REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Noviembre de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000390
ASUNTO : PP11-D-2015-000390
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 segundo supuesto del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación: Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación: El día 17 de Agosto de 2015, siendo las las 11:45 horas de la mañana aproximadamente, cuando la ciudadana YANITHCE BERIOSKA LEON PACHECO, en compañía de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, se desplazaban por el barrio La Goajira Vieja, específicamente en la esquina e la iglesia La Coromoto de Acarigua, estado Portuguesa, cuando son interceptadas por las ciudadanas GENESIS GERALDINE MARTINEZ VERC y GENESIS GERALDINE MARTINEZ VERC, quienes comienzan a discutir entre ellas y seguidamente comienzan a agredirse físicamente entre ellas. Las mismas fueron valoradas por el médico forense quien deja constancia que la ciudadana JESSICA JERALDINE VERC LINAREZ, presento’“Para el momento del presente examen no hay lesiones que calificar”; la ciudadana GENESIS GERALDINE MARTINEZ VERC, presentó: “Contusión escoriada en pómulo izquierdo... Contusión equimotica en 1-3 superior de seno izquierdo.. Contusión por mordedura humana en antebrazo izquierdo 1-3 distal cara cubital’ la ciudadana YANITCHE BERIOSKLA LEON PACHECO, presentó: “Contusión escoriada en región malar derecha”, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA presentó, “Contusión escoriada por estigma ungueal con edema en región frontal izquierda. Contusión edematosa superciliar izquierda. Contusión escoriada cercana a ala nasal izquierda. Contusión escoriada en seno derecho. Exéresis ungueal de dedo anular.
La Representante del Ministerio Público, calificó los Hechos como constitutivos del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 segundo supuesto del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, en este acto no solicitó la imposición de medida cautelar alguna, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento de la mencionada adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo una adecuación y dejando sin efecto la solicitud de la sanción de Libertad Asistida, prevista en los artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, realizada en el escrito acusatorio, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado DANILO ALBARRAN, quien expuso: “En representación de mi defendida esta defensa técnica solicita el procedimiento especial por admisión de los hechos, Asimismo consigno constante de dos folios útiles constancia de pago y constancia de estudios de mi representada, a los fine de que sean agregadas a los autos. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo la misma que Sí, se le impuso a la mencionada adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de RIÑA, previsto en el artículo 425 segundo supuesto del Código Penal.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 17-08-2015, realizada por la ciudadana YANITHCE BERIOSKA LEON PACHECO, quien deja constancia de lo siguiente: Resulta ser que el día de hoy lunes 17-08-2015, aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana, momento en que me encontraba caminando en compañía de mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA. por el barrio La Goajira Vieja. específicamente en la esquina e la iglesia La Coromoto de Acarigua, estado Portuguesa, cuando de pronto fuimos sorprendidos por las ciudadanas YESICA VERC y tres de sus hermanas quienes se bajaron de un taxi y sin medir palabra nos agredieron física y verbalmente con sus manos y puños en la cara y en diferentes partes del cuerpo...”. Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 17-08-2015, realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: Buena resulta ser que el día hoy lunes 17-08-201 5, a las 11:30 horas de la mañana, me encontraba caminando en compañía de mi madre de nombre YANITHCE LEON, por la urbanización La Goajira, en la esquina de la iglesia La Coromoto, cuando de pronto se nos acerco un vehículo del cual desconozco las características, de donde descendió una ciudadana de nombre YESICA y otra de nombre GENESIS, quienes me agredieron de manera física en diferentes partes del cuerpo, y a mi progenitora, como pude me defendí, mordí a una de ellas y me las quite de encima, finalmente me dirigí hasta esta sede, con el fin de dar conocimiento de lo sucedido...”. Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
TERCERO: Con el Acta Policial de fecha 17-08-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, estado Portuguesa. quienes dejan constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la causa penal .. Conjuntamente con la ciudadana y la adolescente YANITCHE LEON Y IDENTIDAD OMITIDA... ampliamente identificadas en actas anteriores por ser la parte denunciante y víctima en la presente causa, hacia barrio La Goajira Vieja, vía publica, Acarigua, Estado Portuguesa, con la finalidad de cubrir inspección técnica, una vez allí la ciudadana y la adolescente nos señalo el lugar exacto urbanización la Goajira Vieja, esquina de la iglesia Coromoto, vía publica, Acarigua, Estado Portuguesa. posteriormente la ciudadana y la adolescente que nos acompaña, nos señaló a las personas autores del presente hecho, por lo que procedimos a abordarlas, no sin antes identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y con la medida de seguridad del caso le indicamos que mostraran sus documentos de identidad, haciendo caso a lo expuesto entregándonos sus respectivas cédulas de identidad correspondiente de la manera siguiente 01.- GENESIS GERALDIN MARTINEZ VERC... 02.- JESSICA JERALDINE VERC LINAREZ... a quien luego de imponerles el motivo de nuestra presencia, le indicamos que serian objeto de una inspección corporal... las mismas manifestaron a la comisión actuante que efectivamente habían sostenido una discusión con la ciudadana YANITCHE LEON, donde se suscito una riña entre ambas en vista de tal situación las ciudadanas antes mencionadas presentaban lesiones en diferentes partes de su cuerpo así como la ciudadana denunciante y la adolescente, se le manifestó que quedarían detenidas por encontrarse incurso en un delito flagrante se procedió a practicar la aprehensión.. siendo las 13:50 horas. Seguidamente retornamos al despacho, conjuntamente con las aprehendidas...”. Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que se practica la aprehensión de la adolescente imputada.
CUARTO: Con el Acta de Inspección Técnica N° 3039, de fecha 17 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE KEIVER YEPEZ y STEPHANY GRANDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: BARRIO LA
GOAJIRA VIEJA, AVENIDA 01, VIA PÚBLICA. ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA. Elemento de convicción, por cuanto se trata del lugar exacto donde ocurrieron los hechos.
QUINTO: Con el Examen Médico Legal N°. 9700-161-2366, fecha 17/08/2015, suscrita por el experto profesional DR. ORLANDO PENALOZA, Experto Profesional 1 de la Medicatura Forense de Acarigua, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, realizado a la ciudadana JESSICA JERALDINE VERC LINAREZ, el cual arroja lo siguiente: “Para el momento del presente examen no hay lesiones que calificar”. Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia que la ciudadana no presenta lesiones.
SEXTO: Con el Examen Médico Legal N°. 9700-161-2365, fecha 17/08/2015, suscrita por el experto profesional DR. ORLANDO PEÑALOZA, Experto Profesional 1 de la Medicatura Forense de Acarigua, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, realizado a la ciudadana GENESIS GERALDINE MARTINEZ VLRC, el cual arroja lo siguiente “01.-Contusión escoriada en pómulo izquierdo... Contusión equimotica en 1-3 superior de seno izquierdo.. contusión por mordedura humana en antebrazo izquierdo 1-3 distal cara cubital. CONCLUSION: Estado General: Satisfactorio. Tiempo de curación: 7 días, salvo complicaciones... Carácter Leve”. Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia de las características de las lesiones que presenta la imputada.
SEPTIMO: Con el Examen Médico Legal N°. 9700-161 -2364, fecha 17/08/201 5, suscrita por el experto profesional DR. ORLANDO PEÑALOZA, Experto Profesional 1 de la Medicatura Forense de Acarigua, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, realizado a la ciudadana YANITCHE BERIOSKLA LEON PACHECO, el cual arroja lo siguiente: “Contusión escoriada en región malar derecha. CONCLUSIÓN: Estado General: Satisfactorio. Tiempo de curación: 3 días, salvo complicaciones... Carácter Leve”. Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia de las características de las lesiones.
OCTAVO: Con el Examen Médico Legal N°. 9700-161-2363, fecha 17/08/201 5, suscrita por el experto profesional DR. ORLANDO PENALOZA, Experto Profesional 1 de la Medicatura Forense de Acarigua, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, realizado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA el cual arroja lo siguiente: “Contusión escoriada en región malar derecha. CONCLUSIÓN: Estado General: Satisfactorio. Tiempo de curación: 7 días, salvo complicaciones... Carácter Leve”. Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia de las características de las lesiones.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 en su conjunto del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO DR. ORLANDO PEÑALOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de Examen Médico Legal N°. 9700-161-2363, fecha 17/08/201 5; Examen Médico Legal N°. 9700-161-2364, fecha 17/08/2015 y Examen Médico Legal N°. 9700-161-2365, fecha 17/08/2015. Prueba pertinente por cuanto se trata del examen practicado a las ciudadanas imputadas, y necesaria, para dejar constancia de las características de las lesiones que las mismas presentan. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Examen Médico Legal N°. 9700-161-2363, fecha 17/08/201 5; Examen Médico Legal N°. 9700-161-2364, fecha 17/08/2015 y Examen Médico Legal N°. 9700-161-2365, fecha 17/08/2015, suscritos por el Experto Profesional DR. ORLANDO PENALOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal admite:
PRIMERO: INSPECTOR AGREGADO FRANCIS OLIVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que en fecha 17-08-2015, practican la aprehensión de la adolescente imputada y las ciudadanas adultas.
SEGUNDO: DETECTIVE STEPHANY GRANDA, DETECTIVES KEIVER YEPEZ y DETECTIVE DAMIAN SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que en fecha 17-08-2015, practican la aprehensión de la adolescente imputada y las ciudadanas adultas.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 20 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
1.-La incorporación para su lectura de la Acta de Inspección Técnica N° 3039, de fecha 17 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE KEIVER YEPEZ y STEPHANY GRANDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: BARRIO LA GOAJIRA VIEJA, AVENIDA 01, VIA PUBLICA, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA”. Prueba pertinente y necesaria, por cuánto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar donde suceden los hechos.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole a la mencionada adolescente en que consiste, manifestando la misma en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 y el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 ambos establecidos en la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal acuerda no imponer medida cautelar alguna y deja sin efecto la medida cautelar prevista en el literal H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 15-08-2015.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, previa admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificada, a cumplir la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de LESIONES EN RIÑA, previsto en el artículo 425 segundo supuesto del Código Penal, haciéndosele saber a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera clara y precisa la ilicitud del hecho cometido y que esa conducta es reprochable en la sociedad y esta tipificada en nuestro ordenamiento jurídico como delito, ello a los fines de que comprenda su responsabilidad en el hecho cometido porque no es con violencia y a golpes que vamos a resolver los conflictos que en un momento dado se le puedan presentar a una persona, medida esta que se decreta persiguiendo la finalidad primordialmente educativa de la Ley especial que rige la materia adolescencial para lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial Regional para su archivo Definitivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos mil Dieciocho.-


ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. GENIYANA PEREIRA
SECRETARÍA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.