REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
VISTO CON INFORMES.-
EXPEDIENTE: C-2017-001339.-
DEMANDANTE:
BETZAIDA ROSA GONZALEZ VELIZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.416.089.-
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL MATUTE RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 5.475.-
DEMANDADO: ROBERSI BOLIVAR SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-.7.180.132.-
DEFENSOR JUDICIAL JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 61.315.-
MATERIA: CIVIL.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha tres de marzo de dos mil diecisiete (03-03-2017), mediante el cual la ciudadana: BETZAIDA ROSA GONZALEZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.416.089, debidamente asistida por el abogado MANUEL MATUTE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 5.475, demanda, por DIVORCIO al ciudadano ROBERSI BOLIVAR SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-.7.180.132. (f-01 al 08).
La demanda es admitida en fecha 10 de marzo de 2017 (f-09), ordenándose emplazar a las partes a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los (45) días siguientes a la citación al primer acto conciliatorio, advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograre se efectuara el segundo acto conciliatorio, y si no se lograre en ninguno de los actos, la partes quedaran emplazada para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 13 de marzo del 2.017, comparece la ciudadana BETZAIDA ROSA GONZALEZ VELIZ, debidamente asistida por el abogado MANUEL MATUTE RODRIGUEZ, mediante escrito consigna poder apud acta. (F-10).
En fecha 20 de marzo de 2017, comparece el abogado Manuel Matute, en su carácter de acreditado en auto consigna marcada con letra “A” fotocopia del R.I.F. de la parte demandada en la presente causa, a los efectos de la dirección para su citación personal. (f-11-12).
En fecha 17 de abril de 2017, comparece el abogado Manuel Matute y consigna emolumentos necesarios para impulsar la citación de la parte demandada y notificación del fiscal. (f-13).
En fecha 21 de abril del 2017, el Tribunal ordena librar despacho de citación al demandado BOLIVAR SALCEDO ROBERSI, comisionando al Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (f-14 al 18).
En fecha 27 de abril del año 2017, comparece el Alguacil y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público. (f-19-20).
En fecha 12 de julio del 2017, el Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, y da por recibida comisión emanada del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual no fue posible practicar la citación de la parte demandada por cuanto no se ubico. (f-21-35).
En fecha 17 de julio de 2017, comparece el abogado Manuel Matute en su carácter de acreditados y solicita la citación por carteles de la parte demandada. (f-36).
En fecha 21 de julio de 2017, el Tribunal libro cartel de citación a la demandada y despacho de comisión al Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f-37-40).
En fecha 7 de de agosto de 2017, comparece el abogado Manuel Matute en su carácter de acreditados y consigna carteles de prensa de los diario El Regional y Ultima Hora. (f-41-43).
En fecha 06 de octubre del 2017, el Tribunal da por recibida la comisión, en el cual consigan cartel de citación en la morada de la parte demandada. (f-43-49). En el folio (50) el Secretario procede a realizar corrección de foliatura.-
En fecha 19 de octubre de 2017, comparece el abogado Manuel Matute en su carácter de acreditados y solicita la designación de un defensor judicial a la parte demandada. (f-51).
En fecha 23 de octubre de 2017, el Tribunal acuerda designar al abogado Julio Castellano, como defensor judicial del demandado, y se le libra boleta de notificación, el cual acepta la designación de defensor ad litem de la parte demandada. Consta en auto su citación. (f-52 al 61).
En fecha 08 de febrero del año 2018, comparece la parte actora y confiere poder apud acta a la abogada Ana Matute inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 279.603. (f-62).
En fecha 14 de febrero del año 2018, el Tribunal celebra el primer acto conciliatorio con solo la presencia de la parte actora con su abogado asistente. (f-63).
En fecha 02 de abril del año 2018, el Tribunal celebra el segundo acto conciliatorio con solo la presencia de la parte actora con su abogado asistente, y fija el quinto (5to) día para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda. (f-64).
En fecha 10 de abril del 2018, comparece la parte actora al acto de contestación a la demanda y solicita la continuación del juicio. Asimismo, siendo las 10: am se recibe escrito de contestación a la demanda, constante de tres (03) folios, presentado por el abogado Julio Castellano, en su carácter de defensor judicial designado para defender los derechos de la parte demandada (f-65-68).
En fecha 02 de mayo del 2018, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas en la demanda, el Tribunal admite las pruebas promovida. (f-69-70).
En fecha 23 de mayo del 2018, el Tribunal declara desierto el acto de evacuación de testigos, por cuanto no comparecieron. (f-71-72).
En fecha 28 de mayo del 2018, comparece el apoderado de la parte actora abogado Manuel Matute, y solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. (f-73).
En fecha 01 de junio del 2018, el Tribunal por medio de auto acuerda para el tercer (3) día de despacho para oír la testimonial de los testigos promovidos por la parte actora. (f-74).
En fecha 06 de junio del 2018, la ciudadana Juez Miriam Sofía Durand Sánchez se avoca al conocimiento de la causa. (f-75).
En fecha 14 de junio del 2018, se oyen las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora. (f-76-77).
En fecha 12 de julio del 2018, el Tribunal dicta auto donde se deja constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas y fija el décimo quinto (15) día la oportunidad para los informes. (f-78).
En fecha 19 de julio del 2018, se recibe escrito de informe presentado por el abogado Manuel Matute, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. (f-79).
En fecha 08 de agosto del 2018, el Tribunal deja constancia de la presentación de informes consignada por el abogado Manuel Matute, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. (f-80).
En fecha 21 de septiembre del 2018, el Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia definitiva en el tiempo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (f-81).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Versa la presente causa, por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, instaurada por la ciudadana: BETZAIDA ROSA GONZALEZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.416.089, debidamente asistida por el abogado MANUEL MATUTE RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 5.475, en contra del ciudadano ROBERSI BOLIVAR SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.180.312, expone en su libelo lo siguiente:
“DE LOS HECHOS: En fecha 18 de Noviembre del año 2.018, contraje Matrimonio con el ciudadano ROBERSI BOLIVAR SALCEDO, por ante la Autoridad Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa, según se evidencia en acta de matrimonio Nº 109, la cual consigno en copia certificada, en un folio útil marcada “A”.
Una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el barrio Pueblo Nuevo, Sector 1, Avenida Padre Esteller, del municipio Esteller estado Portuguesa, donde comencé a ser victima de agresiones psíquicas y físicas, incluso el día 17 de Enero del año 2016 me agredió de forma tal, que me causo heridas que me fueron diagnosticadas como un esguince en la muñeca derecha , la cual se inmoviliza y se me indica tratamiento medico y reposo por veintiún días, según se evidencia en el informe medico que acompaño marcado con letra “B”, Así mismo marcado con letra “C” en el acta suscrita por el Instituto Municipal para la Mujer, suscrita por la abogada, Yenny Muñoz.
Es el caso ciudadana Juez que el día 17 de enero del año 2016, después de agredirme físicamente, afirmación que garantizo bajo fe de juramento, se marcho del hogar, sin saber a donde, y hasta la presente fecha no ha regresado, al momento de irse se llevo consigo una serie de enseres del hogar que especifico en una hoja marcada con letra “D” , también como consecuencia de la agresión física se me califico una discapacidad según se evidencia marcado con letra “E” , emanada del Ministerio del Poder Popular para la salud, las circunstancia de las cuales acaecen y se desarrollan los hechos sin dudas tipifican el ABANDONO VOLUNTARIO DEL HOGAR articulo 185 ordinal 2do del Código Civil. Es de destacar que de nuestra unión conyugal no procreamos hijos. PETITORIO: Por ultimo solicito a este Honorable Tribunal, que la presente Demanda de Divorcio, sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos sus pronunciamientos legales”.
En el caso de autos, el demandado no compareció en forma alguna al acto de la contestación de la demanda, pero si lo hizo su defensor judicial designado en la persona del Abogado Julio Cesar Castellano Pacheco, y contestó en los siguientes términos:
I
DILIGENCIAS PARA CONTACTAR A MI DEFENDIDO.
Le hago saber a este Tribunal que he realizado diligencias tendientes a contactar al demandado para la cual he sido designado defensor judicial, a los fines de ejercer una defensa íntegra de sus derechos e intereses, cumpliendo con los deberes impuestos a los defensores judiciales por vía jurisprudencial sin lograr con éxito su ubicación en virtud que el mismo libelo no fue señalado domicilio para su ubicación.
II
DEFENSAS AL FONDO DE LA DEMANDA.
En nombre de mi defendido niego, rechazo y contradigo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser totalmente falsos los alegatos esgrimidos por la parte actora.
Es falso que el ciudadano: ROBERSI BOLIVAR SALCEDO, abandonó el hogar común de los cónyuges, siendo falso la agresión física alegada por la demandante por parte de: ROBERSI BOLIVAR SALCEDO.
Es falso y totalmente incierto que se hubiere calificado de incapacidad a la parte demandante en virtud de las agresiones físicas infligidas por su conyugue, tal alegato niego y rechazo, en virtud que no existe una prueba en auto que demuestre tan falso alegato.
III
IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE DIVORCIO POR LA CAUSAL ALEGADA.
El divorcio es la causa legal de disolución de matrimonio o la ruptura o extinción del mismo, en virtud de un pronunciamiento judicial, la legislación venezolana en el articulo 185 del Código Civil, deja asentado 7 causales para instar a los órganos jurisdiccionales e interponer la demanda de divorcio, en el caso que hoy me ocupa, como DEFENSOR JUDICIAL está fundamentado según la accionante en el marco legal del Código Civil Venezolano, en su articulo 185, numeral 2°, lo que en consecuencia es forzoso para esta representación analizar el significado de la causal invocada, observándose que no solo debe entenderse como abandono, el alejamiento de uno de los cónyuges de la vivienda u hogar en común, sino la abscisión total de los deberes que tienen los cónyuges de vivir juntos y socorrerse mutuamente, existen además señalamientos doctrinarios que indican los extremos que se deben llenar para la correcta procedencia del abandono voluntarios, a saber:
1. Ser Grave: cuando resulta de una actitud definitiva adoptada por el marido o la mujer; y no solo de una manifestación de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales.
2. Ser Intencional: El abandono aunque sea grave no es causal de divorcio si no es “Voluntario”; es decir, intencional; lo que significa que debe haber una actitud dolosa consciente de un cónyugue contra el otro.
3. Ser Injustificado: Para que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado.
Siendo así, de seguida pasa esta representación a dejar constancia que no fueron en el presente caso cubiertos, ni probados los extremos de ley para declarar la disolución del vínculo matrimonial que solicitara la parte demandante, por la causal invocada siendo por ello que niego y rechazo la presente acción.
En el caso de autos la parte actora tenia la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de la causal de divorcio por él invocada, la cual fundamento en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano, situación esta que no fue demostrada en autos, ya que la parte actora no acompañó ningún medio probatorio conjuntamente con la demanda. Siendo por ello que se niega y rechaza la presente acción y pido al Tribunal que declare sin lugar la acción propuesta con expresas condenatorias en costas….
DE LAS PRUEBAS:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al Libelo:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 109 de fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015), emanada de la Autoridad Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa, mediante el cual se evidencia el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos: ROBERSI BOLIVAR SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.180.312, con la ciudadana: MILAGRO BETZAIDA ROSA GONZALEZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.416.089. folio (03). Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue objeto de impugnación por la parte demandada. Y así se declara.
2. Copia de Informe Medico de la ciudadana: BETZAIDA ROSA GONZALEZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.416.089, de fecha 22 de enero de 2016. Folio (04) Marcado con letra “B”, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor probatorio por ser emanado de tercero que no es parte en el juicio por no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial,. Así se decide.-
3. Acta Suscrita Por ante el Instituto Municipal Para La Mujer la igualdad y la equidad de género del Municipio Esteller, de fecha 20 de enero de 2016, marcado con letra “C” (folio 05). Documento este que aunque no fue impugnada en su oportunidad por la parte demandada sólo sirve para acreditar la existencia de inconvenientes presentados entre los referidos cónyuges. Así se decide.-
4. Descripción De Enseres sustraídos por la parte intimada (f-06) marcado con letra “D”. Dicha documental aunque no fue impugnada en su debida oportunidad no se le confiere valor probatorio por cuanto no arroja ningún elemento de convicción en la presente causa.
5. informe de discapacidad de la ciudadana Betzaida Rosa González Veliz, marcado con letra “E”, (F-07), de fecha 15-11-2016. No se le confiere valor probatorio por cuanto no arroja ningún elemento favorable a la presente causa.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
De la parte demandante:
Testimonial evacuada en fecha 14-06-2018 (f-74):
1) Ciudadano: ARCANGEL ANTONIO CORTEZ RUIZ , testigo promovido por la parte actora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.659.941, quien compareció y previo juramento de Ley; procedió al interrogatorio de la forma siguiente.- En este estado la parte actora procede al interrogatorio en la forma siguiente: AL PRIMERO: “Diga el testigo, si conoce el matrimonio Bolívar Robersi y Betzaida González.- Contestó: “Si”. AL SEGUNDO: “Diga el testigo si sabe cual es el domicilio de matrimonio Robersi y Betzaida.- Contestó: “Barrio Pueblo Nuevo callejón las Margaritas Píritu “Esteller””.- AL TERCERO: “Diga el testigo si desde la fecha en que usted conoce al matrimonio Bolívar Robersi y Betzaida González han vivido en el domicilio que usted identifica en el Barrio o sector Pueblo Nuevo Municipio Esteller (Píritu. Estado- Portuguesa)”.- Contesto: “Si”.- AL CUARTO: “Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Bolívar Robersi maltrataba con frecuencia a su señora esposa, tanto física como familiar o moralmente.,”.- Contesto: “si.- AL QUINTO:” Diga el testigo si sabe y le consta que a comienzo o principio del año 2016 el señor Robersi Bolívar después de maltratar a su esposa se marcho del hogar y hasta la presente fecha no ha regresado .Contesto:” si le consta.- AL SEXTO: “ diga el testigo si ha visto al señor Bolívar en la población de Píritu Estado Portuguesa. Contesto: “no”. Cesaron las preguntas.-Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Testimonial evacuada en fecha 14-06-2018 (f-75):
2) Ciudadana: LISBER YASMIL HERRERA MARIN, testigo promovido por la parte actora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.671.332, quien compareció y previo juramento de Ley; procedió al interrogatorio de la forma siguiente.- En este estado la parte actora procede al interrogatorio en la forma siguiente: AL PRIMERO: “Diga el testigo, si conoce el matrimonio de Bolívar Robersi y Betzaida González”.- Contestó: “Si porque ellos lo manifestaron”. AL SEGUNDO: “Diga el testigo si sabe cual es el domicilio de matrimonio de Robersi y Betzaida González.- Contestó: si pueblo nuevo sector 1 Esteller de Píritu”.- AL TERCERO: “Diga el testigo si desde la fecha en que usted conoce al matrimonio Bolívar Robersi y Betzaida González han vivido en el domicilio que usted identifica en el barrio o sector pueblo nuevo Municipio Esteller (Píritu- estado-Portuguesa)”.- Contesto: “si ha vivido hay el señor y la señora”. AL CUARTO: “Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Bolívar Robersi maltrataba con frecuencia a su señora esposa, tanto física como familiar y moralmente”,”.- Contesto: “si pueblo chiquito lo dicen”.- AL QUINTO:”Diga el testigo si sabe y le consta que ha comienzo o principio del año 2016 el señor Robersi Bolívar después de maltratar a su esposa se marcho del hogar y hasta la presente fecha no ha regresado contesto: “si desde el principio en el 2016 mi persona no lo volvió a ver” AL SEXTO:” diga el testigo si ha visto al señor Bolívar en la población de Píritu estado Portuguesa”, contesto: “ no desde que se marcho no lo he vuelto a ver mas” . Cesaron las preguntas.-Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Esta Juzgadora, le confiere el valor probatorio a las testimoniales promovidas por la parte actora, por cuanto se deduce del conocimiento que tienen sobre los ciudadanos Betzaida Rosa González Veliz y Robersi Bolívar Salcedo, que conocen a los referidos ciudadanos, conocen el domicilio conyugal donde cohabitaban los mencionados ciudadanos, señalando que el ciudadano Robersi Bolívar Salcedo abandono el hogar, interrumpiéndose así la vida en común. Persistiendo dicha situación hasta la actualidad. Declaración ésta que se aprecia de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se desprende que hubo un abandono del hogar común no así su permanencia ni culpabilidad. Y así se establece.
De la parte demandada:
La parte demandada no consigno pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
DE LOS INFORMES
En la oportunidad de ley correspondiente comparece la parte demandante y consigna escrito de informes a la presente causa, en los términos siguientes:
“Se inicia en fecha 02 de Marzo de 2018, fue presentada la demanda de Divorcio por Abandono Voluntario .Posteriormente fue legalmente admitida la demanda, se agoto la vía para la citación personal, sin lograrla, se ordeno la citación por carteles y se cumplió con todo lo ordenado por este Tribunal, se consignaron los carteles, se nombro abogado defensor ad litem, se notifico, acepto el cargo, se juramento y se cito.
El ciudadano ROBERSI BOLIVAR SALCEDO, parte demandada en la cual no tubo ningún interés, aun habiendo sido notificado de la misma. Una vez aperturado los lapsos conciliatorios no compareció a ninguna de las audiencias, ni personalmente ni por medio de apoderado. La parte demandante promovió los testigos que se evacuaron en dicha causa, y de las deposiciones expresadas por ellos mismos quedo demostrado el Abandono voluntario de su hogar conyugal, que sufrió la demandante por parte del esposo, quedando demostrado así lo establecido en el numeral Segundo (2º artículo 185 de nuestro Código Civil y el artículo 754 y siguientes de nuestro código de Procedimiento Civil, cuando se presenta este tipo de situaciones durante el matrimonio ahí que entender que la concepción del divorcio como solución que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, constituye “un remedio” que da el estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común efecto, por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro y a la vez abandonarlo, solo demuestra lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común en estas circunstancias, en protección de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. Por todo lo antes expuestos pido al tribunal que decreta la disolución del vinculo matrimonial que une a la ciudadana: BETZAIDA ROSA GONZALEZ VELIZ, con el ciudadano: ROBERSI BOLIVAR SALCEDO…”
La parte demandada no realizo observación a los informes presentados por la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial.-
Dicho escrito de informes se valora en su contenido, por contener una síntesis procesal de los hechos ocurridos en esta causa, el cual no fue objeto de impugnación y así se establece.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Del análisis ut-supra, se infiere que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en las causales de Divorcio a que se refieren al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es El Abandono Voluntario, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.
Así las cosas, de la naturaleza jurídica del Divorcio tenemos que, según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.
Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática María Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.
En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes. No obstante, las recientes jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han abierto el abanico de las causales por las cuales los cónyuges pueden solicitar el divorcio además de las contempladas en el artículo 185 del Código Civil.
En fecha 02/06/2.015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia número 693, expediente número 12-1163, con Magistrado ponente: Carmen Zuleta De Merchan, estableció una interpretación vinculante sobre el carácter taxativo de las causales establecidas en el Artículo 185 del Código Civil de la siguiente forma:
“ …Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
De esta forma, se permite a partir de la publicación de la sentencia supra transcrita, el hacer uso de causales distintas a las establecidas en el Código para la disolución del vínculo matrimonial (siendo modificado en consecuencia el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil) inclusive haciendo uso de las diferencias irreconciliables y del mutuo consentimiento.
En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
Ahora bien, con respecto a la CAUSAL 2° ABANDONO VOLUNTARIO, Conviene señalar que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta.
En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. De allí que se precisa para algunos más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio.
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En lo referente al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido) .“
La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
En el caso de marras, del acervo probatorio y de la declaración de los testigos deviene la actitud del demandado en un incumplimiento del deber de cohabitación, establecido en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, “…Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”; de allí que al abandonar el hogar, se constituye un incumplimiento a los citados deberes de los cónyuges, en cuanto se entiende el deber de fidelidad como la obligación de cada cónyuge de cohabitar con el suyo; lo contrario constituye deslealtad conyugal (Cfr. Comentarios al Código Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca, Pág. 137), en síntesis, se constata que los testigos promovidos por la parte actora, son contestes en afirmar que el ciudadano ROBERSI BOLIVAR SALCEDO, ya identificado en autos, se retiro del hogar común y al separase del hogar infringió los deberes conyugales, verificándose un abandono material, moral y emocional, con respecto a su cónyuge, lo que se traduce en un abandono, tal como fue expuesto en la doctrina supra transcrita por lo cual indefectiblemente se demostró la causal de abandono voluntario invocada por la parte actora. Así se establece.
Analizada la presente causa constata que quedó demostrado en autos que los ciudadanos BETZAIDA ROSA GONZALE VELIZ y ROBESI BOLIVAR SALCEDO, contrajeron Matrimonio Civil el día 18 de Noviembre del año 2.015, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa, así como también que, que ambas partes no conviven juntos, evidenciado en el hecho cierto de la ausencia de convivencia, siendo que el ciudadano ROBERSI BOLIVAR SALCEDO, cónyuge de la demandante abandonó voluntariamente y sin causa justificada el hogar conyugal, lo que configura la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, por lo que la acción intentada se hace procedente, con respecto a esta causal de Abandono Voluntario, por lo que la disolución del vínculo matrimonial surge como remedio para la resolución del conflicto planteado, debiendo esta juzgadora en virtud de la Tutela Judicial Efectiva y bajo los postulados de la doctrina del divorcio remedio como hecho social, considera que ha de prosperar en derecho la pretensión de DIVORCIO intentada, pues con los hechos demostrados, se configura la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, invocada por la actora relativa al abandono voluntario. Y así se decide.
No hay pronunciamientos en cuanto a los bienes e hijos, por no constar en autos que los bienes se hayan fomentados y con relación a los hijos no han sido procreados.-Así se decide.-
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana BETZAIDA ROSA GONZALEZ VELIZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.416.089, representada judicialmente por el abogado MANUEL MATUTE RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 5.475, contra el ciudadano ROBERSI BOLIVAR SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-.7.180.312, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2º del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, conforme al artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos BETZAIDA ROSA GONZALEZ VELIZ y ROBERSI BOLIVAR SALCEDO, en fecha 18-11-2015, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa, cuya acta se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante ese despacho, bajo el N° 109, del año 2015.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (19/11/2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (10:30 a.m.). Conste.-
El Secretario;
MSDS/MJGF/Leidy.-
Expediente. Nº C-2017-001339.-
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