REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2017-000287.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE DEMANDANTE: OSCAR RAMÓN REGALADO FALCON, titular de la cedula de identidad N° V- 17.278.191.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ y ELIS HUMBERTO SUAREZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.125 y 235.438, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ARROZ CRISTAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/01/1999, bajo el Nro. 32, tomo 70-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANET ALZURU ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.176.

I
SECUELA PROCEDIMENTAL
En fecha 31 de Octubre de 2017, inicia este procedimiento interpuesto por el ciudadano OSCAR RAMÓN REGALADO FALCON, representado por la abogada SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, correspondiéndole su conocimiento según distribución efectuada al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibido en fecha 01 de noviembre de 2018, se admitió de conformidad en lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación por medio de cartel a la parte demanda y una vez logradas las mismas, se dio inicio a la audiencia preliminar el día 05 de diciembre del 2017, siendo que no se logró ninguna conciliación, se agregaron los respectivos escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, igualmente se le concedió el lapso a la demandada para dar contestación a la misma ejerciéndola el día 9 de enero del 2018 y posteriormente el tribunal remite el expediente al tribunal de juicio.

Así las cosas, fueron recibidas las actuaciones en fecha 12 de enero de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, quien reanudó la causa providenciándose sobres los medios probatorios aportados por las partes en fecha 19 de enero de 2018.

Se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la cual después de varias suspensiones la misma se celebró en fecha 18 de junio de 2018 a las 09:30 A.m., oportunidad a la que comparecieron ambas partes, quienes esbozaron de forma oral sus pretensiones, se evacuaron sus medios probatorios y ejercieron el control de las pruebas promovidas por su contraparte.

Culminada la evacuación de los medios probatorios con sus respectivas observaciones al igual que las conclusiones. Se difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 02:30 P.m. día que correspondió al 08 de octubre de 2018, fecha en la que este sentenciador haciendo una breve exposición de sus motivos declaró SIN LUGAR la presente demanda; por lo que de seguidas se pasa a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
Indica el demandante que comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo ARROZ CRISTAL, C.A. en fecha 09 de septiembre de 2008, cumpliendo una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes de 07:00 A.m. a 03:00 P.m. y de 3:00 P.m. a 11:00 P.m. devengando un salario integral por la cantidad de 105.432,60, desempeñando el cargo de caletero (estibador), es decir, realizando labores de carga y descarga, recepción, almacenamiento, despacho y amarres de productos, limpieza de los silos.
Resalta que no pertenecía a la nómina, por cuanto el pago se efectuaba a través de su supervisor Oscar García, en virtud de ello no gozaba de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva que rige las obligaciones laborales en la entidad de trabajo, no obstante, siempre contaba con la supervisión directa de la empresa, laborando y cumpliendo horario dentro de las instalaciones de la misma. Igualmente alega, que en fecha 25 de marzo de 2015, fue despedido por lo cual interpuso denuncia por la situación infringida ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa, declarando ésta CON LUGAR la solicitud según providencia N° 717-2015. Del mismo modo, arguye que en vista de la decisión del órgano administrativo la empresa acató el reenganche en fecha 18 de febrero de 2016, cumpliendo con el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales para el día 22 de febrero de 2016.
Sin embargo, interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa, por incumplimiento de cláusulas contractuales inherentes a la relación laboral tales como antigüedad, fidecomiso, vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, utilidades, útiles escolares, cesta navideña, cesta de comida, beneficio de arroz, dotación de uniformes y demás beneficios que estipula la convención colectiva, en la cual se declaro la falta de Jurisdicción para decidir el reclamo. Afirma que, por cuanto la entidad de trabajo insiste en no reconocerle los beneficios contractuales dejados de percibir desde su fecha de ingreso hasta la fecha de ejecución del reenganche según providencia por lo que inicia el presente procedimiento.
III
DE LA DEFENSA ARGUIDAS DE LA DEMANDADA
Conforme a lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
Admite mantener una relación laboral con el accionante, no obstante a ello, alega que la fecha de ingreso señalada en el libelo de la demanda es incierta por cuanto el accionante en su solicitud de reenganche, procedimiento interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa, expediente Nro. 001-2015-01-00556, manifestó de manera expresa que inició en fecha 14 de enero de 2015, en la cual a su decir, ciertamente el ciudadano Oscar Regalado inició la relación laboral con la demandada, en consecuencia niega los conceptos reclamados.
IV
DE LAS PROBANZAS
Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Magna de la forma siguiente:

• Medios Probatorios promovidos por la parte demandante:

1. Pruebas documentales:

1.1 Recibos de pagos marcados con la letra “A”, cursantes a los folios 27, 28, 29 y 30 del expediente, emitidos por la entidad de trabajo ARROZ CRISTAL, C.A. no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso que se ventila, se desecha. Así se decide.-
1.2 Boleta de notificación y providencia administrativa marcados con la letra “B” cursante en los folios 31, 32, 33, 34, 35 y 36, providencia Nro. 717-2015 de fecha 28 de diciembre de 2015 del procedimiento de reenganche, emanada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa, por cuanto se trata de documentos administrativos que tiene fuerza de público y adquiere presunción de legalidad, que hace plena prueba de la existencia de un dictamen administrativo, mediante el cual el órgano competente determinó CON LUGAR el reenganche interpuesto por el ciudadano Oscar Regalado, siendo que no fue impugnado por la parte contraria, este juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto se demuestra que ciertamente el trabajador antes mencionado interpuso dicho procedimiento ante el órgano administrativo. Así se decide.-
1.3 Acta del procedimiento de ejecución de reenganche marcada con la letra “C”, cursantes a los folios 27, 28, 29 y 30 del expediente, emanada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa, por cuanto se trata de documentos administrativos que tiene fuerza de público y adquiere presunción de legalidad, este juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto se demuestra que ciertamente el trabajador Oscar Regalado interpuso dicho procedimiento ante el órgano administrativo, ejecutándose dicho procedimiento en fecha 18/02/2016. Así se decide.-
1.4 Pagos de salarios caídos en cumplimiento con la providencia administrativa marcada con la letra “D”, cursantes a los folios 38, 39, 40 del expediente, emanado de la entidad de trabajo ARROZ CRISTAL, C.A. dicho instrumento se constituye por una relación de pagos realizados al trabajador, desde 23/03/2015 hasta 09/11/2015, en el mismo se observa nombre de la empresa y firma del trabajador, siendo que no aporta nada al tema controvertido por cuanto accionante no reclama pago de salarios caídos, por tales razones se desecha. Así se decide.-
1.5 Recibos de pago de vacaciones, marcada con la letra “E”, cursantes a los folios 40 del expediente, emanado de la entidad de trabajo ARROZ CRISTAL, C.A. en el mismo se observa nombre de la empresa y firma del trabajador, siendo que al no haberse impugnado y no demostrado su falsedad se tiene la veracidad del mismo, este Juzgador le otorga valor probatorio, por cuanto demuestra los datos del trabajador, el disfrute y goce de vacaciones correspondiente al periodo 2016-2017 según lo establecido en Convención Colectiva. Así se decide.-
1.6 Copias certificadas del expediente Nro. 001-2016-03-00319 y Providencia Administrativa llevado por ante la Inspectoría del Trabajo marcada con la letra “E”, cursantes a los folios 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 51 del expediente, los mismos se trata de documentos administrativos que tiene fuerza de público y adquiere presunción de legalidad, sin embargo, no aportan nada al proceso que se ventila, ya que consta de copias certificadas de un procedimiento de reclamo de derechos laborales incoado por ante el órgano administrativo que declaró la falta de jurisdicción; en virtud de tales consideraciones se desecha. Así se decide.-
1.7 Copias simples de cláusulas de convención colectiva, marcada con la letra “G”, cursantes a los folios 52, 53, 54 y 55 del expediente, tales documentales no constituye un documento fidedigno en virtud de constar en copias simples, no estar emitido por el órgano administrativo competente, no constar el membrete de la empresa, firma de los miembros del sindicato, homologación de la Inspectoría de Trabajo y el periodo de vigencia, por cuanto no se le otorga valor probatorio en consecuencia se desecha. Así se decide.-

• Medios Probatorios promovidos por la parte demandada:

1.- Pruebas documentales:

1.1.- Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, marcados con la letra “B”, cursantes a los folios 58, 59, 60 y 61 del expediente, interpuesto en fecha 30 de marzo de 2015, por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa; el cual se le otorga valor probatorio por cuanto al adminicularse con la prueba de informe, se demuestra la veracidad de dicha documental por lo tanto se demuestra que el trabajador de manera voluntaria y expresa declaró ante el órgano administrativo como fecha cierta de ingreso el 14 de enero de 2015. Así se decide.-

2.- Pruebas de informes:

2.1.- Solicitó a la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa, a los fines de que la misma indicará si cursa bajo el número 001-2015-01-00556 procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y si en la solicitud el mencionado procedimiento señala el denunciante haber ingresado en fecha 14 de enero de 2015. En consecuencia dicha resulta consta en el folio 80 del presente expediente, bajo número de oficio 043-2018 de fecha 14 de febrero de 2018, señalando la autoridad administrativa que efectivamente existe un procedimiento de reenganche interpuesto por el ciudadano OSCAR RAMÓN REGALADO FALCON, bajo la nomenclatura 001-2015-01-00556 indicando como fecha de ingreso el 14 de enero de 2015. Por cuanto dicha documental constituye un instrumento con fuerza de público y adquiere presunción de legalidad, por ser emitido de un órgano administrativo se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, tal como se señaló con anterioridad por esta instancia del análisis de la pretensión deducida así como de la defensa opuesta por la demandada, resulta menester traer a colación un fragmento del escrito libelar de la parte accionante de su pretensión el cual se cita textualmente:
“(…) a pesar de que la entidad de trabajo acato la orden de reenganche a su puesto de trabajo y pago lo correspondiente a salarios caídos a mi representado, a la presente fecha se ha negado a reconocer el tiempo de servicio desde su fecha de ingreso así como los beneficios laborales que se generaron hasta la ejecución de la orden de reenganche, por lo tanto no se han respetados los derechos inherentes a la relación laboral tales como antigüedad, fidecomiso, vacaciones, bono vacacional, cesta tickets, utilidades, útiles escolares, cesta navideña, cesta de comida, beneficio de arroz, dotación de uniformes, y demás beneficios que estipula la convención colectiva (…)” negritas del tribunal.

Del texto anterior, a todas luces se evidencia que el punto controvertido es la existencia o no de una relación laboral desde una fecha de ingreso 09-09-2008, y la parte accionada alega que la fecha cierta de ingreso es el 14-01-2015, la cual es reconocida por el accionante, tal como se evidencia en documental cursante en el folio 58 constituida por una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por de manera voluntaria por el ciudadano Oscar Regalado, ante la Inspectoría del trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa, en concatenación con las resultas en oficio según Nro. 043-2018 de fecha 14 de febrero de 2018 emanada de la máxima autoridad administrativa que riela en el folio 80 del presente expediente.

Así las cosas, al analizar el cúmulo probatorio cursante a los autos, verifica quien suscribe que la parte accionante no trajo a las actas procesales medios probatorios que hayan logrado acreditar la relación de trabajo con ARROZ CRISTAL, C.A. desde el 09/09/2008, habiéndosele otorgado la carga probatoria a la parte actora de las afirmaciones de sus pretensiones; sino que se contradice entre lo argumentado ante el órgano administrativo y la vía judicial. Aunado a lo anterior, la parte demandada demostró que ciertamente la fecha de ingreso es el 14 de enero de 2015.

En consecuencia, en base a las motivaciones efectuadas por este Juzgador con anterioridad, que el actor inició a prestar sus servicios para ARROZ CRISTAL, C.A. en fecha 14-01-2015, en virtud de la misma se declara improcedente los conceptos reclamados derivados de la relación laboral incluyendo los derivados de la convención colectiva, por lo tanto se declara Sin Lugar la presente demanda. ASI SE DECIDE.-

VII
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano OSCAR RAMÓN REGALADO FALCON, titular de la cedula de identidad N° V- 17.278.191, en contra de ARROZ CRISTAL, C.A.
No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el denominado Región Portuguesa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

El Juez de Juicio La Secretaria


Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Evelyn Moreno Velazco


JATG/Norelis