REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-
EXPEDIENTE Nº: C-2018-001438
DEMANDANTE: REYES HAHIR ABARCA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.850.204.
APODERADO JUDICIAL: JOSE DANIEL MIJOBA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.011.184, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.221
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION LA NACIONAL, CA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, de fecha 01 de febrero de 2007, bajo el numero 23, Tomo 04-A, representada por sus directores JOSE JULIAN DIAZ y/o JOSE JULIAN DIAZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros 4.225.082, 17.471.117, domiciliado en el Municipio Araure estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 74.118.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.-
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA
Se recibió la presente causa por ante este Tribunal en fecha 29 de enero de 2018 (f-01 al 20), mediante el cual el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REYES YAHIR ABARCA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.850.204, de este domicilio, interpone demanda por DESALOJO DE INMUEBLE con fundamento en el articulo 40 literal “G” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en concordancia con lo establecido en los artículos 11.60 y 1.599 del Código Civil.
La demanda fue admitida en fecha 30 de enero de 2018 (f-22), y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN LA NACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, de fecha 01 de Febrero de 2007, bajo el numero 23, Tomo 04-A, representada por sus Directores JOSE JULIAN DIAZ y JOSE JULIAN DIAZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros; 4.225.082 y 17.471.117, respectivamente, domiciliados en el municipio Araure estado Portuguesa , para que comparezca (n) por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 19-02-2018, el apoderado actor consigno los emolumentos para la práctica de la citación. Consta auto del Tribunal mediante el cual ordena librar las boletas de citaciones correspondientes. (F-23 al 25).
En fecha 23-05-2018, la parte demandada opone cuestiones previas contenidas en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. (f-28).
En fecha 05-06-2018, consta el abocamiento de la Juez Suplente Miriam Sofía Durand Sánchez. (f-29).
En fecha 11-06-2018, el Tribunal ordena abrir la articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Con posterioridad fija el Décimo día de despacho siguiente a la presente fecha para decidir la cuestión previa opuesta. (f- 30).
En fecha 18-06-2018, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, oficio signado bajo el número 119/2018, de fecha 14 de junio de 2018, mediante el cual informa a este Juzgado que fue dictada sentencia en el cual se declaró Confirmada la sentencia apelada en el expediente número 3570, que declaro perimida la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios.
En fecha 22-06-2018, el Tribunal por medio de auto, dejó constancia que vencido el lapso de la articulación probatoria de ochos días, decidirá la cuestión previa opuesta.
En fecha 09-09-2018, comparece el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito mediante el cual alega la Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal sobre la Cuestión Prejudicial, alegada como cuestión previa por el inquilino demandado, en razón de que el Tribunal de alzada confirmo la sentencia de este Tribunal que declaro la extinción del proceso.
En fecha 10 de Julio de 2018, (f- 34-39) el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria declarando SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demanda, contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y fija el quinto (5) día de despacho siguiente a las diez (10) de la mañana la audiencia preliminar.
En fecha 18-06-2018, (f-39) el Tribunal tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo se dejo constancia que compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE DANIEL MIJOBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 27.221, el cual reitero el contenido de la demanda referido al desalojo por vencimiento de la prórroga legal y el tribunal fijó para el tercer (3) día de despacho siguiente, la fijación de los hechos y límites de la controversia.
En fecha 25-06-2018, (f-40-42) el Tribunal procedió a fijar los hechos y límites de la controversia y acuerda abrir un lapso probatorio de cinco 0(5) días de despacho siguientes para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 02-08-2018, (f-43) comparece el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06-08-2018, (f-44) el Tribunal, ADMITEN las pruebas promovidas por la parte actora cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. La parte demandada no promovió prueba alguna. En esa misma oportunidad el tribunal fijó el Trigésimo (30) día de Despacho siguiente, a las diez (10) de la mañana para que tenga lugar el Debate Oral en la presente causa.
II
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
“Alega la parte actora REYES YAHIR ABARCA PEREZ, titular de la cédula de identidad número 11.850.204, a través del apoderado judicial abogado JOSE DANIEL MIJOBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 27.221, en el petitum del libelo que procede a demandar por DESALOJO DE INMUEBLE, con fundamento en el artículo 40 literal “G” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, a la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION LA NACIONAL, CA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, de fecha 01 de febrero de 2007, bajo el numero 23, Tomo 04-A, representada por sus directores JOSE JULIAN DIAZ y JOSE JULIAN DIAZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 4.225.082, 17.471.117, domiciliado en el municipio Araure estado Portuguesa. Que en la clausula tercera se estipuló la duración del alquiler era de dos (2) años y un (1) mes, es decir, desde el 15-12-2010 hasta el 15-01-2013, lo que de acuerdo a la ley vigente (artículo 38) para la época era de un año, la cual inicio de pleno derecho al día siguiente del vencimiento del contrato, sin necesidad de desahucio comenzó el 16-01-2013 y terminó el 16-01-2014; aunado a que a tal incumplimiento, el inquilino dejó de pagar el último mes de alquiler que transcurrió desde el 16 de diciembre de 2013 al 16 de enero de 2014, el cual debió pagar los primeros cinco (5) días de diciembre de 2013, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, de fecha 08 de diciembre de 2010. Que por todos los razonamientos, antes expuestos, es por lo que acude ante este juzgado para demandar por DESALOJO como en efecto demanda a la referida sociedad mercantil para que convenga en desalojar o a ello sea obligado por el tribunal de acuerdo a lo siguiente: 1.- Se demanda como pretensión principal el desalojo del inmueble arrendado por haber vencido el periodo de 1 año correspondiente a la prórroga legal que inició el día 16-01-2013 y que venció el día 16-01-2014, todo conforme a la causal de desalojo prevista en el literal g del artículo 40 de la referida ley.
La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, debidamente asistido por la abogada MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.118, presenta escrito de oposición a la cuestión previa, contenida en el artículo 346 en el numeral 8, por la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, lo cual en la oportunidad legal correspondiente fue declara Sin Lugar.”
EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
“El Tribunal dejó constancia de la asistencia del abogado JOSE DANIEL MIJOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.011.184, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 27.221, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REYES YAHIR ABARCA PÉREZ, parte demandante en el presente juicio. Igualmente se deja constancia que no acudió a la audiencia la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente comienza su exposición oral la parte actora en la presente causa, a través del abogado JOSE DANIEL MIJOBA, el cual expone: “Reitero el contenido de la demanda referido al desalojo por vencimiento de la prorroga legal, eso es todo”.
EN EL DEBATE ORAL, LAS PARTES ALEGAN QUE:
“No obstante que la parte demandada no contesto el fondo de la demanda ni promovió pruebas, la pretensión contenida en la demanda, se refiere al desalojo por vencimiento de la prórroga legal ocurrida el 16 de enero 2014, lo cual resulta tutelable por el derecho, de manera que al existir en autos la prueba del vencimiento de la prórroga por conducto del Código Civil referido a que el contrato es a tiempo determinado la fecha de su vencimiento exonera al arrendador del debido desahucio, por esa razón siendo que el contrato de arrendamiento se pacto por dos años y un mes y habiendo vencido la prórroga legal de un año resultaría procedente el desalojo, eso es todo”. Seguidamente vista la exposición realizada por la parte actora, la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la parte demandada, debidamente asistida de la abogado MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, el cual expone: “Vista la exposición realizada por la parte actora, la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la parte demandada en la persona de la Abogada María Meléndez, el cual expone:” La parte demandante expone que en un contrato de arrendamiento del cual es también una oferta de opción a compra a el arrendatario donde también el propietario del inmueble objeto del contrato autoriza al arrendatario a realizar mejoras y bienhechurías en el referido inmueble, siendo que el mismo para el tiempo del contrato no se encontraba apto para ocuparlo porque se encontraban del mismo bienes muebles propiedad del arrendador promitente vendedor y siendo así el propietario arrendador promitente vendedor no desocupo el inmueble en el tiempo estipulado en el contrato y se retardo la ocupación material del inmueble por parte del arrendatario habiendo acordado una opción de compra por un precio y pago de mensualidades y dando un plazo para el pago total del precio acordado por las partes contratantes llegado el tiempo del vencimiento del contrato el arrendador hace un documento notariado donde cambia el precio de la oferta de la venta prometida al arrendatario y a partir de ahí enero del 2013, empiezan las desavenencias entre ellos inclusive el arrendador propietario había estipulado que el canon de arrendamiento y el dinero de la futura venta debía depositarse en una cuenta a su nombre por motivos que él no explico al arrendatario cancela la cuenta del banco y el arrendatario se ve obligado a hacer la consignación del canon de arrendamiento ante el Tribunal de Municipio el cual está pagando hasta la presente fecha y el arrendador propietario promitente vendedor no ha llegado a ningún acuerdo con el arrendatario optante comprador hubieron entre ellos inclusive otras demandas previa a esta solicitud una ante el Tribunal Tercero del Municipio Páez y Araure donde el arrendador demandante salió vencido en dicho proceso a lo cual el no hace alusión en todo el iter de los verdaderos hechos que se han sucedido desde el momento en que el arrendatario y el promitente vendedor deciden formalizar un contrato y a quien el promitente vendedor no ha sido sincero respecto a los hechos que se han sucedido para llegar al presente proceso y al presente juicio a pesar de que la parte demandada ha estado siempre a disposición de mediar con él y no llegar a estos extremos, que forzosamente llevan a un juicio queda a bien a este Tribunal el exhaustivo estudio de todo lo expuesto por las dos partes y aplicación de la justicia concatenando lo hechos con el derecho, es todo”. Acto seguido el abogado de la parte actora solicita el derecho de palabra y tal como fue conferido expone:”Todo lo narrado por el demandado resulta intempestiva, pues sus alegatos a debido realizarlo en la contestación de la demanda y en la audiencia preliminar por esa razón y como consecuencia de la confesión ficta la actividad procesal del demandado se encontraba limitada a impugnar los medios probatorios del demandante, eso es todo”.
III
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1.- Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LA NACIONAL C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo Aragua de fecha 01 de febrero de 2007, bajo el numero 23, Tomo 04-A, representada por sus directores principales JOSE JULIAN DIAZ y JOSE JULIAN DIAZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros 4.225.082, 17.471.117, respectivamente, que al no ser impugnada por la parte demandada se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia fotostática simple del Acta de Asamblea de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LA NACIONAL C.A., de fecha 08 de junio de 2007, que al no ser impugnada por la parte demandada se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia fotostática simple del Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, insertada bajo el número 17 Tomo 189 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, de fecha 08 de diciembre de 2010. Dicha documental al no ser impugnada por la parte demandada, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia inicialmente a tiempo determinado entre la parte actora y parte demandada en el presente juicio, con una duración de dos (2) años y un (1) mes, contados a partir del 15 de diciembre de 2010, hasta el 15 de enero de 2013.
Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada no promovió prueba alguna en la presente causa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso planteado la parte actora REYES YAHIR ABARCA PEREZ, titular de la cédula de identidad número 11.850.204, a través del apoderado judicial abogado JOSE DANIEL MIJOBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 27.221, procede a demandar por DESALOJO DE INMUEBLE, con fundamento en el artículo 40 literal “G” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, a la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION LA NACIONAL, CA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, de fecha 01 de febrero de 2007, bajo el número 23, Tomo 04-A, representada por sus directores JOSE JULIAN DIAZ y JOSE JULIAN DIAZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 4.225.082, 17.471.117, domiciliado en el municipio Araure estado Portuguesa.
Que en la clausula tercera del contrato se estipuló que la duración del alquiler era de dos (2) años y un (1) mes, es decir, desde el 15-12-2010 hasta el 15-01-2013, lo que de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente para la época, era de un (1) año, la cual inicio de pleno derecho al día siguiente del vencimiento del contrato, sin necesidad de desahucio comenzó el 16-01-2013 y terminó el 16-01-2014.
Que aunado a tal incumplimiento, el inquilino dejó de pagar el último mes de alquiler que transcurrió desde el 16 de diciembre de 2013 al 16 de enero de 2014, el cual debió pagar los primeros cinco (5) días de diciembre de 2013, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, de fecha 08 de diciembre de 2010.
Que por todos los razonamientos, antes expuestos, es por lo que acude ante este juzgado para demandar por DESALOJO como en efecto demanda a la referida sociedad mercantil para que convenga en desalojar o a ello sea obligado por el tribunal de acuerdo a lo siguiente: 1.- Se demanda como pretensión principal el desalojo del inmueble arrendado por haber vencido el periodo de 1 año correspondiente a la prórroga legal que inició el día 16-01-2013 y que venció el día 16-01-2014, todo conforme a la causal de desalojo prevista en el literal “g” del artículo 40 de la referida ley.
Que no obstante la parte demandada no contesto el fondo de la demanda ni promovió pruebas y la pretensión contenida en la demanda, se refiere al desalojo por vencimiento de la prórroga legal ocurrida el 16 de enero 2014, lo cual resulta tutelable por el derecho, de manera que al existir en autos la prueba del vencimiento de la prórroga por conducto del Código Civil referido a que el contrato es a tiempo determinado la fecha de su vencimiento exonera al arrendador del debido desahucio, por esa razón siendo que el contrato de arrendamiento se pacto por dos (2) años y un (1) mes y habiendo vencido la prórroga legal de un (1) año resultaría procedente el desalojo. El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Código Civil en su artículo 1.167 establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Asimismo, el artículo 1.600 eiusdem señala:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
Igualmente el artículo 1.614 eiusdem textualmente expresa:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
La Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en el literal “G” del artículo 40 establece:
“Son causales de desalojo:
G. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.”
Así las cosas, considera esta juzgadora precisar preliminarmente que si bien en el caso planteado la parte demandada al momento de contestar la demanda sólo opuso la cuestión previa del numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue declarada sin lugar en la oportunidad legal correspondiente y evidentemente no promovió prueba alguna en la presente causa, no obstante es deber del juez revisar minuciosamente la norma contenida en el artículo 362 eiusdem, el cual establece tres (3) requisitos para que prospere la confesión ficta y son los siguientes:
a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que el demandado no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello, sin embargo es un deber del juez verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de Desalojo con fundamento en el artículo 40 literal G) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que recae sobre un inmueble propiedad de la parte actora, según se evidencia de los documentos acompañados al escrito libelar, los cuales fueron analizados y valorados previamente.
En este sentido, es necesario traer a colación la Sala de Casación Civil ha dejado establecido en caso análogo de fecha 14 de noviembre de 2006, fallo N° 848, expediente RC 06-350, caso: D.A.S.H. contra E.G.M.C. y Otro, lo siguiente:“…En este orden de ideas, queda desvirtuado el hecho de la anuencia del arrendador en la permanencia de los arrendatarios en posesión del bien arrendado, requisito para que pudiese operar la alegada tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por aplicación del artículo 1.600 del Código Civil.…”(Resaltado y subrayado de la Tribunal).
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, queda entendido en relación con el sub iudice, que no se desplegó una actividad efectiva por parte del arrendador para solicitar al arrendatario la entrega del inmueble por el vencimiento del término del contrato y la prórroga legal, al interponer la demanda en fecha 29 de enero de 2018, se observa que la arrendadora dejó en posesión del inmueble objeto del presente juicio al arrendatario por más de cuatro (4 años), evidenciándose en consecuencia tácitamente la voluntad del arrendador de continuar prorrogando el contrato. Ahora bien, queda así demostrada la anuencia del arrendador en la permanencia de la arrendataria en posesión del bien arrendado, requisito para que pudiese operar la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, por aplicación de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, toda vez, que la actora dejó claramente establecido, que el contrato sobre el que versa la demanda inicialmente es a tiempo determinado, con una relación arrendaticia de dos (2) años y un (1) mes, que generó la prórroga legal de un (1) año, la cual comenzó a correr el 16 de enero de 2013 y finalizó el 16 de enero 2014; y en el tiempo en que la accionada interpuso la presente demanda por desalojo de inmueble con fundamento en el artículo 40 literal “G” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no desplegó con ello su voluntad clara y asertiva de dar fin a la relación arrendaticia.
Asimismo, en cuanto a que el inquilino dejó de pagar el último mes de alquiler que transcurrió desde el 16 de diciembre de 2013 al 16 de enero de 2014, el cual debió pagar los primeros cinco (5) días de diciembre de 2013, considera quien decide que si bien la parte demanda no rechazó dicho incumplimiento y quedando evidenciado que adeuda el referido canon de arrendamiento, no obstante, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ley aplicable para el caso planteado, señala claramente que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble cuando la acción se fundamente en el literal “A”, referente a que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
En cuanto a lo expuesto por el demandado en relación a una serie de aseveraciones relativas a la demanda y a un documento de oferta de opción a compra, resulta como lo indica el actor intempestivo sus nuevas aseveraciones, pues sus alegatos debieron realizarlo en la contestación de la demanda y en la audiencia preliminar.
V
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que inicialmente la relación arrendaticia es a tiempo determinado entre los ciudadanos REYES YAHIR ABARCA PEREZ y la sociedad mercantil Corporación La Nacional, C.A., ya identificada, representada por sus directores JOSE JULIAN DIAZ y JOSE JULIAN DIAZ CASTRO, sobre un inmueble, ubicado en la avenida 5 Barrio La Romana, distinguido con el número 2-66, de la ciudad de Araure estado Portuguesa.
Que el tiempo de duración fue convenido por las partes en dos (02) años y un (1) mes, contados a partir del 15 de diciembre de 2010 hasta el 15 de enero de 2013, según lo convenido en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento.
Que según lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento la prórroga legal correspondiente era de un (1) año, la cual inició de pleno derecho al día siguiente del vencimiento del contrato, es decir el 16 de enero de 2013 y culminó el 16 de enero de 2014.
En este sentido, considera quien decide que de la revisión minuciosa del presente expediente se evidencia que la parte actora interpuso la demanda de Desalojo de inmueble arrendado por haber vencido el contrato y la prórroga legal de un (1) año, conforme a la causal prevista en el literal “G” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual establece entre las causales de desalojo que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, en consecuencia considera esta juzgadora que el arrendador para impedir la tácita reconducción tenía que haber intentado dicha acción una vez se diera el vencimiento de la prórroga legal; en efecto si el arrendador dejó transcurrir más de cuatro (4) años en posesión del inmueble al arrendatario, debe necesariamente aplicarse lo establecido en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, de modo que para evitar la tácita reconducción el arrendador ha debido actuar oportunamente para evitarla, convirtiéndose en consecuencia el contrato a tiempo indeterminado por efecto de la tácita reconducción, tal como lo establece la norma en comento, debido a la inactividad del arrendador luego de concluido el término de duración máxima que corresponde fijada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la época. Y así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, considera esta sentenciadora que por haber guardado silencio el arrendador ante la posesión pacífica del inmueble por parte del arrendatario, después de haber concluido el lapso prefijado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como duración del contrato por efecto de la prórroga legal pues la sola ocupación, la ausencia de oposición del arrendador constituyen importantes elementos de convicción para ser valorado por este sentenciadora. En consecuencia esta Juzgadora declara forzosamente Sin Lugar la acción de Desalojo de Inmueble, intentada por la parte actora REYES YAHIR ABARCA PEREZ, ya identificado, a través de su apoderado judicial José Daniel Mijoba, ya identificado, motivado a que operó la tácita reconducción convirtiéndose en consecuencia el contrato a tiempo indeterminado, tal como lo establece la norma en comento, debido a la inactividad del arrendador luego de concluido el término de duración máxima que corresponde fijada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con fundamento en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil. Y así se decide.-
VI
DECISION
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO de inmueble incoada por el ciudadano REYES HAHIR ABARCA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.850.204, a través de su apoderado judicial abogado JOSE DANIEL MIJOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.011.184, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.221, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION LA NACIONAL, CA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, de fecha 01 de febrero de 2007, bajo el numero 23, Tomo 04-A, representada por sus directores JOSE JULIAN DIAZ y JOSE JULIAN DIAZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 4.225.082, 17.471.117, domiciliado en el municipio Araure estado Portuguesa, representada judicialmente por la abogada MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 74.118, recaída sobre un inmueble, ubicado en el Barrio La Romana, distinguido con el número 2-66, avenida 5, de la ciudad de Araure estado Portuguesa.
Se condena en costas a la parte demandante dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los 6 días del mes Noviembre de 2018.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:45 a.m. Conste.-

El Secretario,
Exp-. C2018-001438
MSDS/MAURO.-