REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-

EXPEDIENTE C-2018-001449.-
DEMANDANTE:
TAILER ENRIQUE MARIN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.200.101.-
APODERADA JUDICIAL: MARY CARMEN JIMENEZ PARADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.470.-

DEMANDADA:

MARIA BELEN MONTILLA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.851.124.-
ABOGADO ASISTENTE DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA:
JOSE DANIEL MIJOBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.221
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente causa en fecha 14 de marzo de 2018, cuando la abogado MARY CARMEN JIMENEZ PARADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.470, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano TAILER ENRIQUE MARIN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.200.101, interpone demanda en contra de la ciudadana MARIA BELEN MONTILLA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.851.124, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. (f-01 al 40).-
La demanda se admitió en fecha 20 de marzo de 2018, (f-42), ordenándose el emplazamiento de la demandada; dejándose constancia que las correspondientes boletas se libraran una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 25 de abril de 2018, (f-44-45), se libró la correspondiente boleta de citación de la ciudadana MARIA BELEN MONTILLA HERNANDEZ
En fecha 02 de julio de 2018, comparece el alguacil de este Juzgado y deja constancia que las boletas de citación de la ciudadana MARIA BELEN MONTILLA HERNANDEZ, fue debidamente firmada por la misma (f-46 - 47).
En fecha 01 de agosto de 2018, comparece la ciudadana MARIA BELEN MONTILLA, parte demandante de la presente causa y solicita que se le garantice el medio de defensa por medio de la asignación de un abogado que le asigne el Tribunal, ya que no posee recursos económicos. (f-48).
En fecha 07 de agosto de 2018, por medio de auto el Tribunal le asigna abogado asistente a la ciudadana María Belén Montilla Hernández, cargo recaído al abogado José Daniel Mijoba. En esta misma fecha se libró boleta de notificación. (f-49-50).
En fecha 13 de agosto de 2018, comparece el alguacil de este Juzgado y deja constancia de las boletas de citación entregada al ciudadano JOSE DANIEL MIJOBA, el cual fue debidamente firmada (f-51-52).
En fecha 17 de septiembre de 2018, por medio de auto se deja constancia que compareció el abogado José Daniel Mijoba aceptando el cargo de abogado asistente de la parte demandada. (f-53).
En fecha 20 de septiembre de 2018, el Tribunal procede a librar boleta de citación dirigida al abogado asistente José Daniel Mijoba (f-54).
En fecha 23 de octubre de 2018, comparece el alguacil y expone que fue debidamente firmada la boleta de citación por el abogado José Daniel Mijoba (f-56-57).
En fecha 30 de octubre de 2018, (f-58 al 60) comparece la ciudadana MARIA BELEN MONTILLA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.851.124, debidamente asistida del abogado JOSE DANIEL MIJOBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.221, mediante el cual hace formal oposición, a los bienes objeto de partición en la presente demanda; este Tribunal sobre los planteamientos formulados, estima prudente hacer los siguientes señalamientos:
-I-
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:


“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. ”

-II-

A tal efecto el nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de Julio de 2004, señalo lo siguiente:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…”

-III-

Expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327, respecto al juicio de partición que: Cito,
“5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA La contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece: Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Subrayado del Tribunal). 5.3. ETAPA CONTRADICTORIA. 2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’ En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor. Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación.
5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA) 5, 4, 1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor.”

Ahora bien, en aplicación a la disposición normativa, a la doctrina citada y luego de analizados los elementos sostenidos en el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que son acogidos de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación hizo formal oposición a la partición que aquí se sustancia, por la cuota parte reclamada por el demandante y la inclusión de otros bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad concubinaria, ya que en el escrito de contestación a la demanda presentado por la demandada, expone lo siguiente:
“…..Hago formal oposición a la partición, de los bienes de la comunidad concubinaria conforme a los siguientes hechos y fundamentos legales:

1.-Los derechos patrimoniales sobre el bien inmueble descrito en el anexo “C”, casa ubicada en la Urbanización Bosque de Camoruco.

2.- El Vehiculo Mitsubishi, del año 1991, placa XOXO68, adquirido por el demandante el 10-06-2004, bajo el N° 59, tomo 25, en la Notaria Publica Segunda de Acarigua, el cual vendió el 30-06-2006… a Victor Jacinto de Jesús Rivera Araujo, cédula de identidad N° 8.656.690, según documento autenticado en la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa, con el N° 37, tomo 28, el cual vendió el 19-03-2007, a Miguel Enrique Marin Pacheco, cedula de identidad N° 18.800.658, según documento autenticado en la Notaria Publica Segunda de Acarigua Portuguesa, anotado con el N°01, tomo 19, el cual acompaño como anexo2.

3.- La casa construida en terreno municipal, ubicada en la prolongación de la avenida 34, N° 30-57, adquirida por el demandante el 17-01-2001, según el documento autenticado en la Notaria Primera de Acarigua estado Portuguesa, con el N° 47, tomo 04, documento que acompaño como anexo 3.

4.- La casa con terreno propio, ubicada en el “Conjunto Residencial Unifamiliar los Cortijos”, en Acarigua estado Portuguesa, identificado con el N°15-20, vereda 15, adquirida por el actor el 10-10-2008, según el documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Páez, anotado con el N° 2008.139, asiento registral 1, matricula N° 407.16.6.1.139, folio real de 2008,la cual vendió el día 07-01-2009, según el documento autenticado en la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado portuguesa, el 14-01-2009, con el N°2008.139, asiento registral N°2, matricula N°407.16.6.1.139, libro de folio real del 2008,según documento que acompaña como anexo 4.

5.-la casa con terreno propio, ubicada en el “Barrio la Batalla” avenida 34 entre calles 9 y 10, en la vía que conduce a Durigua Vieja, adquirida la casa por el demandante el 11-01-2010, según documento autenticado en la Notaria Publica Primera de Acarigua estado Portuguesa, con el N° 22, tomo 157; el terreno fue adquirido por el actor el día 17-10-2014, conforme al documento inscrito en el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, anotado con en el N°2014.7, asiento registral N°1, matricula N°407.16.6.1.8178, del libro de folio real del 2014, el cual acompaño como anexo 5.

Conforme a lo anterior, el demandante al ocultar los anteriores bienes de la comunidad concubinaria, pretendía lesionar gravemente más de la mitad del patrimonio concubinario de la demandada, los cuales son llamados a juicio para su respectiva partición y liquidación, pero, por existir un acuerdo privado en el año 2000, que estableció las cuotas en la masa concubinaria en una proporción del 45% para el demandante y de un 55% para la demandada, esta se opone a la partición del inmueble contenido en la demanda, debido a que la cuota alegada por el demandante es mayor que la acordada en el mencionado documento( quien dijo tener un 50% de partición sobre dicho inmueble), en consecuencia, la demandada se opone a la partición en partes iguales del inmueble descrito en el libelo, así mismo solicita que dicho inmueble así como los bienes traídos en la contestación de la demanda sean liquidados de acuerdo al convenio privado en el año 2000,vale decir, un 55% para la demandada y un 45% para el demandante.

Finalmente la demandada solicita que la oposición a la partición de la casa ubicada en la Urbanización Bosque de Camoruco, en la que se discute la cuota que le pertenece al demandante, así como el restante de los bienes traídos al juicio en la contestación de la demanda, en la que también se discute la cuota de partición del actor en la masa de la comunidad concubinaria, similar al régimen matrimonial, también sea llevada por cuaderno separado a fin de que sustancie por el juicio ordinario el asunto jurídico de la verdadera cuota de partición de los bienes de la comunidad concubinaria, lo cual resulta determinante para la partición.

Así las cosas, considera quien decide de la revisión exhaustiva del escrito de oposición, se evidencia que la parte demandada textualmente expresa que se opone a la partición del inmueble contenido en la demanda, debido a que la cuota alegada por el demandante es mayor que la acordada en el mencionado documento (quien dijo tener un 50% de partición sobre dicho inmueble), en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad al artículo 14 del Código De Procedimiento Civil, como directora del proceso, considera que existen elementos que constituyen controversia entre las partes, por lo que este Tribunal, en virtud de lo antes expuesto, a los fines de dar el tratamiento legal adecuado DETERMINA, que el presente asunto debe continuarse bajo los trámites del procedimiento ordinario. Y así se decide.

-VI-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Por cuanto la parte demandada formula oposición sobre el único inmueble identificado en el libelo de demanda cuya partición fue solicitado por la parte actora, este Tribunal DETERMINA, que el presente asunto debe continuarse bajo los trámites del procedimiento ordinario, y considera innecesario en el presente caso la apertura de cuaderno separado, tal como lo ordena el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena que se prosiga el procedimiento ordinario en esta misma pieza.
SEGUNDO: Se ordena la apertura del lapso probatorio de quince (15) días de despacho para promover pruebas en la presente causa, el cual comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dos días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (02-11-2018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez


El Secretario

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-

En la misma fecha se publicó a las 10:30 a.m. Conste,


El Secretario


MSDS/mjg/Leidy
Expediente C-2018-001449.-