevista en los artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años, realizada en el escrito acusatorio, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada BELKYS FERNANDEZ, quien expuso: En representación de mi defendido esta defensa técnica solicita el procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA y le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta, pero sin embargo conforme al derecho a ser oído que tiene quiere manifestar que su fecha de nacimiento es el día 01-03-1995.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA HERNANDEZ.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:
PRIMERO: Del Acta Policial de fecha 14-02-2010, suscrita por el funcionario Agte. (PEP) YENNY GALLARDO, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, ... recibí llamada telefónica... por parte del Jefe de los Servicios . en el Barrio El Algarrobo Calle Principal, se habían metido en una residencia y hurtaron un teléfono celular y agredieron a una ciudadana me dirigí al sitio antes indicado y a media cuadra de la residencia se encontraban cuatro sujetos en actitud sospechosa y le dimos la voz de alto y actuando apegados la articulo 2905 del COPP ... se identificaron como IDENTIDAD OMITIDA, ... seguidamente los trasladamos hasta la Conminaría de Ospino, y al momento de llegar se encontraba la ciudadana MARIA ELENA HERNANDEZ, ... la cual fue objeto de agresión física y hurto de un celular por parte de los sujetos que traíamos nosotros quedando detenidos ... identificados como RODRIGUEZ FRANKLIN ALEXANDER 19 años ... MARTINEZ ESCALONA CARLOS JAVIER, 19 años a este ciudadano se le encontró en su poder el celular hurtado ... IDENTIDAD OMITIDA 17 años ... quien fue quien agredió físicamente a la ciudadana MARIA HERNANDEZ y IDENTIDAD OMITIDA, 15 años ... un teléfono celular MOTOROL ADE COLOR GRIS . Cita del acta que riela al folio tres (03) de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios tienen conocimiento deL hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión del mismo.
SEGUNDO: Del acta de denuncia levantada a la ciudadana MARIA ELENA HERNANDEZ, quien expuso: “Es el caso que siendo las 10:15 pm, del día de hoy 14/02/10, encontrándome en la reja de mi casa llego el adolescente Jorge Alvarado y me pide agua yo le conteste que no tenia agua porque no me llagaba por la tubería que solamente tenía hielo, pero el insistía llame a mi vecina Paola Provensano que se encontraba sentada al frente de su casa para que me regalara agua para darle al adolescente en ese momento pasaron varios muchachos y lo llamaron y se reunieron todos a conversar mi vecina se quedo conmigo acompañarme porque yo se lo pedí para no quedarme sola, los amigos del muchacho se retiraron por unos instantes y el se quedo todavía y yo trataba de que el se fuera y el de grosero me lanzo el vaso al suelo luego lo recoge y me sigue pidiendo agua logre cerrar la reja en compañía de la vecina porque me seguía pidiendo agua fue cuando en ese momento los amigos de el regresaron de nuevo ... cuando yo regreso del cuarto con el teléfono el adolescente en compañía de otro amigo brincaron la pared el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA se me vino encima y tuvimos un forcejeo donde me arranco el teléfono de la mano mientras otro compañero logro saltar la pared y se metió a la casa seguidamente me coloco al as manos en la boca lo cual cargaba un polvo blanco y me muerde el pómulo del lado derecho me rasguñó en la cara y al mismo tiempo le dice a otro compañero que agarrara a mi vecina ... comencé a gritar, logre abrir la reja . Cita del acta que riela la folio cuatro (04) de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata como fue abordado por los adolescentes, así mismo describe físicamente y son aprehendidos por los funcionarios actuantes.
TERCERO: Con el acta de entrevista levantada a la ciudadana PAULA PROVENSANO PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-18.844.607, residenciada en el Barrio El Algarrobo, Calle Maizanta, Casa S/N, Ospino, Estado Portuguesa, quien expuso: “ Es el caso que siendo aproximadamente las 10:15 del día de ayer 14-02-2010, encontrándome en mi casa cuando mi vecina de nombre MARIA HERNANDEZ, me llama para que le haga el favor de conseguirle un vaso de agua para a darle a un muchacho que se encontraba con ella porque en su casa no llegaba agua por la tubería me fui para mi casa a buscarle el vaso con agua y al regresar el muchacho empieza a preguntar por mi esposo y me dice que lo conoce yo le digo que esta bien, después que se toma el agua mi vecina me dice que nos metamos para la casa porque el muchacho se encuentra en actitud muy sospechosa con ganas de meterse a robar y otro muchachos pasaban cada rato por el frente de la casa al estar dentro me dice que no la deje sola que esta asustada el muchacho sigue con la necedad de pedir agua al ver la situación mi vecina se dirige al cuarto a buscar el teléfono para llamar a la policía en ese momento el muchacho decide saltar la pared y corre a agredir físicamente a Maria Hernández tratando de maniatarla tapándole la boca le roba el teléfono y otro muchacho salto la pared e intenta agarrarme a mi yo empiezo a gritar ... decidieron salir corriendo . . . es todo”. Cita del acta que riela ¡a folio cuatro (04) de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable, penalmente, toda vez que la testigo de autos en su declaración relata como fue abordado por los adolescentes, así mismo describe físicamente y son aprehendidos por los funcionarios actuantes.
CUARTO: Con el Acta de Imputación levantada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio seis (06) y siete (07) de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tiene el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia realizada por el Órgano Investigador, la misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría “GENERAL EN JEFE CARLOS MANUEL PIAR”, Ospino, Estado Portuguesa, correspondientes a: “UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO CON GRIS MARCA MOTORIOLA”. Acta que riela la folio doce (12) de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presto el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
SEXTO: De la constancia medica expedida por el Dr. JESUS MARTINEZ, MSAS 21803, C.M.808, CI.6.365.637, donde se refleja las lesiones sufridas por la victima MARIA ELENA HERNANDEZ. Acta que riela la folio diez (10) de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las lesiones sufridas por la víctima MARIA ELENA HERNANDEZ.
SEPTIMO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, por parte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS GARCIA, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2010-99. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
OCTAVO: Del resultado de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 16 de Febrero de 201Ó, donde el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, le impone las Medidas Cautelares “C y F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole la obligación de presentarse cada veinte (20) días y la prohibición de acercarse a la víctima, según solicitud signada PP11-D-2010-00099. Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
NOVENO: Con el Acta de la Inspección Ocular S/N, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada en: EL BARRIO ALGARROBO, CALLE MAIZANTA, CASA SIN, OSPINO, MUNICIPIO OSPINO, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “ El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso cerrado ... se procede a realizar un rastreo en busca de alguna evidencia física de interés criminalístico, que guarde relación con la presente causa que nos ocupa, obteniendo resultados negativos . Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado.
DECIMO: Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, suscrito por el funcionario DETCETIVE DANNY DIAZ, realizada a: “01-) UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO CON GRIS MARCA MOTOROLA .. PERITACION . . .se encuentra en regular estado de conservación . Acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del objeto recuperado y propiedad de la victima.
DECIMO PRIMERO: Del acta de entrevista levantada por ante esta Representación Fiscal a la ciudadana Maria Elena Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.543.931, residenciada en el Barrio Algarrobo, Calle Maizanta, Casa sin numero, Ospino Estado Portuguesa, victima en la causa 18F5-2C-052-10, y donde aparece como imputado los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA quien sostuvo reunión entrevista con la Abg. Maria Gabriela Mago Navarro, quien expuso lo siguiente: “Quiero dejar claro que el día del problema, en que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA entraron a mi casa el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien me tapo la boca con sus manos y forcejeamos y me muerde en la mejilla derecha, y a empujones llegamos hasta la reja, yo logre abrir la reja y empecé a gritar y le gritaba al amigo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien brinco la pared y se quedo en el porche que agarrara a mi amiga Paola Provenzano, pero yo creo que se asusto y con el alboroto brinco la reja y se fue corriendo, ellos nunca pudieron avanzar por el alboroto que forme, todo paso en el porche, a raíz de este problema ando nerviosa y no he podido dormir, además que estos muchachos viven cerca de mi residencia . Acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el grado de participación de cada adolescente.
DECIMO SEGUNDO: Del acta de entrevista levantada por ante esta Representación Fiscal a la ciudadana MARIA ELENA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.543.931, residenciada en el Barrio Algarrobo, Calle Maizanta, Casa sin numero, Ospino Estado Portuguesa,, en su carácter de víctima en la causa N° 18-F5-2C-052-10, nomenclatura de esta Representación Fiscal. Entrevista sostenida con la Abogada María Gabriela Mago Navarro , Fiscal Quinta adscrita a este Despacho, luego de habérsele informado sobre sus derechos y en relación con las modalidades de aplicación de las medidas de protección prevista en la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, la ciudadana MARIA ELENA HERNÁNDEZ, expone: “Quiero manifestar que desde el momento del hecho uno de los sujetos que están detenidos, me amenazo que él podía mandar a matar a uno de mis hijos, y yo tengo mucho miedo porque ellos están libres y pueden cumplir sus amenazas, a través de sus amigos, y además yo vivo con mis dos hijos, y mi horario de trabajo es de ocho horas, y 1 distancia del trabajo a mi casa es de 14 kilómetros, y eso lo hago diariamente de lunes a viernes, por lo tanto solicito una medida de Protección para mí y para mi familia. Mi teléfono es 0414-3569069”. Riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar a medida de protección requerida por la víctima.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO DETECTIVE DANNY DIAZ, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida , con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de a Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico, realizado a: “01-) UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO CON GRIS MARCA MOTOROLA PERITACION se encuentra en regular estado de conservación.... Prueba pertinente por cuanto es el telefono robado a la víctima y recuperado en poder del adolescente acusado, siendo prueba lícita y pertinente al ser demostrativa del delito acusado y necesaria para establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.
VICTIMA-TESTIGO:
De conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal admite:
PRIMERO: VICTIMA MARIA ELENA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.543.931, residenciada en el Barrio Algarrobo, Calle Maizanta, Casa sin numero, Ospino Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal admite:
PRIMERO: PAULA PROVENSANO PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedulade identidad V.-18.844.607, residenciada en el Barrio El Algarrobo, Calle Maizanta, Casa S/N,Ospino, Estado Portuguesa. Prueba pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
SEGUNDO: Agte. (PEP) YENNY GALLARDO. Funcionario policial adscrito a la Comisaría “Gral. EN JEFE CARLOS MANUEL PIAR”, ubicada en Calle “Negro Primero”, entre Avenidas Libertador y Páez, Sector Centro, Municipio Ospino Estado Portuguesa. Prueba pertinente funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan en labores de patrullaje logrando la retención de los adolescentes Acusados, cuando actúan en labores de patrullaje logrando la retención y la recuperación del vehículo propiedad de la victima.
TERCERO: Agte. (PEP) ALEMAN JOSE. Funcionario policial adscrito a la Comisaría “Gral. EN JEFE CARLOS MANUEL PIAR”, ubicada en Calle “Negro Primero”, entre Avenidas Libertador y Páez, Sector Centro, Municipio Ospino Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados, cuando actúan en labores de patrullaje logrando la retención y la recuperación del vehiculo propiedad de la victima.
CUARTO: Agte. (PEP) LUCENA JESUS. Funcionario policial adscrito a la Comisaría “Gral. EN JEFE CARLOS MANUEL PIAR”, ubicada en Calle “Negro Primero”, entre Avenidas Libertador y Péez, Sector Centro, Municipio Ospino Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor de los adolescentes Acusados, cuando actúan en labores de patrullaje logrando la retención y la recuperación del vehiculo propiedad de la victima.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De acuerdo con lo previsto en el artículo 322 ordinal 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
1.-La Incorporación para su Lectura del el Acta de la INSPECCIÓN OCULAR SIN, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada en: EL BARRIO ALGARROBO, CALLE MAIZANTA, CASA S/N, OSPINO, MUNICIPIO OSPINO, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección y se deja constancia de lo siguiente: El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso cerrado se procede a realizar un rastreo en busca de alguna evidencia física de interés criminalístico, que guarde relación con la presente causa que nos ocupa, obteniendo resultados negativos...”. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 y el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 ambos establecidos en la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiendose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA anteriormente identificado, a cumplir la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA HERNANDEZ, haciéndosele saber al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, de manera clara y precisa la ilicitud del hecho cometido y que esa conducta es reprochable en la sociedad y esta tipificada en nuestro ordenamiento jurídico como delito, ello a los fines de que comprenda su responsabilidad en el daño social y particular causado al atentar Contra un bien jurídico protegido por nuestra legislación, medida esta que se decreta persiguiendo la finalidad primordialmente educativa de la Ley especial que rige la materia adolescencial para lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes. Se acuerda el reingreso del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO) a la Orden del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua y se acuerda librar oficio a dicho Tribunal informándole acerca del reingreso ordenado.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial Regional para su archivo Definitivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos mil Dieciocho.-



ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01




ABG. GENIYANA PEREIRA

SECRETARÍA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.