REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 12 de noviembre de 2018
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SME-L-2018-00040
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° 15.493.580
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOHANNA CIRELLA VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.995.
PARTE DEMANDADA: PETER KORNETT EHRESMANN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.363.692.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ANGÉLICA ALVAREZ MONCADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.958.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy 12 de noviembre del 2018, siendo las 10:00 am, comparecen voluntariamente por ante este tribunal, las partes actuantes en el presente procedimiento el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA, asistido por la abogada JOHANNA CIRELLA VARGAS, Inpreabogado N° 136.995, y por la parte demandada la abogado MARÍA ANGÉLICA ÁLVAREZ MONCADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.958, actuando en nombre y representación del ciudadano PETER KORNETT EHRESMANN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.363.692, cualidad que consta en Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Turén en fecha 09 de marzo de 2.018, inscrito bajo el N° 11, Tomo 9, Folios 54 al 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigna en copia simple y exhibe su original ad effectum videndi para su cotejo y devolución,. Acto seguido la juez confronto y valido el poder y ordeno agregar al presente acta. Las partes presentes en la sede del tribunal oralmente, de forma voluntaria y sin coacción alguna, jurando la urgencia del caso solicitan al Tribunal que considere la posibilidad de recibir, admitir y realizar inmediatamente la Audiencia Preliminar por cuanto se encuentran presentes, y siendo que el actor vive en una zona rural lejos del perímetro de la ciudad que con las fallas de transporte se le imposibilita trasladarse hasta acá, proceden ambas partes a darse por notificados y renuncian al término establecido en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar. Acto seguido la juez siendo que las partes de formas voluntaria comparecen por ante la Sala de este Juzgado y habiendo manifestado su voluntad consciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo, quien juzga considera positivo lo solicitado, habilita el tiempo necesario para procesar dicha solicitud, por lo que recibe y admite la presente demanda de conformidad con el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y realiza la Audiencia Preliminar de forma inmediata. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, realizando la Juez todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un acuerdo, de concesiones reciprocas , que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Ambas partes reconocen expresamente en este acto que el accionante solo se le adeuda diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, siendo la causa de la terminación de la relación de trabajo por renuncia del trabajador y según se evidencia de las pruebas aportadas, ha recibido anticipo de prestaciones sociales quedándole una diferencia por su tiempo de servicio por la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.223,37).
SEGUNDA: La parte demandada, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar en este acto al ex trabajador las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que ascienden a NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.223,37), cantidad esta ofrece pagar en este mismo acto mediante un Cheque del Banco Mercantil número de cuenta 0105-0155-59-1155002040 cheque número 61075930 de fecha 12/11/2018.
TERCERA: La parte actora asistida de su abogado, expone: Visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada, manifiesto mi conformidad con el mismo, aceptando la cantidad adeudada especificada en la cláusula anterior, por los conceptos señalados en la misma.
CUARTA: La parte accionante reconoce en este acto que nada más tiene que reclamar, por los conceptos reclamados en el libelo de la demandada, ni por ningún otro concepto ordinario ni extraordinario, que aun cuando no este incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía, por haberse previamente pagado mientras duró la relación de trabajo. Igualmente, ambas parte están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca.
QUINTA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta, así como la devolución de las pruebas.
PARRAGRAFO UNICO: Se deja constancia que el trabajador JUAN CARLOS FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° 15.493.580, de treinta y ocho años de edad, tal como lo indica su cedula no sabe firmar, por lo que se deja constancia que firma a ruego estampando las huellas dactilares en la presente acta y dejando copia de su cedula en la misma.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la devolución de las pruebas y la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ LA SECRETARIA


ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ ABG. GLORIMAN ALDANA
LOS PRESENTES
POR LA PARTE ACTORA POR LA DEMANDADA