REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Noviembre de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000227
ASUNTO : PP11-D-2018-000227


Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano TORRES REINOSO JOSE LUIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.035.291, de 52 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en avenida 1 con calle 9 barrio las tejas, Municipio Villa Bruzual estado Portuguesa y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día jueves 16 de agosto 2018, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana se dirigía el ciudadano JOSE LUIS TORRES REINOSO, hacia la ciudad de Barquisimeto en compañía de dos ciudadanos a los cuales les iba a realizar un servicio de viaje en el vehículo camión, marca ford F-350, carga estaca, color rojo y blanco, placas A57AD5P, cuando se le espicho un caucho, se detiene para cambiar el mismo, ya terminando de cambiarlo salen de la maleza cuatro sujetos apuntándolo con un arma de fuego y bajo de amenazas de muerte le piden las llaves del vehículo, ahí lo obligan a introducirse en la maleza y se llevan el vehículo, luego sale para pedir ayuda y se detiene un ciudadano quien lo traslada la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 4, Araure, donde formula la denuncie de lo sucedido, informándole a los funcionarios que logro identificar solo a dos ellos, a quienes describe de la siguiente manera, uno era joven, color de piel blanco, de estatura baja, vestía una pantalón jeans y franela de color azul, el segundo era joven de contextura delgada, color de piel moreno, vestía una franelilla, de color rojo con blanco y short de color rojo. Conocida esta información por parte de ellos funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 4, Araure, conforman comisión policial quienes realizan un despliegue por los diferentes sectores del municipio Araure, a los fines de ubicar el vehículo propiedad de la víctima, siendo las 4;00 p.m., los funcionarios reciben una llamada telefónica a la sede del Centro de Coordinación, de alguien que rió quiso identificarse informando que en el sector Guayabal centro, del municipio Araure, se encontraba un vehículo en actitud sospechosa, con unos sujetos que tenían armas de fuego, cíe inmediato se trasladan ¡os funcionarios hacia el sector antes mencionado y luego de recorrido, observan un vehículo, marca ford, de color rojo y blanco, estacionado en la vía publica, los funcionarios se acercan, los sujetos que estaban en el vehículo al ver que realizan disparos en contra de la comisión policial, los funcionarios le piden que desistan de los mismos vuelven a realizar disparos contra la comisión, los funcionarios hacen uso de donde se produce un intercambio de disparos donde resulto herido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, quien cae al suelo junto a un arma de fuego, tipo escopeta, vestía una franela azul y un short negro, lo trasladan hasta el hospital, pero fallece, en el lugar logran darle captura al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, el mismo vestía una prenda de vestir tipo franelilla de color blanco con negro, y short de color rojo, el mismo portaba un arma de fuego, tipo escopeta, marca canaima, serial 58488, modelo guardián, cromada, con concha de goma, calibre 12, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, al verificar el vehículo por parte de los funcionarios se percatan que se trataba de propiedad del ciudadano JOSE LUIS TORRES REINOSO el mismo que formulo la denuncia Los demás sujetos se dieron e la fuga entre la maleza, En fecha 18-08-2018, se realiza audiencia oral de presentación de detenido ante el Tribunal de Control Nº 01 sección adolescente, en el asunto princ1pal N PPI 1 -D-201 8-000227, a la cual comparece la víctima ciudadano JOSE LUIS TORRES REINOSO, quien al momento de hacer uso de su palabra como víctima, señala al adolescente, como los autores de estos hechos punibles y quien al momento de salir de la maleza lo apunta con un arma de fuego.
La Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano TORRES REINOSO JOSE LUIS y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, expresando que respecto a la calificación jurídica anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos antes mencionados, porque conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es una de las personas que junto a tres ciudadanos mas, despojan de su vehículo a la víctima y que posteriormente fue capturado por los funcionarios policiales como uno de los autores del hecho, recuperando el vehículo de la víctima.
Expresando así mismo que del mismo modo la Representación Fiscal considera que se cumplen con todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la Calificación Jurídica planteada, ya que no existen elementos para indicar calificación alternativa a la señalada,
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES fundamentando tal solicitud. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensa Pública Especializada Abogado ABIGAIL NARVAEZ, quien expuso: “Buenas Días, la defensa técnica que asiste hoy al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, oída la acusación interpuesta por el ministerio publico, rechaza niega y contradice la misma, tomando en consideración que el adolescente es primario ante este sistema penal, por lo cual solicito sea tomada en consideración y se le imponga una medida menos gravosa, y se le imponga de la admisión de los hechos. Es todo.”.
DEL DERECHO DEL ADOLESCENTE A DECLARAR
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado en la presente causa, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.

ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente acusado- IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano TORRES REINOSO JOSE LUIS y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación son los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 16 de Agosto de 2016, realizada por el ciudadano TORRES REINOSO JOSE LUIS, quien manifestó lo siguiente: El día de hoy 16 de agosto del año 2018 siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, me dirigía a la ciudad a de Barquisimeto en compañía de dos ciudadano a la cual iba hacerle un flete en el camión FOR F-350 CARGA ESTACA DE COLOR ROJO Y BLANCO, PLACA A57AD5P, cuando me estaciono frente al club luso venezolano salida hacia Barquisimeto a cambiar un caucho ya que me encontraba espichado, ya terminando de cambiar el caucho salen de la maleza cuatro sujeto apuntándome con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me pedían las llave del vehículo, obligándonos que nos introdujéramos a la maleza para ellos luego huir con el camión. Al ver que los sujetos se fueron Salimos a pedir ayuda al pasar un buen rato de estar allí veo venir un compañero llamado Carlos a quien le seque la mano y al reconocerme Se detuvo y le conté lo sucedido nos trajo hasta esta comisaría a formular la denuncia. Es todo. Elemento de convicción con el cual la víctima deja constancia del modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la participación del adolescente en estos hechos.
SEGUNDO: Con El Acta Policial, De Fecha 17 De Agosto De 2018, Suscrita Por, Supervisor Jefe (CPEP) Orlando Pacheco Titular De La Cédula De identidad v- 10.314.835 Director Del Centro De Coordinación Policial N° 04 “General. Juan Guillermo Iribarren”, Supervisor (CPEP) Rumbos Yohan. Titular De La Cédula De Identidad Nro. V-15.866.959. Jefe De La Estación Policial De Villa Araure. Supervisor (CPEP) Nadal Magdiel. Titular De La Cédula De Identidad Nro. V-17.226 843. Dependiente De Este Cuerpo Policial Y Adscritos Al CCP N° 04 “Gral. Juan Guillermo Iribarren” perteneciente a este centro de coordinación policial. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana del día de hoy JUEVES 16106!2018. Encontrándonos en el comando cuando se presenta un ciudadano identificándose como: TORRES REINOSO JOSE LUIS, de profesión comerciante quien nos informa que el día de hoy a las 04;00 de la mañana aproximadamente, me dirigía hasta la ciudad de Barquisimeto para realizar un flete y encontrándose en compañía de dos ciudadanos a la cual iban a prescindir de sus servidos en el mi camión FORD F-350, CARGA ESTACA, DE COLOR ROJO Y BLANCO, PLACA A57AD5P, cuando el ciudadano se estaciono frente al club tuso venezolano salida hacia Barquisimeto a cambiar un caucho ya que había sido víctima de un pincha caucho y cuando se quedó espichado intenta cambiar su caucho, en la que salen cuatro sujetos de la maleza apuntándome con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte le pedían las llave del vehículo, obligándolo que se introdujeran a la maleza, para ellos luego huir con el camión. en vista a esto de inmediato se procedió a realizar un despliegue y un trabajo de inteligencia, siendo como las 04:00 horas de la tarde, recibimos una llamada telefónica a este Centro de Coordinación Policial, de alguien quien no quiso identificarse, informando que en el sector Guayabal centro, municipio Araure estado Portuguesa, había un vehículo en actitud sospechosa, con unos sujetos que tenían armas de fuegos, por lo que de inmediato nos trasladamos hasta ¡a dirección aportada, al llegar hicimos recorridos por el sector antes mencionado y después de un largo tiempo avistamos un vehículo marca FORD F350, CARGA ESTACA, DE COLOR ROJO Y BLANCO, estacionado en la vía publica, por lo que nos acercamos al mismo y los sujetos al verse acorralados efectúan disparos sin mediar palabras en contra de la comisión policial en ese momento, yo SUPERVISOR (CPEP) RUMBOS YOHAN y SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) NADAL MAGDIEL encontrándonos en la parte trasera de la zona boscosa donde se encontraba el vehículo en compañía del funcionario antes mencionado procedo a verificar a viva voz a los sujetos que depusieran su armas y dieran su presencia con las manos a la vista de los actuantes, para no violentar los derechos a la vida que se consagran en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados Internacionales de Derechos Humanos, situación que se hizo cuesta arriba, y los sujetos sin vuelven a efectuar otros disparos, ameritando pues ante dichas circunstancias, que cesara la agresión ilegítima de estos sujetos, con la misma proporción en que era agredido ante el peligro inminente, de repeler la acción ilegitima por parte de estos individuos, utilizando para tal fin nuestras armas de reglamentos, al igual que mi compañero en aras de resguardar nuestra integridad física y la de terceros, como lo establece el artículo 65° del Código Penal Venezolano, produciéndose un intercambio de disparos donde uno de los sujetos cae herido el individuo logrando impactar la humanidad, quien cae al suelo junto al arma de fuego tipo escopeta, quien para el momento Vestía Una Prenda Tipo Franela De Color Azul Y Short De Color Negro indocumentado al momento de los hechos, donde procedimos a prestarle los primeros auxilios siendo trasladado en la unidad adscrita al cuadrante Nº 10, quien se presentó al lugar a prestar el apoyo por los funcionarios: COND. OFICIAL AGREGADO (CPEP) MAJANO RUBEN Y JEFE DE UNIDAD OFICIAL AGREGADO (CPEP) GALICIA ELVIS, destacados en el servicio de vigilancia y patrullaje, de manera inmediata y con la urgencia del caso se trasladaron hacia el Hospital Universitario Doctor Jesús María Casal Ramos” quien el sujeto falleció después de su ingreso al centro asistencial donde el médico de guardia Pérez Aldo, titular de la cédula de identidad Nº. V-24.020.717 dio el diagnóstico médico que consta de: Dos impactos de bala, con entrada y salida en el intercostal izquierdo. Seguidamente y en virtud del procedimiento llevado a cabo, opté en efectuar llamada telefónica a la superioridad inmediata. Llegando una comisión del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Acarigua área de HOMICIDIOS; Detective Quero Luís, titular de la Cédula De Identidad Nº: V- 23.557.577 Detective Rey Rubén, titular de la Cédula De Identidad Nº: V-23.053088 A bordo de la unidad forense, de igual manera se logra la captura de un segundo sujeto adolescente, de los demás sujetos que hicieron frente a la comisión policial se desconocen lograron darse a la fuga internándose entre la vegetación del Jugar, por lo que los funcionarios actuantes inician una intensa búsqueda por todos los sectores adyacentes al lugar de los hechos para dar con la ubicación de los demás sujetos, siendo infructuosa la misma. Lo que ameritó acceder a dicha aprehensión de uno de los integrantes de estos sujetos infractores, resguardando en integridad y la de mis compañeros y el lugar de los hechos una vez realizamos la inspección de persona amparándonos en el artículo 191 y 192 del código orgánico procesal penal para descartar cualquier otro objeto o armamento que pudiera causar una lesión física en contra de nuestra humanidad, procedimos a trasladar al sujeto adolescente hasta nuestro Centro De Coordinación Policial Nro. 04, el vehículo involucrado y los objetos incautados. Con el fin de continuar con las averiguaciones correspondientes al caso. Acto seguido procedimos a materializar la detención preventiva en mención el día de hoy jueves 1610812.018, aproximadamente las 10:40 horas de la noche de conformidad con lo establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 541 y654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNNA). Para posteriormente trasladarlo hasta nuestro comando de Origen: donde fue identificado de acuerdo con el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. Quien para el momento de la detención Vestía Una Prenda Tipo Franelilla De Color Blanco Con Negro Y Short De Color Rojo, Indocumentado al momento de los hechos y quien portaba una arma de fuego: Tipo: escopeta, Marca: Canaima, serial: 58489, modelo: Guardián, cromada con cache de goma, calibre: 12 con un cartucho del mismo calibre sin percutir, SEGUIDAMENTE EL VEHICULO FUE DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA: Marca: Ford, Modelo: 350, color: Rojo con Blanco, Placa: A57A05P, año: 1.974, donde se procede a realizar llamada telefónica al Centro de Coordinación a los fines de verificar su estatus aportando sus características, nos informan que es el mismo fue denunciado en horas de la mañana, por el ciudadano TORRES REINOSO JOSE LUIS, y el mismo se encuentra EN ESTADO OPERATIVO. Ya los funcionarios del CICPC recolectan las evidencias y el traslado del arma de fuego el cual queda bajo su resguardo y custodia de ese organismo identificada como: Tipo: escopeta, Marca: Mahiola, serial: C-2602, cromada con cacha de goma, calibre: 44 con un cartucho del mismo calibre percutido quien la portaba el sujeto abatido por la comisión policial. En vista de todo lo antes mencionado, se le dio cumplimento a lo establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole a las Ciudadanas Fiscal sexto del Ministerio Público del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. A cargo del Abg. ANANGELINA GIL, el Fiscal Décimo Primero (homicidios) del Ministerio Público del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. A cargo del Abg. PAUL RUSSO y la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. A cargo del Abg. LID LUCENA. A quienes se les explicó sobre los pormenores del procedimiento realizado, del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las Instalaciones de la sede, de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. Elemento de convicción con el cual los funcionarios actuantes deja constancia del modo, tiempo y lugar donde aprehenden al adolescente implicado en el hecho punible y la colección de las evidencias.
TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO Nº 9700-058-BIC-469 de fecha 18 de Agosto de 2018, suscrita por el DETECTIVE ESTEFANI COLMENAREZ, adscrita al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa quien deja constancia del siguiente peritaje: “MOTIVO: Efectuar Experticia de Reconocimiento Técnico de las piezas u objetos en referencia para dejar constancia de su RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO: EXPOSICION: 01.-Las características del arma de fuego suministrada como incriminada son: Tipo Escopeta, Calibre; 12, Marca: COVAVENCIA, Modelo; GUARDIAN, Acabado Superficial; PLATEADO, Giro Helicoidal: ANIMA LISA, Numero De Campos: ANIMA LISA, Numero De Estrías: ANIMA LISA, Cañón: 265.2 MILIMETROS, Diámetro Del Cañón: 20,56 MILIMETROS, Empuñadura Y su pieza elaborada en metal de color negro sujetas mediante un(O1) tornillo, sistema de carga: capacidad para un (01) cartucho. Su carga y descarga mediante una pieza metálica ubicada en la parte superior de la caja de los mecanismos, que al ser presionada de forma manual libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara. Serial De Orden: 58488. Sistema De Percusión: Muelle. Martillo Disparador, Aguja Percutora Interna. 02.- Un (01) cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 12, el cuerpo se compone de manto de cilindro elaborado en material sintético de color verde, proyectiles múltiples, pólvora taco y culote con cápsula de fulminante elaborada en metal de aspecto cobrizo. Examinado los mecanismos de artefacto tipo• Arma de fuego suministrado como incriminado, se constato que para el momento de realizar la presente experticia se encuentra en Buen Estado De Uso Y Funcionamiento. Conclusión: 01.- con el arma de fuego, • Antes mencionadas, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso ¡a muerte, debido a los impacto de forma rasante o perforante producidos por el proyectil disparado con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como u arma de fuego o un objeto contundente, igualmente pueden ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad dependen esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y la violencia empleada en acción de ataque o defensa. 02. los cartuchos antes descritos son utilizados para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre12. y sus proyectiles una vez disparados por un arma de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo basicamen5te de la región anatómica comprometida. 03.- se utilizan • Los cartuchos calibre 12 para realizar disparo de pruebe con el arme de fuego tipo escopeta, a in de poder determinar el grado de funcionamiento del mismo, donde se pudo constatar que se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento. 04.- el arma antes descrito conjuntamente con su cadena de custodie es devuelta al funcionario LEOBALDO ESCALONA (P.E.P) titular de la cédula de identidad numero V.- 10.139.797; adscrito (DVISION DE APOYO A LA INSTRUCCION PENAL POLICIAL DAIPP) con sede en Araure Estado Portuguesa, a la orden de la Fiscalía Quinta y Sexta del ministerio Publico” Es Todo. Elemento de convicción eficaz por cuanto el Funcionario que realiza la experticia deja constancia de las características de la evidencia colectada en el lugar de la aprehensión.
CUARTO: INSPECCIÓN TÉCNICA SIN, de fecha 17 de agosto del año 2018, en esta misma fecha, siendo las 2:30 horas de la mañana suscrita por los DETECTIVE LUIS QUERO y DETECTIVE RUBEN REY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicado en el área técnica VtA PUBLICA UICADA EN EL CASERIO GUAYABAL SECTOR CENTRO, CARRERA PRINCIPAL, PARROQUIA RIO ACARIGUA, ZONA ALTA DEL MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, quien deja constancia de lo siguiente: “El lugar al ser inspeccionado lo constituye un sitio se suceso, donde para el momento de la presente inspección la temperatura ambiental es de clima fresco e iluminación artificial de poca intensidad, correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección arriba mencionada, ¡a cual se encuentre confeccionada por una calzada cubierta de suelo natural, circundada en SuS laterales por abundante vegetación de árboles frondosos y tipo maleza, donde para el momento de la referida inspección técnica la circulación de vehículos automotores y el paso de peatones no es constante. Así mismo se visualiza aparcado sobre la superficie rie la calzada de suelo natural orientando en sentido SUR-ESTE, un vehiculo automotor con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCO CON ROJO, PLACAS A57AD5P; seguidamente se procede inspeccionar la parte externa del referido vehículo donde se aprecie su latonería y pintura, en regular estado de uso y conservación, al mismo cuenta con cuatro rines de metal contentivos de sus neumáticos, en regular estado de uso y conservación, provisto de sus espejos retrovisores los cuales se encuentra en regular estado de conservación, así mismo como también de sus micas de luces delanteras, las mismas se encuentran en regular estado, cuenta con los vidrios tanto el parabrisas y los laterales se encuentran en buen estada; posteriormente se inspecciona en su parte interna donde se visualiza su tablero en regular estado de conservación, al igual que su espejo retrovisor, volante, desprovisto de radio estéreo y asiento elaborado en fibras naturales de color VINOTINTO CORI NEGRO, los cuales de encuentran en buen estado de conservación, así mismo se observa en su parte trasera plataforma, elaborada en metal de color rojo con blanco, prosiguiendo con la presente inspección técnica se visualiza sobre La superficie del suelo natural orientado en sentido NOR-ESTE, a dos metros de distancia con relación al vehículo anteriormente descrito, una concha de aspecto cobrizo, la cual formaba parte del cuerpo de una beta la misma se colecta utilizando para tal fin una pinza metálica punta de goma, la cual se embale y rotula con el numero (2), seguidamente se observa sobre la superficie del suelo natural orientada en sentido NOR-ESTE, a un metro con treinta y cinco centímetros de distancia con relación a la evidencia anteriormente mencionada, una concha de aspecto cobrizo, la cual formaba parte del cuerpo de una bala la misma de colecta utilizando para tal fin una pinza metálica punta de goma, la cual se embala y rotula con el numero (03), prosiguiendo con el recorrido se avista sobre la superficie del suelo natural orientada en sentido NOR-ESTE, a un metro con sesenta centímetros de distancia con relación a la concha anteriormente descrita, una concha de aspecto cobrizo, la cual formaba parte del cuerpo de una bela la misma se colecte utilizando para tal fin una pinza metálica punta de goma, la cual se embale y rotule con el numero (4), seguidamente de aprecie sobre ¡a superficie del suelo natural orientada en sentido NOR-ESTE, a un metro con veintidós centímetros de distancia con relación a la evidencia anteriormente mencionada, una concha de aspecto cobrizo, la cual formaba parte de cuerpo de una bala la misma se colecte utilizando para tal fin una pinza metálica punte de goma, la cual se embale y rotule con el numero (5). Continuando con la presente inspección técnica se visualiza sobre la superficie de suelo natural orientada en sentido NOR-ESTE, a tres metros de distancia con relación a la evidencia anteriormente mencionada, una sustancie de color pardo rojizo con mecanismo de formación por goteo, de la cual se procede a colectar una muestra utilizando para tal fin un segmento de gasa impregnado de solución salina, la cual se embale y rotula con el numero (6), así mismo se observa sobre la superficie del suelo natural orientada en sentido NOR-ESTE, a treinta y nueve centímetros de diferencia con relación a la sustancia descrita, un arma tipo escopeta, marca matola, calibre 44, de color PLATEADA con NEGRO, contentiva en su cañón de una cápsula de mismo calibre ya percutida, la cual se colecta en numero (7), seguidamente se procede a realizar un segundo rastreo por los alrededores de el objeto de ubicar otras evidencias de interés criminalistico obteniendo resultados negativos se deja constancia que dicho lugar arrojo las siguientes coordenadas geográficas: 9°5336120’N 69°3320450’W. Es todo’
QUINTA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO APROXIMADO N 494, de fecha 24 de agosto de 2018, suscrita por el TSIJ. SUESCUM YAIFRE, experto adscrito al Área de Experticia de Vehículo, realizada a:“Un Vehículo, Marca Ford, Modelo F-350, Año 1974, Tipo Plataforma, Clase camión, Color BLANCO y ROJO, Uso carga, Placas A57AD5P, Numero de identificación del Vehículo AJF37P83$54, Serial del Motor 8 cilindros. PERITAJE: Al mismo se le hace un Ava{uo aproximado de 790.000.000 Bs..Elemento de convicción eficaz por cuanto se deja constancia de la autenticidad vio falsedad de los seriales de identificación y demás características del vehículo del ciudadano JOSE TORRES.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE ESTEFANY COLMENAREZ. Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de los Resultados de lo siguiente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECAMCO 9700-058-BIC-469, de fecha 18/08,2018. Prueba pertinente, por cuanto se realiza al arma colectada en la residencia donde se encontraba el adolescente imputado al momento de la detención, la cual es propiedad de la víctima, y necesaria, para dejar con características y su existencia real, así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo se admite para incorporarse por su lectura las EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO Nº 97O00588IC-469, realizada por la DETECTIVE ESTEFANI COLMENAREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Acarigua.
SEGUNDO: T.S.U, SUESCUM VAIFRE, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de los Resultados de 1 siguiente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO APROXIMADO N’ 494, de fecha 24108(2018. Prueba pertinente, por cuanto se realiza al vehículo propiedad de la víctima, y necesaria, para dejar constancia de sus características y su existencia real, así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo se se admite para incorporarse por su lectura la EXPERT1CIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO APROXIMADO N 494, de fecha 2410812018, realizada por el T.SU. SUESCUM VAIFRE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua.
VICTIMA TESTIGO:.
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: TORRES REINOSO JOSE LUIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.035.291, de 52 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en avenida 1 con calle 9 barrio las tejas, Municipio Villa Bruzual estado Portuguesa. A tos efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 litera! “A” y 662 litera! ‘ de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
PRIMERO: PRIMERO: SUPERVISOR JEFE (CPEP) ORLANDO PACHECO, Titular de la Cédula de identidad V10.314835, adscrito al Centro de Coordinación Policial N°04, municipio Araure estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente y la recuperación del vehículo propiedad de la víctima de la presente causa
SEGUNDO: SUPERVISOR (CPEP> RUMBOS YOHAN, Titular de la Cédula de Identidad V-15.86959, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 04, municipio Araure estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente y la recuperación del vehículo propiedad de la víctima de la presente causa.
TERCERO: SUPERVISOR (CPEP) NADAL MAGDIEL, Titular de la Cédula de identidad V-17226,843, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 04, municipio Araure estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión del adolescente y la recuperación del vehículo propiedad de la víctima de la presente causa.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
1.-La incorporación para su lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 17 de agosto del año 2018, suscrita por los DETECTIVE LUIS QUERO y DETECTIVE RUBEN REY, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, realizada en VIA PUBLICA UBICADA EN EL CASERIO GUAYABAL SECTOR CENTRO CARRERA PRINCIPAL, PARROQUIA RÍO AGARIGUA. ZONA ALTA DEL MUNICIPIO ARAURE. ESTADO PORTUGUESA Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios, con la finalidad de dejar constancia de las características del lugar donde ocurren los hechos.
2.- La incorporación para su lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada por los funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, SUB-DELEEACIÓN ACARIGUA, PUBLICA, PAR VIAL FRENTE AL CLUB LUSO VENEZOLANO, SALIDA A BARQUISIME ARAURE, ESTADO PORTUGUESA Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los Funcionarios, con la finalidad de dejar constancia de las características de! lugar donde ocurren los hechos.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan pasó a explicar al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándole que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, explicándole que la sanción se establece igualmente tomando en cuenta las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo le explica que el Procedimiento especial por admisión de los hechos no es condicionado, es decir, no admite imposición de condición alguna y que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia condenatoria de manera inmediata con la imposición inmediata de la sanción manifestando de manera libre y expresa, la adolescente acusada que comprende lo explicado y el significado de este Procedimiento especial y que SI Admite el Hecho por el cual se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció: “…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

DE LA SANCION DEFINITIVA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO E IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL.
La sanción impuesta al adolescente ha sido establecida por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano TORRES REINOSO JOSE LUIS y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la existencia del daño causado, es evidente, por cuanto dichos delitos se trata de delitos que no solamente atentan contra el derecho a la propiedad sino también contra el derecho a la integridad física de la persona y su derecho a la vida al colocarla en riesgo con armas que ocasionan graves daños e incluso la muerte y alteran la paz social SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al declarar dicho adolescente su participación y responsabilidad Penal en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano TORRES REINOSO JOSE LUIS y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado a los elementos de convicción recabados durante la investigación y que obran en contra del adolescente acusado y que hicieron admisible la acusación en su contra. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano TORRES REINOSO JOSE LUIS y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR un delito pluriofensivo que no solamente atenta Contra el Derecho a la Propiedad sino que también atenta Contra El Derecho a la Libertad Individual y a la Integridad Física y a la Vida de la persona y observamos que este delito ocasiona el quebrantamiento por parte del acusado del ordenamiento jurídico venezolano, lesionando un bien jurídico ajeno protegido por nuestra legislación, al poner en riesgo y peligro la integridad física y la vida de la victima, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO altera la paz y el bienestar de la sociedad. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión de los hechos imputados, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano TORRES REINOSO JOSE LUIS y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo penalmente responsable por la comisión de los mismos, demostrando con la Admisión de los Hechos su madurez al admitir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción de Privación de Libertad, está consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de esta sanción es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo esta sanción proporcional e idónea en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta que el adolescente acusado asumió su responsabilidad penal en la comisión de los referidos delitos y con esta sanción se permite la búsqueda de una adecuada convivencia con su entorno social y familiar para el logro del pleno desarrollo de sus capacidades, considerando quien decide que el lapso de tiempo impuesto para la sanción es proporcional al hecho cometido y es idóneo para su cumplimiento. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la presente fecha cuenta con la edad de catorce (14) años de edad, los cuales cumplió durante su internamiento, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es acorde para su debido y posible cumplimiento. SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal observa que con la admisión de los hechos no solamente el adolescente legal acusado ha demostrado madurez al asumir su Responsabilidad en los mismos, sino que de alguna manera esta demostrando su arrepentimiento tratando de reparar el daño causado, con asumir su responsabilidad en los hechos por los cuales es acusado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, lapso este que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano TORRES REINOSO JOSE LUIS, antes identificado y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa a la Orden de este Tribunal, hasta tanto la causa sea remitida al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedará a la orden de dicho Tribunal, previo a este ingreso se ordena el reconocimiento medico del mencionado adolescente por el medico forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, a los fines de constatar el estado de salud del mismo al momento de su ingreso a la Entidad de Atención y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, al ciudadano director de dicha Entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua seis (06) de Noviembre de Dos mil Dieciocho.-

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. GENIYANA PEREIRA
LA SECRETARIA.



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Const
Scret.