REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
DE LAS PARTES

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2016-000203.

PARTE ACTORA: JESUS MARIA RUIZ GOYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 3.529.434.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos MARIA CRISTINA JARA ARIAS y JORGE LUIS LINARES HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 154.820 y 223.264.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA ACARAURE C.A, en la persona de su representante legal ciudadano GRACIANO DORTA FORTES, titular de la cédula de identidad Nº E-81.055.441 y solidariamente a los ciudadanos GRACIANO DORTA FORTES, ANTONIA GRILLO DE DORTA y YELIRENE DEL CARMEN DORTA GRILLO, titulares de la cedula de identidad Nº E- 81.055.441, E- 81.275.120 y V- 17.259.240, en su orden, y a la empresa TRANSPORTE DE COMBUSTIBLES AL C.A. en la persona de su representante legal ciudadana YELIRENE DEL CARMEN DORTA GRILLO, titular de la cédula de identidad número Nº V-17.259.240.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos THOMAS DAVID ALZURU, ISNELDA TERESA ESTEVA CASTILLO y HERIKA ANDREINA CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.767, 230.574, 262.415.

MOTIVO: Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral.

SENTENCIA: Definitiva.


CAPITULO I

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
NARRATIVA

Secuela Procedimental:

Se evidencia de actas procesales que en fecha 16 de Mayo de 2016, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda de Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, incoada por el ciudadano JESUS MARIA RUIZ GOYO, asistido por la profesional del derecho ciudadana MARIA CRISTINA JARA ARIAS en contra de la empresa DISTRIBUIDORA ACARAURE C.A. y TRANSPORTE DE COMBUSTIBLES AL C.A, y solidariamente a los co-demandados GRACIANO DORTA FORTES, ANOTONIA GRILLO DE DORTA y YELIRENE DEL CARMEN DORTA GRILLO. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 24/05/2016 (Vid. Folio. 16 1ra pieza), procedió a impartir la admisión de la demanda, ordenándose se libraran las notificaciones conducentes. Ahora bien, este tribunal en fecha 09/08/2016, procedió a revisar las actas procesales que conforman el expediente observándose que al momento de su admisión erróneamente estableció que la demandada fue intentada por la ciudadana MARIA JARA, siendo lo correcto por el ciudadano JESUS RUIZ, en consecuencias se anularon todas las actuaciones posteriores al auto de admisión. En fecha 10/08/2016 nuevamente se procedió a impartir la admisión de la demanda, ordenándose se libraran las notificaciones conducentes. (Vid. Folio. 36 1ra pieza). De seguida una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente en fecha 24/11/2016, (Vid. Folio. 79 1ra pieza). En fecha 01/12/2016 se recibió escrito de las personas naturales ANTONIA GRILLO, YERILENE DORTA y GRACIANO DORTA y de la empresa DISTRIBUIDORA ACARAURE, C.A, conferido por el ciudadano GRACIANO DORTA, Presidente y de TRANSPORTE de COMBUSTIBLE AL, C.A, conferido por la ciudadana ANTONIA GRILLO, en el cual se confiere poder a los abogados THOMAS DAVID ALZURU ROJAS y ISNELDA TERESA ESTEVA CASTILLO (Vid. Folio. 80 al 115 1ra pieza). Posteriormente en fecha 06/12/2016, se recibió escrito por el abogado THOMAS ALZURU, apoderado judicial de las personas naturales ANTONIA GRILLO, YERILENE DORTA y GRACIANO DORTA y de las empresas DISTRIBUIDORA ACARAURE, C.A, y TRANSPORTE de COMBUSTIBLE AL, C.A, sustituyendo poder APUD ACTA a la abogada HERIKA ANDREINA CASTILLO (Vid. Folio. 116 al 125 1ra pieza).

Subsiguientemente, en fecha 12/12/2016 fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar a la que comparecieron ambas partes, por el actor compareció los abogados MARIA CRISTINA JARA ARIAS y JORGE LUIS LINARES HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, y por los codemandados compareció su apoderada judicial abogada HERIKA ANDREINA CASTILLO, (Vid. Folio. 126 y 127 1era pieza). De seguidas, el día 19/01/2017 la Abg. Josefina Escalona, quien es designada como Juez Temporal en la presente causa con motivo de Reposo Medico otorgada a la Abg. Ligia López Cárieles, Juez Titular de este despacho, procedió a abocarse en la presente causa, (Vid. Folio. 128 1era pieza). En fecha 14/02/2017, vista la prolongación de la audiencia preliminar que se encontraba fijada para el día 01/02/2017, por cuanto no hubo despacho ni audiencia por ser un Día No Laborable según Decreto Presidencial, se fijo nueva oportunidad para la continuación de las misma, para el día 06/03/2017, (Vid. Folio. 129 1era pieza). En fecha 17/02/2017 se recibió exhorto del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Lara, (Vid. Folio. 130 al 143 1era pieza). En fecha 07/03/2017, visto que el día 06 de marzo de 2017, no hubo despacho ni audiencia, se fijo nueva oportunidad para la continuación de las misma, para el día 20/03/2017, (Vid. Folio. 144 1era pieza). Posteriormente en fecha 08/03/2017, se recibió escrito por el abogado THOMAS ALZURU, apoderado judicial de las personas naturales ANTONIA GRILLO, YERILENE DORTA y GRACIANO DORTA y de las empresas DISTRIBUIDORA ACARAURE, C.A, y TRANSPORTE de COMBUSTIBLE AL, C.A, sustituyendo poder APUD ACTA al abogado HERNALDO LAGUNA. (Vid. Folio. 145 al 154 1ra pieza). En fecha 09/03/2017 se recibió exhorto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Lara, (Vid. Folio. 155 al 166 1era pieza). Llegada la oportunidad en fecha 20/03/2017 para la continuación de la Audiencia Preliminar, por cuanto no se pudo lograr la mediación, (Vid. Folio. 167 y 168 1era pieza), ocasión donde la ciudadana juez dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (Vid. Folio. 169 al 222 1era pieza), advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda. En fecha 22/03/2017 la Abg. Yrbert Celia Alvarado, quien es designada como Juez Temporal en la presente causa con motivo de Reposo Medico otorgada a la Abg. Ligia López Cárieles, Juez Titular de este despacho, procedió a abocarse en la presente causa, (Vid. Folio. 223 1era pieza). Evidenciándose de auto que en fecha 27/03/2017 fueron presentados los escritos de las co-demandadas DISTRIBUIDORA ACARAURE C.A, y la sociedad mercantil TRANSPORTE DE COMBUSTIBLES AL C.A. y de las personas naturales GRACIANO DORTA FORTES, ANTONIA GRILLO DE DORTA y YELIRENE DEL CARMEN DORTA GRILLO mediante su apoderado judicial (Vid. Folio. 02 al 16- 2da pieza).

Seguidamente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue distribuida la causa de forma automatizada y aleatoria a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución correspondiéndole al Tribunal Primero de Juicio quien dio por recibido la presente demanda el 29/03/2017, (Vid. Folio. 20 2da pieza), providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 05/04/2017 estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para “el día Miércoles 23/05/2017 a las (09:30 a.m.) de la mañana, de conformidad con lo preceptuado con el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUMPLASE”. (Vid. Folio. 21 al 26 2da pieza). De seguida, el día 22/05/2017 el apoderado judicial de las co-demandadas, mediante diligencia solicitó la suspensión de la audiencia de juicio pautada para el día 23/05/2017, (Vid. Folio. 28 y 29- 2da pieza), solicitud que fue acordada en el mismo día, por este juzgado estableciéndose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 11/07/2017, a las 9:30 a.m. (Vid. Folio. 30- 2da pieza). De seguida, el día 10/07/2017 el apoderado judicial de las co-demandadas, mediante diligencia solicitó la suspensión de la audiencia de juicio pautada para el día 11/07/2017, (Vid. Folio. 31 y 32- 2da pieza), solicitud que fue acordada en el mismo día, por este juzgado estableciéndose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20/09/2017, a las 9:30 a.m. (Vid. Folio. 33- 2da pieza). Nuevamente, el día 19/09/2017 la apoderada judicial de las co-demandadas, mediante diligencia solicitó la suspensión de la audiencia de juicio pautada para el día 20/09/2017, (Vid. Folio. 37 y 38- 2da pieza), solicitud que fue acordada en fecha 20/09/2017 por este juzgado estableciéndose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 07/11/2017, a las 9:30 a.m. (Vid. Folio. 39- 2da pieza). Seguidamente, el día 07/11/2017 los apoderados judiciales de ambas partes, mediante diligencia solicitaron la suspensión de la audiencia de juicio pautada para el día 07/11/2017, (Vid. Folio. 40 y 41- 2da pieza), solicitud que fue acordada en fecha 07/11/2017 por este juzgado estableciéndose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 24/01/2018 (Vid. Folio. 42- 2da pieza).

Llegada la oportunidad en fecha 24/01/2018 para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio y anunciado como fue el acto para el día y hora fijados, se dio inicio a la misma, dejándose constancia de la comparecencia tanto de los apoderados judiciales de la parte actora, así como también de las co-demandadas, a través de sus apoderados judiciales, identificados en autos. De seguidas, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia. Inmediatamente se indicó que se le concedería a las partes presentes en este acto el derecho de palabra, primeramente a la parte demandante para que exponga sus alegatos del escrito libelar, reiterando cada uno de los conceptos laborales reclamados y solicitando que sea declarada con lugar la demanda. Posteriormente, a las co-demandadas para que exponga sus defensas, el apoderado judicial indicó que admitió la relación laboral, reconoció el horario de trabajo, reconoció las funciones del extrabajador como chofer y mecánico, así mismo reconoció el salario que era decretado por el ejecutivo nacional, óseo el salario mínimo, ratifico la contestación de la demanda en todas y cada una de sus partes, rechazando en primer lugar el grupo de empresa alegado por la parte actora, de conformidad con los artículos 46 y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y los artículos 200 y 201 del Código de Comercio, indicando que no existía un vinculo de solidaridad, en cuanto al despido injustificado fue por causa no imputable a las partes, y sobre la relación laboral, esta culmino por ambas partes a través de transacción judicial de fecha 09/03/2017 expediente número Nº PP21-L-2016-000202. Requiriendo que se declare sin lugar la demanda, seguidamente la evacuación de sus medios probatorios con sus respectivas consideraciones, en la misma audiencia se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante para la evacuación de los medios probatorios e inmediatamente al apoderado judicial de las co-demandadas, para ejercer el control de las pruebas promovidas por la parte actora, así como a la demandada principal y al resto de las co-demandadas presente en este acto, para la evacuación los medios probatorios y a la parte actora quien ejerció el control de las mismas. Seguidamente la juez debido a las dudas presentadas se abstiene de darle continuidad a la audiencia y en la búsqueda de la verdad de conformidad con el Articulo 71 de la LOPTRA, ordenó a la parte patronal que consignara a los autos el documento que lo acredita como propietario del camión o la gandola que era conducido por el actor, para lo cual le otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente a la audiencia, Procediendo en consecuencia a diferir la audiencia de juicio, fijando nueva oportunidad para el día 27/02/2018, a las 9:30 a.m. (Folio. 43 al 47 1era pieza).

Al vencimiento del plazo acordada para consignar los documentos por haberse dado despacho en este tribunal los días (25, 26, 29,30 y 31) comparece en fecha 31/01/2017 el apoderado judicial de los demandados, y textualmente expreso; “… en virtud de cumplir con el mandato judicial de consignar certificado de titulo de propiedad del vehiculo asignado al demandante para sus labores y propiedad de la Sociedad Mercantil Acaraure C.A. (Vid. Folio. 48 y 49 2da pieza). Concediéndole en fecha 02/03/2017 este juzgado la prorroga hasta el día de la próxima audiencia. (Vid. Folio. 50- 2da pieza).

Llegada la oportunidad en fecha 27/02/2018, se le dio continuación a la audiencia oral y pública de juicio, compareciendo tanto de la apoderada judicial de la parte actora, así como también de los demandados, a través de sus apoderados judiciales iniciándose con la evacuación de la documental solicitada por este Tribunal, indicando el apoderado judicial de las co-demandadas que no logró ubicar el Titulo de Propiedad ni el camión o gandola Ford-600 año 1976 que era manejado por el actor. Ante tales circunstancias en la búsqueda de la verdad de conformidad con el Articulo 71 de la LOPTRA ordena a las demandadas traer a los autos todos los certificados de propiedad de cada unos de los vehículos que correspondan a la co-demandada DISTRIBUIDORA ACARAURE, C.A. y TRANSPORTE de COMBUSTIBLE AL, C.A. y de los co-demandados GRACIANO DORTA FORTES, ANTONIA GRILLO DE DORTA y YELIRENE DEL CARMEN DORTA GRILLO, de igual manera, ordenó; oficiar al Instituto Nacional de Transito Terrestre, en las oficinas Regionales y Nacionales para obtener información respecto a los documentos que acrediten la tradición de la propiedad, fijándose una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el día 25/04/2018 a las 9:30 a.m., (Vid. Folio. 51 y 52 2da pieza).

Estando a la espera de la prueba informativa las audiencias fijadas para los días 25/04/2018, 11/06/2018 y 02/08/2018 (Vid. Folio. 59 y 60- 2da pieza), (Vid. Folio. 62 y 63- 2da pieza) y (Vid. Folio. 67 y 68- 2da pieza) fueron suspendidas a pedimento de los codemandados.

Ante la falta de respuesta a la prueba informativa por parte del organismo, el día 02/08/2018 oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia de Juicio se suspende la misma fijándose el traslado y constitución del tribunal para el día 03/10/2018 a la oficina Regional del Instituto Nacional de Transito Terrestre, ubicado en la avenida 5 de diciembre, Municipio Araure del estado Portuguesa, y efectivamente una vez en el sitio fue notificado el director del mismo Ciudadano JHONATAN AVELLANEDA, quien manifestó al tribunal que recientemente había recibido de la oficina de Caracas las respuesta a la prueba informativa y en el mismo acto hizo entrega de la misma y el tribunal ordenó agregarla a los autos (F 82 al 87).

En fecha 03/10/2018 se dicto auto, visto que constaba en autos la respuesta de la prueba de informes, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día 12/11/2018, a las 9:30 a.m. (Vid. Folio. 89- 2da pieza).

Llegada la oportunidad en fecha 12/11/2018, para la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, a la cual asistieron ambas partes, procediéndose a la evacuación de la documental solicitada por este Tribunal de Oficio dirigida a la Oficina de Transito Terrestre (INTT) sede Acarigua- Araure, que constan en los (Vid. Folios. 82 al 88- 2da pieza). Finalizada la evacuación de las pruebas, se le otorgo el derecho de palabra a las partes para que realizaran las conclusiones, oídas las mismas; la ciudadana juez luego de hacer uso de los 60 minutos establecidos en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la complejidad del asunto por tratarse de un litis consorcio pasivo DIFIERE EL DISPOSITIVO ORAL para el quinto (5to) día de despacho siguientes a esta audiencia (Vid. Folios. 90 al 91- 2da pieza). Transcurridos como fueron los despacho de los días 13/14/15/16 y 19/11/2018, en fecha 19/11/2018, se celebró la audiencia de juicio fijada solo para dictar el dispositivo oral de juicio, con la comparecencia de ambas partes; donde la juez procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, luego de una breve motiva (Vid. Folios. 92 al 93- 2da pieza), advirtiendo a las partes que dentro de los cinco días despacho siguientes a esta audiencia, procederá a explanar en forma escrita, la publicación del fallo conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Relatada la causa y transcurridos como fueron los (05) días contemplados en la ley, para la publicación del fallo, por haber transcurrido en este tribunal siguientes días de despacho a saber el 20/21/22/23 y 26/11/2018, estando en la oportunidad establecida y siendo que el proceso laboral se desarrolla a través de los principios de la oralidad y la escritura. Relatados los antecedentes en la presente causa; habiendo pronunciado la ciudadana juez en el desarrollo de la ultima audiencia de juicio de fecha 19/11/2018 su fallo en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada la publicación del fallo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar la distribución de la carga de la prueba, para luego analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio y luego su motiva, para finalmente dictar sus dispositivo en la forma siguiente:

CAPITULO II

DEL DEBATE ORAL.

DE LA EXPOSICIÓN DEL DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA:

En su derecho de palabra la representación de la parte actora esbozó una relación sucinta de los hechos narrados en su escrito liberar, indicando fecha de ingreso y egreso, años de servicios, el cargo que ocupó el demandante, las funciones que cumplía como chofer para la empresa demandada, reiterando cada uno de los conceptos laborales reclamados, y solicitando que sea declarada con lugar la demanda.

DE LA EXPOSICIÓN DE LAS CO-DEMANDADAS DISTRIBUIDORA ACARAURE C.A, Y SOLIDARIAMENTE A LA EMPRESA TRANSPORTE DE COMBUSTIBLES AL C.A. EN LA PERSONAS DE SU REPRESENTANTE LEGAL CIUDADANA YELIRENE DEL CARMEN DORTA GRILLO Y SUS ACCIONISTA ANOTONIA GRILLO DE DORTA y GRACIANO DORTA FORTES EN LA AUDIENCIA:

Posteriormente, El apoderado Judicial de la co-demandada DISTRIBUIDORA ACARAURE C.A, hizo uso de su derecho de palabra admitiendo, la relación laboral, el horario de trabajo, las funciones del extrabajador como chofer y mecánico, así mismo reconoció el salario que decretaba el ejecutivo nacional ósea el salario mínimo, ratifico la contestación de la demanda en todas y cada una de sus partes, rechazando en primer lugar el grupo de empresa alegado por la parte actora, de conformidad con los artículos 46 y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y los artículos 200 y 201 del Código de Comercio, indicando que no existía un vinculo de solidaridad, y en segundo lugar lo relacionado al despido injustificado, que fue por causa no imputable a las partes, y sobre la relación laboral, esta culmino por ambas partes a través de transacción judicial realizada en fecha 09/03/2017 del Tribunal 3ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo- sede en Acarigua, expediente número Nº PP21-L-2016-000202. Respecto a la Enfermedad Ocupacional negó que la misma fuere causada por las actividades desplegadas por el demandante, y afirmo que esta era una enfermedad común, negando que la enfermedad que padece el demandante se haya producido como consecuencia del incumplimiento de la LOPCYMAT, requiriendo que se declare sin lugar la demanda, En su exposición el apoderado respecto a LA EMPRESA TRANSPORTE DE COMBUSTIBLES AL C.A. a la ciudadana YELIRENE DEL CARMEN DORTA GRILLO Y SUS ACCIONISTA ANTONIA GRILLO DE DORTA y GRACIANO DORTA FORTES ratifico su alegato de falta de cualidad de estas para sostener el presente juicio por no existir la solidaridad alegada.



CAPITULO III

DE LAS DEFENSAS HECHAS EN FORMA ESCRITA

DEL ESCRITO LIBELAR:

 Indicó el ciudadano actor que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01/01/1994, bajo la subordinación directa del ciudadano GRACIANO DORTA FORTE de manera interrumpida, aunque la persona a cargo y al mando de la empresa en los últimos años, era su hija YELIRENE DEL CARMEN DORTA GRILLO, puesto que años anteriores la empresa había sido demandada por el Banco Lara, C.A, y todos los bienes de la empresa y de los ciudadanos GRACIANO DORTA y ANTONIA GRILLO DE DORTA pasaron a nombre de su hija y de la empresa TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE AL, C.A. desempeñando el cargo de CHOFER DE UN CAMION (traslado de combustibles).
 Que cumplió un horario de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
 Indicó que durante la relación de trabajo debió realizar diferentes tareas diarias comenzaron a tempranas horas de la mañana, las cuales consistían en la revisión de vehiculo de carga, procediendo con la verificación de los fluidos del sistema mecánico (aceite de motor e hidráulicos), fluidos refrigerantes del motor, además de verificar si el vehiculo se encontraba equipado con combustible para su funcionamiento, realizaba revisión de las luces del vehículo, verificaba la revisión de equipos de seguridad como extintor de incendios, triángulos de seguridad, cauchos de repuestos para cumplir con las normas de transito terrestre, luego de haber realizado este proceso de revisión al vehiculo, se comenzaba a realizar el transporte del combustible (gasoil, anteriormente Kerosene), a cada una de las instalaciones de los clientes de la empresa, según la ruta establecida por la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA ACARAURE, C.A. Así mismo debía abastecer al camión cisterna en las instalaciones de la empresa y en la planta de llenado, manipulando las sustancias volátiles y combustibles (gasoil, anteriormente Kerosene), sin protección ni seguridad alguna, colocando en riesgo su vida y salud al conducir el camión hacia los puntos de venta y distribución del combustible, desmontando la manguera del cisterna aéreo conjuntamente con el ayudante y en ocasiones solo.
 Manifestó que laboró durante todo el año sin poder disfrutar de sus vacaciones, las cuales fueron canceladas más no disfrutadas, debido a la naturaleza del trabajo, no existió quien pudiera revelarlo o suplirlo de su lugar de trabajo para poder disfrutar sus vacaciones, lo que implicó trabajar durante toda la temporada de carnavales, semana santa y del mes de diciembre hasta el mes de enero, repitiéndose esta misma situación desde su fecha de ingreso.
 Manifestó que el demandante siempre fue sumisa y obediente, por ser una persona sin estudio, siempre mostró disposición a cumplir sus actividades y labores en la entidad de trabajo, a pesar que durante todos esos años nunca gozó de sus vacaciones, estipuladas en la Ley, nunca fue irrespetuoso, siempre mostró respecto por sus jefes inmediatos y patrones, realizó labores de mantenimiento tales como mecánico, cuando el camión presentaba fallas mecánicas.
 Indicó que en el año 2010, la salud del demandante comenzó a tener inconvenientes, presentando dolores musculares y óseos, de allí comenzó el declive de la salud del ciudadano JESUS MARIA RUIZ GOYO, donde el medico tratante le sugería un cambio de actividad laboral. En la cual le manifestó a su jefe directo el ciudadano Graciano Dorta sobre su situación de salud, sin obtener respuesta satisfactoria, al contrario le indicó que siguiera laborando. Los inconvenientes de salud persistieron presentando varios reposos al año, donde su médico tratante lo refirió a la comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto venezolano de los Seguros Sociales.
 Indicó en fecha 14/02/2013, se le fue asignada la orden de trabajo Nº POR-0102 de fecha 07/02/2013 a la ingeniero Maria Alejandra González, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Portuguesa y Cojedes, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a fin de efectuar “investigación de Origen de Enfermedad”, siendo atendida por el ciudadano Graciano Dorta, producto de esta investigación se evidenció que no existieron delegados de prevención, de los cuales no han sido electos en la empresa.
 Indicó que en fecha 20/02/2013, compareció antes las instalaciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Portuguesa y Cojedes, el ciudadano Jesús Maria Ruiz Goyo, quien consignó copia fotostática de la liquidación de fecha 16/12/2010 y 21/12/2012. Así mismo se evidenció que se encontraban electos los Delegados y Delegadas de Prevención de los Trabajadoras de la empresa, por lo que se le ordenó a la empresa a motivar y facilitar los medios necesarios, para que los trabajadores y trabajadoras se organizaran para el proceso de elección.
 Manifestó de la investigación realizada por la ingeniero Maria Alejandra González se pudo evidenciar que no existe los siguientes programas:

 Comité de Seguridad y Salud Laboral.
 Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
 Constancia del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.
 Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidentes de Trabajo y enfermedades Ocupacionales.
 En el Estudio Relación Persona, Sistema de Trabajo y Maquina.
 Constancia de Entrega y Recepción de Equipos de Protección Personal de los cuales no se presentaron ningunos, por lo que la empresa incumplió para el momento de dicha inspección con estos requisitos.

 Indicó sobre la relación de los Reposos Médicos consignados por la empresa, remitidos al Servicio de Salud Laboral de Diresat Portuguesa y Cojedes, se pudo evidenciar que el ciudadano JESUS MARIA RUIZ GOYO, estuvo cuarenta y cinco (45) días de reposo en el año 2010, ciento dos (102) días en el año 2011 (de los noventa y siete (97) días son continuos, y solo treinta (30) días en el año 2012, por patología osteo musculares, como se evidenció en el “informe de investigación de origen de enfermedad”.
 Relató que en fecha 28/08/2014, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL le fue entregado al demandante la Certificación de Enfermedad Ocupacional, indicando la misma que efectivamente fueron las labores que realizó el ciudadano JESUS MARIA RUIZ GOYO en su trabajo que desencadeno la PROTRUSION DISCAL L2-L3 y L3-L4 y HERNIA DISCAL C4-C5-C6 y C7, con RADICULOPATIA L5 y S1 BILATERAL y RADICULOPARIA C5, C6 y C7 DERECHA y C6, C7 y C8 IZQUIERDA, respectivamente (8CIE-M-51.1 y M-50.1), consideradas como Enfermedad Ocupacional Agravadas con ocasión del trabajo, que le ocasiono al demandante, una Discapacidad Parcial Permanente, según el articulo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo LOCYMAT, determinándose por la aplicación del baremo nacional para la asignación del valor del porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo un porcentaje por discapacidad de un 60%.
 Manifestó que tiene como limitación para halar, empujar, levantar, cargar, subir y bajar escaleras de manera continua, permanecer en sedestacion y bipedestacion prolongada, efectuar movimientos continuos de los miembros superiores, laborar sobre plataformas que vibren, correr, saltar, adoptar la posición de cuclillas.
 Expuso que fue despedido el 31/12/2014, sin considerar los años de servicio, sin considerar su estado de salud, sin mediar palabra alguna, lo cuales presto sus servicios por un periodo de veinte (20) años de trabajo ininterrumpidos.
 Relató que el demandante vista su situación económica trato de agilizar su situación económica de pensión por el seguro social, manifestándole que la demandada no había realizado pagos desde hace diez (10) años a sus trabajadores.
 Reveló que su ultimo salario mensual era por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON ONCE CENTIMOS (4.889,11 Bs.).
 Fundamento la acción en los hechos narrados y en los derechos que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 89 y 92, en concordancia con la ley Orgánica del Trabajo de fecha 19/06/1997, la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras vigente, la Ley de Alimentación de Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 del 27/12/2004, reforma mediante Gaceta Nº 39.666 fecha 04/05/2011 y su Reglamento.
 Expuso que el demandante cumplió con su jornada efectiva de trabajo hasta el día 31/12/2014, lo cual hasta la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

DE LAS INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE

 RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, esta es calificada como una enfermedad ocupacional, que limitó al demandante para ejercer su oficio, dentro del marco legal de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiéndole en consecuencia la Indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 130 ejusdem. De acuerdo con lo anterior, y en aplicación del BAREMO NACIONAL PARA LA ASIGNACION DE PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD POR ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y ACCIDENTES DE TRABAJO, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.154, en fecha 25 de abril de 2013, el INPSASEL, determinó que el grado de Discapacidad es de 60 % con limitación para halar, empujar, levantar cargas, subir y bajar escaleras de manera continua, permanecer en estado de sedestación y bipedestación prolongada, realizar movimientos continuos de miembros superiores, laborar sobre plataformas que vibren, correr, saltar, adoptar la posición de cuclillas y sin poder seguir ocupando su cargo como chofer. Asumiendo que su último salario fue de Bs. 4.889,11 céntimos mensuales, lo cual le corresponde una indemnización de seis (06) años, asumiendo que la discapacidad es parcial y permanente que equivale a Trescientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 352.015,92).
 DAÑO MORAL, La Ley y la jurisprudencia han considerado que el daño moral es el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otras. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. De los artículos 1.185 del Código Civil, se desprende tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño, el artículo 1.196 eiusdem, que establece la relación del daño moral. (Sentencia Nº 731, de 13 de julio de 2004, caso Carmen Catalina Medina Quijada vs, Unifot, II, S.A, criterio reiterado por la Sala Social en sentencia Nº 865, de 23 de julio de 2004, caso Yusnary Liseth Godoy vs. Unifot, II S.A).
 Argumentó en cuanto a la Teoría de la Responsabilidad Subjetiva, sobre la conducta asumida por la demandada al inobservar las normas elementales de Higiene y Seguridad en el trabajo, y causándole al demandante un daño que por tratamientos por tratamientos que se realice nunca será igual, no podrá realizar las mismas actividades con la misma destreza ni movimientos quedando, quedando, así con las severas limitaciones, antes mencionadas y con los padecimientos antes mencionados.
 Relató de conformidad con el artículo 129 de la LOCYMAT, concatenadamente con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y al principio de nuestra legislación consagra que quien haya ocasionado un daño esta en el deber de repararlo, destacando que para la estimación del daño moral la Sala Casación Social en Sentencia caso: Hilados Flexilon de fecha 07/03/2002, sentencia esta que tiene carácter jurisprudencial reiterado y pacífico, estableció que el sentenciador que conoce de una acción por Daño Moral debe hacer un examen del caso concreto analizando varios aspectos:
 Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva: Se evidencio de la investigación de Origen de Enfermedad, que el demandado no cumplió con ninguna de las previsiones que establece la LOPCYMAT, ya que no aporto ni entrenamiento informativo sobre los daños que podría generar la actividad física o los movimientos a realizar durante las jornadas de trabajo.
 Conducta de la victima: se evidencio de la Solicitud de la Investigación de Origen de Enfermedad, que no provoco la ocurrencia de la enfermedad, ya que al no tener conocimiento alguno del daño que le causaba la mala postura y el esfuerzo que realizaba en cada jornada de trabajo, nunca la demandada me informo de tal peligro, iniciando las labores en el año 1994.
 Grado de educación y cultura del demandante: como fue indicado en el libelo de la demanda, era chofer de un camión cisterna, labor por la cual no pude seguir desempeñando, por cuanto la enfermedad que padece se lo impide al tener un grado de discapacidad de 60 %, los cuales implicó que las actividades que realizaba no las podrá realizar mas, debido a la gravedad de las lesiones generadas.
 Posición Social y Económica del demandante: Indicó que depende totalmente del ingreso que percibió de la demandada, por cuanto se enfrenta a una situación económica, pues al momento de la incapacitación no recibe el pago del Salario Mínimo.
 Capacidad económica de la demandada: la empresa es una institución privada, la cual percibe sus ingresos por la distribución y el transporte de combustible que se realiza a sus clientes, los cual cuenta con una flota de camiones a su disposición dotado de sus respectivos tanque para el almacenamiento y distribución del combustible, para cubrir las diferentes rutas que la misma posee, y la administración de un transporte pertenecientes a los mismo propietarios denominados Transporte AL, C.A.
 Posibles atenuantes a favor del responsable: no existe ningún atenuante ya que se evidenció que la demandada en relación a mi situación no fue en ningún momento diligente, por lo contrario, fue irresponsable e indolentes llegando incluso a proferir ofensas y no tomar en consideración el estado de salud y nunca colaboró con medios económicos para sufragar los gastos médicos del demandante.
 Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: La indemnización deberá ser equivalente para que le permita darle al demandante una calidad de vida donde pueda pagarle sus terapias, sus alimentación en un ambiente sano, que permita acudir a otros médicos fuera de la ciudad para buscar alternativas de mejoría.
 Referencias pecuniarias: para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto procedemos a mencionar la siguiente sentencia de fecha: 21/11/2013, la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia, accidente laboral, (Magistrado Dra. Carmen Cabrera), donde se evidenció de la sentencia que el demandante pudo seguir desempeñando su actividad habitual común, pudo seguir laborando en su mismo puesto de trabajo. Ahora bien, es evidente que la situación del demandante es mucho mas grave, por cuanto no podrá seguir desempeñando sus actividades habituales de trabajo, siendo que no puede estar realizando más trabajo como chofer, de acuerdo con lo anterior, y en virtud de haberse producido una enfermedad de carácter ocupacional, estimo la indemnización de Daño Moral por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).

DE LA TEMPORALIDAD DE LA ACCION:

• Refirió a la temporalidad del reclamo de la identificada indemnización, invoco lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
• Peticiona la cancelación por Indemnización por Enfermedad Ocupacional e Indemnización por Daño Moral por la cantidad de TRES MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.352.015,92).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA ACARAURE, C.A:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS
1. Admitió la prestación del servicio del ciudadano demandante de forma personal, directa y subordinada desde el día 01 de Enero de 1994 y admitió la fecha de culminación el día 31/12/2014.
2. Admitió que se le cancelaba el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional.
3. Admitió el cargo de CHOFER Y MECANICO, función derivada de su propia actividad.
4. Admitió el horario comprendido desde las 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.
5. Admitió las funciones que realizaba en el escrito liberar y el lugar de trabajo indicado.

DE LOS HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS

6. GRUPO DE EMPRESAS: Negó y rechazó la existencia de un grupo de empresas con la sociedad mercantil TRANSPORTE DE COMBUSTIBLES AL C.A., por cual sea demandada solidariamente y con las personas naturales GRACIANO DORTA FORTES, ANTONIA GRILLO DE DORTA, y YERLIRENE DEL CARMEN DORTA GRILLO.
7. DEL DESPIDO INJUSTIFICADO: Negó y rechazó la fecha que haya sido despedido, pues afirmando: que la relación terminó por causas no imputables a las partes.
8. Negó y rechazó que se le adeude al actor, pago alguno por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por cuanto en fecha 09/03/2017 le fueron efectivamente cancelados por la demandada en transacción judicial suscrita en el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua debidamente homologada y quedando firme la misma en el expediente PP21-L-2016-000202.
9. Negó y rechazó que la demandada haya colocado al ciudadano JESUS MARIA RUIZ GOYO a realizar sus labores en condiciones no aptas ni optimas en cuanto a las condiciones para el desarrollo del servicio prestado de conformidad con la legislación laboral y en materia de seguridad y salud en el trabajo, como demandada haya realizado acto, acciones o actitudes de discriminación, descaro y desconsideración al actor tal como lo señalo en su escrito liberar pues durante la relación laboral y desde su condición de salud acaecida fue tratado por la demandada con el mayor respecto y consideración hasta la culminación de la relación laboral.
10. Negó y rechazo que la enfermedad sufrida por el demandante haya sido contraída con ocasión del trabajo para la empresa y producto de condiciones disergonómicas, pues lo cierto es que las afecciones músculo- esqueléticas de la columna tienen una etiología múltiple, no pudiendo ubicarse su origen. En efecto, las afecciones de columna tienen diversos orígenes, por cuanto no existe un vínculo causal entre la aparición de la enfermedad padecida y la prestación de servicios para la demandada por el actor siendo esta definida como una enfermedad padecida y la prestación de servicios para la empresa por el actor siendo esta definida como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo: PROTRUSION DISCAL L2-L3 Y HERNIA DISCAL C4-C5 y C6-C7 CON RADICULOPATIA L5 Y S1 BILATERAL Y RADICULOPATIA C5-C6 y C7 DERECHA y C6-C7 y C8 IZQUIERDA (CIE-M-51.1 y M-50.1) respectivamente, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacional y Accidente de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE SESENTA (60%) POR CIENTO, conforme a la certificación de fecha 28/08/2014, emitida por el médico ocupacional INPSASEL en concordancia con los artículos 78, 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT.
11. Negó y rechazo que se le adeude al demandante, la cantidad de Bs. 352.015,92, monto por indemnizatorio de conformidad con la responsabilidad subjetiva en razón de la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
12. Negó y rechazo que se le adeude al demandante, la cantidad de Bs. 3.000.000,00 por concepto de daño moral de conformidad con los artículos 129 de la LOPCYMAT, artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
13. Negó y rechazo que se le adeude al demandante, la cantidad de Bs. 3.352.015,92, monto en que estimó la demanda el accionante por los conceptos descritos en el escrito liberal.
14. Negó y rechazo que se deban cancelar costos y costas procesales del valor de la demanda hasta la ejecución del fallo, incluyendo la cuantía de la corrección monetaria e intereses de mora, según el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y de cualquier otro concepto que pudiese surgir con ocasión de la demanda.

DEFENSA DE FONDO

DE LA INEXISTENCIA DEL GRUPO DE EMPRESAS

 Indicó que el accionante en su escrito liberar expuso que la demandada forma parte de un grupo de empresas pero que si revisamos el artículo 46 de la LOTTT, se logra evidenciar que la sociedad mercantil demandada TRANSPORTE COMBUSTIBLE AL, C.A no cumple con las características expresadas en el articulado anteriormente mencionado para ser tomadas “GRUPO DE EMPRESAS” ni deba ser demandada solidariamente junto con las personas naturales GRACIANO DORTA FORTES, ANTONIA GRILLO DE DORTA y YERLIRENE DEL CARMEN DORTA GRILLO, identificados en autos ni con los supuestos establecidos por vía jurisprudencial, conforme a la sentencia de fecha 14/05/2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

EN CUANTO A LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL EXPRESO:

 Narro de la certificación de fecha 28/08/2014 emitida por el medico ocupacional de INPSASEL, en concordancia con los artículos 78, 80 de la LOCYPMAT, diagnostico de enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo siendo la siguiente: PROTRUSION DISCAL L2-L3 Y HERNIA DISCAL C4-C5 y C6-C7 CON RADICULOPATIA L5 Y S1 BILATERAL Y RADICULOPATIA C5-C6 y C7 DERECHA y C6-C7 y C8 IZQUIERDA (CIE-M-51.1 y M-50.1) respectivamente, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacional y Accidente de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE SESENTA (60%) POR CIENTO, por estos alegatos esgrimidos por la parte actora se realizaron las siguientes consideraciones:
 Que el demandante sufra de trastornos con traumas acumulativos contraída por el trabajo, ya que lo cierto es que las enfermedades de columna tienen una etiología múltiple, siendo que la jornada de trabajo es muy inferior al tiempo que el trabajador se encontraba libre, ejerciendo sus actividades propias de las cuales jamás fueron investigadas por INPSASEL.
 Que la practica del servicio prestado por el demandante halla exigidos esfuerzos físicos, y que de los mismos le hayan ocasionado lesiones permanentes de índole notoria, lo cierto es que en el desarrollo de sus funciones, el demandante jamás levantó pesos por encima de los 55 Kilogramos.
 La causa de la dolencia por el demandante haya sido la supuesta falta de inducción y adiestramiento en prevención de accidentes y enfermedades, pues lo cierto es que las afecciones músculo-esqueléticas de columna tienen un origen multifactorial, no pudiendo ubicarse al inicio y fin de la relación laboral.
 De los incumplimientos a sus obligaciones por parte de la demandada le hicieran responsable de daños y perjuicios materiales, ni morales y dicha afección no se originó por el hecho ilícito alguno de la demandada.
 Que la discopatia de columna del actor le haya generado una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, y la misma tenga naturaleza ocupacional, ya que el actor continuo prestando sus servicios a la demandada desde el mes de agosto hasta el mes de diciembre del año 2014, y además la discopatia de columna tiene un origen multifactorial, no existiendo vinculo causal entre el origen de la enfermedad del trabajador y su prestación de servicios para la demandada.
 Que la demandada no actuó ni con negligencia, ni con imprudencia, afirmando que cumplió con sus obligaciones de dotar al trabajador de sus implementos de seguridad y de realizar las respectiva inducción en los riesgos, por lo que no hubo acción u omisión entre la enfermedad sufrida por el actor y la prestación de sus servicios para la demandada.
 Nombro a su favor el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo donde se define el término de enfermedad ocupacional.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACION

15. Que es falso que la enfermedad sufrida por el demandante sea producto o con ocasión a la prestación de sus servicios para la demandada, rechazando la calificación de “ocupacional” de dicha afección.
16. Que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al igual que la anterior Ley, contempla para la aplicación de la indemnización sancionatoria establecida en el artículo 130, una series de condiciones que deben cumplirse para su presencia, es requisito previo que se haya establecido la existencia de dolo o negligencia por parte de la demandada, del libelo de demanda en forma alguna se señalan los hechos que configurarían el supuesto dolo o negligencia que le originarían el nacimiento de la responsabilidad especial establecida en la Ley, que no establece la relación de causa- efecto de forma tal que esta omisión del actor en su escrito liberal, y además de constituir una vulneración al derecho a la defensa de la demandada por imposibilitarle el conocimientos de los hechos que se le imputan, haciendo improcedente el reclamo.
17. Que para que exista dolo o culpa debe ser alegado en el escrito liberal, para que pueda ser objeto de prueba: a) Que haya habido dolo o negligencia del patrono, el elemento culposo; b) Que ese dolo o negligencia haya sido en el cumplimiento de obligaciones relativas a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo; c) Que hay vinculo causal entre el incumplimiento culposo de las normas relativas a la materia de seguridad y salud en el trabajo y la ocurrencia del accidente o la aparición de la enfermedad.
18. Que se opone como defensa de fondo la improcedencia de las indemnizaciones por no estar presentes en el caso que nos ocupa los extremos legales contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para su procedencia en Derecho, demostrándose que el actor fue debidamente notificado de los mismos.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL

19. Que con respecto al daño moral, el actor lo estima en su escrito liberal en Bs. 3.000.000,00, el mismo es improcedente habida cuenta que el mismo es reclamado en función a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, cuando la referida disposición legal requiere que el origen de la enfermedad sea el incumplimiento del patrono a las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo.
20. Que por no haber probado que la demandada se debió a la prestación de sus servicios para la demandada, no con ocasión a ella, debiendo ser declarada SIN LUGAR en la sentencia definitiva y para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:
21. La entidad del daño, tanto físico como psíquico: fueron fundamentadas sus hechos en situaciones infundadas y no demostradas que le permitan determinar la magnitud del daño acaecido y sus consecuencias.
22. El grado de participación de la demandada o su participación en el accidente que causo el daño: aun cuando en un supuesto se demuestre el incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad laboral por parte de la demandada, la parte actora no demostró el nexo de causalidad del origen de la enfermedad ocupacional con este supuesto que se demuestre el incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad laboral por parte de la demandada, la parte actora no demostró el nexo de causalidad del origen de la enfermedad ocupacional con este supuesto ni tampoco demostró que las condiciones y la forma de trabajo constituyan elementos que le dieran origen a la afección.
23. La conducta de la victima: no existen pruebas en autos que se puede evidenciar que la victima haya delegado una conducta negligente o imprudente que le haya contribuido a causar el daño.
24. En cuanto al grado de educación y cultura del demandante: no existen en autos evidencia que permita determinar el grado de educación y cultura del demandante, existiendo solo los señalamientos hechos por el mismo en cuanto a sus ocupaciones u oficios, ahora bien, señalan en concordancia con el inicio y fin de la relación laboral que tenia capacidad intelectual y física; así mismo edad en cuanto a la preparación para el cargo de Chofer que le permitiera discernir, actuar y cumplir con sus servicios en correspondencias a los riegos y situaciones derivada de su labor y del buen manejo de los equipos, instrumentos y herramientas a utilizar.
25. En cuanto a la posición social y económica del actor: no existen en autos evidencia que permita determinar la posición económica distinta al momento de la relación laboral en cuanto a los ingresos percibidos por el servicio prestado a la demandada.
26. En cuanto a la capacidad económica de la demandada: se evidencia de autos que solamente existe una copia del documento constitutivo en relación a su objeto y al capital suscrito y pagado, sin demostrar la capacidad.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA DE LOS CIUDADANOS GRACIANO DORTA FORTES, ANTONIA GRILLO DE DORTA, YERLINE DEL CARMEN DORTA Y LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE AL, C.A:

Al momento de la contestación, la demandada opto antes de contestar el fondo a realizar defensas o puntos previos.

• Opuso como punto previo, la falta de cualidad e interés del ciudadano JESUS MARIA RUIZ GOYO, para intentar el presente juicio, y el de su representada para sostenerlo, por cuanto el actor no ha prestado servicio alguno bajo cualquiera relación de dependencia o subordinación para la empresa SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE AL, C.A, ni posee responsabilidad alguna por dicho infortunio, nunca a sido trabajador, y aunado a que carece de fundamento legal la solidaridad solicitada por el demandante. alegó la falta de cualidad e interés de los actores para intentar el presente juicio contra la demandada, en los siguientes términos:
• Indicó que tomando el orden de la prelación de fuente del derecho, se observa que en nuestra ley adjetiva laboral existe un vació en materia de excepciones perentorias o dilatorias, recurriendo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la sentencia de fecha 14/10/2005, partes GUSTAVO ENRIQUE DURAN, contra la sociedad mercantil LICORERIA EL LLANERO C.A, lo cual podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

DE LOS HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS

• Relación laboral del accionante con la demandada: negó y rechazó, que haya existido relación laboral, por cuanto jamás el demandante ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación con la empresa SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE AL, C.A,.
• Que haya sido contratado para laborar: negó y rechazó, que haya existido alguna relación bajo la subordinación y dependencia de la demandada, ni mucho menos para prestar servicios en el cargo de chofer, por cuanto jamás prestó servicio ni mantuvo relación de trabajo o subordinación con la empresa SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE AL, C.A,.
• Fraude Laboral: negó y rechazó, que exista fraude laboral para desvirtuar el carácter o responsabilidad del patrono, por cuanto jamás prestó servicio ni mantuvo relación de trabajo o subordinación con la empresa SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE AL, C.A.
• Lugar y jornada de trabajo: negó y rechazó, que tenga un lugar y jornada de trabajo, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o surbodinacion con la empresa SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE AL, C.A,.
• Del salario: negó y rechazó, que tenga un salario, básico, normal o integral, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o surbodinacion con la empresa SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE AL, C.A,.
• De la fecha de terminó de la relación de trabajo y del despido: negó y rechazó, la fecha de ingreso, egreso, despido, por cuanto no es trabajador de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE AL, C.A.
• Prestación por antigüedad: negó y rechazó, que la demanda adeude cantidad alguna por concepto de Prestación por Antigüedad conforme a la ley, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o surbodinacion con la empresa SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE AL, C.A,.
• Seguro Social, Régimen Prestacional de Empleo “paro forzoso” y Fondo de Ahorro Habitacional “LPH”: negó, rechazó, que se le adeude dicho concepto, montos que da por reproducido en este acto, por cuanto no es trabajador.
• Grupo de empresas: negó y rechazó, que exista un grupo de empresas por cuanto la empresa no tiene la misma figura, ni es manejado por los mismos accionistas con relación a la sociedad TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE AL, C.A.
• Solidaridad de las personas naturales con las personas jurídicas: negó y rechazó, que exista solidaridad laboral entre la empresa, por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación, no es trabajador, asimismo la solidaridad entre personas naturales o jurídicas no emerge por el decir del accionante sino que las obligaciones solidarias nacen por pacto expreso (contrato) o por la disposición de la Ley, acuerdo con lo previsto en el Artículo 1.223 del Código Civil.
• Negó y rechazó la responsabilidad de la empresa por la existencia de una enfermedad ocupacional: por cuanto jamás ha prestado servicio ni ha mantenido relación de trabajo o subordinación con la demandada, es decir, no es su trabajador y tal como se evidencia en el expediente numero Nº PRO-35-IE-13-0077, llevado por la Dirección Estadal de Salud y de los Trabajadores (DIRESAT) Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), con el fin de efectuar “Investigación de Origen de Enfermedad” y certificación de fecha 28/08/2014, el vinculo es con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ACARAURE, C.A.
• Negó y rechazó que se le adeude por: la cantidad de Bs. 352.015,92, monto indemnizatorio de conformidad con la responsabilidad subjetiva en razón de la Discapacidad Parcial Permanente, que acudió conforme a la certificación de fecha 28/08/2014, emitida por el INPSASEL.
• Negó y rechazó que se le adeude al actor: la cantidad de Bs. 3.000.000,00, por concepto de daño moral de conformidad con los artículos 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
• Negó y rechazó que se le adeude al actor: la cantidad de Bs. 3.352.015,92, monto en que estimo la demanda el demandante por los conceptos descriptos en el escrito liberar.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLIDARIDAD DE LAS PERSONAS NATURALES Y DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE AL, INTEGRE UN GRUPO DE EMPRESAS

• Negó y rechazó: la existencia de la solidaridad de las personas naturales que integran la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ACARAURE, C.A, representantes legales ciudadanos GRACIANO DORTA FORTES, ANTONIA GRILLO DE DORTA y la sociedad mercantil TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE AL, C.A, representada por la ciudadana YELIRENE DEL CARMEN DORTA GRILLO, como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece una responsabilidad de los accionistas mediante un aporte de capital de acuerdo al numero de acciones que adquiera o suscriba, conforme al dinero con que desee participar cada unos de ellos.


CAPITULO IV

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en el cual el demandante fundamenta su pretensión, así como la forma que se realizaron los actos procesales observa el tribunal que se trata de un litís consorcio pasivo incoado por el ciudadano JESUS MARIA RUIZ GOYO, y ejercida como fue la defensa de las co-demandadas tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia oral por parte de las codemandadas DISTRIBUIDORA ACARAURE, C.A. y TRANSPORTE de COMBUSTIBLE AL, C.A. y de los co-demandados GRACIANO DORTA FORTES, ANTONIA GRILLO DE DORTA y YELIRENE DEL CARMEN DORTA GRILLO, se denota que la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA ACARAURE, C.A. admitió y reconoció el inicio de la relación de laboral, el Salario Mínimo decretado por ejecutivo nacional, el cargo de Chofer y Mecánico, el horario de trabajo, las funciones realizadas por el actor primeramente la forma directa y clara del mantenimiento que le realizaba al camión y el lugar de trabajo, negando la existencia de un grupo de empresas con la sociedad mercantil TRANSPORTE DE COMBUSTIBLES AL, C.A, y con las personas naturales GRACIANO DORTA FORTES, ANTONIA GRILLO DE DORTA y YERLINE DEL CARNMEN DORTA, y que el mismo halla sido despedido injustificadamente, Afirmando que la relación termino por causa no imputable a las partes, y que la empresa halla incumplido con las normas de higiene y seguridad derivadas de INSAPSEL, que exista un hecho ilícito por parte de la empresa como consecuencia del incumplimiento de LOPCYMAT y que la enfermedad que padece el trabajador halla sido contraida por negligencia de la empresa.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones exorbitantes o distintas a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Siendo propio al caso de marra traer a colación sentencia en la cual se fijó el criterio en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2.000 en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, dejó establecido, lo siguiente:
“….Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”
Es útil también la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC760 de fecha 1 de Diciembre de 2003, proferida el juicio seguido por SERGIO ALBERTO MACHADO ASCENSIÓN contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A. expediente No. 02137 con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, la cual aun cuando fue dictada por hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley Orgánica procesal del trabajo, sus criterios son perfectamente aplicables al caso de marras y se mantiene vigentes; en la cual se estableció lo siguiente:
“…respecto a la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales, asumido en materia Civil, según el cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. Igualmente establece la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono…”
Así tenemos que este tribunal de Juicio para determinar la distribución de la carga de la prueba cree necesario revisar la forma como las codemandadas DISTRIBUIDORA ACARAURE, C.A. y TRANSPORTE de COMBUSTIBLE AL, C.A. y de los co-demandados GRACIANO DORTA FORTES, ANTONIA GRILLO DE DORTA y YELIRENE DEL CARMEN DORTA GRILLO, dieron contestación a la demanda la cual se realizó en los siguientes términos:
Con respecto a la DISTRIBUIDORA ACARAURE, C.A. Alego que no existen un grupo de empresas con la sociedad mercantil TRANSPORTE DE COMBUSTIBLES AL, C.A, siendo demandada solidariamente las personas naturales GRACIANO DORTA FORTES, ANTONIA GRILLO DE DORTA y YERLINE DEL CARNMEN DORTA., Negó y rechazó que esta codemandada haya colocado al ciudadano JESÚS MARIA RUIZ GOYO a realizar sus labores en condiciones no aptas ni optimas en cuanto a las condiciones para el desarrollo del servicio prestado de conformidad con la legislación laboral y en materia de seguridad y salud en el trabajo, negó que esta haya realizado acto, acciones o actitudes de discriminación, descaro y desconsideración al actor,

Negó y rechazo que la enfermedad sufrida por el demandante haya sido contraída con ocasión del trabajo para la empresa y producto de condiciones disergonómicas, pues lo cierto es que las afecciones músculo- esqueléticas de la columna tienen una etiología múltiple, no pudiendo ubicarse su origen. a que lo cierto es que las enfermedades de columna tienen una etiología múltiple, siendo que la jornada de trabajo es muy inferior al tiempo que el trabajador se encontraba libre, ejerciendo sus actividades propias de las cuales jamás fueron investigadas por INPSASEL. Alego que la PROTRUSION DISCAL L2-L3 Y HERNIA DISCAL C4-C5 y C6-C7 CON RADICULOPATIA L5 Y S1 BILATERAL Y RADICULOPATIA C5-C6 y C7 DERECHA y C6-C7 y C8 IZQUIERDA (CIE-M-51.1 y M-50.1) que padece el actor y que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE es una de las afecciones de columna que tienen diversos orígenes, por cuanto no existe un vínculo causal entre la aparición de la enfermedad padecida y la prestación de servicios para esta demandada, negó que la causa de la dolencia por el demandante haya sido la supuesta falta de inducción y adiestramiento en prevención de accidentes y enfermedades, pues lo cierto es que las afecciones músculo-esqueléticas de columna tienen un origen multifactorial, no pudiendo ubicarse al inicio y fin de la relación laboral., negó que por el incumplimientos a las obligaciones fuere responsable de daños y perjuicios materiales y morales causados al actor debido a que dicha afección no se originó por el hecho ilícito ocasionado de la demandada y que la discopatia de columna del actor le haya generado una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE de naturaleza ocupacional, ya que el actor continuo prestando sus servicios a la demandada desde el mes de agosto hasta el mes de diciembre del año 2014, y además la discopatia de columna tiene un origen multifactorial, no existiendo vinculo causal entre el origen de la enfermedad del trabajador y su prestación de servicios para la demandada, Que no actuó ni con negligencia, ni con imprudencia, Negó y rechazo cada uno de los elementos del Daño Moral contemplado en la doctrina con excepción de la conducta de la victima y que le adeude al demandante Bs. 352.015,92, por la responsabilidad subjetiva en razón de la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE que padece y por tanto que le adeude Bs. 3.000.000,00 por concepto de daño moral, y que se le deban cancelar costos y costas procesales. Afirmando que cumplió con sus obligaciones de dotar al trabajador de sus implementos de seguridad y de realizar las respectiva inducción en los riesgos, por lo que no hubo acción u omisión entre la enfermedad sufrida por el actor y la prestación de sus servicios para la demandada. Afirmo que durante la relación laboral y desde su condición de salud acaecida fue tratado por la demandada con el mayor respecto y consideración hasta la culminación de la relación labora y en la practica el servicio prestado por el demandante halla exigido esfuerzos físicos, y que de los mismos le hayan ocasionado lesiones permanentes de índole notoria, lo cierto es que en el desarrollo de sus funciones, el demandante jamás levantó pesos por encima de los 55 Kilogramos.

Con respecto a la TRANSPORTE de COMBUSTIBLE AL, C.A. y de los co-demandados GRACIANO DORTA FORTES, ANTONIA GRILLO DE DORTA y YELIRENE DEL CARMEN DORTA GRILLO Alegaron la falta de cualidad e interés del ciudadano JESUS MARIA RUIZ GOYO, para intentar el presente juicio, y el de su representada para sostenerlo, por cuanto el actor no ha prestado servicio alguno bajo cualquiera relación de dependencia o subordinación para ninguno de ellos, ni poseen responsabilidad alguna por dicho infortunio, por que nunca a sido su trabajador, y aunado a que carece de fundamento legal la solidaridad solicitada por el demandante, Negando la relación laboral y el fraude laboral negaron todos y cada uno de los hechos, argumentos o elementos del Daño Moral contemplado en la doctrina con excepto de la conducta de la victima.

Acatando este Tribunal los reiterados criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la materia bajo análisis, concatenado con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que las co-demandadas DISTRIBUIDORA ACARAURE, C.A. y TRANSPORTE de COMBUSTIBLE AL, C.A. y de los co-demandados GRACIANO DORTA FORTES, ANTONIA GRILLO DE DORTA y YELIRENE DEL CARMEN DORTA GRILLO, constata esta sentenciadora de los hechos explanados por las partes en el presente caso, que con respecto a DISTRIBUIDORA ACARAURE, C.A. al haber esta codemandada admitido la prestación de los servicios y reconocido que el actor padece una enfermedad y negado que la misma haya sido contraído con ocasiona al trabajo realizado para ella, invirtió la carga de la prueba centrándose entonces el punto álgido del contradictorio en determinar el carácter ocupacional o no de la enfermedad que padece el actor, así como el nexo de causalidad entre el daño sufrido y las labores realizadas por este para esta codemandada así como determinar la existencia o no de un hecho ilícito por parte de la misma, y si las condiciones a las que estaba sometido el actor en su puesto de trabajo violentaran las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo y que esta circunstancia fue las que le causo el daño alegado.,

En relación a el resto de las codemandadas alegaron la falta de cualidad y negaron la prestación de los servicios, así como la inexistencia de un grupo económico que las vincule solidariamente con la relación que narra el actor. Toda vez que la parte demandante atribuye el origen del padecimiento al incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral, correspondiéndole al actor probar que realizaba el oficio para todas las codemandas, la existencia del grupo económico y la solidaridad alegada debiendo acreditar tales hechos invocados, todo ello conforme a las reglas que asignan la carga probatoria en el proceso laboral; y así se establece.


CAPITULO V

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:

En cuanto a la documental referida a la certificación de enfermedad ocupacional, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificado Nº 79/14, inserta a los folios 12 al 14 de la primera pieza del presente expediente. Sobre la cual refirió la parte demandante, que la misma fue promovida para demostrar la enfermedad ocupacional que padece el actor, muy bien lo expresa la misma, en donde se evidencia la enfermedad que tiene el mismo y que es derivada del trabajo realizado en el camión cisterna, donde transportaba combustible. La demandada en el control de la prueba expresó: solicitó que se tome en cuenta el origen y el espacio, y que de la certificación se debe considerarse como una enfermedad normal. Observando esta sentenciadora de la certificación de marras, el estado patológico que padece el actor, que sin dudas para este tribunal, tiene estricta relación con las labores que éste prestaba para las co-demandadas. Por lo que al no haber sido tachado se le concede pleno valor probatorio de Conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el órgano que lo expidió forma parte de la Administración Pública Nacional, con especialidad en el área de medicina ocupacional y seguridad laboral y que por ello, se trata de un documento público administrativo con la fuerza probatoria que a los documentos públicos les da el artículo 1.360 del Código Civil y además se destacan como elementos de importancia capital para lo que se discute en esta controversia, que en el mismo consta las actividades y tareas realizadas como chofer y mecánico que ha desempeñado el trabajador dentro de la empresa y que existen factores de riesgo para el desempeño o agravamiento de la discapacidad parcial y permanente que sufre el antes indicado, como son la limitación para halar, empujar, levantar cargas, subir y bajar escaleras de manera continua y permanecer en posición de sedestacion y bipedestación prolongada, realizar movimientos repetitivos de miembros superiores entre otras labores. Y así lo aprecia este tribunal.

Promueve en original de informe de investigación origen de enfermedad, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sin embargo no consta en el legajo de pruebas. En cuanto a las documentales promovidas esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así lo aprecia este tribunal.

Promueve en original de solicitud de evaluación de discapacidad, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo no consta en el legajo de pruebas. En cuanto a las documentales promovidas esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así lo aprecia este tribunal.


TESTIMONIALES:
Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: INES DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 6.819.930, YOLEIDA DEL PILAR OÑATE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 9.567.399, ERWIN MARCIAL DOBOBUTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 16.416.045, MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº 14.139.124 y CARLOS ENRIQUE PEREZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 9.259.195, los mismos no comparecieron al acto, por tanto se declaro desierto el acto. Y así se establece.
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA DEMANDADA CIUDADANO GRACIANO DORTA FORTES:

TESTIMONIALES:

Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: FELIPE ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 18.525.639, JUAN ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 18.502.493, CARLOS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 5.367.267, ALBINO DURAND, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 9.569.859 y JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 3.755.935, los mismos no comparecieron al acto, por tanto se declaro desierto el acto. Y así se establece.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA DEMANDADA CIUDADANA ANTONIA GRILLO DE DORTA:

TESTIMONIALES:
Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: FELIPE ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 18.525.639, JUAN ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 18.502.493, CARLOS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 5.367.267, ALBINO DURAND, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 9.569.859 y JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 3.755.935, los mismos no comparecieron al acto, por tanto se declaro desierto el acto. Y así se establece.
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA DEMANDADA CIUDADANA YELIRENE DEL CARMEN DORTA GRILLO:

TESTIMONIALES:
Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: FELIPE ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 18.525.639, JUAN ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 18.502.493, CARLOS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 5.367.267, ALBINO DURAND, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 9.569.859 y JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 3.755.935, los mismos no comparecieron al acto, por tanto se declaro desierto el acto. Y así se establece.
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA DEMANDADA TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE AL C.A.:

TESTIMONIALES:

Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: FELIPE ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 18.525.639, JUAN ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 18.502.493, CARLOS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 5.367.267, ALBINO DURAND, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 9.569.859 y JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 3.755.935, los mismos no comparecieron al acto, por tanto se declaro desierto el acto. Y así se establece.

Se deja constancia los demandados solidariamente solo se promovieron testimoniales no promoviendo ninguna otra pruebas con relación a los demandados solidarios, solo lo que respecta con Distribuidora Acaraure C.A promovieron documentales, pruebas de informes y testimoniales.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA DEMANDADA DISTRIBUIDORA ACARAURE C.A.:

DOCUMENTALES
En cuanto a los documentos de pago de nomina, marcados con las letras “A1 al A12”, insertos a los folios 186 al 197 de la primera pieza del presente expediente. La promovente expreso: que la misma fue promovida para demostrar la relación laboral con el trabajador y todo el cumplimiento a la antigüedad y sus prestaciones sociales, solamente existe una relación de trabajo con relación a la distribuidora Acaraure C.A. Los apoderados judiciales de la parte demandante: indico que no esta en discusión la relación laboral, no tiene ningún argumento que hacer e insiste en la demanda con todos los demandados. Replica de la parte demandada: insiste en el valor de las mismas. Observando: que se trata de originales de pago de nominas, las cuales contienen hechos reconocidos por las partes por lo que queda desechado. Ante el reconocimiento de la relación laboral y el salario devengado por el trabajador por parte de la codemandada Acaraure; Y así lo aprecia este tribunal.
En cuanto a los documentos originales de liquidaciones, emitidas por la DISTRIBUIDORA ACARAURE C.A., a favor del ciudadano JESUS MARIA RUIZ GOYO, titular de la cedula de identidad Nº 3.529.434, marcados con las letras “B1 al B6”, insertos a los folios 198 al 203 de la primera pieza del presente expediente. La promovente expreso: que la misma fue promovida para demostrar el pago de las prestaciones sociales, por cuanto se cancelaron tales pagos por una mediación ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral. Los apoderados judiciales de la parte demandante: indico que no tiene nada que aportar. Observando: de la referida documentales que se tratan de originales de liquidación de derechos laborales, medio probatorio sobre el cual esta sentenciadora no emite valoración alguna por contener hechos que no constituyen parte del petitorio, ni de los hechos alegados por ninguna de las partes en atención a que la presente demanda se trata de de un reclamo de indemnizaciones derivadas por Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral y en estas documentales se trata del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones laborales, por lo que queda desechado. Y así lo aprecia este tribunal.
En cuanto a la documental referida de informe de investigación del origen de enfermedad, emitida por INPSASEL, marcada con la letra “C”, insertos a los folios 204 al 215 de la primera pieza del presente expediente. La promovente expreso: que la misma fue promovida para demostrar que aun y cuando la empresa incumplió con algunas normas y reglas de seguridad, este informe es un documento administrativo que tiene por objeto a señalar si hubo cumplimiento o no de seguridad y medio ambiente de trabajo. Los apoderados judiciales de la parte demandante: indico que si bien es cierto lo que el demandado menciono, sobre que la empresa no estaba cumpliendo con la normativa de seguridad y prevención laboral, también es cierto que no le exime de cumplir con la Ley, ya que la empresa debió entregarle la dotación o implementos de trabajo, para la labor que habitualmente realizaba el actor, claramente en el informe de investigación hace referencia muy clara en cuanto a la investigación de que si se propino una enfermedad ocupacional desde la forma de acceder al camión, la forma de sentarse, y si contaba con los mecanismos de seguridad para reguardar su vida. Replica de la parte demandada: Observando: que se trata de copia fotostáticas simples de documentos administrativos con fuerza probatoria de publico a las cuales este tribunal le concede pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas ni tachadas por ninguna de las partes de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se evidencia que las co- demandadas, incumplieron con algunas normas de higiene y seguridad, observándose de las conclusiones, que el funcionario del INPSASEL deja claro que el trabajador JESUS MARIA RUIZ GOYO, tuvo un tiempo de exposición de diecisiete (17) años y ochos (08) meses, en su condición de chofer, que sus actividades se efectuaban en bipedestación, exceptuándose al momento de conducir el vehiculo de carga, lo cual se produjo en un promedio de seis (06) horas diarias, en asiento sin un sistema de amortiguación, los cuales se encontraba expuestos a movimientos vibratorios, lo que le ocasionaba al trabajador flexión sostenida de columna lumbar en grados iniciales, laterizacion repetitiva de la misma, además de aduccion y abduccion repetitiva de miembros superiores a nivel del hombro, produciéndole al trabajador hiperextension, eterización, rotación de columna cervical, por el halado y levantamiento de carga (manguera) con la aplicación de fuerza a nivel del hombro, así como flexo extensión de columna lumbar de grados iniciales con rotación de la misma, a finales de cada jornada de trabajo, evidenciándose del informe de investigación que le fue diagnosticado la enfermedad objeto de investigación y luego del análisis de las condiciones y actividades laborales que realizaba el mismo por parte INPSASEL, y por ende del daño sufrido por el actor, Documento que al ser adminiculado con el resto del los medios probatorios hace plena prueba de que el ciudadano JESUS MARIA RUIZ GOYO sufrió y padece una enfermedad ocupacional, que le fue diagnosticado como PROTRUSION DISCAL L2-L3 y L3-L4 y HERNIA DISCAL C4-C5-C6 y C7, con RADICULOPATIA L5 y S1 BILATERAL y RADICULOPARIA C5, C6 y C7 DERECHA y C6, C7 y C8 IZQUIERDA, respectivamente (8CIE-M-51.1 y M-50.1), consideradas como Enfermedad Ocupacional Agravadas con ocasión del trabajo que le ocasionó, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, que tuvo lugar y que guarda relación con los hechos debatidos en la presente causa. Y así lo aprecia este tribunal.
En cuanto al documental original de boleta de notificación y reclamo emanado por la Procuraduría de los Trabajadores Acarigua estado Portuguesa, marcados con la letra D, insertos a los folios 216 al 222 de la primera pieza del presente expediente. La promovente expreso: que la misma fue promovida para demostrar que existe una relación laboral y que las prestaciones sociales fueron canceladas. Los apoderados judiciales de la parte demandante: indico que no tiene nada que aportar. Observando: que se trata de originales de boleta de notificación dirigida a la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA ACARAURE, C.A., las cuales contienen hechos reconocidos por las partes por lo que este tribunal lo desecha. Por cuanto de las partes reconocieron la relación laboral y el salario devengado por el trabajador; Y así lo aprecia este tribunal.
PRUEBA DE INFORME:
En cuanto al oficio dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. No constan resulta en el expediente, esta juzgadora no tiene nada sobre la cual pronunciarse. Y así lo aprecia este tribunal.

TESTIMONIALES:

Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: FELIPE ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 18.525.639, JUAN ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 18.502.493, CARLOS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 5.367.267, ALBINO DURAND, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 9.569.859 y JOSE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 3.755.935, los mismos no comparecieron al acto, por tanto se declaro desierto el acto. Y así se establece.

PRUEBA DE MEDIO CIENTIFICO:

Se solicita evaluación médica del extrabajador JESUS MARIA RUIZ GOYO, titular de la cedula de identidad Nº 3.529.434, a los fines que se practique: Resonancia Magnética de columna cervical, Electro miografía de miembros inferiores y superiores y electro miografía para vertebrales lumbosacros y una vez efectuada dichas pruebas, solicita que se nombre un experto médico, especialista en TRAUMATOLOGIA, FISIATRA Y NEUROCIRUGIA, de reconocida aptitud y solvencia moral, para que determine la patología alegada por el ciudadano actor JESUS MARIA RUIZ GOYO, titular de la cedula de identidad Nº 3.529.434. Experticia que consistirá sobre los siguientes puntos de hecho: Origen, data y posibles causas de la supuesta enfermedad demandada, Tratamiento medico de la supuesta enfermedad demandada y Consecuencias o limitaciones físicas de la supuesta enfermedad demandada. Observando que la parte promovente no realizo las gestiones conducentes para practicar lo solicitado al extrabajador, esta juzgadora no tiene nada sobre la cual pronunciarse. Y así lo aprecia este tribunal.

PRUEBAS DE OFICIO DIRIGIDA AL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE:

La ciudadana juez haciendo uso de sus facultades que le concede la ley de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordeno de oficio traer a los autos la siguiente prueba de informe: Copias de Certificados de Propiedad de todos los vehículos que corresponden a nombre de Distribuidora Acaraure, C.A.; de los ciudadanos Graciano Dorta Fortes; Antonio Grillo de Dorta; Yerlirene del Carmen Dorta Grillo y de Transporte de Combustible AL, C.A. (Vid. Folio. 51 al 52 del presente expediente).

En cuanto al oficio dirigido al Instituto Nacional de Transito Terrestre, constan resultas en las actas procesales que fueron agregadas en fechas 03/10/2018, insertas a los folios 83 al 88 de la segunda pieza, refirió la parte demandante, que la misma se observa que los vehículos (gandolas-bateas) no se encontraban a nombre de la demandada Distribuidora Acaraure, si no que la mayoría se encontraba a nombre de de las personas naturales como lo son el ciudadano (a) GRACIANO DORTA FORTES, ANTONIA GRILLO DE DORTA y YELIRENE DEL CARMEN DORTA GRILLO, y que de la respuesta dada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre se evidencia que las mismas son las que tienen la propiedad de esos vehículos, en este mismo acto solicitó una Medida de Prohibición Legalidad y Agravar de esos bienes, hasta que sean ejecutado o entregado el monto a cancelar al actor. La co-demandada, al ejercer el control sobre la prueba, indico que los vehículos son particulares, más no son de la Distribuidora Acaraure, y de la misma se puede evidenciar que no existe solidaridad entre las partes jurídicas, Réplica de la parte demandante, indicó que del oficio enviado al INTT, fue solicitado los vehículos que se encuentran a nombre de la Distribuidora Acaraure y de Transporte de Combustible AL, C.A. de la misma no hubo resultado alguno, siendo que la gran mayoría de los vehículos son propiedad de las personas naturales antes mencionadas y solicito que quede a consideración de este tribunal los vehículos placas 664XDS; 80RMAK; A18DJ3Q; 364PAP, la carrocería de placas A294J80; A29AJ80; ya que los mismos son de tipos de cargas y de plata banda, pertenecientes a GRACIANO DORTA FORTES y ANTONIA GRILLO DE DORTA, situado presumir entonces que son las personas naturales demandadas, en las que reposa la propiedad de los vehículos con los que prestan el servicios la Distribuidora Acaraure, de donde los mencionados ciudadanos son accionista. Contra Replica de la parte demandada; de lo expuesto por la apoderada judicial de la parte actora y de la respuesta de la prueba de informe dada por el INTT, ninguno de los vehículos corresponde a la descripción dada por la parte actora en el escrito de libelo, lo que indica que la misma no ha demostrado que tenga utilidad única y exclusivamente con Distribuidora Acaraure. Observando que el resultado de la prueba de informe, merece certeza para quien decide porque emana de un ente publico a cual este tribunal le concede pleno valor probatorio, como demostrativo de que la codemandada ANTONIA GRILLO DE DORTA es propietaria de Varios vehículos que guardan relación con el objeto de la Codemandada Distribuidora Acaraure, C.A. y al no haber sido impugnadas ni tachadas por ninguna de las partes hacen plena prueba de ello de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICTIDA POR LA PARTE ACTORA

Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar solicitada por la parte actora esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual resulta traer a colación se observa:
“… Artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que impugna la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
Es oportuno recordar que en materia laboral, toda medida cautelar que soliciten las partes debe contener los requisitos de procedibilidad, a saber el bonus fomis iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Igualmente debe revisarse la existencia del periculum in mora, que es la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste, el acto, es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
Surge importante señalar que los argumentos empleados por la recurrente, a criterio de quien juzga constituyen un simple alegato de perjuicio y no cuentan con la acreditación de hechos concretos que instituyan la convicción de un posible perjuicio real y procesal, no obstante haberse declarado con lugar la acción, mas sin embargo; no existe en autos elementos que permitan conducir a quien decide a apreciar que los condenados puedan insolventarse para evadir el pago de lo aquí condenado, por lo que consecuencialmente no se cumplió con la gabela de producir a los autos elementos de convicción, que muestren lo argumentado, no cumpliendo con los requisitos de procedencia para acordarla, deficiencia que no puede ser suplida por quien juzga en virtud del principio de igualdad de las partes, siendo forzoso declarar IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Y así se decide.

CON RESPECTO A LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE AL, C.A. Y DE LOS CO-DEMANDADOS GRACIANO DORTA FORTES, ANTONIA GRILLO DE DORTA Y YELIRENE DEL CARMEN DORTA GRILLO COMO PERSONAS NATURALES Y EN SU CONDICIÓN DE SOCIOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS DEMANDADAS

Ahora bien, siendo que la parte demandada alegó la Falta de Cualidad, considera esta Juzgadora oportuno traer a colación el siguiente criterio emanado de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 12-04-00, expediente 99/912, con Ponencia del Magistrado ALBERTO MARTÍN URDANETA, ha señaló lo siguiente:

“Es de importancia práctica capital determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción “cualidad”, desde el punto de vista del tribunal, es la noción de “competencia”. En todo juicio se debe plantear la cuestión práctica de saber que sujeto de derecho pueden y deben figurar en al relación procesal como parte actora y parte demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas. La cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la identidad lógica entre al persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación en la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por nuestro legislador, podemos distinguir ambas nociones de cualidad diciendo cualidad para intentar o sostener el juicio tanto activa como pasiva…” (Fin de la cita).

Según el maestro LUÍS LORETO, la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”. (Fin de la cita).

Así pues, identificados tales criterios jurisprudenciales y doctrinarios atinentes a la falta de cualidad, esta Juzgadora en atención a las defensas opuestas por estas codemandas quienes alegaron la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, negando la relación de trabajo y para soportar esa negativa, afirmaron que el actor prestaba servicio para la DISTRIBUIDORA ACARAURE C.A., y no para ellas, quien decide procedió analizar el manojo probatorio ofrecido en el ínterin procedimental, evidenciándose de los mismos, que la co-demandada empresa TRANSPORTE DE COMBUSTIBLES AL C.A. en la persona de su presentante legal ciudadana YELIRENE DEL CARMEN DORTA GRILLO no estuvieron involucradas en una relación jurídica sustancial con el actor ciudadano JESUS MARIA RUIZ GOYO, por lo que se declara CON LUGAR la Falta de Cualidad pasiva alegada por estas; e igualmente se declara CON LUGAR la Falta de Cualidad pasiva alegada ANTONIA GRILLO DE DORTA en su condición de Socia de TRANSPORTE DE COMBUSTIBLES AL C.A. .Y así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO:

En el caso de autos que hoy nos ocupa, se trata de una litis consorcio pasivo incoada por el ciudadano JESUS MARIA RUIZ GOYO, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ACARAURE C.A, y contra los accionista de esta compañía GRACIANO DORTA FORTES y ANTONIA GRILLO DE DORTA, solidariamente a la empresa TRANSPORTE DE COMBUSTIBLES AL C.A. y contra los accionista de esta compañía YELIRENE DEL CARMEN DORTA GRILLO y ANTONIA GRILLO DE DORTA, solicitando el demandante el cobro por Indemnización por Enfermedad Ocupacional e Indemnización por Daño Moral.

Así pues, se evidencia de autos que la parte demandante en su escrito liberar manifiesta que la empresa Distribuidora Acaraure, C.A., había sido objeto de una demanda por el Banco Lara, viéndose en la necesidad de transferir todos sus bienes y de los ciudadanos Graciano Dorta Fortes y Antonia Grillo de Dorta a nombre de su hija Yelirene del Carmen Dosta Grillo y de la empresa Transporte de Combustible AL, C.A., alegando que existía un grupo de empresa entre las co- demandadas antes mencionadas, manifestando que durante el tiempo que presto el servicio el trabajador para la empresa, recibía ordenes de las personas naturales antes mencionadas, prestando sus servicios por un lapso de veintes (20) años, desempeñando el cargo de Chofer y Mecánico, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., dentro de las funciones realizadas para la demandada, era comenzar a tempranas horas de la mañana, en la revisión de un vehiculo de carga, procediendo con la verificación de los fluidos del sistema mecánico (aceite de motor e hidráulicos), fluidos refrigerantes del motor, además de verificar si el vehiculo se encontraba equipado con combustible para su funcionamiento, realizando la revisión de las luces del vehículo y de los de equipos de seguridad como extintor de incendios, triángulos de seguridad, cauchos de repuestos para cumplir con las normas de transito terrestre, luego de haber realizado este proceso de revisión al vehiculo, se comenzaba a realizar el transporte del combustible, a cada una de las instalaciones de los clientes de la empresa, según la ruta establecida por la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA ACARAURE, C.A. Así mismo debía abastecer al camión cisterna en las instalaciones de la empresa y en la planta de llenado, manipulando las sustancias volátiles y combustibles (gasoil, anteriormente Kerosene), sin protección ni seguridad alguna, colocando en riesgo su vida y salud al conducir el camión hacia los puntos de venta y distribución del combustible, desmontando la manguera del cisterna aéreo conjuntamente con el ayudante y en ocasiones solo, realizando movimientos repetitivos tales como: postura de bipedestación con flexo- extensión de columna cervical, ascenso y descenso de escalera vertical del tanque aéreo, halar carga (manguera por donde fluía el combustible) mediante mecate, con lateralización sostenida de columna lumbar para ascender/descender de la cabina del vehiculo, debiendo impulsarse el trabajador hacia la cabina a un altura de 75 centímetros con respecto al piso, implicando la adopción de postura de flexión y rotación de columna lumbar en grados iniciales a medio, flexo- extensión de rodillas y abducción de hombro, actividad que tenia una duración menor a un minuto, ejecutándola al iniciar el recorrido y al ascender del vehiculo en los diferentes puntos de ventas, durante veinte 20 veces diarias, por un lapso de 14 años y de 10 veces diarias en los últimos 4 años como Chofer y en el cargo de Mecánico también realizó movimientos tales como: posición en cunclillas, flexión de columna cervical y lumbar de grados iniciales a medio, además de aduccion y abduccion de miembros superiores con aplicación de fuerza, movimientos de tronco y cuello, como de miembros inferiores, permaneciendo en posición de bipedestación y sedestacion prolongada, subir y bajar escaleras. El trabajador alegó que ingreso a prestar sus servicios para la demandada el primero (01) de enero de 1994, y siendo que de estas actividades en año 2010 le comenzó al actor unas series de inconvenientes, de los cuales presentó dolores musculares y óseos, lo que lo obligó asistir a consulta médica.

Alegó que todo esto se evidencia del expediente administrativo donde consta la Investigación de la Enfermedad Ocupacional, realizada en fecha 07/02/2013 en atención a la orden de trabajo numero POR-0102 del Exp. Nº PRO-35-IE-13-0077, además alega la existencia de una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, y que debido a estos factores le fue diagnosticada una PROTRUSION DISCAL L2-L3 Y L3-L4 Y HERNIA DISCAL C4-C5 Y C6-C7, CON RADICULOPATIA L5 Y S1 BILATERAL Y RADICULOPATIA C5, C6 Y C7 DERECHA Y C6 Y C8 IZQUIERDA, respectivamente (CIE-M-51.1 y M-50.1) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravadas con ocasión del trabajo, que ocasionó, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, en un sesenta (60) % relacionado con el oficio que realizaba para la demandada, afirmando que no se constataron los síntomas ni antecedentes personales del trabajador, que no se produjeron informes médicos recientes, examen pre - empleo ni examen médico de egreso.

Así mismo, manifestó que su último salario mensual fue de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. F. 4.889,11), observando el Tribunal que la parte actora en su escrito liberar solicitó solamente la Responsabilidad Subjetiva de conformidad con el artículo 130 numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT), y no peticiono la Responsabilidad Objetiva, evidenciándose de auto que la parte demandada nunca inscribió al trabajador JESUS MARIA RUIZ GOYO, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS; tal pedimento no fue discutido por ambas partes.

En este orden de ideas observa el Tribunal que las cuatros (04) co- demandadas a excepción de la Distribuidora Acaraure, C.A, alegaron la falta de cualidad, la cual comos e expreso antes ha sido declarada con lugar respecto a tres de las codemandadas que dando entonces pendiente por establecer la responsabilidad en la enfermedad alegada de Distribuidora Acaraure, C.A y de sus socios GRACIANO DORTA FORTES y ANTONIA GRILLO DE DORTA,
Así tenemos que quedó evidenciado de autos que la empresa Distribuidora Acaraure, C.A reconoce la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de terminación, el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, el cargo que ocupaba de Chofer y Mecánico, el horario indicado en el escrito liberar, las actividades realizadas por el trabajador y el lugar de trabajo, niega la existencia de un grupo económico, niega que la demandada allá incumplido con las obligaciones que le establecen al patrono en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), niega la naturaleza de la enfermedad que dice presentar el demandante sea ocupacional y que se le haya generado de la actividad que realizara para la empresa, que la misma es de carácter natural, que no existe con causa, niega las indemnizaciones solicitadas por la parte actora, observa esta sentenciadora que la relación laboral terminó por despido injustificado; evidenciándose de la técnica empleada en la contestación de la demanda, correspondiéndole a esta juzgadora determinar el carácter de la enfermedad que alegan las partes, y determinar si se halla o no la existencia de un hecho ilícito que lo conduzca a condenar las indemnizaciones solicitadas.

En conclusión constata esta sentenciadora de los hechos explanados por las partes en el presente caso, que el punto álgido del contradictorio se centra en determinar el carácter ocupacional o no de la enfermedad que padece el actor, en el tiempo que trabajo para Distribuidora Acaraure, C.A así como el nexo de causalidad entre el daño sufrido y las labores realizadas por este para el empleador, y la existencia o no de un hecho ilícito por parte de la demandada, la falta de cualidad, toda vez que la parte demandante atribuye el origen del padecimiento al incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral, correspondiéndole al actor probar que realizaba el oficio y las actividades que indico y que las condiciones a que estaba sometido en su puesto de trabajo violentaban las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo y que esta circunstancia fue las que le causo el daño alegado, debiendo acreditar tales hechos invocados, todo ello conforme a las reglas que asignan la carga probatoria en el proceso laboral. Y así se decide.

Así pues, organizada como fueron cronológicamente cada unas de las documentales aportadas por ambas partes a los autos en el presente expediente a los fines de su valoración, en atención a que la demandada niega la naturaleza de la enfermedad que dice presentar el demandante sea ocupacional y que la misma se le haya generado de la actividad que realizara para la empresa, es importante determinar la causa que originó el padecimiento de la misma, así pues; se pudo apreciar del cúmulo probatorio, la inexistencia en autos de un examen pre-empleo lo que significa que esta sentenciadora debe concluir que como consecuencia de que la demandada omitió la realización del mismo, era imposible tanto para el actor como para la demandada determinar si el actor estado enfermo o no padecía la enfermedad antes de iniciar su relación, siendo de esta manera responsable el patrono de los daños causados en la salud del trabajador determinada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) como una enfermedad ocupacional, ya que si estaba sano, tampoco fue instruido sobre los riesgos, ni se le realizo un análisis de puesto seguro, quedando además evidenciada que el trabajador tuvo un tiempo de exposición efectivo en el cargo de Chofer- Mecánico, cargo este donde le fue diagnosticado la enfermedad objeto de investigación de 17 años y 08 meses, de donde existen factores de riesgos, al igual que lo determinado en la evaluación realizada por el servicio de seguridad y salud en el trabajo de la empresa, donde indicó que el trabajador se encontraba obligado a trabajar e imputable básicamente a condiciones disergonomicas, observado que riela a los autos en los folios 12 al 14 de la primera pieza, un documento emanado de un ente público administrativo por lo cual la misma se encuentra investida de fuerza probatoria, de acuerdo a criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social mediante Sentencia de fecha 08/06/2006, caso José Ángel Robles Herrera contra M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A, de donde se infiere que el actor asistió a consulta de Medicina Ocupacional en la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores, Geresat Portuguesa y Cojedes, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, evidenciándose que efectivamente la enfermedad se originó a causa de la labor prestado por el ciudadano Jesús Maria Ruiz, lo que indica que quedo reconocido las actividades que realizaba el actor, en los mismos términos relatados por el trabajador, tales como: postura de bipedestación con flexo- extensión de columna cervical, ascenso y descenso de escalera vertical del tanque aéreo, halar carga (manguera por donde fluía el combustible) mediante mecate, con lateralización sostenida de columna lumbar para ascender/descender de la cabina del vehiculo, debiendo impulsarse el trabajador hacia la cabina a un altura de 75 centímetros con respecto al piso, implicando la adopción de postura de flexión y rotación de columna lumbar en grados iniciales a medio, flexo- extensión de rodillas y abducción de hombro, actividad que tenia una duración menor a un minuto, ejecutándola al iniciar el recorrido y al ascender del vehiculo en los diferentes puntos de ventas, durante veinte 20 veces diarias, por un lapso de 14 años y de 10 veces diarias en los últimos 4 años como Chofer; y en el cargo de Mecánico también realizó movimientos tales como: posición en cuclillas, flexión de columna cervical y lumbar de grados iniciales a medio, además de aduccion y abducción de miembros superiores con aplicación de fuerza, movimientos de tronco y cuello, como de miembros inferiores, permaneciendo en posición de bipedestación y sedestacion prolongada, subir y bajar escaleras.

Así pues, esta juzgadora, del escenario presentado considera quien decide, que efectivamente como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por lo es menester traer a colación el contenido de la referida normativa, así:

“…Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonòmicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicas, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud…”
(Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, no solo del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial se puede determinar si existe o no una enfermedad, si no el medio donde el trabajador presta su servicio donde se encuentra obligado a trabajar, sobre todo cuando el mismo se encuentra expuesto a agente físicos y mecánicos en condiciones disergonòmicas, meteorológicas, o en cualquier otro caso.

Así pues, esta juzgadora, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en concordancia con la forma en que quedó delimitada la controversia y la valoración de las pruebas, pasa a expresar su pronunciamiento en cuanto a lo solicitado;

Con relación a la Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Responsabilidad Subjetiva, considera que ante el hecho cierto que Distribuidora Acaraure, C.A s reconocio que el salario integral de 4.889,11 Bs. devengado por el actor para el momento que se dicto la certificación de la enfermedad ocupacional; una vez analizado todo el material probatorio que consta en autos, así como los dichos argumentados por las partes en forma escrita y durante la audiencia de juicio oral y pública del presente procedimiento. Detalla quien hoy juzga, que la empresa demandada Distribuidora Acaraure, C.A quien reconoció la relación laboral no cumplió con las normativas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y que con las pruebas aportadas se evidencio que la enfermedad que hoy padece, fue adquirida con ocasión del trabajo y los oficios realizados para la demandada y que la misma incumplió con las obligaciones de ley en referencia; lo cual en opinión de esta juzgadora lo hace responsable de las indemnizaciones peticionadas por el actor, ante tal panorama y visto que al actor le fue certificada una enfermedad ocupacional; se declara procedente la reclamación por responsabilidad objetiva y para su calculo se utilizara el procedimiento empleada en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 del 30/11/2011, con ponencia del Magistrado Franceschi Gutiérrez, donde se establece la formula y el procedimiento para el calculo de lo que debe pagar la entidad de trabajo de acuerdo al grado de discapacidad sufrida por el trabajador, estableciendo en esta sentencia que debemos buscar un factor aplicable a estos casos en donde se procedió a realizar un EJEMPLO con el supuesto contemplado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) en su numeral 5, en el cual la indemnización que varía entre 1 y 4 años de salario, de modo que el margen oscila entre 360 días (1 año) y 1.440 días (4 años), siendo el límite máximo 1.800 días de salario, para el supuesto de incapacidad parcial y permanente igual al 25%, es decir, 1880 x 25% = 450 días por el salario integral.

Por lo que procede esta sentenciadora en el presente caso a realizar el calculo siguiendo el criterio antes expresado de la siguiente manera: Siendo que la discapacidad que sufre el actor esta contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) Numeral 3, que establece que estos casos le corresponde al trabajador una indemnización correspondiente a no menos de (03) años ni más de (06) años de salario, si un año tiene 360 días (1 año) y seis (06) años, siendo el limite máximo 2.160 días de salario, para la Discapacidad Parcial Permanente al 60%, es decir, 2.160 x 60%= 1.296 días por el salario integral de 4.889,11 Bs. F. lo cual indica que el resultado se obtiene de multiplica 1.296 días x 4.889,11 Bs. F. = Bs. F. 6.336.286,56. Ahora bien, tomando en consideración que en fecha 20 de agosto de 2018, entró en vigencia la reconversión monetaria en el país y en virtud que las cantidades arriba descritas se encuentran expresadas en la denominación bolívares fuertes, se procede a establecer la conversión de las mismas a bolívares soberanos: Bs. F. 6.336.286,56= Bs. S. 6.336,28. Y así se decide.

Siendo que el actor reclama intereses y corrección monetaria en atención a que el Banco Central de Venezuela a omitido la publicación de los últimos índices infraccionarios; quien decide tomando en consideración que entre el diagnostico de la enfermedad y el día de esta sentencia han ocurrido otros eventos que influyen considerablemente en el valor de la moneda, como lo es el decreto de reconversión monetaria de fecha 27/07/2018 que elimino (05) cinco ceros a nuestro bolívar y el aumento salarial publicado en Gaceta Oficial 41.742 de fecha 01/09/2018 según Decreto dictado por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros, como medida para atacar la guerra económica, en el cual se estableció un salario mínimo anclado al petro moneda venezolana en la cantidad de 1.800 Bs. S. mensuales establece el criterio y así lo decide, que mientras se mantenga la situación narrada; el actor tendrá derecho a una indemnización compensatoria, de la Corrección Monetaria la cual debe calcularse tomando en consideración el numero de días que establece el articulo 130 de LOPCYMAT en base al ultimo salario mínimo anclado al petro vigente para el momento de dictarse la sentencia es decir el salario mínimo mensual de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (1.800,00 Bs. S.) y de SESENTA BOLÍVARES SOBERANOS DIARIOS (60,00 Bs. S.), previo el descuento del monto que le corresponda por este concepto que fue calculado con el salario integral que devengaba el actor para el momento de la certificación.

Siguiendo el criterio anterior se procede a realizar el calculo de una indemnización compensatoria a la corrección monetaria por la Discapacidad Parcial Permanente al 60%, es decir, 2.160 x 60% = 1.296 días por el salario diario de 60,00 Bs. S = Bs. S. 77.760,00, que al restar Bs. S. 6.336,28= 71.423,72. Y así se decide.

En mérito de lo antes expuesto se declara PROCEDENTE el pago de la indemnización derivado del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) Numeral 3 y se ordena a la demandada DISTRIBUIDORA ACARAURE C.A y a los ciudadanos GRACIANO DORTA FORTES y ANTONIA GRILLO DE DORTA a pagar al ciudadano JESUS MARIA RUIZ GOYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 3.529.434, la cantidad de cada una con un valor de Bs. S. 6.336,28 más la cantidad de Bs. S. 77.760,00 como indemnización compensatoria, de la Corrección Monetaria la Y así se decide.

En cuanto al Daño Moral, dado que este tribunal es del criterio que cuando se condena a la indemnización del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deben ser condenadas las indemnizaciones derivadas del Daño Moral de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil por cuanto cuando quedó evidenciado que la parte demandada violentó las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), es evidente que ha sido probado el hecho ilícito derivado del incumplimiento de la parte demandada, por que violentó las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por lo que se declara procedente el concepto peticionado por Daño Moral, derivado a la Responsabilidad Subjetiva.
Más sin embargo, como quiera que es facultad del juez luego de analizar los elementos del daño moral estimar el mismo, en apego a la sentencia Nro. 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), para definir cuales son los criterios a seguir para determinar la cuantía del daño moral, en los siguientes términos
“a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”.

Siendo que el actor en cuanto a estos aspectos índico:

a) A la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales) expreso que padece una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para las actividades físicas que no le permiten realizar movimientos durante la jornada laboral.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); que por el incumplimiento de las normativas establecidas en la LOCYMAT, no le fue aportado información sobre los daños que podría generar la actividad física o los movimientos a realizar durante la jornada de trabajo.

c) La conducta de la víctima; indicó que el mismo no provoco la ocurrencia de la enfermedad, ya que al no tener conocimiento alguno del daño que le causaba la mala postura y el esfuerzo físico que realizaba en cada jornada.

d) Grado de educación y cultura del reclamante; que era chofer de un camión cisterna, labor por la cual no podrá desempeñar, por cuanto la enfermedad que padece se lo impide al tener un 60%, lo que implica que no podrá realizar mas ninguna actividad física.

e) Posición social y económica del reclamante; depende totalmente de los ingreso que percibe de DISTRIBUIDORA ACARAURE, C.A, debido a su incapacidad no recibe el salario mínimo, ocasionándole una situación paupérrima al trabajador.

f) Capacidad económica de la parte accionada; la DISTRIBUIDORA ACARAURE, C.A. es una institución privada, percibiendo sus ingresos por la distribución y transporte de combustible que realizara el actor, contando con una flota de camiones a su disposición dotados de sus respectivos tanques para el almacenamiento y distribución del mismo.

g) Las posibles atenuantes a favor del responsable; la demandada no a sido diligente, por lo contrario, es irresponsable e indolentes, y ofensiva con malas palabras hacia el trabajador, sin considerar el estado de salud del mismo y nunca a colaborado con los gastos médicos del actor.

h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; la indemnización debe ser un equivalente que le permita al actor darle una calidad de vida, donde se le pueda cancelar sus terapias, alimentación, asistencia medica local y fuera de la ciudad.

i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”. En virtud que la situación del actor es mucho mas grave, ya que el mismo no podrá seguir desempeñándose en sus actividades habituales, como chofer, por cuanto continuamente esta presentado sintomatología de crisis de dolor, irritabilidad vértigo, insomnio, tropiezo con los objetos, dolores articulares en dedos de la manos, dolor lumbar entre otros.

Analizados como han sido los argumentos antes esbozados por el actor para sustentar el monto reclamado por el daño moral, ante el hecho cierto que el monto que se fije constituye solo un paliativo que coadyuve al trabajador a mitigar el dolor padecido, aunado al hecho de que el porcentaje certificado al trabajador fue de un 60% por presentar una discapacidad parcial pero permanente para el trabajo, no para la vida, y siendo que de los medios probatorios cursante a los auto se evidencia el estado actual de la salud del actor, además de que el actor trajo a los autos las documentales que evidencian el padecimiento de una enfermedad ocupacional y que esta se ocasionó por el incumplimiento de las Normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo, ha quedado demostrado a todas luces el hecho ilícito, recayendo por tanto en la demandada la obligación de indemnizar al actor para reparar el daño causado, es por lo que esta sentenciadora declara PROCEDENTE la indemnización contemplada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTE (Bs. F. 3.000.000,00). Ahora bien, tomando en consideración que en fecha 20 de agosto de 2018, entró en vigencia la reconversión monetaria en el país y en virtud que las cantidades arriba descritas se encuentran expresadas en la denominación bolívares fuertes, se procede a establecer la conversión de las mismas a bolívares soberanos: Bs. F 3.000.000,00= Bs. S. 3.000,00. Y así se decide.

Siendo que el actor reclama o aspiraba recibir TRES MILLONES DE BOLÍVARES Bs. F. 3.000.000,00 para el momento de la introducción de la demanda por concepto de daño moral y el actor devengaba un salario diario de Bs. F. 4.889,11 es evidente que el actor aspiraba mitigar su dolor por daño sufrido si recibía Bs. F. 613,60 días de salario, es por lo que esta sentenciadora tomando en consideración que el actor reclama intereses y corrección monetaria en atención a que el Banco Central de Venezuela a omitido la publicación de los últimos índices infraccionarios; quien decide tomando en consideración que entre el diagnostico de la enfermedad y el día de esta sentencia han ocurrido otros eventos que influyen considerablemente en el valor de la moneda, como lo es el decreto de reconversión monetaria de fecha 27/07/2018 que elimino (05) cinco ceros a nuestro bolívar y el aumento salarial publicado en Gaceta Oficial 41.742 de fecha 01/09/2018 según Decreto dictado por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros, como medida para atacar la guerra económica, en el cual se estableció un salario mínimo anclado al petro moneda venezolana en la cantidad de 1.800 Bs. S. mensuales establece el criterio y así lo decide, que mientras se mantenga la situación narrada; el actor tendrá derecho a una indemnización compensatoria, de la Corrección Monetaria la cual debe calcularse anclado al petro vigente para el momento de dictarse la sentencia es decir el salario mínimo mensual de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (1.800,00 Bs. S.) y de SESENTA BOLÍVARES SOBERANOS DIARIOS (60,00 Bs. S.).

En base a lo antes expuesto y siguiendo el mismo criterio empleado para el calculo de la indemnización compensatoria a la corrección monetaria por la Discapacidad Parcial,
Se condena a la demandadas a pagar 613,60 días x 60,00 Bs. S = Bs. S. 36.816,00 que al restar Bs. S. 3.000,00= Bs. S. 33.816,00. Y así se decide.

Se ordena a la demandada DISTRIBUIDORA ACARAURE C.A y a los ciudadanos GRACIANO DORTA FORTES y ANTONIA GRILLO DE DORTA a pagar al ciudadano JESÚS MARIA RUIZ GOYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 3.529.434, la cantidad de Bs. S. 33.816,00 como indemnización compensatoria, de la Corrección Monetaria generada por la cantidad reclamada por Daño Moral Y así se decide.

Así pues, esta juzgadora, del escenario presentado referente a la solidaridad que considera quien decide, que efectivamente como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es menester traer a colación el contenido de la referida normativa, así se trascribe:

“…Artículo 151. El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.

Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada…”

Así las cosas, siendo que todos los conceptos condenados tienen carácter salarial y habiendo sido reconocida la relación laboral por la demandada DISTRIBUIDORA ACARAURE C.A., es forzoso concluir que a la luz del único aparte de la transcrita disposición legal los ciudadanos GRACIANO DORTA FORTES y ANTONIA GRILLO DE DORTA en su condición de socios están en la obligación de pagar al ciudadano JESÚS MARIA RUIZ GOYO los conceptos aquí condenados por ser solidariamente responsables.

Por ultimo si el demandado no diere cumplimiento voluntario a la presente sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por el concepto Daño Moral desde la publicación de la presente sentencia hasta su cumplimiento, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cuyo calculo será realizado por un solo experto que al efecto designe el tribunal que corresponda su ejecución, todo ello en apego a la sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ y la sentencia Nº 161 de fecha 02/03/2009 caso MINERA MS. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas y en base al articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil arribas mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:










CAPITULO VII

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la empresa TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE AL, C.A. y por sus accionistas las ciudadanas YELIRENE DEL CARMEN DORTA GRILLO y ANTONIA GRILLO DE DORTA.

SEGUNDO: CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano JESUS MARIA RUIZ GOYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 3.529.434 contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ACARAURE, C.A, y las personas naturales GRACIANO DORTA FORTES y ANTONIA GRILLO DE DORTA, en su condición de propietarios (a) de estas por cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional.

TERCERO: PROCEDENTE la indemnización derivaba del artículo 130 numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT). Por lo que se ordena a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ACARAURE, C.A, y las personas naturales GRACIANO DORTA FORTES y ANTONIA GRILLO DE DORTA a pagar al demandante ciudadano JESUS MARIA RUIZ GOYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 3.529.434, la cantidad de BS. S. 6.336,28.

CUARTO: Se condena a la demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ACARAURE, C.A, y las personas naturales GRACIANO DORTA FORTES y ANTONIA GRILLO DE DORTA a pagar por la cantidad de Bs. S. 71.423,72. Como INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA, DE LA CORRECCIÓN MONETARIA generada por el incumplimiento oportuno de la indemnización contemplada artículo 130 numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT).

QUINTA: Se declara PROCEDENTE la indemnización derivaba al DAÑO MORAL de conformidad con los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Por lo que se ordena a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ACARAURE, C.A, y las personas naturales GRACIANO DORTA FORTES y ANTONIA GRILLO DE DORTA a pagar al demandante ciudadano JESÚS MARIA RUIZ GOYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 3.529.434, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES SOBERANOS (3.000,00 Bs. S).

SEXTO: Se condena a la demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ACARAURE, C.A, y las personas naturales GRACIANO DORTA FORTES y ANTONIA GRILLO DE DORTA a pagar por la cantidad de Bs. S. 33.816,00 Como INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA, DE LA CORRECCIÓN MONETARIA generada por el tiempo transcurrido desde la notificación de la demandada hasta la presente publicación de esta sentencia.

SÉPTIMO: Se condena a la demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ACARAURE, C.A, y las personas naturales GRACIANO DORTA FORTES y ANTONIA GRILLO DE DORTA a pagar por la cantidad de sumatoria de todos los conceptos aquí condenados la cantidad de CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SOBERANOS (114.576,00 Bs. S.) al demandante ciudadano JESÚS MARIA RUIZ GOYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 3.529.434. Y así se decide.

OCTAVO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada por la parte Actora.

NOVENO: Se condena al pago de la corrección monetaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DÉCIMO: Se condena en costas por la naturaleza del fallo.


Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los 26 días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018).

Años: 209º de la Independencia y 158º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada


La Juez

Abg. Lisbeys Rojas Molina. La Secretaria,

Abg. Wendy Gil

En igual fecha y siendo las 03:28 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


LMRM/JGPCH.