REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, siete de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

N° DE EXPEDIENTE: SME-L-2018-000039
PARTE DEMANDANTE: ROMULO SEGUNDO ENRICHE CORENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.294.498 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: JOSE SAMIR ABOURAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 7.537.399 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.393.
PARTE DEMANDADA: ARROZ CRISTAL, C.A, constituida por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazona, en fecha 18 de diciembre de 1.991, Bajo el No 262, Folios 42 vto. al 51; posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de mayo de 1.993, bajo el No 25, Tomo 88 Sgdo; inscrita posteriormente, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20 de diciembre de 1.999, bajo el No 62, Tomo 84-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANET ALZURU ARIAS, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.555.062 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 101.176.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL, BENEFICIOS LABORALES Y PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, Miércoles 07 de noviembre de 2018, siendo las 9:40 am., comparece por una parte, el ciudadano ROMULO SEGUNDO ENRICHE CORENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.294.498 y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado JOSE SAMIR ABOURAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 7.537.399 e inscriton el INPREABOGADO bajo el Nº 129.393, domiciliado en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, y por la parte demandada comparece ANET ALZURU ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 13.555.062 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 101.176, Apoderada Judicial de la empresa ARROZ CRISTAL, C.A, quien actúa en representación de la referida empresa, tal como consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 08 de enero de 2008, inscrito bajo el No 16, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, en lo sucesivo se identificarán como LAS PARTES, quienes solicitan en forma oral la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia a los fines de celebrar un acuerdo transaccional, renunciando a los lapso procesales. Oída la exposición y solicitud de la partes, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Ambas partes, expusieron en forma sucinta sus pretensiones y alegatos y previa mediación de la ciudadana Juez y con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia directa con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, las partes han convenido celebrar, de amistoso acuerdo, mediante mutuas y recíprocas concesiones, a fin de dar por terminado un litigio y/o precaver litigios futuros, una TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme al artículo 89, último aparte del numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y lo hacen en los siguientes términos: PRIMERO: EL DEMANDANTE alega que en fecha 30 de abril del año 2007 comenzó a prestar servicios para la demandada, en el cargo de ayudante de operador, luego por reubicación laboral ocupo el cargo de Auxiliar de Almacén como consecuencia del accidente laboral sufrido dentro de las instalaciones de Arroz Cristal. Así mismo, indica haber renunciado a su puesto de trabajo el día 30 de octubre de 2018. Que el día 20 de junio de 2011, se encontraba en la sede de la empresa ejecutando sus labores diarias en el área de molino, manipulando la maquina descascaradora de arroz, cuando verificó que la misma estaba trillando mal el arroz, y procedió ha ajustar la máquina para evitar que se alterara el resultado de la calidad del producto final, y cuando ajustó la máquina levanto la tapa que esta frente a los rodillos para verificar la falla y procedió ha ajustar los rodillos, se tropezó con el borde de la ventanilla y para evitar que la pesa le cayera encima, cuando la maquina le agarro la mano derecha todo lo cual origino un accidente de trabajo, presentando: Amputación traumático a nivel de 1/3 Medio II, III, IV y V metacarpiano Mano Derecha (mano dominante), siendo intervenido quirúrgicamente para confección de muñones de amputación y realización de injerto de piel en zona lesionada, que ameritó tratamiento quirúrgico, reposo y rehabilitación. Como consecuencia de dicho accidente, el INPSASEL Certificó que se trata de un Accidente de Trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 69 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que produjo u origina una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, según lo establece el artículo 81 de la LOPCYMAT, con limitación total para realizar cualquier actividad con la mano derecha (mano dominante), que le impide el normal desarrollo de sus actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, puesto que fue reubicado a otro puesto de trabajo acorde con sus capacidades físicas; discapacidad debidamente certificada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (DISERAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Se desprende del libelo que con base a lo establecido en los artículos 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, reclama el pago de los siguientes conceptos: a) La indemnización contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de su DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE demandó el pago de Bs. 247.298,45.; b) De conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil Venezolano, demandó la cantidad de Bs. 2.000.000,00, y c) De conformidad con el artículo 1185 demandó la cantidad de Bs.600.000,00. Por otra parte, y con ocasión a terminación de la relación de trabajo solicita el pago de los beneficios laborales y prestaciones sociales, a saber: La cantidad de Bs. 31.940,70 por concepto de prestaciones sociales conforme a lo previsto en el artículo 142 Lit c y d de la LOTTT; La cantidad de Bs. 5.000,00 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 143 de la LOTTT, La cantidad de Bs. 8.280,00 por concepto de utilidades, La cantidad de Bs. 2.623,38 por concepto de vacaciones período 2017/2018 y fracción correspondiente al período 2018/2019, conforme a lo establecido en la LOTTT y la cantidad de Bs. 2.623,38 por concepto de Bono vacacional período 2017/2018 y fracción correspondiente al período 2018/2019, conforme a lo establecido en la LOTTT, estimando su demanda en la cantidad de Bs. 2.897.765,91, todo lo cual se desprende de su escrito libelar, el cual se da aquí por reproducido. SEGUNDO: LA EMPRESA por su parte, rechaza y niega la demanda en todos y cada uno de sus puntos, tanto en los hechos como en el derecho alegado por EL DEMANDANTE contenidos en el numeral anterior y en su libelo de demanda, por cuanto: a) Considera que el accidente de trabajo sufrido por EL DEMANDANTE no se origina con ocasión al incumplimiento por parte de mí representada de las normas en materia de seguridad y salud laboral, ya que prestó sus servicios en un ambiente de trabajo seguro. Además, que puede verificarse de la certificación emanada por el Inpsasel que pudiese haberse causado por un hecho de la propia víctima, por la inobservancia de los procedimientos que deben cumplirse en el área de trabajo. b) LA EMPRESA alega que EL DEMANDANTE fue debidamente notificado de los riesgos y condiciones inseguras a los cuales se exponía en el ejercicio de su puesto de trabajo; fue dotado de todos los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes y enfermedades, y además fue debidamente instruido y capacitado para el desarrollo de sus actividades, cumpliendo con todas las leyes de la materia. c) LA EMPRESA a través de la compañía de seguros indemnizo parte de los daños mediante pago efectuado en fecha 05 de febrero de 2013, donde se le hizo entrega de la suma de 22.422,40 mediante cheque No 49002408 del banco BOD, la cual recibió el actor. d) LA EMPRESA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ocasionar el accidente laboral sufrido por EL DEMANDANTE y en consecuencia niega tener que reparar daños civiles o materiales a EL DEMANDANTE, así como que no tuvo ninguna participación en la causa del accidente. De igual forma, LA EMPRESA cumplió en forma oportuna con los pagos de derechos laborales de carácter individual derivados de la prestación de los servicios del trabajador, pagando todos los conceptos tales como: Vacaciones, Bono Vacacional, utilidades, anticipos de prestaciones sociales, y demás beneficios establecidos en la LOTTT y derivados del contrato colectivo que agrupa a los trabajadores de ARROZ CRISTAL, sin embargo, conviene en proceder al pago de las prestaciones sociales a que se contrae el artículo 142 Lit C y D de la LOTTT por imperativo de la norma. Por otra parte, LA EMPRESA brindo a EL DEMANDANTE la debida atención médica y pago y cubrió todos los gastos necesarios hasta su debida recuperación. e) LA EMPRESA vista la reclamación realizada por EL DEMANDANTE, y con el objeto de dar por terminada toda reclamación a que bien pudiera tener derecho el actor, propone a EL DEMANDANTE el pago de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) para dar por extinguida la pretensión para cubrir con ello la indemnización contenida en el artículo 130 LOPCYMAT, así como daños morales, materiales, hecho ilícito y demás responsabilidades de naturaleza extracontractual, así como ofrece la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo, sin que por ello implique convalidación y aceptación por parte de mí representada de los hechos y derecho alegados por el actor; ofreciendo en este acto la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00). Por su parte, EL DEMANDANTE vista la exposición que antecede, manifiesta su voluntad de aceptar el ofrecimiento hecho en este acto, ya que ha analizado los planteamientos de la empresa, y considera que son ciertos los hechos alegados por ésta, y es conveniente recibir en este acto la suma antes indicada, para evitar la devaluación de sus peticiones. TERCERO: No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por EL DEMANDANTE y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegado, los cuales LA EMPRESA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, esta última ofrece a EL DEMANDANTE, la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00) discriminados en la forma siguiente: La cantidad de Bs 1.000.000,00 por indemnización contenida en el artículo 130 LOPCYMAT, así como daños morales, materiales, hecho ílito y demás responsabilidades de naturaleza extracontractual, quedando con dicha suma la empresa libre de responsabilidad ante futuros daños que pudiera sufrir el actor, y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo (incluido en dicho monto un bono transaccional). En tal sentido, con la suma ofrecida de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00) queda cubierta cualquier suma de dinero, y cualquier otro concepto que pudiere derivarse de la prestación de servicios y del accidente laboral sufrido, o por cualquier otro concepto de naturaleza legal o contractual. Dicha suma es pagada en este acto mediante Cheque No 04655247 del Banco de Venezuela librado de la cuenta corriente No 0102-0165-92-0004150529 por Bs. 1.250.000,00 de fecha 06/11/2018 a favor del demandante ROMULO ENRICHE. Por su parte, EL DEMANDANTE, acepta el ofrecimiento hecho por la empresa en la forma propuesta, ya que con el pago de los conceptos identificados, queda satisfecha su pretensión. Así mismo, señala que para el es conveniente y satisfactorio el acuerdo alcanzado, ya que ha tomado en consideración el tiempo que duraría el juicio, y ha considerado la conveniencia de recibir el pago propuesto por LA EMPRESA, el cual acepta; igualmente, procede a transigir en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a)Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b) Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c) Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA EMPRESA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial. Las partes declaran que con el pago de las sumas indicadas en este documento se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar del ACCIDENTE LABORAL tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante y las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; así como por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tales como salarios, antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, salarios, hora extras, días descanso y feriados, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos, que a pesar de no haber sido demandados, los recibe en este acto como consecuencia de la renuncia presentada a su puesto de trabajo, no teniendo nada que reclamar pues con el pago convenido quedan cubierto todos los derechos que le corresponden al demandante por la prestación de sus servicios. Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a) dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE contenido en el expediente No. SME-L-2018-000039; b) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron. Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la ciudadana Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 9 del Reglamento de la LOPCYMAT, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (TITULO 1y 2) y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable.

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 10 de su Reglamento solicitan a la ciudadana Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos del artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme al Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 9 del Reglamento de la LOPCYMAT.
Oído y visto el acuerdo de las partes, el Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la devolución de las pruebas y la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman.
La Juez La Secretaria

Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Marlene Rodríguez

La Parte Actora y Su Abogado Asistente,

El Apoderado Judicial de La Parte Demandada,