REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, quince de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: X-2018-000014
ASUNTO: J-N-2018-000014.
PARTE RECURRENTE: INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso de Nulidad.
DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL
Consta al folio uno (01) que en fecha 05/11/2018 se aperturó el presente cuaderno teniendo como cabeza el auto dictado en el cuaderno principal donde luego de la consignación de los fosfatos se cumple con su apertura, al que se le asignó el número Nº X-2018-000014 e inmediatamente se agregaron las copias del escrito libelar contentivo del recurso que dio origen a la apertura del presente cuaderno, desde folio 02 al 15 y de los anexo acompañados (f 16 al 72), así como copias del auto de recibo y del auto de admisión de la demanda (f 73 al 76).
Consta al folio 77 auto dictado al tercer día de apertura del cuaderno, donde se fija la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la medida solicitada; para dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes al mismo.
Así las cosas estando dentro de oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de La ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por haber transcurrido en este tribunal tal lapso los días (09) (12) (13) (14) y (15) del presente mes y año.
Así las cosas estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que este juzgado emita decisión en el presente recurso de nulidad que fue interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, debe este órgano jurisdiccional revisar las copias del escrito libelar consignadas y que son idénticas a las que reposan en el Cuaderno Principal (J-N-2018-000014) de donde puede leerse los fundamentos que tuvo la empresa Industria Maicera Pronutricos, C.A. para intentar el recurso de nulidad contra el auto de fecha 11/07/2018 emanado por la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa- sede Acarigua, del expediente administrativo numero Nº CPT-01-013-2017, dictado con ocasión a la designación de los Integrantes del Concejo Productivo de Trabajadores y Trabajadoras, el cual fue recibido en fecha 27/09/2018 por este Tribunal 1ero de Juicio del Trabajo, intentado conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada y si resulta útil que a través de la misma se pueda impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional.
Por tanto resulta necesario revisar los requisitos de procedencia de la misma, para que este juzgado emita decisión en el presente recurso de nulidad que fue interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, sobre la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos objeto de nulidad, a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, en tal sentido dado que la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo emitido en el Auto de Pronunciamiento de fecha 11/07/2018 emanado por la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa- sede Acarigua, del expediente administrativo numero Nº CPT-01-013-2017 dictado con ocasión a la designación de los Integrantes del Concejo Productivo de Trabajadores y Trabajadoras; argumento el recurrente en la relación de los hechos en su libelo que el acto administrativo en referencia contiene una serie de vicios que llevan a la ilegalidad del mismo, toda vez que no cumple con lo indicado en los artículos 07, 08 y 09 de la Ley Constitucional de los Concejos Productivos de Trabajadores y Trabajadoras, además de que en el mismo se ha violentado el Debido Proceso, así como lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, estando en presencia de la negligencia e impericia del órgano del cual emana el auto haciendo de ello una resolución con efecto particular, dando un efecto particular con un margen de alcance de una masa de 350 trabajadores, con personas que no fueron electas mediante asamblea de trabajadores, que no hacen vida en las instalaciones de la empresa, alegando que uno de los voceros electos identificado como FRANK ALVARADO falleció el día 12/04/2018 y que el auto contra el cual recurre se dictó el día 11/07/2018, es decir se declaro vocero al mencionado trabajador que se encontraba difunto, y que el Ciudadano JIM PÉREZ renuncio a la empresa recurrente el 22/09/2018 y el tercero WILMER LEON contra el cual, la recurrente tiene intentado una solicitud de calificación de falta por abandono de trabajo.
Este Tribunal, luego de revisar cada uno de los alegatos y de la documentación aportada, sin que esto implique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, considera quien decide que al no haber acompañado la recurrente solicitante de la medida las copias del expediente administrativo contentivo de las actuaciones que dieron lugar a la creación del Concejo de Trabajadores, así como a las relacionadas con la elección de sus Voceros, resulta imposible revisar la premisa de presunción verosímilidad así como tampoco verificar si ciertamente el órgano administrativo pudo haber generado una situación que conculque los derechos y garantías constitucionales que le asisten al hoy recurrente, para finalmente determinar si se encuentran presente los extremos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
De la norma transcrita se puede observar que las medidas cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.
A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.
Ahora bien, la suspensión de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional. Esta medida, conforme lo establece el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.
Como toda medida cautelar debe contener los requisitos de procedibilidad, a saber el bonus fomis iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez debe realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie. Este planteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.
Igualmente debe revisarse la existencia del periculum in mora, que es la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste, el acto, es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
En el caso que nos ocupa, la parte accionante en ninguna parte del escrito liberal relato los hechos o circunstancias los requisitos de procedibilidad para acordar la medida cautelar solicitada, valga decir no explica como se produce el bonus fomis iuris, ni como se le causa al recurrente el periculum in mora limitándose solo a indicar los vicios del Acto Administrativo contra el cual recurre.
Así pues, considera quien decide que al no haber acompañado el recurrente copia del expediente administrativo numero Nº CPT-01-013-2017, aperturado con ocasión a la designación de los Integrantes del Concejo Productivo de Trabajadores y Trabajadoras, además observándose que fueron acompañadas Copia de Gaceta Oficial número Nº 41.382 de fecha 23/04/2018; la Boleta de Notificación dirigida al Representante Legal de la Entidad de Trabajo Industria Venezolana Maicera, C.A. Pronutricos, C.A.; Auto de fecha 11/07/2018 vista que entro en vigencia la Ley Constitucional de Concejo Productivos de Trabajadores y Trabajadoras; Registro de Defunción del ciudadano Frank Alexis y Renuncia del ciudadano Jim Perez de fecha 22/09/2018, de las cuales no emergen elementos suficientes para acordar la medida solicitada siendo imposible para quien decide revisar la presunción del buen derecho.
Revisada los autos del presente expediente, se observa que no existiendo suficiente elemento para que este tribunal se ilustre de la presunción del Buen Derecho; se hace imposible para quien Juzga determinar si el procedimiento que dio lugar a la creación del Concejo Productivos de Trabajadores y Trabajadoras en la empresa demandada Industria Venezolana Maicera Pronutricos, C.A., se realizó ajustado a la Ley y e igualmente imposible determinar la legitimidad de los ciudadanos Jim Pérez y Wilmer León como miembros activo de la referida Organización de Carácter Laboral, por lo que consecuencialmente no se cumplió con la gabela de producir a los autos elementos de convicción, que muestren lo argumentado, no cumpliendo con los requisitos de procedencia de la comentada medida, deficiencia que no puede ser suplida por quien juzga en virtud del principio de igualdad de las partes, siendo forzoso declarar IMPROCEDENTE la petición de suspensión de los efectos del acto administrativo del Auto de Pronunciamiento de fecha 11/07/2018 emanado por la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa- sede Acarigua, del expediente administrativo numero Nº CPT-01-013-2017 dictado con ocasión a la designación de los Integrantes del Concejo Productivo de Trabajadores y Trabajadoras; y así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos del acto administrativo emitido en el Auto de Pronunciamiento de Auto de Pronunciamiento de fecha 11/07/2018 emanado por la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa- sede Acarigua, del expediente administrativo numero Nº CPT-01-013-2017 dictado con ocasión a la designación de los Integrantes del Concejo Productivo de Trabajadores y Trabajadoras.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018).-
LA JUEZ 1ERO DE JUICIO
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA LA SECRETARIA
ABG. WENDY GIL
En igual fecha y siendo las 03:30 a.m., se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
LMRM/JOSÉ PÉREZ
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