REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Noviembre de 2018
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000274
ASUNTO : PP11-D-2018-000274
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público, abogada LID LUCENA, en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se les oiga declaración si éstos así desearen hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que a los mencionados adolescentes se les imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL MARCHAN AZUAJE, Venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido el 08-08-1974, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio Profesor de Deporte, residenciado en el barrio Araguaney, calle 10, avenida 02, casa 35, Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-956.77.95 y/o 0414-955.76.90, titular de la cédula de identidad V-11.849.619, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción de los mencionados adolescentes al proceso que se les sigue, se le imponga a los adolescentes, las medidas cautelares contenidas en los literales B y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada BELKYS FERNANDEZ, quien expuso: “rechazo en todas y cada una de sus partes los hechos imputados a mis defendidos por cuanto no existen suficientes elementos de convicción con que sustentar la petición fiscal, por lo que solicitó se continúe la investigación por la vía ordinaria y se decrete a favor de mi defendido una medida menos gravosa. Es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad de los identificados adolescentes de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oídos, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: DENUNCIA COMÚN. CAUSA: K-18-0058-01 120. DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO). ACARIGUA, LUNES 05 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018. En esta fecha, siendo las 08:10 horas de la mañana, se presentó ante este Despacho, de manera espontánea, con el fin de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267° y 268°, un ciudadano quien dijo ser y Llamarse de la siguiente manera: JESUS RAFAEL MARCHAN ASUAJE. Venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido el 08-08-1974, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio Profesor de Deporte, residenciado en el barrio Araguaney, calle 10, avenida 02, casa 35, Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-956.77.95 y/o 0414-955.76.90, titular de la cédula de identidad V-11.849.619 quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de ayer 04-11-2018, aproximadamente a las 12:00 del mediodía al llegar a n casa me percato que en la parte trasera de la misma había un boquete, al realizar una búsqueda me percato que sujetos desconocidos habían ingresado, logrando sustraer los siguientes objetos: Un (01) aire acondicionado de ventana, de 12 mil BTU, marca LG, color blanco, valorado aproximadamente en veinte mil bolívares soberanos (20.000bs), dos (02) Televisores, uno marca Ned Slim y el otro marca Samsung, ambos de color negro, valorados cada uno aproximadamente en dieciocho mil bolívares soberanos (18.000bs), dos (02) DVD, uno marca Nippon y e! otro marca LG, ambos de color negro, valorados cada uno en diez mil bolívares soberanos (10.000bs), dos (02) ventiladores, uno marca FM y el otro marca American, uno de color negro y el otro de color azul y gris, valorados cada uno en diez mil bolívares soberanos (10.000bs), tres (03) cauchos número 13, dos marca firestone y e! otro marca Potenza, valorados cada uno en treinta mil bolívares soberanos (30.000bs), una (01) batería para carro, color negro, de 700 amperios, marca Duncan, valorada aproximadamente en dos mil bolívares soberanos (2.000bs), dos (02) Bombonas de diez kilogramos cada una, perteneciente a la empresa Vengas, valorada cada una aproximadamente en trecientos mil bolívares soberanos (3.000bs), una (01) computadora de mesa, la cual consta con un CPU marca ACCUS, de color negro, un monitor marca Samsung de 22 pulgadas, un teclado marca Lenovo, un mouse marca Microsof, color rojo, para un valor total de ochenta mil bolívares soberanos (80.000bs), una (01) impresora multifuncional, marca HP, color negro, valorada aproximadamente en cinco mil bolívares soberanos (5.000), una (01) bicicleta montañera rin 20, de color vinotinto, valorada aproximadamente en quince mil bolívares soberanos (15.000), una (01) plancha de cabello marca Babyliss Pro, color azul, valorada aproximadamente en tres mil bolívares soberanos (3.000bs), un (01) secador de cabello, marca Polar, color negro, valorado aproximadamente en cinco mil bolívares soberanos (5.000bs), es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE_DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió, en mi residencia ubicada en el barrio El Araguaney, calle 10, avenida 02, casa número 35, Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, el día de ayer domingo 04-11-2018, en horas de la mañana” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que persona natural o jurídica le pertenecen los objetos que mencionados como hurtados? CONTESTO: “Son de mi propiedad” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los objetos antes mencionados se encuentran amparados bajo alguna póliza de seguro? CONTESTO: “No” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, dicho lugar cuenta con algún sistema de cámaras de seguridad o vigilancia privada? CONTESTO: “No” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documentos que certifiquen la existencia de los objetos que menciona como sustraídos? CONTESTO: “Si, poseo facturas de varias cosas solo tengo que buscarlas bien para poder consignarlas” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que pudo apreciar los objetos mencionados como sustraídos? CONTESTO: “La última vez que los vi fue el día de ayer domingo a eso de las 08:00 de la mañana al salir de mi casa” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor o participe del hecho? CONTESTO: “Si, por comentarios que escuche por el barrio me entere que vieron pasar a los sujetos conocidos como: IDENTIDAD OMITIDA, cargando unos objetos por las parte trasera de mi casa el día de ayer aproximadamente a las 10:00 de la mañana, posterior a eso al indagar más con esos vecinos, me entere que los mismos sujetos se encontraban comercializando unos objetos el día de ayer en horas de la tarde” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista o trato a los sujetos antes mencionados? CONTESTO: “Solo los conozco de vista” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como es la conducta de los sujetos antes mencionados? CONTESTO: “De ellos he escuchado que son muy mala conducta y se han metido en varias casas de los barrios adyacentes a donde yo vivo y nadie los denuncia porque temor a que les hagan algo malo” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que dichos sujetos porten algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: “Desconozco” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser Úbicados los sujetos antes mencionados? CONTESTO: “Si ellos se la pasan reunidos todos en las casas de IDENTIDAD OMITIDA” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que dichos sujetos pertenezcan a alguna banda delictiva? CONTESTO: “Si, ellos son los integrantes de la banda los Brujitos y son los que mantienen en zozobras a los vecinos del barrio donde yo vivo y también de los barrios adyacentes” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cuales son los nombres de los integrantes de la banda antes mencionada? CONTESTO: “Hasta donde yo sé son los sujetos que ya mencione” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos antes mencionados se dediquen a alguna otra actividad ilícita? CONTESTO: “Si, ellos se dedican al robo, al hurto de viviendas, al robo de vehículos, a la venta y al consumo de drogas” DECIMA QUINTAPREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que los referidos sujetos hayan estado detenidos ante algún organismo de seguridad? CONTESTO: “Me imagino que si, ya que muchas veces la Policía, la Guardia Nacional y el CICPC han visitado sus casas y los han sacado esposados” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “No” Es todo”. TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.
SEGUNDO: En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective Luis PAREDES, adscrito al grupo de investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente facultado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 153, 266 y 285 del Código Orgánico 5 Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 34, 35, y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación; “Iniciando con las Investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-18-00458-01120, que se instruyen por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), luego de vistas y leídas actuaciones que anteceden donde el ciudadano JESUS MARCHAN (plenamente identificado en actas que preceden por cuanto el mismo figura como denunciante) manifiesta sobre la presunción de la participación material e intelectual de los sujetos conocidos por el sector como IDENTIDAD OMITIDA quienes son integrantes de una banda delictiva conocida como “Los Brujitos” la cual se dedica al hurto y robo de viviendas, se conformó comisión integrada por los funcionarios Inspector Andri PEREZ, Detectives Jefes Elias MAMARI, Claiderson GOYO, Detectives Agregadós Carlos MOLINA, Franks MCTA, Detectives Víctor SANCHEZ, Enrique CASTILLÓ, Albert LOYO, Wilmer RODRÍGUEZ y quien suscribe, a bordo de unidad identificada y vehículos particulares hacia la siguiente dirección: BARRIO “EL ARAGUANEY”, CALLE 10, CON AVENIDA 02, CASA NÚMERO 35, PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, a fin de realizar las primeras pesquisas e Inspección Técnica Policial; Una vez ubicados en el mencionado lugar plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo de investigaciones, fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia el mismo nos indicó ser y llamarse de la siguiente manera JESUS MARCHAN (Plenamente Identificado En Actas Que Anteceden Por Cuanto Figura Como Denunciante, donde seguidamente nos trasladó hasta el lugar exacto donde acontecieron los hecho, por lo que seguidamente el funcionario Detective Víctor SANCHEZ, siendo las 03:30 horas de la tarde, procedió a fijar la respectiva Inspección Técnica de Ley, en la cual se explica de manera amplia y detallada las características del lugar (ANEXO LA MISMA A LA PRESÉNTE ACTA), bajo este mismo orden de ideas se le inquirió por la posible ubicación geográfica de los sujetos mencionados como investigados en el presente hecho ilícito, indicado, los nuevamente las dirección ya presentes en el acta de denuncia de la presente causa; Por tal motivo no sin antes desentendernos del ciudadano denunciante, procedimos a trasladarnos hasta la siguiente dirección: IDENTIDAD OMITIDA, con la finalidad de ubicar, identificar y determinar la posible participación de los sujetos antes mencionados como investigados en el presente hecho delictivo, donde una vez ubicados en la referida dirección y estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, logramos sostener coloquio con una persona adulta del sexo masculino, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó no querer ser identificado por temor a futuras represarías en su contra, aludiendo a su vez conocer de vista a dichos sujetos, manifestándonos que los mismo son unas personas de muy malas reputaciones quienes son azotes del sector, así mismo y de manera espontánea optó por señalarnos la ubicación de la residencia del sujeto conocido como IDENTIDAD OMITIDA, lugar donde a su vez también frecuentan las demás personas mencionadas en el presente hecho, Por lo que ya obtenida dicha información procedimos a dirigirnos hasta la dirección antes señalada; donde ya estando en las cercanías del sitio en cuestión logramos avistar a tres sujetos apostados a las afueras de la referida vivienda, quienes al notar nuestra comisión policial, mostraron una actitud evasiva y un comportamiento totalmente sospechoso, por lo que plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, y amparados en el artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a darles la voz de alto, optando los susodichos por emprender veloz huida al interior de a referida vivienda, acto seguido procedimos a descender rápidamente de las unidades en las que nos trasladábamos, iniciándose una breve persecución, por tal motivo y actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 1960, numerales 01° y 02° del Código Orgánico Procesal Penal, precedimos a ingresar al interior de la referida morada, por lo que tomando las precauciones inherentes al caso aplicando el principio del uso progresivo y diferenciado de la fuerza que tipifica la Ley Orgánica del Servicio de Policía en sus artículos 65, 68, 69 y 70, logramos neutralizar a los sujetos, quienes para el momento se encontraba en el área que funge cori-io sala del inmueble en cuestión; Bajo este mismo orden de ideas y actuando conforme a lo establecido en el artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal, se les solicitó a los ciudadanos sus respectivas identificaciones, quedando identificados de a siguiente manera: 01.- IDENTIDAD OMITIDA de este mismo modo se los manifestó que de tener alguna evidencia de interés criminalístico entre sus parte lo expusieran, indicándonos que no poseían nada de nuestro interés, seguidamente los Detectives Alberth LOYO y Wilmer MOLINA, procedieron a ubicar alguna persona que pudiera fungir como testigo, para continuar con el procedimiento que estaba en curso, no logrando ubicar ninguna persona que pudiera figurar como testigo, por cuanto las personas que se encontraban en las adyacencias del sitio, al notar nuestra presencia inmediatamente se retiraron del lugar, en el mismo orden de ideas y amparados en el artículo 191° del Código ‘Orgánico 1 Procesal Penal, los Funcionarios Detective Agregado Carlos MOLINA, Detectives Wilmer RODRÍGUEZ y Albert LOYO, procedieron a realizar a respectiva ‘inspección corporal, con la finalidad de verificar si portaban alguna evidencia de interés criminalístico; por consiguiente los mencionados Funcionarios realizaron la revisión, en la cual no se le incautó ninguna evidencia, de igual manera los Detectives Jefes Elias MAMARI y Claiderson GOYO, procedieron a realizar una minuciosa búsqueda por las adyacencias del lugar, con el fin de ubicar alguna evidencia de nuestro interés, haciendo notar los Detectives en cuestión que en la referida área, específicamente en uno de los rincones se encontraba situado lo siguiente: 01.- UN TELEVISOR MARCA NEO SLIM, DE 21 PULGADAS DE COLOR NEGRO; 02.- DOS CILINDROS, CON CAPACIDAD DE 10 K1LOGRIE*MOS, PERTENECIENTE A LA EMPRESA VENGAS; 03.- UN SECADOR PARA CABELLO, MARCA POLAR, COLOR NEGRO Por lo que el funcionario Detective Víctor SANCHE, procedió a colectar, embalar y rotular, dichos objetos como evidencia de interés criminaIísico. Acto seguido según lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó a dichos ciudadanos que quedarían detenidos, por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante y de acción pública, por lo que siendo las 04:00 horas de la tarde, procede el funcionario Detective Agregado Carlos Molina, a exponerle de manera clara, el motivo de la detención, por estar incursos en uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), imponiéndolos de sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 49° Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 1’27° del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo la instructiva de cargo p4rvista en el artículo 654° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Continuamente siendo las 04:10 horas de la tarde, el Detective Víctor SÁNCHEZ, procedió a realizar la respectiva inspección técnica la cual se explica por si sola y se consigna mediante la presente acta de investigación. En el mismo orden de ideas prosiguiendo con las investigaciones en virtud del total esclarecimiento del presente ilícito, nos trasladamos conjuntamente con los adolescentes detenidos y las evidencias incautadas hasta la siguiente dirección: IDENTIDAD OMITIDA, con la, finalidad de ubicar, identificar y determinar la posible participación de los sujetos restantes antes mencionados como investigados en el presente hecho delictivo, donde una vez ubicados n la ya citada dirección, logramos sostener entrevista con una persona adulta del sexo femenino, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, no quiso identificare por temor a futuras represarías en su contra, aludiendo a su vez conocer muy bien a dichos sujetos, manifestándonos que los mismo son personas de muy malas conducta quienes son azotes del sector e integrantes de una banda delictiva conocida como “Los Brujitos’, sí mismo de manera sigilosa optó por apuntarnos la ubicación de la residencia del sujeto a quien conoce como IDENTIDAD OMITIDA, lugar donde a su vez también frecuentan muchas personas de dudosas reputaciones; Por lo que ya obtenida dicha información procedimos a dirigirnos hasta la dirección antes señalada; donde ya estando en las cercanías del sitio en cuestión logramos avistar a tres sujetos en las adyacencias de la referida vivienda, quienes al notar nuestra comisión policial, mostraron una actitud nerviosa y evasiva así como también un comportamiento totalmente sospechoso, por lo que plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, y amparados en el artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a darles la voz de alto, optando los susodichos por emprender veloz huida al interior de la referida vivienda, acto seguido procedimos a descendí rápidamente de las unidades en las que nos trasladábamos, iniciándose una corta persecución, por tal motivo y actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 196°. numerales 01° y 02° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar al interior de la referida morada, por lo que tomando las precauciones inherentes al caso aplicando el principio del uso progresivo y diferenciado de la fuerza que tipifica la Ley Orgánica del Servicio ce Policía en sus artículos 65, 68, 69 y 70, logramos neutralizar a los sujetos. quienes para el momento se encontraban en el área que funge como cocina del inmueble en cuestión; Bajo este mismo orden de ideas y actuando conforme a lo establecido en el artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal, se les solicitó a los ciudadanos sus respectivas identificaciones, quedando identificados de la siguiente manera: 01.- IDENTIDAD OMITIDA; 02.- JOSE GREGORIO MARTINEZ CASTRO, alias “Goyito” Venezolano natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 02-15-1998, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio La Constituyente, calle 09, casa número 386, parroquia Acarigua, municipio Páez, estado portuguesa, titular de la cedula de identidad V-26.147.259; 03.-. IDENTIDAD OMITIDA de este mismo modo se les manifestó que de tener alguna evidencia de interés criminalístico entre sus parte lo expusieran, indicándonos que no poseían riada de nuestro interés, seguidamente los Detectives Enrique CASTILLO y Wilmer RODRÍGUEZ, procedieron a ubicar alguna persona que pudiera fungir como testigo para continuar con el procedimiento que estaba en curso, no logrando ubicar ninguna persona que pudiera figurar como testigo, por cuanto las personas que se encontraban en las adyacencias del sitio, al notar nuestra presencia inmediatamente se retiraron del lugar, en el mismo orden de ideas y amparados en el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal. los Funcionarios Detective Agregado Carlos MOLINA, Detectives Franks MCTA y Albert LOYO, procedieron a realizar la respectiva inspección corporal, con la finalidad de verificar si portaban alguna evidencia de interés criminalístico, por consiguiente los mencionados funcionarios realizaron la revisión, en la cual no se le incautó ninguna evidencia, de igual manera los Detectives Jefes Elias MAMARI y Claiderson GOYO, procedieron a realizar una minuciosa búsqueda por las adyacencias del lugar, con el fin de ubicar alguna evidencia de nuestro interés, haciendo notar los Detectives en cuestión que en la referida área, específicamente en uno de los rincones se encontraba situado lo siguiente: 01.- UN CPU MARCA ACUS, COLOR NEGRO; 02.- UN MONITOR MARCA SAMSUNG, DE 20 PULGADAS, COLOR NEGRO; 03.- UNA IMPRESORA, MARCA HP, COLOR NEGRO; 04.- UN TECLADO PARA COMPUTADORA, MARCA LENOVO, COLOR NEGRO Por lo que el’ funcionario Detective Víctor SANCHEZ, procedió a colectar, embalar y rotular, dichos objetos como evidencia de interés criminalístico. Acto seguido según lo establecido en el artículo 34° del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó a dichos ciudadanos que quedarían detenidos, por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante y de acción pública, por lo que siendo las 04:50 horas de la tarde, procede el funcionario Detective Agregado Carlos Molina, a exponerles de manera clara, el motivo de la detención por estar incursos en uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), imponiéndolos de sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 49° Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo la instructiva de cargo prevista en el artículo 654° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Continuamente siendo las 05:00 horas de la tarde, el Detective Víctor SÁNCHEZ, procedió a realizar la respectiva inspección técnica l cual se explica por si sola y se consigna mediante la presente acta de investigación. En el mismo orden de ideas, prosiguiendo con las investigaciones en virtud del total esclarecimiento del presente ilícito, nos trasladamos conjuntamente con los adolescentes detenidos y las evidencias incautadas hasta la siguiente dirección: BARRIO “LA CONSTITUYENTE”, CALLE 10, CASA NUMERO 58, PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, con la finalidad de ubicar, identificar y determiia1r la posible participación del resto de los sujetos antes mencionados como investigados en el presente hecho delictivo, donde una vez ubicados en la referida dirección y estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, logramos sostener coloquio con una persona adulta del sexo masculino, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó no querer ser identificado por temor a futuras represarías en su contra, aludiendo a su vez conocer de vista a dichos sujetos, manifestándonos que los mismo son unas personas de muy malas reputaciones quienes son azotes de? sector, así mismo y de manera espontánea optó por señalarnos la ubicación de la residencia del sujeto conocido como EL CHIQUITO, lugar donde a su vez también frecuentan parte de ls personas mencionadas en el presente hecho como investigadas; Por lo que ya obtenida dicha información procedimos a dirigirnos hasta la dirección antes señalada; donde ya estando en las cercanías del sitio en cuestión logramos avistar a tres sujetos apostados a las afueras de la referida vivienda, quienes al notar nuestra comisión policial, mostraron una actitud 4evasiva y un comportamiento totalmente sospechoso, por lo que plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, y amparados en el artículo 19° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a darles la voz de alto, optando los susodichos por emprender veloz huida al interior de la referida vivienda, acto seguido procedimos a descender rápidamente de las unidades en las que nos trasladábamos, iniciándose una breve persecución, por tal motivo y actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 196°, numerales 01° y 02° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar al interior de la referida morada, por lo que tomando las precauciones inherentes al caso aplicando el principio del uso progresivo y diferenciado de la fuerza que tipifica la Ley Orgánica del Servicio de Policía en sus artículos 65, 68, 69 y 70, logramos neutralizar a los sujetos, quienes para el momento se encontraba en el área que funge como sala del inmueble en cuestión; Bajo este mismo orden de ideas y actuando conforme la lo establecido en el artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal, se les solicitó a los ciudadanos sus respectivas identificaciones, quedando identificados de la siguiente manera: 01.- NELSON OLANY MORILLO CASU, alias “Chiquito” Venezolano, natural Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 10-10-1996, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio La Constituyente, calle 10, ¿‘asa número 58, parroquia Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad numero V-27.546111; 02.- MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ CASTRO, Venezolano, natural de Araure, estado Portuguesa, nacido en fecha 06-07-1 996, de 22 años de edad estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio La Guajira. vereda 1, casa número 12, parroquia Acarigua municipio Páez, estado Portuguesa titular de la cedula de identidad numero V-30441.004; 03.- LUIS ALFONZO CUMARE alias ‘EI Viejo” Venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 30-09-1977, de 41 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Nueva República, manzana 03, casa número 12, parroquia Acarigua, municipio Páez, estado portuguesa, titular de la cedula de identidad numero V-14.980.487 de este mismo modo se los manifestó que de tener alguna evidencia de interés criminalístico entre sus parte lo expuifran, indicándonos que no poseían nada de nuestro interés, seguidamente los Detectives Alberth LOYO y Wilmer RODRIGUEZ, procedieron a ubicar alguna persona que pudiera fingir como testigo, para continuar con el procedimiento que estaba en curso, no logrando Çibicar ninguna persona que pudiera figurar como testigo, por cuanto las personas que se encontraban en las adyacencias del sitio, al notar nuestra presencia inmediatamente se retiraron del lugar, en el mismo orden de ideas y amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, los Funcionarios Detective Agregado Carlos MOLINA, Detectives Wilmer RODRIGUEZ y Albert LOYO, procedieron a realizar la respectiva inspecciórli corporal, con la finalidad de verificar si portaban alguna evidencia de interés criminalísico; por consiguiente los mencionados Funcionarios realizaron la revisión, en la cual no e le incautó ninguna evidencia, de igual manera los Detectives Jefes Elias MAMARI y Claiderson GOYO, procedieron a realizar una minuciosa búsqueda por las adyacencias del lugar, con el fin de ubicar alguna evidencia de nuestro interés, haciendo notar los Detectives en cuestión que en la referida área, específicamente en uno de los rincones e encontraba situado lo siguiente: 01.- UN DVD, MARCA NIPPPON, COLOR NEGRO; p2.- UNA MÁQUINA DE AFEITA PARA CABALLEROS, MARCA HAIR CLIPPER, COLOR GRIS Y NEGRO; 03.- UNA PLANCHA PARA CABELLO MARCA BABY LISS COLOR 4ZUL Por lo que el funcionario Detective Víctor SANCHEZ, procedió a colectar, embalar rotular, dichos objetos como evidencia de interés criminalístico. Acto seguido según lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó a dichos 4iudadanos que quedarían detenidos, por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante y de acción pública, por lo que siendo las 05:30 horas de la tarde, procede el funcionario Detective Agregado Carlos Molina, a exponerles de manera clara, el motivo de la detención, por estar incursos en uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), imponiéndolos de sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 49° Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, del mism1o modo la instructiva de cargo prevista en el artículo 654° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Continuamente siendo las 05:40 horas de la tarde, el Detective Víctor SÁNCHEZ, procedió a realizar la respectiva inspección técnica l cual se explica por si sola y se consigna mediante la presente acta de investigación. Seguidamente optamos por retornar a la sede de esta Sub Delegación, conjuntamente con los ciudadanos detenidos ‘ las evidencias incautadas; Ya estando ubicados en la sede de esta oficina procedí a dirigirme hasta la sala del Sistema de investigación e Información Policial (S.l.l.POL), con el fin de constatar ante dicho sistema que los datos aportados por los ciudadanos en cuestión les correspondan de igual manera los posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar los aprehendidos, donde luego de una breve espera dicho sistema me arrojo como resultado que a los aprehendidos si les corresponden los datos aportados, así mismo el ciudadano Miguel Ángel Martínez Castro, titular de la cedula de identidad V-30.441.004, presenta los siguientes registros policiales. 01.- Por parte la Sub Delegación Acarigua, de fecha 12-01 -2018, por el delito de Porte Ilícito de Arma del Fuego, según expediente K-18-0058-00066; 02.- Por ante la Sub Delegación Acarigua, de fecha 18-08-2017, por el delito de Robo Genérico, según expediente 18F3-2C- 1329-204F 03.- Por ante la Sub Delegación Acarigua, de fecha 03-05-2016, por el delito de Robo Genérico, según expediente MP-195854-16; 04.- Por ante la Sub Delegación Acarigua. de fecha 17-12-2015, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, según expediente MP30441004 05.- Por ante la Sub Delegación Acarigua, de fecha 25-07-2015, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, según expediente MP-341764-15; 06.- Por ante la Sub Delegación Acarigua, de fecha 24-05-2015, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, según expediente MP-234904-15; El ciudadano José Gregorio Martínez Castro, titular de la cedula de identidad V-26.147.259, presenta los siguientes registros policiales: 01.- Por ante el4 Eje de investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de fecha 03-09-2018 por el delio de Robo de Vehículo Automotor, según expediente K-18-0455-00508; 02.- Por ante la Sib Delegación Acarigua, de fecha 12-01-2018, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, según expediente K-18-0058-00066; 03.- Por ante la Sub Delegación Acarigua de fecha 03-02-2017, por el delito de Droga, según expediente K-17-0058-00318; 04.- Por ante la Sub Delegación Acarigua, de fecha 24-05-2015, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, eún expediente MP-2351 87-201 5; En el mismo sentido dicho sistema me mostró como resulta que el ciudadano Nelson Olany Morillo Casu, titular de la cedula de identidad numero y27.546.11 , se encuentra Solicitado, por ante el Juzgado de Control Número 01 del estado Portuguesa, extensión Acarigua, según oficio número PPII-D-2012-000358, mediante 1de expediente PPII-D-2012-000358, no indica delito, de fecha 20/04/2017 Seguidamente se les participó a los jefes naturales de esta oficina sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron que fueran plasmadas en actas y que de igual forma que se le notificara .a la fiscalía correspondiente; acto seguido se le efectuó llamada telefónica a la Fiscalía Segunda Abogado VEYKLER ARENAS y Fiscalía Quinta Abogada LIZ LUCENA del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a quien se les notificó sobre las detenciones de dichos ciudadanos y de los adolescentes, así como de las diligencias practicadas, de lo que tuvo conocimiento y se dio por enterado al respecto, es todo Terminó, se leyó y conformes firman.
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la defensa, y la libre manifestación de los adolescentes imputados de no declarar, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puedan tener los adolescentes imputados en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que los adolescentes imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa el día 05-11-2018 siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, después de que dichos funcionarios recibieran una denuncia del ciudadano JESUS RAFAEL MARCHAN AZUAJE, en la cual les informa que el día 04-11-2018 a eso de las 12:00 horas del medio día, cuando llegó a su casa, se percata que habían abierto un boquete por la parte trasera de su vivienda ubicada en el barrio El Araguaney, calle 10, avenida 02, casa número 35, Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa y habían sustraído Un (01) aire acondicionado de ventana, de 12 mil BTU, marca LG, color blanco, valorado aproximadamente en veinte mil bolívares soberanos (20.000bs), dos (02) Televisores, uno marca Ned Slim y el otro marca Samsung, ambos de color negro, valorados cada uno aproximadamente en dieciocho mil bolívares soberanos (18.000bs), dos (02) DVD, uno marca Nippon y e! otro marca LG, ambos de color negro, valorados cada uno en diez mil bolívares soberanos (10.000bs), dos (02) ventiladores, uno marca FM y el otro marca American, uno de color negro y el otro de color azul y gris, valorados cada uno en diez mil bolívares soberanos (10.000bs), tres (03) cauchos número 13, dos marca firestone y e! otro marca Potenza, valorados cada uno en treinta mil bolívares soberanos (30.000bs), una (01) batería para carro, color negro, de 700 amperios, marca Duncan, valorada aproximadamente en dos mil bolívares soberanos (2.000bs), dos (02) Bombonas de diez kilogramos cada una, perteneciente a la empresa Vengas, valorada cada una aproximadamente en trecientos mil bolívares soberanos (3.000bs), una (01) computadora de mesa, la cual consta con un CPU marca ACCUS, de color negro, un monitor marca Samsung de 22 pulgadas, un teclado marca Lenovo, un mouse marca Microsof, color rojo, para un valor total de ochenta mil bolívares soberanos (80.000bs), una (01) impresora multifuncional, marca HP, color negro, valorada aproximadamente en cinco mil bolívares soberanos (5.000), una (01) bicicleta montañera rin 20, de color vinotinto, valorada aproximadamente en quince mil bolívares soberanos (15.000), una (01) plancha de cabello marca Babyliss Pro, color azul, valorada aproximadamente en tres mil bolívares soberanos (3.000bs), un (01) secador de cabello, marca Polar, color negro, valorado aproximadamente en cinco mil bolívares soberanos (5.000bs) y que sospecha de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA porque sus vecinos los vieron cargando unos objetos por las parte trasera de su casa el día 04-11-2018 aproximadamente a las 10:00 de la mañana y que sus vecinos también le manifestaron que los mismos sujetos se encontraban comercializando unos objetos ese mismo día en horas de la tarde”, manifestándoles así mismo que estas personas se la pasan reunidos todos en las casas de IDENTIDAD OMITIDA y que son los integrantes de la banda los Brujitos que mantienen en zozobra a los vecinos del barrio donde el reside y a los vecinos de los barrios adyacentes, motivo por el cual, los funcionarios policiales, proceden a dirigirse a los lugares indicados por la victima logrando observar, en cada una de las direcciones aportadas, frente a las respectivas viviendas a varios sujetos quienes al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud evasiva optando por emprender veloz huida al interior de las referidas viviendas, motivo por el cual se inicio una persecución, y amparados bajo las previsiones legales, los funcionarios policiales penetran en las viviendas y logran aprehender a los adolescente imputados IDENTIDAD OMITIDA, los funcionarios amparados en el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizar la respectiva inspección de personas y no se les incautó ninguna evidencia, adherida a sus cuerpos y procedieron a realizar una minuciosa búsqueda por e! interior de las referidas viviendas, con el fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, encontrando los siguientes objetos UN TELEVISOR MARCA NEO SLIM, DE 21 PULGADAS DE COLOR NEGRO; 02.- DOS CILINDROS, CON CAPACIDAD DE 10 K1LOGRIE*MOS, PERTENECIENTE A LA EMPRESA VENGAS; 03.- UN SECADOR PARA CABELLO, MARCA POLAR, COLOR NEGRO, UN CPU MARCA ACUS, COLOR NEGRO; 02.- UN MONITOR MARCA SAMSUNG, DE 20 PULGADAS, COLOR NEGRO; 03.- UNA IMPRESORA, MARCA HP, COLOR NEGRO; 04.- UN TECLADO PARA COMPUTADORA, MARCA LENOVO, COLOR NEGRO Y UN DVD, MARCA NIPPPON, COLOR NEGRO; p2.- UNA MÁQUINA DE AFEITA PARA CABALLEROS, MARCA HAIR CLIPPER, COLOR GRIS Y NEGRO; 03.- UNA PLANCHA PARA CABELLO MARCA BABY LISS COLOR AZUL, los cuales, al ponérselos de manifiesto a la victima fueron reconocidos por esta como los objetos que fueron sustraídos de su residencia.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS RAFAEL MARCHAN AZUAJE, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que los mencionados adolescentes fueron señalados por la victima como los presuntos autores del hecho y fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, un día después de haber ocurrido el hecho en posesión de varios de los objetos sustraídos de la residencia del ciudadano JESUS RAFAEL MARCHAN AZUAJE y dichos adolescentes fueron señalados por la victima, cuando esta interpone la denuncia como los posibles autores del hecho ya que personas que residen cerca del lugar donde ocurre el hecho los vieron el día en que ocurre el hecho, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana por la parte trasera de la vivienda de la victima cargando unos objetos y en horas de la tarde se encontraban por el sector comercializando estos objetos, ello según se desprende del acta policial y del acta de denuncia que son ofrecidas como elementos de convicción, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación de los adolescentes imputados, en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público por lo que quien decide considera que la aprehensión de los adolescentes imputados no se produjo en flagrancia, considerando quien decide que comparte la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante Fiscal, ya que desde que es interpuesta la denuncia, los adolescentes imputados son señalados por la victima como los autores del hecho y al ser aprehendidos encuentran en el sitio donde estos se encontraban varios de los objetos que la victima señala que fueron sustraídos de su residencia el día en que ocurren los hechos, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer a los mencionados adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en los literales B y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: B.- La obligación de los adolescentes de someterse a la Orientación y Supervisión de sus Representantes legales presentes en la sala de audiencias quienes deberán informar a este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, acerca de la conducta de sus representados y F.- la prohibición que tienen los mencionados adolescentes de acercarse a la victima y a su entorno familia, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia de los mencionados adolescentes a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos. Se ordena la Libertad de los adolescentes, sujetos al proceso penal que se les sigue con las medidas impuestas.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de los adolescentes imputados y el trato dado a los mismos durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión no flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales B y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B.- La obligación de los adolescentes de someterse a la Orientación y Supervisión de sus Representantes legales presentes en la sala de audiencias quienes deberán informar a este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, acerca de la conducta de sus representados y F.- la prohibición que tienen los mencionados adolescentes de acercarse a la victima y a su entorno familiar, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad de los referidos adolescentes, sujetos al proceso penal que se les sigue con las medidas impuestas, ordenando librar las correspondientes Boletas de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año 2018.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. GENIYANA PEREIRA

LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.