REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, cinco de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-S-2012-000545
PARTE ACTORA: NELSON A. MENDOZA C., titular de la cédula de identidad No 5.956.688.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. DAHISBEL D. PEÑA O., titular de la cédula de identidad No 13.485.539 inscrita en el Inpreabogado N° 92.421.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PADILLA, titular de la cédula de identidad No 7.541.551.
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PERENCION DE LA INSTANCIA
Se evidencia de actas procesales, que el presente procedimiento fue instaurado por Estabilidad Laboral ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral en fecha 11/06/2012 por el ciudadano NELSON A. MENDOZA C., titular de la cédula de identidad No 5.956.688., asistido por la abogada DAHISBEL D. PEÑA O., titular de la cédula de identidad No 13.485.539 inscrita en el Inpreabogado N° 92.421., Procuradora Especial Del Trabajo en el Estado Portuguesa, contra la entidad de trabajo JUAN CARLOS PADILLA, titular de la cédula de identidad No 7.541.551.

Causa que luego de ser distribuida, correspondió a este Juzgado 3ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declarando el ciudadano Juez de la causa en esa oportunidad, específicamente el 18/06/2012 (F. 10 y su vlto), NO TENER JURISDICCIÓN para conocer la demanda interpuesta, ordenando la remisión del expediente a la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta previa en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 25/06/2012 (F. 13 y 14), la parte actora, interpuso Recurso de Apelación, siendo remitido el presente expediente a la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29/06/2012 (F. 15 y 16). Declarando la prenombrada Sala en su sentencia de fecha 19/09/2012 (F. 18-28) lo siguiente; “… declara que el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por el por el ciudadano NELSON A. MENDOZA C., contra el ciudadano JUAN CARLOS PADILLA…”, siendo recibido por este juzgado el presente expediente en fecha 31/01/2013 (F. 30).

Así pues, dando cumpliendo con lo ordenado por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 19/09/2012, este tribunal procedió ha admitir la presente causa en fecha 31/01/2013 (F. 31), ordenando el cartel de notificación correspondiente, siendo devuelto el referido cartel de forma negativa, por el Coordinador de Alguacilazgo en fecha 05/05/2014 (F. 34).

En tal sentido, revisadas exhaustivamente como han sido, las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa, que la última actuación de la parte actora fue el día 25/06/2012, folio 13-14, oportunidad donde la parte actora interpuso Recurso de Apelación contra le decisión emitida por este tribunal en fecha 18/06/2012, y la ultima actuación de este Juzgado, fue el 05/11/2018 folio 39, ocasión en que se reanudo la presente causa. De allí pues, que se observa que desde 25/06/2012 la parte actora no ha realizado actuación alguna en el presente expediente, demostrando un desinterés en la presente causa. Evidenciándose de autos, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que hubiere actividad alguna por la parte demandante, en este expediente, existiendo así, inactividad procesal.

Ante tal escenario, es importante referir lo establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica:

... “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:

... “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).
Observándose del contenido de la norma transcrita, que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-.
Articulado este, que aunado al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, convalidan el hecho cierto que desde el día 25/06/2012 hasta la presente fecha, las partes no han mostrado interés en sostener el presente juicio, siendo evidente que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado actividad alguna que de impulso al proceso, existiendo un notado desinterés procesal.

Es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena fijar Cartel de Notificación dirigido a la parte demandante, en la cartelera del Tribunal de este Circuito Laboral, por un lapso de diez (10) días de despacho, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/04/2009 con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO caso Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano DOMINGO CABRERA ESTEVEZ.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2018. Cúmplase con lo ordenado.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Romi Lisbeth Arapé Escalona,
Abg° Marlene Rodríguez
Sentencia, Firmada, Sellada y Publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. En igual fecha y siendo las 11:30 a.m., se registró, publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg° Marlene Rodríguez