REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Noviembre de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000259
ASUNTO : PP11-D-2012-000259
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, con motivo de la acusación que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en perjuicio del Niño IDENTIDAD OMITIDA Este Tribunal de Control, observando la incomparecencia del adolescente Imputado a la Audiencia Preliminar convocada para el día de hoy, para decidir observa:
PRIMERO: Que consta en la causa, acta de Imputación de fecha 25-06-2013, donde consta que se hizo del conocimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA que se sigue por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una investigación en su contra y del motivo de la investigación.
SEGUNDO: Que consta al vuelto de los folios 105 y 106 de la causa resultas de boletas de notificación libradas al adolescente imputado y a sus Representantes legales, a fin de notificarlos de la celebración de la Audiencia de fijación de un lapso prudencial al Ministerio Público a fin de que concluya con la investigación, debidamente recibida y firmada por el ciudadano Baudilio Pérez Mendoza, titular de la cedula de Identidad N°29715220, hermano del notificado.
TERCERO: Que consta a los folios 107 al 113 de la causa acta y decisión con motivo de la celebración de la audiencia a la cual compareció el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su Representante legal, se impuso un lapso prudencial al Ministerio Público a fin de que concluya con la investigación y se hizo del conocimiento, nuevamente, a dicho adolescente imputado de que se sigue por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una investigación en su contra y del motivo de la investigación.
CUARTO: Que consta al vuelto de los folios 137 y 140, de la causa resultas de boletas de notificación libradas al adolescente imputado y a sus Representantes legales a fin de notificarlos del lapso establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en las cuales el Departamento de Alguacilazgo de este Sistema Penal dejan constancia que en la dirección indicada en las boletas de notificación no había quien recibiera por lo que procedieron a dejar copia de la misma por debajo de la puerta y proceden a realizar llamada telefónica al numero indicado en dichas boletas y este le pertenece a otra persona.
QUINTO: Que consta en la causa resultas de boletas de notificación libradas al adolescente imputado y a sus Representantes legales para la celebración de la audiencia Preliminar, en las cuales el departamento de alguacilazgo deja constancia que no hay quien reciba la boleta de notificación y no responden las llamadas telefónicas.
SEXTO: Que consta en la causa boletas de notificación libradas al adolescente imputado y a sus Representantes legales para la celebración de la audiencia Preliminar, libradas teniendo como domicilio la sede de este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el adolescente imputado y sus Representantes legales no pudieron ser localizados por el Departamento de Alguacilazgo de este Sistema Penal ni por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°3 de Turen, Estado Portuguesa, en la dirección de habitación del mencionado adolescente aportada en el escrito acusatorio.
QUINTO: Que el adolescente acusado tiene conocimiento del proceso penal que se sigue en su contra.
SEXTO: Que la Defensa Pública Especializada no tiene conocimiento de los motivos por los cuales el adolescente acusado no ha comparecido a las audiencias convocadas.
SEPTIMO: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:” Evasión. El o la adolescente que se evada de la entidad de atención donde esté detenido o detenida, se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no asista al programa al que se le ha ordenado incorporarse, o no comparezca a la audiencia preliminar, al juicio, o ante el tribunal de ejecución, será declarado o declarada en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se lograre se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o la Jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
DISPOSITIVA
Por todas estas consideraciones es por lo que este Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, acuerda declarar en rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por lo que se ordena su Ubicación Inmediata y si esta no se logra se ordenará su captura, se acuerda librar oficios a los órganos de Seguridad correspondientes y boleta de notificación a los Representantes Legales del identificado adolescente y a la victima. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, veintinueve (29) de Noviembre de Dos mil Dieciocho.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA .
LA SECRETARIA
Abg. GENIYANA PEREIRA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.