REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-

EXPEDIENTE: C-2018-001480.- Cuaderno de Medidas.-
DEMANDANTE: SILENE CONSUELO PEREZ DE CORDERO Y LUIS ENRIQUE PEREZ REINA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.143.685.y 1.126.810.-

DEMANDADO: CESAR ANTONIO PEREZ REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números: V- 5.949.413.-

MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
MATERIA CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito de fecha 08/10/2018, presentado por los ciudadanos SILENE CONSUELO PEREZ DE CORDERO Y LUIS ENRIQUE PEREZ REINA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.143.685.y 1.126.810, debidamente asistido por el abogado FREDDY MATUTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.985, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes y en el acuerdo presentado por las partes de fecha 25/10/2018, en el expediente principal mediante la cual peticionan se decrete Medida de Secuestro sobre el bien objeto del presente litigio, en los siguientes términos:
Explanados los hechos en la forma arriba indicada Sobre el inmueble cuya partición se demanda, constituido por una casa con su respectiva Parcela de terreno propio, ubicado en la avenida 29 entre calles 26 y avenida 5 Diciembre, numero 24-59 de Acarigua, estado Portuguesa, para reguardar nuestra propiedad, y para tal efecto, ruego comisione al Juzgado ejecutor de medidas, con facultades para ordenar apostamiento policial. ACOMPAÑAMOS COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTALES DE LA ACCION: los Siguientes:

1.- Copia de la DECLARACION SUCESORAL, donde consta la cualidad de herederos de las partes en la presente demanda y de la propiedad de bien objeto de partición en la presente demanda. Marcada (A).
2.- Copia del DOCUMENTO DE PROPIEDAD del inmueble en cuestión donde el causante compró. Marcado (B).
3.- CEDULA CATASTRAL del inmueble con su croquis. Marcado (C).
4.-JUSTIFICATIVO DE UNICOS Y UNIVERSALES debidamente evacuado por ante el Tribunal competente y posteriormente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario competente. Marcado (D).
Finalmente solicitamos, que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y se declare procedente por la definitiva, Justicia, Acarigua, a la fecha de su presentación.

Corresponde en esta oportunidad pronunciarse el Tribunal, sobre la medida cautelar de secuestro en los términos precedentemente expuestos. En tal sentido, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO:
En relación a las Medidas cautelares típicas o nominadas, establece la norma que para su decreto requiere se cumplan con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Al comentar este artículo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:

“…Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…
Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento… …Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”

De igual forma el contenido del artículo 588 ejusdem el cual es del tenor siguiente:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas…:

1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Consiguientemente, de acuerdo a la normativa antes transcrita, el Juez puede acordar alguna de las medidas, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo que de pueda frustrarse la ejecución del fallo.
En este sentido ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente. En el presente caso, este Tribunal, con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien puede obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que, en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia.
En esta línea de razonamiento, es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Así las cosas, tras analizar los instrumentos consignados como fundamento de la pretensión, así como lo solicitado en el escrito libelar las partes alegan que es el caso que todos los herederos se han reunidos en más de una oportunidad para procurar una partición conciliatoria y evitar acciones legales como la presente, no encontrado ninguna solución amistosa, que satisfagan sus derechos hereditarios; en virtud de lo cual, en defensa de sus derechos e intereses y con fundamento en el articulo 777 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil y artículos 759, 760, 761, 763, 764, 765, 766, 767, 768, del Código Civil y demás disposiciones legales aplicables, proceden a demandar, como en efecto demandan formal y expresamente al ciudadano: CESAR ANTONIO PEREZ REINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V-5.949.413 y domiciliado en la vereda 2, sector 3, casa numero 01, de la Urbanización Gonzalo Barrios, de Acarigua, estado Portuguesa, para que convenga en la partición de bienes hereditarios.
No obstante, de la revisión del presente expediente se evidencia que las partes con posterioridad en fecha 25 de octubre de 2018, presentaron en el principal un ACUERDO, en los siguientes términos: PRIMERO: “El demandado conviene en la demanda de partición de bienes hereditarios, renuncia al lapso de comparecencia y solicita que el asunto se decida con los instrumentos acompañados al libelo de demanda, por lo que igualmente renuncia a la promoción y evacuación de pruebas de su parte. En este particular, LOS DEMANDANTES, manifiestan su conformidad, y requieren que el asunto sea decidido con los instrumentos acompañados al libelo de demanda y renuncian igualmente al lapso de promoción y evacuación de pruebas. SEGUNDO: Las partes solicitan al Tribunal, en virtud del principio constitucional de que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, que con el objeto de continuar con la partición del bien hereditario, nombre un solo perito evaluador para que proceda a determinar el justiprecio del inmueble objeto de la partición, dado en el mismo es indivisible, y que para proceder al remate del mismo en subasta pública ordene la publicación de un solo cartel de remate. TERCERO: MEDIDAS PREVENTIVAS: MEDIDAS DE SECUESTRO: En virtud de que es procedente según la Ley, solicitamos DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el inmueble cuya partición se demanda, constituido por una casa con su respectiva Parcela de Terreno propio, ubicado en la avenida 29 entre calles 26 y avenida 5 Diciembre, numero 24 -59 de Acarigua, estado Portuguesa, para reguardar nuestra propiedad, y para tal efecto, ruego comisione al Juzgado ejecutor de medidas, con facultades para ordenar apostamiento policial. CUARTO: Por la circunstancia que actualmente existe un tercero ocupando el inmueble en contra de la voluntad de los propietarios, que una vez le dieron albergue y actualmente se niega sin motivos ni razones a desocupar el inmueble, a pesar de habérselo solicitado, requerimientos del Tribunal lo notifique de la presente demanda como tercero si lo considera procedente, de la medida de SECUESTRO si la decreta, y de la necesidad de DECLARAR LA DESPOSECION DEL INMUEBLE, cuando tenga lugar el acto de remate. El poseedor de identifica como WILLIAM COROMOTO BLANCO PEREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.869.388 y está domiciliado en la 29 entre calles 26 y avenida 5 Diciembre, numero 24-59 de Acarigua, estado Portuguesa, ocupando el inmueble objeto de partición…”
De lo anterior podría presumirse ante la existencia de un acuerdo entre las partes que en el caso bajo estudio se produjo un modo bilateral de autocomposición procesal asimilable a la transacción, la cual, es definida en el artículo 1.713 del Código Civil de la siguiente forma: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
En razón de lo antes expuesto, debe señalarse que la doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto es la causa o relación sustancial sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente, es decir, la transacción además de dar por concluido el proceso y extinguir la relación procesal, también lo hace respecto de la relación jurídico material que se afirma en la pretensión.
De la definición realizada se desprende que uno de los efectos procesales que produce éste tipo de acto es la terminación del litigio pendiente, adquiriendo de esta manera el convenio suscrito entre las partes el carácter de cosa juzgada según lo establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que impide se de origen a una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en un proceso anterior.
En el caso de autos, se evidencia por una parte que para el otorgamiento de la protección cautelar demandada, deben cumplirse con los extremos de ley, y por otro lado, al homologarse como ha sido el acuerdo transaccional y declararse la terminación de la causa principal por el referido acuerdo entre las partes, no tiene razón de ser la medida preventiva solicitada, por cuanto de haberse decretada preventivamente antes de producirse el acuerdo, se extinguiría como consecuencia de la terminación de la causa principal, es por lo que resulta forzoso para quien juzga NEGAR la medida cautelar de SECUESTRO planteada, peticionada por los ciudadanos SILENE CONSUELO PEREZ Y LUIS ENRIQUE PEREZ REINA, parte accionante, debidamente asistido del abogado FREDDY MATUTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.985, en el juicio que por motivo de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, sigue en contra el ciudadano CESAR ANTONIO PEREZ REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.949.413, respectivamente, plenamente identificado en autos. Así se decide.-

DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la medida de SECUESTRO de bien inmueble solicitada por los demandantes en la presente causa, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, sigue en contra del ciudadano CESAR ANTONIO PEREZ REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.949.413, respectivamente, plenamente identificados en autos. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Nueve días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho. (09/10/2018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:30 a.m. Conste,


El Secretario.-



MSDS/mjgf/Kcrh.-
Expediente C-2018-001480.-
Cuaderno de Medidas.-