REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional
Guanare, dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2018-000066.

PRESUNTO AGRAVIADO-RECURRENTE: ciudadano WILMER RAMON SALAS SANTIAGO, titular de la cédula de identidad número 15.309.652.

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO-RECURRENTE: Abogado CESAR GUSTAVO TOREEALBA MENDOZA inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 119.342.

PRESUNTO AGRAVIANTE: FUNDACION BARRIO ADENTRO SECCIONAL PORTUGUESA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación (acción de amparo constitucional) interpuesto por el ciudadano WILMER RAMON SALAS SANTIAGO parte presuntamente agraviada-apelante asistido por el abogado CESAR GUSTAVO TOREEALBA MENDOZA, contra la decisión publicada en fecha 28 de septiembre del año 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional.


DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez. Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

Entiende este sentenciador que, una vez efectuada la revisión del caso sub iudice, el presente recurso de apelación se intenta contra la decisión judicial dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL que fue proferida con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILMER RAMON SALAS SANTIAGO parte presuntamente agraviada-apelante asistido por el abogado CESAR GUSTAVO TOREEALBA MENDOZ.

Ahora bien, dentro del contexto planteado, resulta oportuno mencionar la disposición consagrada en el artículo 35 de la Ley de la Ley Orgánica de Amparo sobre derecho y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.” (Fin de la cita, subrayado de esta alzada).

Desprendiéndose de la norma antes transcrita que una vez dictada por el Tribunal de Primera Instancia competente la decisión a que hubiere lugar con respecto a la mencionada solicitud de amparo ésta puede ser apelada, caso en el cual corresponde al Juzgado Superior respectivo conocer de la misma.

Siendo oficioso abonar a lo establecido con anterioridad, haciendo mención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLÁN, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual se estableció, cito:
“Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

…Omissis…

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta… (Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta alzada).

Siendo así las cosas, por tratarse el presente procedimiento de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia provenida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la ciudad de Acarigua, actuando en sede Constitucional con ocasión a una solicitud de amparo constitucional, esta alzada se declara COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso de apelación en virtud de la acción de amparo constitucional instaurada por la ciudadana WILMER RAMON SALAS SANTIAGO parte presuntamente agraviada-apelante asistido por el abogado CESAR GUSTAVO TOREEALBA MENDOZA. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 28/09/2018 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:
“... Omissis …

Ahora bien, por cuanto el ciudadano WILMER RAMÓN SALAS SANTIAGO, intenta la presente acción de amparo constitucional en virtud de la violación de los derechos establecidos en los artículos 2, 3, 7, 27, 49, 51, 87, 89, 91, 92, 93, 94, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 94 y 418 de la Ley de Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral Nº 2.158; en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ante tal situación este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en Sede Constitucional, le corresponde pronunciarse en relación a la admisibilidad o no de la Acción de Amparo, y al efecto observa que ante la situación planteada, es preciso indicar con primacía, que la acción de Amparo tiene su base constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente, que disponen:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana… “(Fin de la cita).

En este contexto, vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta, se considera oportuno esta instancia invocar, una decisión de nuestra Sala Constitucional de fecha 20/10/2006, Nº 1816, que recoge de manera precisa y contundente el amplio desarrollo jurisprudencial del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ha presentado como criterio pacífico, constante y reiterado, partiendo del hecho que ciertamente el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional, se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo su finalidad la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella (Vid. entre otras sentencia N° 7/1.2.2000 y N° 2/13.1.2003).

En este orden de ideas, el Amparo Constitucional es entonces, sin duda, un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

Al respecto, el legislador ha estatuido en su artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, estableció que:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Fin de la cita).

En tal sentido es necesario traer a colación lo que señala FREDDY ZAMBRANO en su Obra El procedimiento de Amparo Constitucional Tercera Edición de julio de 2007 en la Pág. 92, a saber:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantías constitucionales cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Se enfatiza que el contenido de la Ley cuando no existan otras vías a través de las cuales obtengan el restablecimiento de los derechos constitucionales violados “(Fin de la cita).

Asimismo la jurisprudencia nacional ha dejado asentado que el mecanismo del amparo está condicionado a la existencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se le asemeje tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho de garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo en caso contrario no.

Siguiendo la línea argumental anteriormente expuesta, el autor Freddy Zambrano, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, afirma que corresponde al querellante la carga de alegar y probar o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos, o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida, situación que tampoco se ha presentado en el caso de autos.

En sintonía con lo anterior, la doctrina ha señalado que la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

En razón de ello, la acción de amparo constitucional no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal, y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, en lo que concierne al caso de autos se observa que el querellante recurrió a la acción de amparo constitucional, en virtud de considerar que era la vía más expedita para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que denuncian como infringida, por lo cual es oficioso para esta juzgadora el formular un conjunto de consideraciones vinculadas con el tema subyacente en la controversia planteada por el trabajador, vale decir, la posibilidad de lograr una efectiva tutela de sus derechos fundamentales en el marco de la actual regulación, en materia laboral, y lograr por vía de amparo la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00005-2018 dictada a su favor para su reenganche y restitución de derechos.

Para ello, se debe destacar que con la entrada en vigor de la Constitución de 1999, la garantía de los derechos sociales resulta cardinal en el modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia, lo cual se ha materializado progresivamente en la normativa legal venezolana, con especial trascendencia en lo que se refiere a los derechos laborales, entre los cuales se tienen la protección de la inamovilidad y el percibir un salario justo; subyaciendo consecuentemente el destacar la labor de las Inspectorías del Trabajo, cuyo trabajo es fundamental en la salvaguarda de los derechos laborales, más aún cuando ésta constituye la instancia a la que acude el trabajador ante la amenaza o situación irregular en el ejercicio de su labor u oficio.

Es por ello que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y ante las limitaciones con las que contaban las Inspectorías del Trabajo para el logro de sus competencias en la otrora legislación que regía la materia laboral, estableció diversas y novedosas funciones a fin de garantizar la protección de los derechos de los trabajadores y la solución en sede administrativa de alguna controversia, pudiendo en todo caso al ordenar reenganches y restitución de derechos, tal como lo establece el artículo 425 eiusdem, el dar pleno cumplimiento al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que caracteriza a los actos administrativos, haciéndose valer incluso de la facultad de solicitar tanto el apoyo de la fuerza pública, como la actuación del Ministerio Público en los casos que ocurra obstrucción por parte del patrono, tal como lo establece el artículo 512 del texto legal en referencia.

De allí pues que resulte de superlativa importancia para esta juzgadora, el traer a colación con carácter vinculante la sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013, de la Sala Constitucional del Alto Tribunal del República, respecto a la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo, la en la cual se estableció que:

“(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara”. (Fin de la cita).

De lo anterior se desgaja que, que si bien no pasa inadvertido para la Sala Constitucional, que la eficacia en la ejecución o materialización de las providencias administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, resulta fundamental para la satisfacción de la pretensión del trabajador, pues ello atentaría el derecho a percibir el salario previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que tal decisión ordena sujetarse a lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Sustantiva Laboral, para que lograr el cometido de restituir los derechos de los trabajadores.

Así las cosas, conforme con el marco jurisprudencial y los preceptos legales precedentemente citados, al subsumirlos en el caso de autos, esta juzgadora colige que la parte querellante tenía otros medios alternos para lograra la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00005-2018, toda vez que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé en su articulado herramientas idóneas para que la Administración ejecute sus decisiones, sin que los administrados se vean en la necesidad de de acudir a la vía judicial y relajar el principio excepcional y residual del amparo. Por ello, resulta forzoso para esta administradora de justicia el declarara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano WILLMER RAMÓN SALAS SANTIAGO, de conformidad con establecido en el artículo 6 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano WILLMER RAMÓN SALAS SANTIAGO, de conformidad con establecido en el artículo 6 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. (Fin de la cita).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta alzada considera oportuno hacer referencia prima facie al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se instituye así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

Siendo así las cosas y enmarcados dentro de la noción de la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta el caso sub iudice, esta alzada pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno.

De igual forma, tenemos que los derechos y las garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cuál es la Acción de Amparo Constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

De allí pues, que para decidir el presente recurso de apelación, considera oportuno señalar:

En fecha 07 de mayo de 2012, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), que establece en su Artículo 4 la equiparación de las facultades de las autoridades administrativas del Trabajo a la de los Jueces laborales, para garantizar el cumplimiento de las decisiones emitidas por sus propios organismos.

Así mismo, el Artículo 512 eiusdem, instituye una nueva figura, como lo es el inspector de ejecución, quien tiene la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos firmes que requieran de medios y procedimientos para hacer cumplir su contenido.

En relación con este tema, cabe resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 428-13, de fecha 30-04-2013, se pronunció al respecto, señalando que los casos que se hubiesen tramitado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, deben ejecutarse por la vía de amparo de forma excepcional y restringida, previo cumplimiento del procedimiento sancionatorio previsto en la misma providencia; mientras que los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se aplicará el procedimiento en vía administrativa establecido en los artículos 508 y siguientes de la mencionada Ley.

Se tiene pues que, el presente procedimiento se inició bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debiendo seguirse la tramitación allí prevista.

Se observa que, en diferentes oportunidades se agoto la vía para la ejecución de la providencia administrativa y el funcionario ejecutor dejó constancia de la negativa del empleador de acatar la orden administrativa, sin embargo no se evidencia que se haya solicitado el apoyo de una comisión policial tal como lo establece el articulo 425 numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para insistir en que la parte patronal cumpliera con la precitada providencia.

Siendo las cosas así, resulta claro que la autoridad administrativa no ejerció las facultades conferidas en el Artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores para la ejecución de la providencia administrativa como lo es el trámite para la revocatoria de la solvencia laboral a la entidad de trabajo por su resistencia ostensible a la ejecución de la providencia administrativa ó la apertura por parte del Ministerio Público del procedimiento de arresto al empleador por obstaculizar la ejecución de la providencia, ni el procedimiento sancionatorio.

En función de lo planteado, es necesario que el querellante agote todos los medios administrativos para ejecutar la orden de reenganche establecida por el Inspector del Trabajo; tomando en consideración que los inspectores del trabajo tienen las mismas facultades de ejecución de los jueces, a tenor del Artículo 4 de la Ley especial (LOTTT). Así se establece.-

A mayor abundamiento, es pertinente traer a colación que el procedimiento de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales, caso este que no se enmarca en el presente caso por cuanto los querellantes nada enuncian respeto al quebrantamiento o amenaza que violenten derechos y garantías constitucionales. Así se aprecia.-

Por todo lo expuesto, es evidente que en el presente caso existen vías ordinarias para ejecutar la providencia en sede administrativa, las cuales debe agotar; razón por la cual considera que con la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y, por ende, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo previsto en el Artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia con lo anterior, este ad-quem declara: COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILMER RAMON SALAS SANTIAGO parte presuntamente agraviada-apelante asistido por el abogado CESAR GUSTAVO TOREEALBA MENDOZA, contra la decisión publicada en fecha 28 de septiembre del año 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILMER RAMON SALAS SANTIAGO parte presuntamente agraviada-apelante asistido por el abogado CESAR GUSTAVO TOREEALBA MENDOZA, contra la decisión publicada en fecha 30 de junio del año 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; SE CONFIRMA la referida decisión y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se ordena.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILMER RAMON SALAS SANTIAGO parte presuntamente agraviada-apelante asistido por el abogado CESAR GUSTAVO TOREEALBA MENDOZA, contra la decisión publicada en fecha 28 de septiembre del año 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILMER RAMON SALAS SANTIAGO parte presuntamente agraviada-apelante asistido por el abogado CESAR GUSTAVO TOREEALBA MENDOZA, contra la decisión publicada en fecha 28 de septiembre del año 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión publicada en 28 de septiembre del año 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, con sede en la ciudad de Guanare, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Constitucional,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Yamileth Aguirre
En igual fecha y siendo las 01:31 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Yamileth Aguirre

ORC/claybeth.-