REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 12 de noviembre de 2018
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: SME-L-2018-00041
PARTE ACTORA: YSMAEL LEONIDES PEROZO TORREYES, titular de la cedula de identidad N° 19.171.914, e YSMAEL PEROZO SANCHEZ, venezolano, cédula de identidad V-9.842.623,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOHANNA CIRELLA VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.995.
PARTE DEMANDADA: PETER KORNETT EHRESMANN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.363.692.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ANGÉLICA ALVAREZ MONCADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.958.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy 12 de noviembre del 2018, siendo las 10:30 am, comparecen voluntariamente por ante este tribunal, las partes actuantes en el presente procedimiento, por una parte los demandantes, ciudadanos YSMAEL LEONIDES PEROZO TORREYES, e YSMAEL PEROZO SANCHEZ, debidamente asistidos por la abogada JOHANNA CIRELLA VARGAS, y por la otra, la abogada MARÍA ANGÉLICA ÁLVAREZ MONCADA, actuando en nombre y representación de la parte demandada, ciudadano PETER KORNETT EHRESMANN, cualidad que consta en Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Turén en fecha 09 de marzo de 2.018, inscrito bajo el N° 11, Tomo 9, Folios 54 al 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigna en copia simple y exhibe su original ad effectum videndi para su cotejo y devolución, quienes oralmente de forma voluntaria y sin coacción alguna solicitan al Tribunal considere la posibilidad de admitir y realizar inmediatamente la Audiencia Preliminar por cuanto se encuentran presentes, y siendo que el actor vive en una zona rural lejos del perímetro de la ciudad y se le imposibilita trasladarse de forma continua hasta la sede del Tribunal, se dan por notificados y renuncian al término establecido en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar. Acto seguido la juez siendo que las partes de formas voluntaria comparecen por ante la Sala de este Juzgado y habiendo manifestado su voluntad consciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo, quien juzga considera positivo lo solicitado, hablita el tiempo necesario para procesar dicha solicitud, por lo que recibe y admite la presente demanda de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y realiza la Audiencia Preliminar de forma inmediata. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, realizando la Juez todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un acuerdo, de concesiones reciprocas , que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Ambas partes reconocen expresamente en este acto que el accionante solo se le adeuda diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a ambos ex trabajadores, siendo la causa de la terminación de la relación de trabajo por renuncia, ya que han recibido anticipos de prestaciones sociales quedándole una diferencia por su tiempo de servicio por la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.986,54) al ex trabajador YSMAEL PEROZO SANCHEZ, y la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 28.946,13) al ex trabajador YSMAEL LEONIDES PEROZO TORREYES. SEGUNDA: La parte demandada, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar en este acto al ex trabajador YSMAEL PEROZO SANCHEZ la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.986,54) que ofrece pagar en este mismo acto mediante un Cheque del Banco de Venezuela, número de cuenta 0102-0395-30-0000938541, cheque número 14889691 de fecha 12/11/2018, y al ex trabajador YSMAEL LEONIDES PEROZO TORREYES la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 28.946,13) que ofrece pagar en este mismo acto mediante un Cheque del Banco Mercantil, número de cuenta 0105-0155-59-1155002040, cheque número 30075929 de fecha 12/11/2018, por las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. TERCERA: Los actores asistidos de su abogado, exponen: Visto el ofrecimiento realizado por el demandado, manifestamos nuestra conformidad con el mismo, aceptando las cantidades adeudadas especificadas en la cláusula anterior, por los conceptos señalados en la misma. CUARTA: Las partes accionantes reconocen en este acto que nada más tienen que reclamar, por los conceptos demandados en el libelo incoado, ni por ningún otro concepto ordinario ni extraordinario, que aun cuando no esté incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía al trabajador objeto de esta mediación, por haberse previamente pagado mientras duró la relación de trabajo. Igualmente, ambas parte están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. QUINTA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta.

DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION

Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida, remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, las cuales reciben conformes en este mismo acto, para la respectiva certificación se autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ LA SECRETARIA


ABG. JOSEFINA ESCALONA ESCALONA ABG. MARIA BRAVO


LOS PRESENTES
POR LA PARTE ACTORA POR LA DEMANDADA