REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-

EXPEDIENTE: C-2018-001446 CUADERNO DE MEDIDAS.-
DEMANDANTE: JESUS ANIBAL MARTINEZ CASADIEGO, CARLOS JOSE MARTINEZ CASADIEGO, SONIA MARTINEZ CASADIEGO, LUZMILDA DE LA COROMOTO MARTINEZ CASADIEGO, MARIELA DEL CARMEN MARTINEZ CASADIEGO, YUSMARY CORTEZ MARTINEZ CASADIEGO.-

DEMANDADA: KEYDER ZULEIMER MARTINEZ MARQUEZ.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS).
MATERIA CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente incidencia cautelar en razón de la solicitud contenida en el escrito libelar de fecha 08 de Marzo de 2018, presentado por los ciudadanos JESUS ANIBAL MARTINEZ CASADIEGO, CARLOS JOSE MARTINEZ CASADIEGO, SONIA MARTINEZ CASADIEGO, LUZMILDA DE LA COROMOTO MARTINEZ CASADIEGO, MARIELA DEL CARMEN MARTINEZ CASADIEGO, YUSMARY CORTEZA MARTINEZ CASADIEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.365.637, V-5.365.746, V-5.955.717, V-5.955.763, V-7.595.067 y V-9.569.169, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados EVELIO TIMAURE y NOHELIA ROJAS, titulares de las cédulas de identidad nros. V-11.076.902 y V-5.364.994, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los nros. 145.758 y 138.137, respectivamente; en el cual demandan a la ciudadana KEYDER ZULEIMER MARTINEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.415.600, por motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
La demanda fue admitida en fecha 14 de marzo de 2018, y mediante auto de fecha 09 de abril de 2018 se apertura el presente Cuaderno de Medidas.
Ahora bien, de la lectura del capítulo sexto del libelo de demanda, se extrae que la parte demandante solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Banco Obrero, Calle 22 entre Avenidas 33 y 34, identificada con el Nº 33-60, en la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, con una superficie de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (255,45 m2), distinguida con los siguientes linderos: NORTE: Vivienda Nº 04, SUR: Vivienda 37-C, ESTE: Calle 22, y OESTE: Vivienda Nº 04, protocolizada en la Oficina Inmobiliaria de registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 10, folios 1 al 13, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre de fecha 27 de abril de 2007, en los siguientes términos:
“…De conformidad con las previsiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito se acuerde MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el bien inmueble objeto de la presente litis, cuyas medidas, linderos y demás características constan en el libelo de demanda……(omissis)…En la presente demanda, de una revisión del escrito de la demanda, así como de los recaudos que la acompañan se observa que la pretensión de quienes solicitamos la cautelar, tiene apariencia de buen derecho, ya que se puede apreciar fehacientemente de los recaudos anexados, que los accionantes somos coherederos del bien inmueble objeto de la pretensión, y también se aprecia fehacientemente que la demandada ocupa en forma arbitraria el inmueble, el cual se encuentra en franco deterioro, lo que representa que el mismo con el transcurrir de los días vaya perdiendo mas y mas el valor económico, es por ello que se hace necesario que este Tribunal acuerde la medida de SECUESTRO SOBRE EL INMUEBLE SUPRA SEÑALADO, a los fines de evitar el deterioro visible en que lo tiene, prueba de ello se evidencia fehacientemente de la Inspección Ocular realizada en el Inmueble por el juzgado del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 23 de enero del 2018, que anexamos marcada “F”.
Con relación al fundado temor del daño o su difícil reparación, previsto en el artículo 585 del Código de Procediendo Civil, lo cual se traduce en que la ausencia de una efectiva y oportuna Tutela Judicial efectiva, plantea la posibilidad de que se generen sensibles lesiones en la esfera de los derechos del peticionante de la medida, y en cuanto a que se acompañe un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave, del fundado temor de que se le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, esta prueba está representada por el documento (Inspección Ocular realizada en el Inmueble por el Juzgado del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 23 de enero del 2018, que anexamos marcada “F”), en el cual se aprecia que la demandada mantiene el inmueble en condiciones de total desaseo y abandono y que lo esta ocupando, impidiendo de esta manera que podamos disponer de nuestro bien conforme a la potestad que nos confiere el artículo 115 de la Constitución Bolivariana.
En cuanto al Periculum in mora, en este caso viene dado por las circunstancias de que el deterioro de dicho inmueble, cada día se acentúen más, lo cual se persigue proteger con la medida solicitada, ya que de hacerse más graves los deterioros en el bien hereditario, esto entrabaría sensiblemente la ejecución del fallo, por lo cual se hace necesario preservar sus condiciones, aunado al hecho del temor fehaciente que la accionada no nos entregue el bien a fin de ejercer nuestros derechos sucesorales sobre el mismo toda vez que poseemos los mismos derechos de habitarlo y desde el 12 de enero del año en curso nos ha negado el acceso a nuestra vivienda por lo que necesitamos resguardar los derechos de cada uno y obtener los dividendos antes que la devaluación consuma nuestra cuota parte correspondiente…”

El Tribunal, mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de Abril de 2018, (f.08 al 15) del Cuaderno de Medidas, declara:
“ÚNICO: De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, esta Juzgadora considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Articulo 588 en concordancia con el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Banco Obrero, Calle 22 entre Avenidas 33 y 34, identificada con el Nº 33-60, en la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, con una superficie de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (255,45 m2), distinguida con los siguientes linderos: NORTE: Vivienda Nº 04, SUR: Vivienda 37-C, ESTE: Calle 22, y OESTE: Vivienda Nº 04, protocolizada en la Oficina Inmobiliaria de registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 10, folios 1 al 13, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre de fecha 27 de abril de 2007…”.-Para la ejecución de la medida se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En esa misma fecha se libró el despacho de medidas remitiéndose con oficio N° 074/2018, al mencionado Juzgado.…”.-

En fecha 30 de mayo de 2018, (f-18 del cuaderno de medidas), se recibe con oficio N° 132-2018, del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la comisión, contentiva de las resultas de la medida de secuestro practicada por el mencionado Juzgado, en fecha 30 de abril de 2018, formada por una pieza constante de diecisiete (17) folios útiles.
En fecha 31 de octubre de 2018, (37 del cuaderno de Medidas), comparece la ciudadana KEIDER ZULEIMER MARTINEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.415.600, parte demandada en la presente causa, y mediante diligencia, le otorga poder apud acta al abogado JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 209.267, para que la represente en el presente juicio.
En fecha 31 de octubre de 2018, (38 y 39 del cuaderno de Medidas), comparece el abogado JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 209.267, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KEIDER ZULEIMER MARTINEZ MARQUEZ, parte demandada en la presente causa, y mediante escrito expone y solicita lo siguiente:
I
DE LA OPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LOS DEMANDANTES:
“Es el caso ciudadana Jueza, que este Juzgado, (el cual no estaba a su digno cargo para el momento en se dicto el decreto de medidas), en fecha 10-04-2018, a solicitud de la parte demandante, dicto medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda de partición de la comunidad hereditaria, el cual como se puede observar claramente en autos es un inmueble son uso de vivienda familiar, y que también se puede observar que mi poderdante, no solo ocupa el inmueble sino que también es copropietaria del mismo. Cabe destacar que, no es un secreto para ningún Juzgado ya sea de Primera Instancia o de Ejecución, que las medidas de secuestro de inmuebles de inmuebles están expresamente prohibidas, y más aún en materia de vivienda, sorprende tremendamente a esta representación, la flagrante violación a los derechos fundamentales de mi poderdante, y aún más sorprendente el caso omiso por parte de la ciudadana jueza que dicto el decreto de medidas, como también sorprendido de la ejecución por parte de la ciudadana Jueza Julia Quero. El solo observar dictar el decreto de medidas y el acto de ejecución acarrea una increíble responsabilidad administrativa, empero que no es algo que se deba ventilar por ante este proceso, ya esta representación realizara las respectivas actuaciones ante tales actos. El solo acto de ejecución que riela en el expediente tiene expresado situaciones las cuales causan mucha indignación, una de ella es que al momento de la ejecución se encontraron con niños y adolescentes, sin importar eso, igual ejecutaron la medida cautelar, aún cuando se sabe claramente que un día antes de días feriados o antes de un fin de semana, ya que fue ejecutada en fecha 30 de abril de 2018, antes de día primero (01) de Mayo de 2018, que bien sabemos que es un día feriado nacional. Sobre esta improcedente medida cautelar el Tribunal Supremo de Justicia de forma pacífica y reiterada han establecido que decretar medidas cautelares como la de secuestro y desocupación están expresamente prohibidas en procesos judiciales en donde el inmueble del cual se pretende la partición es una vivienda familiar, dejando establecido inclusive por los mismos demandantes que en ese inmueble habita mi poderdante (actualmente despojado arbitrariamente del mismo), por cuanto efectivamente es copropietaria ya que es heredera del mismo, como se puede evidenciar en actas, y también está más que establecido, que efectivamente si tenía su residencia en el inmueble, como se denota inclusive de inspección extra judicial realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a cargo de la honorable Jueza Julio Quero, inspección la cual está consignada en el presente expediente. Ahora bien, al representar el inmueble una vivienda familiar indefectiblemente se debe agotar la vía administrativa para acudir a la vía judicial y así ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal como por ejemplo en sentencia Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en caracas, a los cuatro (4) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis, Exp. AA20-C-2015-000701, Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VASQUEZ.Se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o judicial, que pudiese comportar la perdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmueble destinados a vivienda antes de acudir a los Órganos Jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal como se prevé en el artículo 10 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.
(…omisis…) El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación NO SOLO RESULTA APLICABLE A LAS RELACIONES ARRENDITICIAS, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia Ejecución de Hipoteca, en los cuales pueden resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).Como puede observarse, esta protección no solo es aplicable a las relaciones arrendaticias, por le es aplicable a todos aquellos tenedores y/o ocupantes de cualquier inmueble objeto de vivienda familiar como el presente caso .Por tanto, como quiera que tal precisión impide que se configuren de manera concurrente los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por o que debe ser declarado sin lugar el decreto de medida de fecha 10-04-2018.
II
DEL PETITORIO.
Por todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, es que solicito ante usted se declare con lugar la presente oposición a la medida cautelar dictada en fecha 10-04-2018…”

EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
El artículo 779 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código Incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599...”

La medida de secuestro, se encuentra establecida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato”.



Asimismo, el artículo 588 eiusdem establece:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
2° El secuestro de bienes determinados…”

Considera quien juzga, que en el caso de marras el bien sobre el cual recayó la medida de secuestro es un bien inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Banco Obrero, Calle 22 entre Avenidas 33 y 34, identificada con el Nº 33-60, de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, con una superficie de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (255,45 m2), distinguida con los siguientes linderos: NORTE: Vivienda Nº 04, SUR: Vivienda 37-C, ESTE: Calle 22, y OESTE: Vivienda Nº 04, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 10, folios 1 al 13, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre de fecha 27 de abril de 2007.
En este sentido, si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante número 1317/2011, de fecha tres (3) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. A.D.R., expediente número 2010-1298 (Caso: M.E.D., publicada en la Gaceta Judicial Extraordinaria número 2 de fecha doce (12) de agosto del año 2011, en materia de juicios que impliquen el desalojo o desahucio de inmuebles destinados como vivienda principal, ordenó lo siguiente:
“…Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.” (Subrayado del tribunal).

Así las cosas, para esta juzgadora no cabe la menor duda, respecto al hecho de que cualquier tipo de causa judicial instaurada por un justiciable, que implique en sí misma en su desenlace la materialización de un desalojo, debe, por imperio de la ley, requerir del agotamiento de la vía administrativa previa a los fines de que una vez agotado el procedimiento conciliatorio y que la autoridad administrativa otorgue el acto administrativo que faculta el uso de la vía judicial, pueda intentar la precitada acción, ello como requisito previo a la interposición de la acción; no obstante, no queda claro para quien aquí decide, que el juicio de partición de bienes habidos en la comunidad, ordinaria, conyugal o concubinaria, implique per se en la eventual decisión que se produzca, la práctica material del fallo que comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, por lo que, debe estudiarse más a fondo la naturaleza del indicado procedimiento.
Es importante acotar que el juicio de partición judicial según el doctrinario patrio T.Á.L. en su obra Procesos civiles especiales contenciosos (2008), es:
“…una acción dirigida a modificar la situación de la comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica; ya sea por adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. En este último caso se puede apreciar un mecanismo sustitutivo de división material (p.438).

Por tanto, la acción de partición implica es una situación mero declarativa y no constitutiva de un derecho de propiedad que ya existe, pues, los comuneros son copropietarios del bien en la proporción que les correspondan, ya sea por la comunidad hereditaria, la conyugal ordinaria o la legal establecida mediante capitulaciones y/o concubinaria, por lo que, ya su derecho existe y solo se modifica el porcentaje de ese derecho en caso de pactarlo así los condóminos o la transfieren a un tercero, recibiendo de este el pago en proporción a su participación en la comunidad.
En este sentido, si observamos el procedimiento de partición contemplado en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, se verifica que en ninguno de ellos se establece si quiera la mención a la ejecución forzosa de dicha partición mediante la desposesión del bien de alguno de los condóminos, incluso, es clara la doctrina patria contenida en la obra del Dr. A.S.N. intitulada Manual de Procedimientos Contenciosos (2001), al indicar que culminado el trabajo del partidor y aprobada la partición en forma definitiva, se entregara a cada uno de los adjudicatarios los documentos relativos a los bienes y derechos que se les haya adjudicado, como lo establece el artículo 1.080 del Código Civil, pero si un mismo bien ha sido adjudicado a varios comuneros o a todos los integrantes de la comunidad, tales documentos quedarán en poder del comunero que elija la mayoría y si tal mayoría no se logra, se archivaran en la Oficina de Registro Principal correspondiente a la jurisdicción del Tribunal que conoció del juicio de partición (p.507).
Ciertamente, como ya se indicó, el fallo será mero declarativo y el mismo sólo podrá ser ejecutado mediante la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro Público correspondiente, si se trata de un bien inmueble y si se trata de un bien mueble, la sentencia servirá como título de propiedad de dicho bien, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º y 8º del artículo 1920 del Código Civil en concordancia con los artículos 1925 al 1927 eiusdem, ambos inclusive, ello dejando a salvo el hecho que pueda mantenerse la copropiedad del bien o bienes una vez determinado el porcentaje de derechos que le corresponden a cada copropietario, pero y en ningún caso, la decisión dictada en ese especial procedimiento contencioso ordena el desalojo del bien otorgado en propiedad a alguno de los comuneros o a un tercero mediante enajenación, en los términos del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, que precisa que “Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Omissis…”, pues, se reitera, sólo se pronuncia sobre el porcentaje de propiedad de cada condómino sobre el bien habido en comunidad.
La Sala Constitucional en su fallo número 64/2016 de fecha dos (2) de marzo de fecha 2016, expediente número 2015-0650, en el cual respecto al agotamiento de la vía administrativa previa en casos mero declarativos como el de cumplimiento de contrato, precisó:
“…Partiendo de las anteriores precisiones, debe esta Sala advertir que en el caso de autos no podía el a quo constitucional establecer como un requisito ineludible antes de acudir a la vía jurisdiccional, el trámite previo de los procedimientos ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, en tanto, la correspondencia entre lo decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 25 de noviembre de 2014, y lo que armoniosamente debió ejecutarse por parte del órgano jurisdiccional -Cfr. Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil-, no puede considerarse como aquellas acciones de las cuales pueda derivar una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el referido Decreto con R. y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en tanto, el ordenamiento jurídico solo atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo la ejecución forzosa en las promesas de compraventa una obligación de hacer, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar (vid. Sentencia de esta S. n° 878 del 20 de julio de 2015, caso: “Sociedad Mercantil Panadería la Cesta de los Panes, C.A”); por lo que, de la presente acción, no podía derivar el desalojo o la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.(Subrayado y negrillas del tribunal).

Es así, que en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad e incluso, por extensión, los actos voluntarios de las partes para transmitir dicha propiedad, no existe en su ejecución voluntaria o judicial, más que una mero declaración del derecho de propiedad a favor de alguna de las partes del contrato o del proceso, tal como lo consagra en este último caso el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y nunca una obligación de hacer la entrega material del bien a favor de la persona a la cual se le reconoce ese derecho.
Por tanto, considera quien decide que el caso de marras si bien se trata de una partición de bienes de la comunidad hereditaria que recae sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 10, folios 1 al 13, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre de fecha 27 de abril de 2007, no obstante, el mismo no acarrea en ningún caso la orden de Desalojo de dicho bien, pues, el fallo es mero declarativo su ejecución se perfecciona mediante la orden de protocolización del fallo de Partición judicial conforme a dispuesto en los ordinales 1º y 8º del artículo 1920 del Código Civil en concordancia con los artículos 1925 al 1927 eiusdem, reiterando, que este tipo de sentencias no acarrean o se refieren a obligaciones de hacer, sino, a la mero declarativa de establecimiento del porcentaje sobre el derecho de propiedad que corresponde a cada comunero, por lo que, no es posible que la presente causa pueda encuadrarse en el supuesto contemplado en el artículo 5 del Decreto número 8190 con Fuerza, Rango y Valor de Ley contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.
Como corolario de tal situación, es evidente que el presente proceso en su definitiva nunca podría comportar un Desalojo en virtud de su naturaleza mero declarativa y en consecuencia por tales razonamiento se mantiene la medida de secuestro decretada de fecha 10 de abril de 2018, y ejecutada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30 de abril de 2018, no siendo exigible en este caso el agotamiento de la vía administrativa exigida por los artículos 5 al 10 del Decreto número 8190 con Fuerza, Rango y Valor de Ley contra el Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, previo a intentar la presente acción, por ende, es forzoso para esta juzgadora declarar Sin Lugar la oposición a la medida de secuestro decretada y ejecutada, y así se hará en el dispositivo del presente fallo, con fundamento a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho. Así se decide.
DECISION
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición a la medida de secuestro solicitada por el ciudadano JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.170.014, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 209.267, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KEIDER ZULEIMER MARTINEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.415.600, de este domicilio, recaída sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Banco Obrero, Calle 22 entre Avenidas 33 y 34, identificada con el Nº 33-60, en la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, con una superficie de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (255,45 m2), distinguida con los siguientes linderos: NORTE: Vivienda Nº 04, SUR: Vivienda 37-C, ESTE: Calle 22, y OESTE: Vivienda Nº 04, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 10, folios 1 al 13, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre de fecha 27 de abril de 2007.
SEGUNDO: En consecuencia queda plena vigencia la Medida de Secuestro decretada y ejecutada por el referido Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los (19) días del mes noviembre del año 2018.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:35 a.m. Conste.-

El Secretario.


Exp-. C-2018-001446
Cuaderno de Medidas.-