REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, veintinueve de noviembre del Año 2018
208° y 159°
No DE EXPEDIENTE: SME-L-2018-000052.
PARTE DEMANDANTE: NELSON JOSE RONDON HIDROBO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No V- 7.603.209
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: YHANNY ARELIS CAMACARO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No V- 12.265.362 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 262.539.
PARTE DEMANDADA: PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A (PRAVENCA), inscrita ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado Primero (antes segundo) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Junio de 1991, bajo el No 22, Folios 48 vto al 54 vto, del libro de Registro de Comercio No 55 Adicional, Registro de Información Fiscal (RIF) No J-08535753-0, domiciliada en la Carretera Nacional Troncal 5 Salida a Guanare Local s/n Sector Palo Gordo de la Ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, Zona Postal 3303.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAHISBEL DAYRINA PEÑA OJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V- 13.485.539 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 92.421.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, 29 de noviembre de 2018, siendo las 10:05 am, se deja constancia de la comparecencia a este acto de forma voluntaria del ex – trabajador, demandante NELSON JOSE RONDON HIDROBO, ya identificado; debidamente asistido para este acto por su Abogada de confianza YHANNY ARELIS CAMACARO, suficientemente identificada; de igual forma comparece el abogada DAHISBEL DAYRINA PEÑA OJEDA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; según se evidencia Poder que consigna en copia simple y exhibe su original ad effectum videndi para su cotejo y devolución. Acto seguido la juez confronto y valido el poder y ordeno agregar al presente acta. Las partes presentes en la sede del tribunal oralmente, de forma voluntaria y sin coacción alguna, jurando la urgencia del caso solicitan al Tribunal que considere la posibilidad de recibir, admitir y realizar inmediatamente la Audiencia Preliminar por cuanto se encuentran presentes, y siendo que el actor vive en una zona rural lejos del perímetro de la ciudad que con las fallas de transporte se le imposibilita trasladarse hasta acá, proceden ambas partes a darse por notificados y renuncian al término establecido en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar. Acto seguido la juez siendo que las partes de formas voluntaria comparecen por ante la Sala de este Juzgado y habiendo manifestado su voluntad consciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo, quien juzga considera positivo lo solicitado, habilita el tiempo necesario para procesar dicha solicitud, por lo que recibe y admite la presente demanda de conformidad con el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y realiza la Audiencia Preliminar de forma inmediata. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, promovieron sus escritos de pruebas, realizando la Juez todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que el ex – trabajador NELSON JOSE RONDON HIDROBO, ya identificado; debidamente asistido para este acto por su Abogada de confianza YHANNY ARELIS CAMACARO, libre de todo apremio, de forma voluntaria y sin coacción alguna, manifiesta que no existe impedimento alguno para llegar a un arreglo por el pago de sus acreencias laborales, oída la exposición del ex – trabajador ya identificado, el apoderado judicial de la Entidad de Trabajo “PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A”, (PRAVENCA), Abogada DAHISBEL DAYRINA PEÑA OJEDA no tiene ninguna objeción para llegar a un arreglo conciliatorio, por lo que deciden mediar; conviniendo en celebrar una Transacción u Acuerdo de la siguiente manera:
PRIMERA: CONVENGO en cuanto a lo indicado por el demandante en su libelo, respecto al hecho cierto, que comenzó a laborar, bajo la subordinación, dependencia y como trabajador a tiempo indeterminado con todas las prerrogativas de Ley para mi representada en fecha Once (11) de Julio del Año 2002. CONVENGO que durante toda la vigencia de la relación laboral y hasta la culminación de la misma el actor ejerció el cargo CHOFER y que la Ex – Empleadora mientras duró la relación de trabajo canceló a su entera satisfacción lo correspondiente a traslados, viáticos, hospedaje, etc; por lo que nada le adeuda por dichos conceptos. CONVENGO a lo indicado por el actor en su libelo de Demanda que fue contratado por la Entidad de Trabajo para cubrir la vacante de CHOFER en el estado Zulia, específicamente en la sede de la Entidad de Trabajo PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A (PRAVENCA), ubicada en Avenida 68, con calle 149-B, Parcela 1-61, Zona Industrial II, 2da Etapa C.C. El Pentágono, Galpón 14 Parroquia Marcial Hernández Municipio San Francisco; estado Zulia donde presté servicios; hasta fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2016, fecha en la cual fue trasladado bajo su consentimiento a la sede principal de la Entidad de Trabajo ubicada en la Carretera Nacional Troncal 5 salida a Guanare local s/n Sector Palo Gordo, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa ya que para nadie es un secreto la crítica situación económica del País, que hacía imposible a la Entidad de Trabajo seguir con la sucursal de Maracaibo en funcionamiento. CONVENGO que sus funciones consistían: Todo lo relativo a la movilización de cargas y descargas, de arroz, sus semillas, utilizados en la comercialización del producto a nivel regional y en muy pocas oportunidades a nivel nacional por parte del patrono. CONVENGO en cuanto a la jornada de trabajo, que describe el actor que por el Cargo desempeñado y por la naturaleza de sus funciones, realizaba sus labores en una jornada de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y 2:00 pm a 6:00 pm, con los días sábados y domingos libres de cada semana, jornada adaptada a lo preceptuado en el Artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, y Las Trabajadoras (LOTTT) que dicha jornada de trabajo no obstante a su cargo la cumplía de tal manera, ya que el traslado de la mercancía que comercializa la Entidad de Trabajo (arroz Masías), era en la circunscripción o área del Estado Portuguesa, a las distintas casa comerciales de dicha región, y muy rara vez a nivel de otros Estados. CONVENGO que la relación de trabajo la prestaba el actor desde la sede que tiene la Empresa ubicada en la Carretera Nacional Troncal 5 Salida a Guanare Local s/n Sector Palo Gordo, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa. CONVENGO cuando el actor indica: El salario Mensual devengado era la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 1.800,00), es decir un Salario Normal Diario de SESENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 60,00), y un Salario Mensual Integral al finalizar la relación de trabajo de DOS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES SOBERANOS CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. S 2.514,90), es decir, un Salario Integral Diario de OCHENTA Y TRES BOLIVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. S 83,83) y que durante un tiempo devengó concepto por Comisiones en virtud de la prestación de sus servicios, y las mismas siempre fueron canceladas y que forman parte del Salario, manifestando que por la situación del País dichas comisiones se reflejan en el momento devengado y que debido a la escasez, la alta Inflación y la grave situación económica del País, las mismas fueron devengadas desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de Noviembre del año 2.017 y se reflejan y forman parte del presente petito, hasta el referido mes. CONVENGO que en fecha DOS (02) DE OCTUBRE DEL AÑO 2018 luego de haber prestado servicios a las órdenes del ex – patrono por un lapso de Dieciséis (16) AÑOS, Dos (02) MESES Y Veintiún (21) DÍAS; el actor presentó de forma personal, voluntaria y libre de coacción la RENUNCIA a su sitio de trabajo. CONVENGO que producto de la prestación de sus servicios al actor se le adeuda Régimen Prestaciones Sociales del Artículo 142 Literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), que va en concordancia con la (Cláusula No 48 Convención Colectiva SUTRAPRAVENCA), Días Adicionales de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas del 01/01/2018 al 02/10/2018, (Cláusula No 47 Convención Colectiva SUTRAPRAVENCA), Vacaciones Fraccionadas del 12/07/2018 al 02/10/2018, (Cláusula No 30 Convención Colectiva SUTRAPRAVENCA), Bono Vacacional Fraccionado del 12/07/2018 al 02/10/2018, (Cláusula No 30 Convención Colectiva SUTRAPRAVENCA). CONVENGO con el actor cuando indica que en honor a la verdad, la EX - Empleadora Le canceló y disfrutó en el lapso legal las Vacaciones de los períodos 2002 – 2003; 2003 – 2004; 2004 – 2005; 2005 – 2006; 2006 – 2007; 2007 – 2008, 2008 – 2009; 2009 – 2010; 2010 - 2011, 2011 – 2012, 2012 – 2013, 2013 – 2014, 2014 – 2015, 2015 – 2016, 2016 – 2017, 2017 – 2018, así como el Bono Vacacional de los períodos señalados como disfrute de vacaciones, le acreditó y canceló a su total satisfacción lo correspondiente a utilidades de los años, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, nada le adeuda su ex - patrono por concepto de Programa Alimentación o su Prorrateo, desde su fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, ya que dicho concepto fue cancelado por jornada efectiva laborada a su entera satisfacción, sólo le adeuda por dicho concepto los días señalados en la presente Solicitud y que reclama conforme a derecho, nada le adeuda la Ex - Empleadora por concepto de horas extras, bonos nocturnos, días de descanso, días feriados, ya que por su horario de trabajo tales incidencias fueron canceladas en la oportunidad legal correspondiente. INDICO que en caso que el actor haya trabajado horas extras, bonos nocturnos, días de descanso, días feriados, tales incidencias se generaron de forma eventual y fueron canceladas en la oportunidad legal correspondiente. CONVENGO que los conceptos laborales los reclama el actor en base a la Convención Colectiva suscrita entre “PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A”, (PRAVENCA) y el Sindicato único de Trabajadores de la Empresa “PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A”, (PRAVENCA) (SUTRAPRAVENCA) y que dicha Entidad de Trabajo ha cumplido con todo lo establecido en la Convención Colectiva y nada le adeuda al respecto, y que por ello los conceptos laborales exigidos y que le sean acreditados, son solicitados de acuerdo a la Convención Colectiva. NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que al actor se le adeude por Prestaciones Sociales la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES SOBERANOS CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. S 51.977,90); lo realmente adeudado por Prestaciones Sociales es por la cantidad de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SOBERANOS EXACTOS (Bs. S 50.900,00).
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
CONVENGO con el actor cuando indica: Solicito y por ser más beneficioso me sea cancelado el Régimen de Prestaciones Sociales Literal c) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), y que se evidencia en cuadro anexo:
Régimen Prestaciones Sociales Art. 142 Literal "C" LOTTT
EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO: PRAVENCA
RIF J-08535753-0
EX - TRABAJADOR: NELSON J. RONDON HIDROBO
C.I. V- 7.603.209
CARGO: CHOFER
INGRESO: 11-07-2002
EGRESO: 02-10-2018
TIEMPO DE SERVICIO: 16 AÑOS, 2 MESES Y 21 DIAS
MOTIVO DE EGRESO: RENUNCIA
SALARIO INTEGRAL: 83,83
CONCEPTO DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
16 AÑOS DE SERVICIO 480 Bs 83,83 Bs 40.240,00
TOTAL ART. 142 LITERAL C LOTTT Bs 40.240,00
Por tanto; efectivamente le debe ser acreditado por Régimen Prestaciones Sociales, Artículo 142, Literal c de la LOTTT en concordancia con la Cláusula No 48 Convención Colectiva SUTRAPRAVENCA), la cantidad de Bs. S 40.240,00.
Fideicomiso o Intereses ya acreditado en cuenta Banco Banesco.
CONVENGO con el actor en que se le adeuda por Días Adicionales de Antigüedad: Son 30 días por Bs. S 83,83 (último Salario Integral Diario) = Bs.S 2.514,9.
CONVENGO se le adeuda al actor según lo preceptuado en la Cláusula No 47 Convención Colectiva SUTRAPRAVENCA, los Beneficios Anuales o Utilidades Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas del 01/01/2018 al 02/10/2018; pero NIEGO, RECHAZO Y CONYTRADIGO que se le adeuden Son 100 Días por Bs. S 83,83 (último Salario Integral Diario) = Bs. S 8.383,00, lo realmente adeudado son 90 días por Bs. S 83,83 (último Salario Integral Diario) = Bs.S 7.545,00.
CONVENGO se le adeuda al actor Vacaciones Fraccionadas del 12/07/2018 al 22/10/2018, (Cláusula No 30 Convención Colectiva SUTRAPRAVENCA), pero NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, en que se le adeuda la cantidad de 7,00 Días por Bs. S 60,00 (último Salario Diario) = Bs. S 420,00; lo realmente adeudo es la cantidad de 5,00 Días por Bs. S. 60,00 (último Salario Diario) = Bs.S 300,00.
CONVENGO se le adeuda al actor Bono Vacacional Fraccionado del 12/07/2018 al 22/10/2018, (Cláusula No 30 Convención Colectiva SUTRAPRAVENCA), pero NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, en que se le adeuda la cantidad de 7,00 Días por Bs. S 60,00 (último Salario Diario) = Bs. S 420,00; lo realmente adeudo es la cantidad de 5,00 Días por Bs. S. 60,00 (último Salario Diario) = Bs.S 300,00.
INDICO que a lo adeudado por Prestaciones Sociales al ex – trabajador es la cantidad de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SOBERANOS EXACTOS (Bs.S 50.900,00) a lo cual le debe ser sumado la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES SOBERANOS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.S 38.947.33) por Bonificación única – Especial facultativa del Ex – Patrono, para un monto total por concepto de Prestaciones Sociales de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. S 89.803,57) y el Fideicomiso cursa ante el Banco Banesco tal como ya fue preceptuado e indicado, lo cual se detalla en cuadro Prestaciones Sociales:
PRAVENCA
CARRETERA NACIONAL TRONCAL 5 SALIDA A GUANARE LOCAL SIN NRO
ARAURE -EDO. PORTUGUESA
R.I.F. J-08535753-0
LIQUIDACION PRESTACIONES SOCIALES
DATOS DEL EX – TRABAJADOR
NOMBRE: NELSON J. RONDON HIDROBO Liquidación
C.I. V- 7.603.209 MOTIVO DE EGRESO:
CARGO: CHOFER RENUNCIA
CALCULO DEL TIEMPO EFECTIVO DE TRABAJO
FECHA FECHA TIEMPO EFECTIVO LABORADO
INGRESO EGRESO AÑOS MESES DIAS
11/07/2002 02/10/2018 16 2 21
SALARIO NORMAL SALARIO INTEGRAL
MENSUAL DIARIO MENSUAL DIARIO
Bs 1.800,00 Bs 60,00 Bs 2.514,90 Bs 83,83
CALCULO DE LA LIQUIDACION
CONCEPTO DIAS A BS. ASIGNACIONES DEDUCCIONES
Intereses de Prestaciones Sociales en Fideicomiso son cancelados por la Empresa aun cuando es llevado por la Entidad Financiera, Banco Banesco, Plan No. 8971
Regimen Prestaciones Sociales Art. 142 Literal C LOTTT 480 Bs 83,83 Bs 40.240,00
Días Adicionales de Antigüedad 30 Bs 83,83 Bs 2.515,00
Utilidades Fraccionadas del 01/01/2018 al 02/10/2018 (Cláusula No 47 Convención Colectiva SUTRAPRAVENCA) 90 Bs 83,83 Bs 7.545,00
Vacaciones Fraccionadas del 12/07/2018 al 02/10/2018 (Cláusula No 30 Convención Colectiva SUTRAPRAVENCA) 5,00 Bs 60,00 Bs 300,00
Bono Vacacional Fraccionado 12/07/2018 al 02/10/2018 (Cláusula No 30 Convención Colectiva SUTRAPRAVENCA) 5,00 Bs 60,00 Bs 300,00
Bonificacion Unica Especial Bs 38.947,33
Anticipo Prestaciones Sociales Bs 0,04
Prestamo Bs 0,00
Ret.0,5% INCES Bs 37,73
Ret. Lph,1% Bs 6,00
TOTAL LIQUIDACION Bs 89.847,33 Bs 43,77
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs 89.803,57
Se indica que las Prestaciones Sociales, discriminadas en cuadro anexo asciende a la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. S 89.803,57) le es acreditado al actor según cheque No 94001074 girado contra el BANCO BANPLUS, Agencia ACARIGUA, Cuenta No 0174-0132-76-1324010733 de fecha 20/11/2018, otorgado al actor NELSON JOSE RONDON HIDROBO y que el Fideicomiso cursa ante el Banco Banesco tal como ya fue preceptuado e indicado, por tanto, nada se adeuda por dicho concepto.
En este estado interviene la PARTE DEMANDANTE, debidamente asistido de su Abogada de confianza y expone: Vista la exposición de LA PARTE DEMANDADA, oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA EMPRESA expuestos en este escrito, con asesoramiento de mi Abogada de confianza YHANNY ARELIS CAMACARO,, admito que en honor a la verdad, los hechos alegados, señalados y reclamados en la preindicada demanda me están siendo cancelados en su totalidad e incluso se me está otorgando una Bonificación Única – Especial, acepto el pago de mis Prestaciones Sociales por la renuncia presentada por mi persona a la Entidad de Trabajo, reconozco y acepto que se están cancelando todos los conceptos laborales que legítimamente me corresponden por Prestaciones Sociales, acepto y reconozco el cargo, funciones, horario, cargo y las Prestaciones Sociales discriminadas con exactitud por la Ex - Empleadora, acepto y reconozco que nada se me adeuda por concepto de prestaciones Sociales en virtud de lo expresado, convenido y acordado en la presente Transacción, por ende nada se me adeuda por: Conceptos derivados de la relación laboral que mantuvieron, y es por lo que ha llegado a la conclusión de que la misma nada le adeuda por concepto de diferencia de sueldos o salarios, de salarios caídos, ni por indemnización o prestación de antigüedad, ni por salario mensual y/o diario, ni por salario normal mensual y/o diario, ni por salario integral mensual y/o diario, ni por salario integral promedio mensual y/o diario, ni por salario normal promedio mensual y/o diario, ni por salario integral variable mensual y/o diario, ni por salario normal variable mensual y/o diario, ni por comisiones, ni por vacaciones causadas, ni por bono vacacional causado, ni por vacaciones fraccionadas, ni por bono vacacional fraccionado, ni por utilidades causadas, ni por utilidades causadas fraccionadas, ni por incidencias en el salario mensual, normal o integral diario del bono vacacional y/o utilidades, ni por incidencias en el salario normal y/o integral, de comidas-horas extraordinarias-bono nocturno, ni por días domingos o de descanso obligatorio, ni por preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo, ni en dinero), ni por indemnización sustitutiva de preaviso o Indemnización de Antigüedad, ni por horas extraordinarias, ni por bono nocturno, ni por comidas, (Programa Alimentación o Prorrateo, ya que dicho concepto fue acreditado y cancelado por jornada efectiva laborada, en la oportunidad legal correspondiente) ni por alimentos, ni por días feriados, ni por intereses moratorios de ningún tipo, ni por indemnización o doblete del Artículo 92 de la LOTTT, ya que la relación de trabajo culminó por Renuncia, ni por indexación, ni por ningún otro concepto derivado de la indicada y ya extinta relación laboral que sostuvo y mantuvo, su representado; pues, lo pagado por LA EMPRESA o ENTIDAD DE TRABAJO abarca y/o cubre cualquier daño o perjuicio, incluyendo entre otros conceptos cualquier tipo de deuda laboral, o cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, así como también abarca y/o cubre todo lo regulado a tal fin por la LOTTT, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, expresamente desiste irrevocablemente, de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentado y/o pueda intentar en contra de LA EMPRESA o ENTIDAD DE TRABAJO ya que la voluntad de la apoderada judicial del EX TRABAJADOR es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de LA EMPRESA o ENTIDAD de TRABAJO.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la devolución de las pruebas y la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ ABG. GLORIMAN ALDANA
LOS PRESENTES
POR LA PARTE ACTORA POR LA DEMANDADA
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