REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.-

EXPEDIENTE: C-2017-001421.-
DEMANDANTE: ARACELIS XIOMARA JIMENEZ FALCÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.076.697.-

DEMANDADO: MIGUEL MANUEL AVENCINI REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.071.105.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-

I
DESARROLLO DEL PROCESO

Se inicio el presente procedimiento en fecha 24 de noviembre de 2017 (f-01 al f-25), cuando la ciudadana ARACELIS XIOMARA JIMENEZ FALCÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.076.697, de este domicilio, acudió ante este Juzgado, debidamente asistida de por el Abogado MANUEL PARRA ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9857, respectivamente, a demandar por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, al ciudadano MIGUEL MANUEL AVENCINI REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.071.105, en su carácter de concubino en el período comprendido desde el 15 de Mayo de 2007 hasta noviembre de 2011, fundamentando su acción en el articulo 77, parte final de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 507 del Código eiusdem, artículo 18 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con carácter vinculante, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38295 del 18 de Octubre de 2005. Para todos los fines legales señalo el siguiente domicilio procesal: Consorcio Profesional Av. 36 cruce con calle 22 sector Reja de Guanare, Acarigua, estado Portuguesa; solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. En fecha 24 de Noviembre de 2017 (f-26), se dio por recibida ante este despacho la presente demanda, ordenando darle entrada y curso legal correspondiente, quedando asentada en el Libro de Causas bajo el Nº C-2017-1421. Luego, en fecha 28 de Noviembre de 2017 (f-27-28), por medio de auto se admitió la presente acción, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se libro EDICTO de conformidad con el Artículo 507 del Código Civil.
En fecha 15 de enero de 2018 (f-29), se recibió diligencia de la ciudadana ARACELIS XIOMARA JIMENEZ FALCÒN, debidamente asistida por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, mediante el cual consigna emolumentos necesarios para las compulsas. En misma fecha, se recibió escrito de la ciudadana ARACELIS XIOMARA JIMENEZ FALCÒN, debidamente asistida por MANUEL PARRA ESCALONA, mediante el cual le confiere PODER APUD ACTA al mencionado abogado para que la represente en el presente juicio.
Una vez consignados los fotostátos respectivos por la parte demandante, el Tribunal por medio de auto de fecha 17 de enero de 2018 (f-31), libró Boleta de Citación al demandado MIGUEL MANUEL AVENCINI REINA.
La referida boleta fue consignada por el Alguacil de este despacho, en fecha 05 de febrero de 2018 (f-33 al f-34), debidamente firmada.
En fecha 21-02-2018, comparece el ciudadano MIGUEL MANUEL AVENCINI REINA, debidamente asistido en este acto por el abogado JUAN CARLOS TORREALBA QUERALES, consigna escrito de contestación de la demanda. (f-35-45).
En fecha, 13-04-2018, (f-47-48), comparece el ciudadano MIGUEL MANUEL AVENCINI REINA, debidamente asistido en este acto por el abogado JUAN CARLOS TORREALBA QUERALES, estando en el lapso correspondiente consigna escrito RATIFICANDO, las pruebas señaladas, y así como cada uno de los alegatos argumentos y peticiones que allí se expresan.
En fecha, 18 de abril de 2018, comparece el ciudadano MIGUEL MANUEL AVENCINI REINA, debidamente asistido en este acto por el abogado JUAN CARLOS TORREALBA QUERALES, a los fines de solicitar copias simples. (f-49).
En fecha, 30 de abril de 2018, el Tribunal por medio de auto, ADMITE las pruebas adjuntas al escrito de la contestación de la demanda. (f-51-52)
En fecha, 07 de mayo de 2018, el Tribunal deja constancia que no comparecieron los ciudadanos JOSE ALEJANDRO DIAZ NAVARRO y HENDRIX EDWAR ASUAJE MARTINS, testigos promovidos por la parte demandada en la presente causa. (f-53-54)
En fecha, 22 de junio de 2018, la Jueza Suplente, Abogada Miriam Sofía Durand Sánchez, se aboca al conocimiento de la causa. (f-55)
En fecha, 28 de junio de 2018, el Tribunal por medio de auto fija el décimo quinto (15º) día para que las partes presenten informes. (f-56)
En fecha, 26 de julio de 2018, el Tribunal, por medio de auto deja constancia que no compareció ninguna de las partes a presentar los informes. (f-57)
En fecha 09 de agosto de 2018, el Tribunal, por medio de auto, deja constancia que se dejo transcurrir el lapso establecido en el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil respecto a la observación de informes, pero como no compareció ninguna de las partes, este juzgado se acoge a lo dispuesto en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia. (f-58)

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se refiere la presente demanda a un juicio por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cual fue incoada por la ciudadana ARACELIS XIOMARA JIMENEZ FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.076.697, debidamente asistida del abogado MANUEL PARRA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.361, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9857, contra el ciudadano MIGUEL MANUEL AVENCINI REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.071.105, alegando haber iniciado en fecha 15 de Mayo de 2007, una UNIÓN CONCUBINARIA, estable y de hecho con el ciudadano MIGUEL MANUEL AVENCINI REINA, antes mencionado, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos donde vivieron todos esos años, socorriéndose mutuamente hasta la fecha 05 de agosto en la cual aduce que decidieron separarse por desavenencias que afectaron la vida en común e hicieron imposible su convivencia.
Asimismo, señala que de dicha unión concubinaria no procrearon hijos. Alega también, que la residencia donde llevaron a cabo la Unión Concubinaria, fue en la vereda 37 casa Nº. 6 quinta etapa de la Urbanización La Goajira de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 21 de enero de 2018 (f-35-45), se recibió escrito de Contestación a la Demanda, consignado el ciudadano MIGUEL MANUEL AVENCINI REINA, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS TORREALBA QUERALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.746, mediante el cual manifiesta lo siguiente:
“…Niego, rechazo y contradigo todo lo alegado por la actora en su libelo de demanda...
…en primer lugar la demandante, establece hechos meramente circunstanciales en su favor, y tergiversa la verdad y más allá la verdadera naturaleza de nuestra pasada relación, así como los hechos verdaderos por los cuales adquirimos en conjunto el inmueble en cuestión…
Pero lo más lamentable es que la actora pretende que este honorable Tribunal avale una relación extramatrimonial en el manto de una relación concubinaria, únicamente para perjudicar la comunidad matrimonial de bienes que he fomentado con mi esposa a lo largo de 17 años pretendiendo con esta acción incoada defraudar el sistema judicial civil, como en anteriores ocasiones lo ha tratado de hacer con el sistema judicial penal, llevando ante la fiscalía del ministerio publico denuncias sin fundamento real, tratando de hacer proceder como situaciones reales hechos ficticios, denuncias que incluye en su libelo de demanda como pruebas documentales y que han sido investigadas por el órgano correspondientes, y por la carencia total de veracidad, en consecuencia rechazadas, cerradas y sobreseídas sin ninguna acción por parte del ministerio publico.

Es el caso ciudadana juez, que el 01 de agosto del 2001, me uní en matrimonio con la ciudadana MARILIN COROMOTO ESPINOZA MATHEUS, quien desde entonces hasta la actualidad es mi conyugue. Ahora bien procedo a explicar el hecho que envuelve la compra del bien inmueble mencionado y la naturaleza de la relación que alega la demandante, desde la adolescencia nosotros, la ciudadana actora ARACELIS XIOMARA JIMENEZ FALCON y mi persona MIGUEL MANUEL AVENCINI REINA, teníamos una amistad de niños; en el 2012, la ciudadana actora nos presenta una propuesta de negociosa nosotros como matrimonio, propuesta que consistía en comprar una casa (el inmueble mencionado en esta demanda) entre ambos (la actora con una facción y nosotros como matrimonio con la otra facción), ya que por amistades en común de los tres (la actora, mi esposa y mi persona), habían ofertado el inmueble en muy buen precio, son embargo cada facción por si sola no tenia la totalidad del dinero y decidimos asociarnos para completar el valor del inmueble, con la intención de luego remodelar ciertas cosas y revenderlo en un precio mayor para beneficio de ambas facciones. La propuesta finalmente se llevo a cabo y compramos el inmueble, procedimos a la remodelación y arreglo del mismo, mas sin embargo ese periodo fue largo, mucho mas largo de lo que esperábamos, puesto que no teníamos los recursos suficiente para llevar a termino la obra, en ese tiempo decidimos realizar de forma verbal un acuerdo que consistía en una partición física del inmueble, en donde nosotros como matrimonio poseeríamos el patio de la casa que esta en la parte trasera de la misma para convertirla en un local comercial, pues este espacio da a la avenida, y la demandante se poseería con el espacio habitable del inmueble cuartos, cocina. Baños, comedor, etc, es decir el inmueble se compro como inversión para ambos, y no como pretende ver la actora en su narrativa, que ese inmueble se compro para cohabitar en unión concubinaria.
En el año 2015 mi esposa MARILIN COROMOTO ESPONOZA MATHEUS, por razones familiares tuvo que ausentarse de la ciudad por espacio de un mes y medio. En ese tiempo entre la actora ARACELIS XIOMARA JIMENEZ FALCON y mi persona surgió un acercamiento meramente sexual, ni siquiera un noviazgo puesto que la actora sabia con detalle mi situación sentimental, esta relación o acercamiento de índole sexuales mantuvo por espacio de tres (03) meses hasta que mi esposa, se puso al corriente del hecho, de allí por razones evidentes procedí a cortar relaciones con la actora de esta demanda y subsanar mi matrimonio. A parir de ese desfavorable hecho la ciudadana ARACELIS XIOMARA JIMENEZ FALCON me ha acosado permanentemente con amenazas y acciones incluso violentas insultos a mi hija y mi esposa que han generado agresiones de toda índole, incluso a empleados y amigos pretendiendo que salgamos de la parte física que convenimos ambas facciones verbalmente desde el año 2012 dicho acuerdo se ha llevado a termino ininterrumpidamente sobre el inmueble. Al punto tal que ha llevado a incoado una serie de falsos ante el ministerio publico con la intención de desalojarnos del espacio que a lo largo del tiempo mi esposa y yo hemos convertido en un local comercial y es ahora nuestro modo de vida, ciudadana juez el local que fomentamos como matrimonio da hacia la avenida y posee entrada independiente, no se molesta la vida cotidiana de la actora puesto que el acceso natural fue clausurado con una puerta que ella misma instalo por cuanto se observa la mala fe de la demandante al solicitar “una medida innominada” en los términos descritos en el libelo a este magno Tribunal siendo que la actora y el demandado en esta causa no tiene ningún contacto físico, ni de vista o trato y no se interrumpen entre si, de ninguna manera en la vida cotidiana. Fotos que anexamos marcada con letra “B”, “C”, “D”
Honorable juzgador, prosiguiendo en el espíritu de este acto de contestación de esta demanda MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, expreso lo siguiente:
La pretensión de la actora en esta demanda no es viable, por cuanto la naturaleza de la relación que alega no cumple con lo establecido el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que el legislador en su cognición es claro a determinar que la ley establecerá los requisitos para tal fin, y estos requisitos se encuentran plasmados en el articulo 767 del Código Civil de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que expresamente en su ultimo aparte establece tajantemente la condición expresa de estado civil de los intervinientes…
De la misma manera la actora acumula una serie de pretensiones que deben ser estudiadas por este magno Tribunal, siendo que exige que le sea concedida la parte que correspondiente como concubina de una sociedad mercantil de la cual soy mayoritario. Así mismo “la liquidación de los bienes de la comunidad concubinaria” mas sin embargo la acción mero declarativa que la actora esgrime es precisamente para determinar si ese acercamiento meramente sexual que tuvimos y que la demandante pretende amparar en el velo de una unión estable de hecho es viable o no; siendo que, del fallo de este magno Tribunal se desprenderá en su momento el carácter de concubina de la actora, si es que lo tuviere, siendo que como se expresa en este escrito, el demandado tiene un matrimonio legalmente constituido, es por ello que resulta incompatible demandar la declaración de unión concubinaria con otras pretensiones sobre bienes de una comunidad aun no establecida; honorable Tribunal este alegato lo sustento con la siguiente máxima Sentencia Nº RC.000083 de Tribunal Supremo de Justicia- Juzgado de Sustanciación- Sala Plena de 18 de Febrero de 2016.


IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Presentadas junto al líbelo de la demanda:

 Copia Fotostática Simple Acta de denuncia, de fecha 25 de julio de 2015, formulada por la ciudadana Aracelis Xiomara Jiménez Falcón, ante El Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Servicio de Vías Rápidas Portuguesa, Departamento de Garantía del Detenido, (f-7). Dicha documental no se le confiere valor probatorio por cuanto no arroja ningún elemento de convicción a la pretensión de la parte actora.
 Copia Fotostática Simple del Acta de las Medidas de Protección y de Seguridad de naturaleza preventiva impuesta al ciudadano MIGUEL MANUEL AVENCINI REINA, de fecha 30 de julio de 2015, por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Servicio de Vías Rápidas Portuguesa, Departamento de Garantía del Detenido, (f-7). Dicha documental no se le confiere valor probatorio por cuanto no arroja ningún elemento de convicción a la pretensión de la parte actora.
 Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil ENMANUEL 18, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, de fecha 13 de enero de 2014. (f-09-14). Dicha documental no se le confiere valor probatorio por cuanto la actora pretende demostrar que durante la pretendida unión estable de hecho fomentaron los bienes muebles e inmuebles que conforman el capital de la mencionada sociedad mercantil, desvirtuando la actual pretensión.
 Copia fotostática simple del documento de COMPRA-VENTA, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Páez estado Portuguesa, mediante el cual los ciudadanos, ARCANGEL SEGUNDO SALVATIERRA TORREZ, OSWALDO NEPTALI SALVATIERRA TORREZ, DULMAN ALFREDO SALVATIERRA TORREZ, ALEXIS RAFAEL SALVATIERRA TORRES, RAMON SEGUNDO SALCEDO TORREZ, MARIA ANGELINA SALCEDO TORRES Y RAFAEL SEGUNDO SALCEDO TORRES, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos, MIGUEL MANUEL AVENCINI REINA y ARACELIS XIOMARA JIMENEZ FALCON, un inmueble constituido por un terreno y una casa, ubicada en la vereda 32, casa número 18 de la urbanización La Goajira 5ta etapa de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa. (F-15-25). En cuanto a esta documental a pesar de ser copia simple de documento público no impugnado por la parte demandada, no sirve para demostrar la existencia de la unión estable de hecho entre las partes en el presente juicio, sólo se evidencia que son propietarios del bien inmueble descrito.

Consignadas por la parte demandada en la contestación a la demanda:
 Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio Nº 223, expedida, por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa. Dicha documental al ser expedida por funcionario público autorizado por ley para ello, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y sirve para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MIGUEL MANUEL AVENCINI REINA y AMARILIN COROMOTO ESPINOZA MATHEUS, en fecha 01 de agosto de 2001.
 Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal Urbanización La Goajira, Quinta Etapa, Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 21 de Febrero de 2018. Se le confiere valor probatorio al ser expedida por funcionario autorizado por ley para ello y sirve para demostrar que el ciudadano MIGUEL MANUEL AVENCINI REINA, reside en la mencionada urbanización desde hace 17 años.
 Tres (03) Tomas fotográfica del local comercial, la cual fue consignada adjunta al escrito de la contestación de la demanda y ratificadas en el lapso probatorio, marcada con la letra “B”, “C” y ”D”. Dichas exposiciones fotográficas no se les confiere valor probatorio al no haber sido autorizada por el tribunal, aunado a que no arroja ningún elemento de convicción a la presente causa.

 Testimoniales:
 DIAZ NAVARRO JOSE ALEJANDRO
 ASUAJE MARTINS HENDRIX EDWAR

En cuanto a los testigos promovidos, al no haber comparecido al Tribunal a rendir su declaración, fueron declarados desierto, en virtud de lo cual no se valora.


DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN LA ETAPA PROCESAL DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

 Se deja constancia que no consta en autos que la parte demandante haya consignado escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
 Se deja constancia que la parte demandada ratifico todas y cada una de las pruebas consignadas en el escrito de contestación a la demanda, los cuales ya fueron valoradas.

V
DE LOS INFORMES

Ninguna de las partes consignó informes en la presente causa.

VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De las actuaciones correspondientes a la presente causa, se aprecia que estamos en presencia de la pretensión de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica tendiente a la declaratoria de la unión concubinaria entre la ciudadana Aracelis Xiomara Jiménez falcón y Miguel Manuel Avencini Reina, en tal sentido, debe ésta sentenciadora fijar algunos lineamientos sobre esa institución:
Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:

“(...) Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece:

“(…) Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

De igual manera el citado autor la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende reconstituir una prueba para un juicio posterior.
Así las cosas, se considera pertinente establecer qué, se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para el desarrollo de lo peticionado por la actora.
Ahora bien, el concubinato o unión estable de hecho es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, viudos o divorciados, la cual está caracterizada por la vida en común.
En este sentido, el artículo 767 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos legales a los del matrimonio si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-912 de fecha 10 de diciembre de 2007, caso de Nelly Padrón contra Luís García, expediente N° 04-619, estableció lo siguiente:

“…la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que para ser declarada la unión concubinaria entre un hombre y una mujer, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y vendría a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el presente asunto la actora alega la existencia de la unión concubinaria con el ciudadano MIGUEL MANUEL AVENCINI REINA durante seis (6) años y tres (3) meses, comprendida entre el mes de mayo de 2007 hasta el día 05 de agosto de 2015, no obstante a ello, durante esas fechas la parte demanda se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana AMARILIN COROMOTO ESPINOZA MATHEUS, desde el día 01 de agosto de 2001 hasta la presente fecha.
De igual forma, se considera necesario resaltar que existe una excepción a lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, como lo es el concubinato putativo en el entendido que no aplican sus supuestos al presente caso. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, caso de Carmela Manpieri, interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, y en este sentido, la Sala señala: “… que tiene que examinarse la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro y concluye que a juicio de esa Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…”.
Así pues, considera quien decide que en el caso de marras la demandante no cumplió con uno de los requisitos exigidos en el artículo 767 del Código Civil para su procedencia, como lo es el estado civil soltero de la parte demandada MIGUEL MANUEL AVENCINI REINA, o sea, que ninguno de los concubinos puede estar casado, pues la ausencia de uno de los requisitos desvirtúa la presunción prevista en la referida norma, lo que hace improcedente la pretensión.
Ahora bien de la revisión de las actas que componen el presente expediente, y del acervo probatorio traído a los autos se evidencia, que no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen la pretensión de la accionante, ya que no se logro demostrar la ocurrencia de la unión estable de hecho por cuanto uno de ellos está casado, es decir no se aportaron elementos suficientes tendientes a demostrar el hecho y cumplir así con el requisito necesario para declarar la unión de hecho como un concubinato, tal y como lo ha establecido el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo al que se ha hecho referencia, lo cual constituye un patrón en la motivación que debe orientar al Juez en su sentencia. En consecuencia no procede la acción mero declarativa de concubinato si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado. Dicho esto y tomando en consideración el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual esta jurisdicente hace suyo, razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declarar en el dispositivo de este fallo, Sin Lugar la presente demanda de declaración de unión concubinaria. Y así expresamente se declara.-

VII
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana ARACELIS XIOMARA JIMENEZ FALCON, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, licenciada en Contaduría Publica, titular de la cédula de identidad Nº V-11.076.694, debidamente asistida por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.361, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9857, de este domicilio; contra el ciudadano MIGUEL MANUEL AVENCINI REINA, venezolanos mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-13.071.105.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte actora dada la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto el fallo es dictado dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua; a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil Dieciocho (2018); Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m. Conste,

El Secretario.


MSDS/MJGF/KCRH
Exp. N° C-2017-001421.-