REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, cinco de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: PH22-X-2018-000003
ASUNTO: PP21-J-2018-000007.
PARTE RECURRENTE: JORGE LADINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-15.690.556.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso de Nulidad.

DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta al folio uno (01 del cuaderno de medidas) auto donde se ordena la apertura del presente cuaderno separado número Nº X-2018-000003 en el cual el tribunal advierte a las partes que se pronunciará de la medida cautelar una vez que la parte solicitante consigne las copias necesarias para proveer.

En fecha 24/10/2018, compareció el recurrente y consignó las copias fotostáticas requeridos por el tribunal, los cuales constan del folio 02 al 28 del presente cuaderno.

De seguida, en fecha 29/10/2018 se dicto auto una vez cumplida la consignación de las copias fotostáticas solicitada por este Tribunal, en el cual el tribunal advirtió que se pronunciara de la medida dentro de los cincos (05) días de despachos siguiente, comenzando a correr el lapso para emitir pronunciamiento sobre la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de La ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Los cuales transcurrieron en este tribunal los días (30) (31) (01) (02) y (05) del presente mes y año.

Así las cosas estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que este juzgado emita decisión en el presente recurso de nulidad que fue interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, debe este órgano jurisdiccional revisar las copias del escrito libelar consignadas y que son idénticas a las que reposan en el Cuaderno Principal (J-N-2018-000007) de donde puede leerse los fundamentos que tuvo para intentar el recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0653-2017 de fecha 01 de diciembre del año 2017 y revisar además la copia de la Providencia Administrativa contra la cual recurre el solicitante para determinar la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de nulidad, y si resulta útil que a través de la misma se pueda impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional.

Por tanto resulta necesario revisar los requisitos de procedencia de la misma, en tal sentido dado que la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo emitido en el Auto de Pronunciamiento de fecha 01/12/2017dictado en el Expediente Administrativo Nº 001-2013-01-01427 a través del cual la Inspectoría del Trabajo declaro CON LUGAR la Autorización de Despido intentada por la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A. contra el ciudadano JORGE LADINO, este Tribunal, luego de revisar cada uno de los alegatos y de la documentación aportada, sin que esto implique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y bajo la premisa de verificar previamente la presunción veracidad y si se encuentran presente los extremos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a los fines de determinar si el órgano administrativo ha generado una situación que conculque los derechos y garantías constitucionales que le asisten al hoy recurrente para lo cual se transcribe el contenido del mismo:


Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

De la norma transcrita se puede observar que las medidas cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.

A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.

Ahora bien, la suspensión de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional. Esta medida, conforme lo establece el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.
Como toda medida cautelar debe contener los requisitos de procedibilidad, a saber el bonus fomis iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez debe realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie. Este planteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.
Igualmente debe revisarse la existencia del periculum in mora, que es la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste, el acto, es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
En el caso que nos ocupa, la parte accionante fundamentó la solicitud de la medida cautelar en los términos siguientes; requirió la referida medida manifestando la parte recurrente, “…Primero: Vicio de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo signado con el número Nº 0653-2017 de fecha 01/12/2017, bajo una serie de contradicciones, como lo es el hecho de valorar solo testigos inhábiles e incongruentes; Segundo: De la Garantía Constitucional al Debido Proceso y de los Derechos a la Defensa y a la Seguridad Jurídica, bajo una serie de contradicciones, en cuanto a los testigos promovidos por la parte actora, por dictar una decisión favorable a la empresa en un prodecimiento carente de instrumentales probatorias que pudieran concatenar con los testimonios de los testigos; Tercero: Nulidad absoluta de la providencia administrativa por motivación contradictoria que se destruyen entre si; Cuarto: Vicio de Incongruencia Negativa y Quinto: Vicios en la causa por Falso Supuesto que produce la Nulidad Absoluta del Acto impugnado; toda vez que la decisión en el contenido se fundamentó en supuestos fácticos que nunca fueron comprobados, máxime si tomamos en cuenta que tales supuestos no se corresponden con la realidad, la presunción del buen derecho que se litiga, ya que no existió elemento alguno que haga posible determinar que el recurrente haya cometido una falta, así como el peligro inminente e irreparable que se configura en el daño patrimonial del trabajador, pues a todas luces, una providencia administrativa basado en unos vicios que se describieron en los capítulos anteriores, le cercena el derecho al trabajo, en cual tiene rango Constitucional...”

Así pues, considera quien decide que se hace necesario revisar el contenido de las pruebas aportadas, a los fines de analizar si las mismas son suficientes para demostrar la existencia de los requisitos, observándose que fueron acompañadas Copia del Expediente Administrativo Nº 001-2013-01-01427, en especial la Providencia Administrativa Nº 0653-2017de fecha 01/12/2017, de las cuales no emergen elementos suficientes para acordar la medida solicitada.
En cuanto a lo delatado, surge importante señalar que los argumentos empleados por la recurrente, a criterio de quien juzga constituyen un simple alegato de perjuicio y no cuentan con la acreditación de hechos concretos que instituyan la convicción de un posible perjuicio real y procesal por lo que consecuencialmente no se cumplió con la gabela de producir a los autos elementos de convicción, que muestren lo argumentado, no cumpliendo con los requisitos de procedencia de la comentada medida, deficiencia que no puede ser suplida por quien juzga en virtud del principio de igualdad de las partes, siendo forzoso declarar IMPROCEDENTE la petición de suspensión de los efectos del acto administrativo emitido de fecha 01/12/2017 dictado en el Expediente Administrativo Nº 001-2013-01-01427 a través del cual la Inspectoría del Trabajo declaro CON LUGAR la autorización de Despido intentada por la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A en contra del ciudadano JORGE LADINO, titular de la cedula de identidad número Nº V.-15.690.556, y así se decide.

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 01/12/2017 dictado en el Expediente Administrativo Nº 001-2013-01-01427 a través del cual la Inspectoría del Trabajo declaro CON LUGAR la autorización de Despido intentada por la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A en contra del ciudadano JORGE LADINO, titular de la cedula de identidad número Nº V.-15.690.556.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los Cinco(05) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018).-

LA JUEZ 1ERO DE JUICIO


ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA LA SECRETARIA

ABG. WENDY GIL


En igual fecha y siendo las 12:00 m, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM/JOSEPEREZ